🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020110029501ADJUNTA20140205191817-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020110029501ADJUNTA20140205191817-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 440011102000201100295 01 / 2566 F Aprobado Según Acta No.05 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Roberto Parodi Martínez, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, en la cual se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor del Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar -La Guajira, doctor

ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL.

ANTECEDENTES En escrito presentado el día 3 de agosto de 2011, el señor Luis Roberto Parodi Martínez, interpuso queja disciplinaria contra el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar -La Guajira, por la revocatoria que hizo, del fallo de un incidente de desacato en el fallo de tutela No. 44279408900020100029800, conforme a los siguientes hechos: 1.- No comparte el quejoso que el juez en su decisión afirme que la orden de la

tutela no se le dio a la persona que representaba el almacén en Fonseca -La Guajira, si no al almacén, sin individualizar, en el establecimiento de comercio 1 Sala conformada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (ponente) y Hernán Reina Caicedo. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación quien debía cumplirla; toda vez que una empresa constituida legalmente en Colombia, tiene su representante legal, quien es responsable ante la ley de la empresa, como su propio nombre lo indica y es él quien da los poderes a los abogados para que la representen en los procesos judiciales, (sic a lo transcrito). 2.- No comparte el quejoso que el juez, indique que “se aprecia en folio 63 y 64 respuesta al derecho de petición, que lo suscribe el jefe del departamento jurídico de CREDITITULOS CESARLA GUAJIRA, GERMÁN ENRIQUE CHINCHILLA COBOS. “Por cuanto quien da repuesta al derecho de petición el día 28 de febrero del 2011, después que el juez de Fonseca JOSÉ RAÚL BULA GONZÁLEZ, dictara sentencia sobre el incidente de la referencia, el día 23 de febrero del 2011, y además no presenta el poder que debe tener como abogado de CREDITITULOS S.A. NIT: 890116937-4, otorgado por su representante legal CUISMAN PIMIENTA

ZULENY ESTHER, para contestar el derecho de petición”, (sic a lo transcrito). 3.- Refiere entre otros, que los errores que se cometieron en la transcripción del fallo del incidente de la referencia como el del apellido CUISMAN remplazado por GUISMAN y el del año 2011 remplazado por el año 2010, fueron cometidos por la secretaria y/o la persona que transcribió el incidente de desacato del fallo de la tutela en el Juzgado Promiscuo de Fonseca -La Guajira. 4.- Anexa en 52 folios; i) Copia del incidente de desacato de tutela; ii) copia de la sentencia del fallo de tutela de la referencia; iii) copia de la consulta de la providencia de 23 de abril del 2011; iv) copia del oficio de fecha 28 de febrero del 2011, del jefe del departamento jurídico de CREDITITULOS Cesar -La Guajira, GERMÁN ENRIQUE CHINCHILLA COBOS; v) copia del oficio del técnico autorizado de SIGMA MOTORS FLAMINIO GÓMEZ JIMÉNEZ; vi) copia del oficio de la auxiliar jurídica de CREDITITULOS S.A. FABIOLA VASQUEZ al Juez de Fonseca; vii) copia del oficio de fecha 7 de febrero del 2011, con el certificado de representación legal de CREDITITULOS S.A. dirigido al Juez de Fonseca; viii) copia del auto de fecha 21 de junio del 2011 del Juez de Fonseca JOSÉ RAÚL BULA GONZÁLEZ, en la demanda contra CREDITITULOS S.A.; ix) copia del derecho de petición contra CREDITITULOS S.A.; x) copia de la acción de tutela

contra CREDITITULOS S.A. y su respectivo fallo; xi) copia del incidente de República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación desacato de tutela contra CREDITITULOS S.A. y su respectivo fallo; xii) Copia de la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción, (fls. 1 a 55, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto de ponente, de fecha 30 de agosto de 20112, se avocó conocimiento de la queja disciplinaria, contra el Juez Roberto Arévalo Carrascal y ordenó apertura de indagación preliminar, disponiendo la práctica de las siguientes pruebas: i). solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, para que certificara el tiempo laborado por el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar –La Guajira, sueldo devengado, y copia del nombramiento y acta de posesión; ii) inspección judicial a la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA LAURA SALINAS ACONCHA, contra CREDITITULOS S.A., radicada con el No. 44279408900020100029800 y allegar copia del incidente de desacato; y, iii) citar a versión libre al doctor ROBERTO

ARÉVALO CARRACAL.

  • El día 26 de septiembre de 2011, no se practicó la diligencia de inspección judicial al incidente de desacato del fallo de tutela radicado No. 44279408900020100029800, en el juzgado, en razón al hecho que el expediente había sido a esa fecha devuelto al juzgado de origen, (fls. 84 a 85 c.o.). - El 10 de octubre de 2011, el disciplinado presenta por escrito su versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, (fls. 86 a 90 c.o.). - El 29 de septiembre de 2011, el jefe de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional, certifica que el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, labora como Juez Promiscuo de Familia de San Juan Cesar, desde el 13 de febrero de 1997, anexó la resolución de nombramiento y el acta de posesión en el cargo, (fls. 91 a 94 c.o.). 2 Folio 60, de la magistrada María Esperanza Ladino Agudelo República de Colombia 4

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación - Con auto de ponente se comisionó al Personero Municipal de Fonseca –La Guajira, para practicar la inspección judicial a la acción de tutela No. 44279408900020100029800, (fl. 96 c.o.). - El 7 de diciembre de 2011, la Personería municipal de Fonseca –La Guajira,

envía acta de inspección judicial al expediente No. 44279408900020100029800, con copias del fallo de tutela del 13 de agosto de 2010; copias del incidente de desacato del 24 de agosto de 2010; copia del fallo del incidente de desacato del 23 de febrero de 2011; copia del auto proferido por el juzgado promiscuo de familia de San Juan del Cesar Guajira, donde resuelve la decisión del incidente del desacato, (fls. 98 a 124 c.o.). PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 27 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, procedió a decidir si era procedente ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, o en caso contrario disponer el archivo definitivo, del proceso. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, (fls. 126 a 134, c.o.). RECURSO DE APELACIÓN El señor Luis Roberto Parodi Martínez, interpuso recurso de apelación, contra dicha decisión, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del A quo y luego hace un amplio recuento fáctico del asunto que se abordó en la tutela y en el incidente de desacato; hace además un recuento probatorio del expediente; y solicita se investigue y sancione al Juez Roberto Arévalo Carrascal; finalmente allega en 64 folios el material que considera apoya su petición y que está referido

al asunto que se tramitó en la tutela, (fls. 138 a 210, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación Con auto de ponente de 1 de noviembre de 2012, es concedido el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 214, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 27 de agosto de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual resolvió, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor ROBERTO AREVALO CARRASCAL, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Aspectos generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos

impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en atacar elementos probatorios, que fueron materia de análisis en una acción de tutela y en el posterior incidente de desacato. Al respecto, que en el recurso de alzada, insiste el quejoso, en los aspectos fácticos y probatorios, que ya fueron objeto de debate en el trámite de la acción constitucional y no con las razones o

motivos del A quo. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, el artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, o determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual implica verificar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los

elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del código disciplinario; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el juez disciplinado, al momento de revocar la sanción de un incidente de desacato, en el trámite de una acción constitucional, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.

En el dossier tenemos que el 27 de abril de 2011, en el radicado No. 44279-4089-002-201 0-00298-01, para resolver el incidente de desacato interpuesto por la accionante MARÍA LAURA SALINAS contra ALMACÉN CREDITÍTULOS S. A., por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, el 13 de agosto de

2010, se tuvo en cuenta por parte del disciplinado los siguientes aspectos:

1. La señora MARÍA LAURA SALINAS, solicitó el trámite de incidente de desacato contra ALMACÉN CREDITÍTULOS S.A., por incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira el 13 de agosto de 2010, en el que se le ordenaba a dicho Almacén que dentro del término de 48 horas procediera a resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente el derecho de petición a la accionante.

2. Manifestó la accionante del incidente, que el ALMACÉN CREDITÍTULOS S.A., no obstante habérsele notificado la decisión proferida por el Juzgado, no le ha dado cumplimiento a la orden judicial, habiendo pasado más del tiempo estipulado por la ley para ello, incurriendo de esta manera en desacato.

3. Dijo además, que por el solo hecho que el ALMACÉN CREDITÍTULOS y/o su representante legal, han demorado el cumplimiento del fallo de tutela, solicita que se ordene el arresto por una semana del representante legal de ALMACÉN CREDITÍTULOS, que se le multe con 10 salarios mínimos, que se le compulse copia a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión República de Colombia 8

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación del delito de fraude a resolución judicial o la que hubiere lugar por parte del

representante legal del ALMACÉN CREDITÍTULOS y que se condene en costas y perjuicios al referido almacén Para resolver, el encartado tuvo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, inició el trámite incidental el 26 de agosto de 2010 y ordenó requerir al representante legal del ALMACÉN CREDITÍTULOS S. A., con sede en Barranquilla Atlántico o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes, hiciera cumplir al representante legal del ALMACÉN CREDITÍTULOS S.A., de Fonseca -La Guajira el fallo de tutela proferido por ese Juzgado, el 13 de agosto de 2010, así mismo le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca -La Guajira, resolvió imponer sanción por desacato a la representante legal y/o gerente o administrador del ALMACÉN CREDITÍTULOS S. A., de Fonseca -La Guajira, doctora ZULENY ESTHER GUISMAN PIMIENTA o quien haga sus veces, consistente, en un día de arresto efectivo y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, disponiendo la consulta ante el superior jerárquico. Esta decisión fue revisada por el encartado, en sede de consulta, teniendo en cuenta las pruebas y la normatividad relacionada con el trámite del incidente de desacato, destacando lo establecido por el artículo 52 Decreto 2591 de 1991,

inciso 2, que dispone que las sanciones impuestas por el juez de primera instancia, mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas al superior jerárquico, quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada. El encartado revocó y apoyo su decisión en la jurisprudencia constitucional que señala como “eximentes” de responsabilidad de los obligados: i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso; y, ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación Y sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, refirió que comprende la manifestación del peticionado sobre el objeto de la solicitud, y el hecho de que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado, obligación que debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para su solución. Y examinado por él, el material probatorio allegado expediente encontró, en la sentencia de 13 de agosto de 2010, el Juez Promiscuo Municipal de Fonseca -La

Guajira que concedió el amparo solicitado por la señora MARÍA LAURA SALINAS, respecto del derecho de petición elevado por ella al ALMACÉN CREDITÍTULOS Seccional Fonseca -La Guajira, ordenando a la empresa accionada que en el término de 48 horas procediera a resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente el derecho de petición instaurado por la accionante el 23 de junio de 2010, sin determinar quién debía cumplirla, pues esta determinación solo vino a establecerse en el trámite del incidente de desacato, cuando en el auto con el que se inició, se dispuso correrle traslado al representante legal del ALMACÉN CREDITÍTULOS S. A. de Fonseca - La Guajira o a quien haga sus veces. Advirtiendo que la orden de tutela no se le dio a la persona que representaba el Almacén en Fonseca, sino al Almacén, sin individualizar quien debía cumplirla, y refiere al representante legal, y/o gerente o administrador del ALMACÉN CREDITÍTULO S.A. de Fonseca –La Guajira, doctora ZULENY ESTHER GUÍSMAN PIMIENTA, señalando que correcto es CUISMAN PIMIENTA ZULENY

ESTHER.

Pero de otro lado, el encartado, señala que se aprecia en el expediente respuesta al derecho de petición elevado por la señora MARÍA LAURA SALINAS ACONCHA, suscrita por el Jefe Departamento Jurídico CREDITÍTULOS CesarLa Guajira, GERMÁN ENRIQUE CHINCHILLA COBOS, y manifiesta que examinada la respuesta a la petición, se puede afirmar, que satisface la solicitud realizada, ello

en el entendido, de que efectivamente fuese procedente el derecho de petición frente a particulares e igualmente la acción de tutela. Y para ello refiere la jurisprudencia constitucional que señala que la petición que se formula ante particulares, procede cuando: i) el particular presta un servicio República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como sí se dirigiera contra la administración; ii) el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata; y, iii) pero, si la tutela se dirige contra, particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. Si bien como ya se señaló éste no es el escenario para discutir, aspectos probatorios que surtieron en el trámite de la acción, el hecho cierto es que el disciplinado, en sede de consulta revocó la decisión del A quo y en su lugar se absolvió a la sancionada. Ahora bien, en la decisión que se examina ésta superioridad, en sede de apelación, el A quo, enfocó su decisión en resolver el problema jurídico consistente en determinar si la decisión judicial proferida en grado de consulta por el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL en su condición de Juez Promiscuo

de Familia de San Juan del Cesar -La Guajira, misma que es objeto de esta investigación disciplinaria, se encuentra cobijada o no por la garantía constitucional de la autonomía funcional o por el contrario, surge como producto de un razonamiento caprichoso o arbitrario y en consecuencia se torna digno de reproche disciplinario por incumplimiento de deberes funcionales, encontrándose entonces incurso en falta disciplinaria al revocar la decisión del incidente de desacato de un fallo de tutela proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Fonseca -La Guajira. Igualmente refiere el A quo la jurisprudencia constitucional sobre el hecho que la sanción por desacato de una tutela, debe ser examinada por su superior conforme al grado jurisdiccional de consulta, a fin de revisar si la sanción está correctamente impuesta, teniendo dos alternativas: ratificar lo decidido por el juez inferior o revocar la sanción. Y finalmente refiere los aspectos jurídicos y jurisprudenciales a tener en cuenta en un caso como el presente en relación a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, en relación a un derecho de petición impetrado contra particulares. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación Advirtiendo que obra en el expediente, que el doctor GERMÁN ENRIQUE CHINCHILLA COBOS allegó a la respuesta del derecho de petición en cuestión.

Finalmente destaca el A quo que revisadas las tres decisiones judiciales involucradas en este caso, entre ellas la proferida por el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL en su condición de Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar -La Guajira, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional los aspectos tenidos en cuenta por el disciplinado, para decidir, fueron: i) la orden impartida por el juez de tutela no fue precisa porque no se determinó quien debía cumplirla o su contenido era difuso. De ahí que consideró que en el caso concreto sometido a su revisión, había sucedido lo anterior y por ende, la sanción impuesta era ilegal; ii) además estableció que en el expediente de tutela había una respuesta suscrita por el Jefe del Departamento Jurídico del establecimiento comercial CRÉDITÍTULOS S.A., la que consideró satisfacía la solicitud impetrada por la accionante, ello en el entendible que el derecho de petición presentado a un particular y cuyo amparo se solicitó a través de la acción de tutela, fuese procedente, ya que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en un fallo de tutela citado por el Ad quem, ello podía no serlo y tal circunstancia no fue objeto de estudio por parte del A quo. En ese sentido la primera instancia, consideró que no hubo por parte del encartado, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de

hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Por estas razones se abstuvo de ordenar la apertura de investigación disciplinaria, reconociendo por un lado la autonomía funcional del Juez investigado y por el otro advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera instancia de las acciones constitucionales que se debaten y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los jueces. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido que el juez encartado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció en sede de consulta, decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las

decisiones son groseramente arbitrarias. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces gozan de plena autonomía para determinar, sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos. Para esta superioridad es claro que el quejoso no está conforme con la decisión que adoptó el encartado, pero ello no es suficiente para alegar la existencia de una falta de carácter disciplinario. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y al examen de los argumentos del quejoso. República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 27 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por medio de la cual resolvió, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar -La Guajira, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 440011102000201100295 01 / 2566 A Funcionario en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000 201100295 01 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes diligencias se debió decretar la terminación y el archivo definitivo de las mismas también con fundamento en los artículos 73 y 210 del C.D.U., este último, aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito 3 cuadernos contentivos de 26, 26 y 217 folios. Atentamente, República de Colombia 16 Ra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...