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CSDJ - F44001110200020110023401ADJUNTA20121004171042-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110023401ADJUNTA20121004171042-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 440011102000201100234 01 / 2595A Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° y 2 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL2

Se inició la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, doctor HERNÁN REINA CAICEDO, a través de providencia adiada 18 de mayo de 2011, proferida dentro del expediente disciplinario No. 001-2009-00116, seguido contra el abogado FERNANDO RUÍZ SILVA, para investigar lo denunciado por la señora ANA CELIA URBINA y las posibles faltas que pudieron cometerse en relación a la actuación surtida en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho radicado No. 2002-00152, por parte de la togada

ROSANGEL RAPALINO ORLANDO.

Los hechos de la queja reseñada se concretan en señalar que la profesional del derecho, actuó como abogada sustituta del doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 20021 Sala integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente) Y HERNÁN REINA CAICEDO. 2 Folios del 1 al 8 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta 152-00 de ANA CELIA URBINA contra el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el 26 de enero de 2009 la quejosa se enteró que desde el 22 de octubre de 2007, habían fallado y archivado la demanda, la cual según el abogado RUÍZ SILVA, era la más importante. Refirió que el doctor RUÍZ SILVA le manifestó a través de una llamada, que se desplazara hasta Riohacha para averiguar en qué despacho o secretaría estaba el proceso, qué pruebas se habían recolectado y cuáles hacían falta. Señaló que la

doctora ROSANGEL RAPALINO, le informó que no iba a seguir más como abogada sustituta del doctor RUÍZ SILVA, y éste le dijo que iba a conseguir otra profesional pero nunca supo quiénes fueron en verdad los abogados sustitutos. Señaló que el abogado nunca le volvió a contestar al teléfono por lo que no tuvo explicación alguna de los asuntos, ya que ambos fueron abandonados. Mediante auto de ponente del 29 de junio de 20113, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira– Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.956.0046 y Tarjeta Profesional No. 81.252, así como su última dirección registrada, señaló el 9 de agosto de 2011 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4.

En esta oportunidad, con la presencia de la disciplinable, doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, y bajo la dirección de la Magistrada MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO, se procedió a leer la queja que generó la compulsa de copias y se le corrió traslado a la abogada investigada, quien manifestó su deseo de rendir versión libre en la que expuso: “Los argumentos de la quejosa, son parcialmente ciertos, ya que si bien recibió poder para sustituir al doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, por

que este era de Bogotá, fue por que la señora ANA CELIA, quien es su amiga le dijo que 3 Folio 16 cuaderno original de primera instancia y CD 4 Folio 23 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta su abogado necesitaba un sustituto y que si le hacía ese favor, ya que ella vivía en Riohacha, que les comunicó a los dos, que ella no era especialista o no manejaba temas administrativos, toda vez que se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, entonces el jurista le dijo que sólo era para que mirara los procesos, esa era la condición, que también le manifestó que si salía algo en el proceso, le avisara a él, es decir que lo de fondo lo resolvía el abogado, esto se acordó verbalmente, ya que él vivía en Bogotá y no podía viajar seguido a Riohacha, inclusive presentó un recurso de apelación ya que le informó al jurista que le habían negado unas pruebas, él le dictó la apelación yo lo presenté y él lo sustentó, que no iba ganar ni un sólo peso, lo hizo por la amistad con la quejosa, que la sustitución se hizo en el año 2002. Refirió que al conceder las pruebas solicitadas el abogado le dijo que asistiera a la práctica de las mismas, como en efecto sucedió. Cuando salió la sentencia desfavorable a la demandante por abandono

del puesto de trabajo, llamó al doctor RUIZ SILVA y le comentó, que éste le dijo que le enviara copias del fallo y así lo hizo, también le comentó a la señora ANA URBINA, ella lo sabía todo, que hasta ahí conoció del proceso”. Por último solicitó se citara a la señora ANA CELIA URBINA, para que ampliara su queja y escuchar en declaración a la doctora JESIT SOTO QUINTERO, quien es testigo de las condiciones en que se recibió la sustitución. Aportó 3 fotocopias simples de dos manuscritos y una consignación hecha al abogado RUÍZ SILVA, dinero que le enviaba la quejosa. Asimismo, se decretaron las pruebas solicitadas, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao (Reparto) por término de 10 días para recepcionar éstas pruebas, con la presencia de la investigada quien manifestó su intención de interrogar a la quejosa. De oficio se dispuso oficiar al Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de Riohacha para que se remitan copias de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicados No. 2002-00597 y 2002-00152, en los cuales figura como actor ANA CELIA URBINA ARIAS, demandado HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, y se calendó el 20 de septiembre de 2011, para proseguir la audiencia. Posteriormente, y en la fecha señalada, presente la disciplinada, pero al no contar con las pruebas solicitadas, la Magistrada sustanciadora, procedió a requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao para que se remita con carácter

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta urgente el Despacho comisorio No. 155, también al Juzgado Administrativo de Riohacha, señalando el 11 de noviembre de 2011, para dar continuación a la audiencia, data ésta en la que no fue posible realizar la diligencia por permiso concedido a la Magistrada instructora, calendando el 7 de febrero de 2012, para tal fin. El 7 de febrero de 2012,5 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinable doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO y del representante del Ministerio Público, doctor RAFAEL NAVAS CURIEL, allegadas las copias del proceso No. 2002-00597, adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, se practicó inspección judicial al mismo, verificando que en éste asunto no actuó la doctora ROSANGEL RAPALINO, sólo el doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, en representación de la quejosa señora ANA CELIA URBINA, donde se decretó la perención, y como quiera que las demás pruebas no fueran allegadas, se suspendió la diligencia, se requirió a los despachos judiciales comisionados a fin de que practicaran las pruebas señaladas y se remitieran a la investigación. Se fijó el 10 de abril de

2012, para su continuación. En desarrollo de la audiencia6, la Magistrada sustanciadora, en ésta oportunidad, la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, con la presencia del representante del Ministerio Público y de la disciplinable, se corrió traslado de las piezas procesales allegadas, correspondientes al proceso No. 2002-00152 y ampliación de la queja, quien en uso de la palabra, manifestó conocer de la ampliación de queja ya que estuvo presente en su práctica, subsiguientemente la Funcionaria instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la investigación, formulando pliego de cargos contra la inculpada, bajo los siguientes argumentos: “La investigada omitió rendir informes de su gestión profesional a la poderdante, especialmente cuando concluyó ésta por el proferimiento del fallo correspondiente, así mismo, por dejar de hacer diligencias propias de la actuación profesional, como notificarse de dicho fallo y cumplir los actos de impugnación a que hubiere habido lugar, dentro del proceso radicado con el número 2002-00152, donde fungía como abogada sustituta ya que la misma se profirió el 22 de octubre de 2007, 5 Folio 153 cuaderno original de primera instancia y CD 6 Folios del 185 al 187 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A

Referencia: Abogado en Consulta quedando ejecutoriada y se dispuso el archivo definitivo del expediente el 14 de febrero de 2008, por cuanto las partes no interpusieron recurso alguno, ya que con su comportamiento pudo haber violado los deberes profesionales contenidos en los numerales 1, 10 y 18 literales a y c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que ello conllevaría a adecuar la conducta en la presunta falta disciplinaria descrita en el numeral 1° y 2º artículo 37 ibídem, la que también se encontraba tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971”.

Imputación que se hizo a título de dolo, como quiera que la abogada fue consciente del contenido del documento mediante el cual se le sustituyó el poder y también actuó en el proceso en los términos que le fue conferido, así es que tuvo conocimiento del comportamiento que desplegaba y de las consecuencias de las omisiones que tuviere y pese a ello lo realizó habiendo podido actuar en forma diferente. Notificada en estrados la profesional llamada a juicio disciplinario, solicitó se requiriera a la quejosa para que confirmara que, quien debía responderle por el proceso era el doctor FERNANDO RUÍZ SILVA y no ella. Solicitud que coadyuva el Agente del Ministerio Público quien a su vez peticionó se citara al doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, a fin de escucharlo en testimonio para que explicara hasta dónde llegaba el compromiso de la doctora RAPALINO ORLANDO, a lo cual

accedió el Despacho, quienes deberían absolver los interrogatorios insertos, comisionando para tal fin, al Juzgado Promiscuo de Maicao y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente. Se señaló para la audiencia de juzgamiento el 1º de junio de 2012, fecha que se aplazó por solicitud de la disciplinable como quiera que en la misma data se produciría la recepción del interrogatorio a la quejosa, petición a la que accedió la Funcionaria, señalando el 3 de agosto de 2012, para proseguir con la audiencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7. 7 Folio 267 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta Se celebró el día 3 de agosto de 2012, presidida por la Magistrada instructora, verificando la presencia de la disciplinable y del Representante del Ministerio Público, doctor RAFAEL NAVAS CURIEL, quien rindió su concepto haciendo un recuento de los hechos de la queja, considerando que la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, puso interés, empeño y diligencia en la gestión, tanto así, que la quejosa dijo que quien debía responder era su apoderado principal y estima que esta profesional si bien es cierto cumplió una responsabilidad que debió

asumir ante la sustitución del poder del doctor RUÍZ SILVA, se obligaba a desistir ante el Juzgado Contencioso Administrativo, o con una presentación ante notaría para que dejara constancia, pero que según su criterio, ello no quiere decir que la conducta realizada por la disciplinable, hubiese sido dolosa, porque tuvo la intención de no seguir con el caso ante el no cumplimiento del actor principal, que esta profesional podría censurarse pero por la conducta omisiva culposa. Otorgada la palabra a la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, retomó lo dicho en versión libre respecto a que “su actuación como abogada sustituta era solo para vigilar y mirar el proceso para no dejar vencer los términos, acuerdo hecho en reunión que se hiciera el 26 de agosto de 2002, que actuaría como dependiente del doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, conociendo la quejosa que la responsabilidad del proceso estaba en cabeza del abogado principal por haberle dado poder, como quedó probado en el interrogatorio que absolviera la misma, al igual que en la declaración de la testigo JESIT ALCIRA SOTO, empero su actuación como sustituta se efectuó diligentemente y oportuno, eficaz y certero, como se apreció en el proceso, que le informó periódicamente todas las actuaciones al doctor RUÍZ SILVA, como consta en los recibos del teléfono que aporta donde se registraron las llamadas hechas al jurista, que presentó recurso de apelación y asistió a la práctica de testimonios, y cuando se produjo el fallo desfavorable, le informó al abogado pero éste no le dio ninguna instrucción a seguir en el caso, consideró que no cometió ninguna falta disciplinaria por cuanto no demoró la gestión

encomendada ni la descuidó, que así lo corroboró la quejosa”. Finalmente solicitó se archivaran las diligencias.

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta  Copias de la queja formulada por la señora ANA CELIA URBINA ARIAS, del poder conferido a la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, sustitución que hace el doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, otros anexos y CD, remitidas por el Magistrado HERNÁN REINA de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, copia del poder conferido a la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, sustitución que hace el doctor FERNANDO RUÍZ SILVA y CD8.  Certificado No. 1085 del 20 de junio de 2011, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se acredita la calidad de abogada de ROSANGEL RAPALINO ORLANDO9.  Fotocopias de consignación realizada por la abogada RAPALINO ORLANDO, al doctor RUÍZ SILVA, dos manuscritos al parecer elaborados por la quejosa; facturas de teléfonos donde registra

llamadas realizadas por la doctora RAPALINO al doctor RUÍZ SILVA10.  Copias auténticas de los procesos de Nulidad y establecimiento del Derecho 2002-00597; 2002-00152, adelantados por el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Riohacha11.  Declaración jurada rendida por la señora JESIT ALCIRA SOTO12.  Ampliación de queja rendida por la señora ANA CELIA URBINA

ARIAS13.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA14 8 Folios del 1 al 9 cuaderno original de primera instancia. 9 Folio 14 cuaderno original de primera instancia 10 Folios 31 y 32, 190 a 201 cuaderno original de primera instancia 11 Folio 39 a 120 cuadernos 1 y 2 anexos 12 Folio 181 y 182 cuaderno original de primera instancia 13 Folios 181 y 182; 260 a 262 cuaderno original de primera instancia 14 Folios 270 a 278 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta Mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, el a quo resolvió sancionar a la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO con CENSURA, por encontrarla responsable de haber faltado a los deberes profesionales descritos en los numerales 1, 10 y 18 literales a y c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con

ello infringir el artículos 55.1 y 2 del Decreto 196 de 1971, los cuales fueron recogidos en el canon 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, también se le sancionó por el numeral 2º del mismo artículo 37. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que la jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, “… se comprobó que la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, actuó como apoderada sustituta del doctor FERNANDO RUÍZ SILVA y en representación de la señora ANA CECILIA URBINA ARIAS, dentro del proceso contencioso administrativo objeto de estudio radicado No. 2002-00152, intervención profesional que adelantó en dos etapas así: Entre el 26 de agosto de 2002 (fecha de presentación del poder) y el 11 de marzo de 2003 (data en que el doctor RUIZ SILVA, sustentó el recurso de apelación), y después de esa fecha, desde el 28 de abril y 2 de junio de 2004, data en que la togada asumió el poder e intervino en la recepción de testimonios ante funcionario comisionado, sin que desde esa fecha y hasta el día en que se dictó el fallo la profesional RAPALINO ORLANDO, hubiese realizado más actuaciones en el referido proceso, desentendiéndose de la gestión profesional que aceptó al suscribir el memorial poder a través del cual se le designó como apoderada sustituta de la demandante. Consideró la Sala a diferencia del concepto del Ministerio Público, que la conducta de la abogada fue indiligente y descuidada, ya que si bien actuó al inicio del juicio y hasta el 2

de junio de 2004, fecha en que intervino por última vez, posteriormente desatendió sus deberes profesionales absteniéndose de rendir los alegatos correspondientes, omitiendo notificarse de la providencia de fallo, así mismo estudiar e interponer los recursos correspondientes, inclusive no informándole a la quejosa que se había proferido fallo en disfavor, es más siempre se le manifestó que todo iba muy bien. De igual forma los argumentos de la disciplinada no fueron de recibo por cuanto la misma actuó como apoderada sustituta y no como dependiente, ya que son funciones totalmente diferentes y las obligaciones adquiridas por el abogado sustituto son las mismas que del procurador principal”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta Refirió que la sustitución del poder estuvo vigente hasta el día en que quedó ejecutoriado el fallo proferido en el multicitado proceso, ya que a pesar que la investigada manifestó haberle comunicado a la quejosa su deseo de no continuar con el mandato, ello por cuanto no se observó ninguna nueva actuación del apoderado principal que indicase que hubiera reasumido el poder. También se demostró que la disciplinada no le comunicó a la quejosa ni verbal ni por escrito lo atinente al fallo emitido en el proceso administrativo y que no existió motivo que justificara el actuar de la profesional. Así las cosas encontró la Sala

que se estructuran los supuestos de hecho y de derecho que configuran las faltas endilgadas. Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró el a quo que la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, en razón que la abogada actuó de manera negligente, omitiendo cumplir con sus deberes profesionales de rendir información de la gestión al finalizar el proceso y estar pendiente de la actuación, lo que conllevó a que la demandante no pudiera recurrir el fallo de primera instancia y por ende se le archivara el proceso afectando su derecho a la doble instancia e intentar el reconocimiento de sus intereses jurídicos; se consideró haber obrado en forma culposa, variando la modalidad que se le había imputado al formularle el pliego de cargos, ya que no se observó un comportamiento intencional o malintencionado de su parte y por no contar con antecedentes disciplinarios se le sancionó con

CENSURA.

LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, contra la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A

Referencia: Abogado en Consulta 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numerales 1° y 2º de la Ley 1123 de 2007, respecto al numeral 1º, estas faltas se encontraban señaladas también en el artículo 55 del Decreto 196 de 1991. 2.- Estudio de fondo.

La abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir la norma citada, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional en calidad de apoderada sustituta del doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, en representación de la señora ANA CELIA URBINA ARIAS, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Hospital San José de Maicao, que cursaba ante el Juzgado 1º del Circuito Administrativo de Riohacha-Guajira, radicado bajo el No. 2002-00152, mediante memorial

debidamente otorgado, siendo reconocida como tal dentro del asunto, fue negligente, descuidando dicha gestión y omitiendo rendir el informe final. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada RAPALINO ORLANDO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, son los contenidos en las faltas a la debida diligencia profesional, previstas en los artículos 55.1 y 2 del Decreto 196 de 1971, los cuales fueron recogidos en el canon 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, también se le República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta sancionó por el numeral 2º del mismo artículo 37, normas sustantivas del siguiente tenor: Decreto 196 de 1971 “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1°. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2º. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado”. Ley 1123 de 2007

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Ahora bien, según el material probatorio recaudado, se tiene que, obra en la foliatura copia del memorial de sustitución del poder que le hiciera el doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, a la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, para que actuara dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantaba en representación de la señora ANA CELIA URBINA ARIAS, que cursaba en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y que continuó conociendo el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, con presentación el 26 de agosto de 2002 ante la Secretaría del Tribunal, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta reconociéndole personería jurídica, mediante proveído del 7 de noviembre de 2002, deviniendo con ello que la representación profesional de la demandante, quedaría en cabeza de la disciplinada15.

De otro lado, se tiene que, según las copias remitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, correspondientes al expediente No. 44-001-23-31002-2002-0152-00, de ANA CELIA URBINA ARIAS, contra el Hospital San José de Maicao, la quejosa otorgó poder al doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, el 15 de febrero de 2002, para que adelantara demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, la que se presentó el 13 de marzo de 2002, siendo admitida mediante auto del 8 de abril del mismo año y reconocido el abogado como tal16. Ahora, frente a las a las actuaciones efectuadas por la doctora RAPALINO ORLANDO, en el proceso antes reseñado, y como lo señaló el a quo su intervención se enmarcó en dos periodos a partir del memorial de sustitución del poder que le hiciera el abogado RUÍZ SILVA, visto a folio 139 del cuaderno 1 de anexos, en el que se plasmó que la abogada sustituta contaba con las mismas facultades conferidas en el poder inicial, al sustituyente, entonces veamos, en la primera fase: El 31 de octubre de 2002 (folio 145 anexo 1), la investigada interpuso recurso de apelación contra del auto de pruebas, en el que se negaron algunas de las peticionadas, recurso que fue concedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 7 de noviembre del mismo año, en el que también reconocieron personería jurídica a la

jurista. (Folio 147 anexo 1) -sólo ésta actuación-. Ahora, el 11 de marzo de 2003, hallándose el expediente ante el Consejo de Estado, el doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, como abogado principal, retomando las facultades para esa diligencia, sustenta el recurso de apelación interpuesto por la doctora RAPALINO ORLANDO, siendo admitido mediante auto del 30 de abril de 2003, revocando unos numerales de la providencia apelada y devolviendo el expediente al Tribunal de origen (folio 149 a 168 anexo 1). 15 Folios 139 y 147 cuaderno 1 de anexos. 16 Folios 1 al 27 , 46 y 47 cuaderno de anexos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100234 01 / 2595A Referencia: Abogado en Consulta La segunda etapa, de intervenciones de la disciplinada dentro del proceso objeto de estudio, continúa cuando el expediente regresó al Tribunal, procedente del Honorable Consejo de Estado, y mediante proveído de fecha 26 de enero de 2004, se profirió auto decretando pruebas, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. Testimonios que se evacuaron con la asistencia de la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, durante los días 28 de abril y 2 de junio de 2004, en el Municipio de Maicao, de igual forma

se observó copia del oficio suscrito por la disciplinada como apoderada sustituta, en el que solicitó al referido Juzgado se fijara fecha para la recepción de los testimonios. (Folios 253 a 318 anexo 1), sin que desde esa fecha y hasta el día en que se dictó el fallo, esto es 22 de octubre de 2007, la profesional RAPALINO ORLANDO, hubiese realizado más actuaciones en el referido proceso, desentendiéndose de la gestión profesional que aceptó al suscribir el memorial poder a través del cual se le designó como apoderada sustituta de la demandante. Mediante auto del 6 de julio de 2006, se dispuso remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo para que sea repartido a los Juzgados Administrativos por competencia, correspondiéndole al Juzgado Primero del Circuito de Riohacha, avocando el conocimiento mediante auto de diciembre 4 de 2006, corriendo traslado por 10 días a las partes para que presenten alegatos de conclusión. (Folios 319 a 323 anexo 2). El apoderado de la parte demandada, allegó sus respectivos alegatos y la demandante guardó silencio. (Folios 324 a 327 anexo 2). Seguidamente observamos el fallo proferido el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado referido, donde no accede a las pretensiones de la demanda y dispone el archivo del expediente, providencia notificada por edicto con fecha de desfijación 30 de octubre de 2007, sin que se interpusiera recurso alguno, por lo que en

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