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CSDJ - F44001110200020110029701ADJUNTA20141215082246-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110029701ADJUNTA20141215082246-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN / Revoca Al abogado disciplinado se le endilgaron cuatro faltas disciplinarias, las cuales no se estructuran dentro de los verbos rectores de las mismas, razón por la cual no se encuentra incurso en las faltas disciplinarias endilgadas por el a quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100297 01 (9650-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ1, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos salarios mínimos legales vigentes, al abogado FABIO TRUJILLO LONDOÑO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37, numeral 2 del artículo 33 y numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja impetrada por la abogada KELLYS JOHANA SALCEDO RAMÍREZ en representación de la señora ZULIMA ALEXI SALCEDO RAMÍREZ, contra el abogado FABIO TRUJILLO LONDOÑO por los siguientes hechos: - Indicó la quejosa que el día 29 de Noviembre del 2008, la señora ZULIMA ALEXI SALCEDO RAMÍREZ en su condición de Gerente Suplente de INDUSEG LTDA, confirió poder al doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO, para que iniciara en su nombre y representación un proceso ejecutivo singular en contra de los señores WILMER SIERRA RODRÍGUEZ y LILIANA

RODRÍGUEZ MEDINA.

Una vez iniciado el proceso ejecutivo el disciplinado lo suspendió porque hizo un acuerdo de pago con los demandados, fechado el 20 de febrero del 2009, en el que se estipuló que se cancelarían veinticinco millones de pesos ($25.000.000) el día 17 de Marzo de 2009 y a partir del mes de abril de ese mismo año, se cancelarían cuotas mensuales de dos millones de pesos 1 En Sala Dual con el Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO. ($2.000.000), y así sucesivamente, hasta la cancelación total de la obligación. Indicando que el abogado recibió los dineros pero no se los reportó ni entregó a su cliente la señora ZULIMA SALCEDO, razón por la cual fue requerido para que informara sobre el estado del proceso y sobre la cantidad de dinero consignado, producto de las obligaciones de los señores WILMER

SIERRA y LILIANA RODRÍGUEZ, pero no se obtuvo respuesta. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- El 10 de Febrero de 2011 el Magistrado Instructor no logró llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, razón por la cual fijó nueva fecha. (Folio 42 c.o.) 4.- El 31 de marzo de 2011 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Versión Libre del Disciplinado: Señaló que la doctora ZULIMA SALCEDO RAMÍREZ, en su condición de Gerente Suplente le confirió poder para actuar en un proceso ejecutivo el día 29 de Noviembre de 2008, pero el mismo no fue para adelantar un proceso contra los señores WILMER SIERRA y LILIANA RODRÍGUEZ sino contra la empresa EXPROF LTDA representada por el señor JOSE MANUEL QUINTERO PINTO, la cual se presentó con base en unas facturas que la empresa INDUSEG le hizo llegar y unas letras de cambio firmadas por el señor WILMER SIERRA RODRÍGUEZ, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Fonseca, en la

Guajira. Señalando que el señor WILMER SIERRA RODRÍGUEZ entregó a la empresa INDUSEG una solicitud de recibo de una mercancía con el logo de EXPROF LTDA, pero el señor SIERRA RODRÍGUEZ en ningún momento ejercía como trabajador, ni como gerente ni mucho menos como jefe de compras como decía en el pedido de EXPROF LTDA. Indicó que al iniciar el proceso, la demanda fue notificada a la empresa EXPROF LTDA, quien propuso sus excepciones de mérito correspondientes, y él al darse cuenta que la demanda estaba mal encaminada, y se iba a perder, por cuanto la persona que suscribió las facturas, es decir el señor WILMER SIERRA RODRÍGUEZ, no era representante legal de la empresa demandada ni empleado de la misma, se lo comunicó al señor JESÚS MANUEL QUIROZ PORTELA, representante legal de INDUSEG dándole a conocer tal hecho. De tal forma, manifestó el encartado que el señor WILMER SIERRA RODRÍGUEZ en atención a un proceso penal que sería instaurado en su contra por el presunto delito de falsedad en documento y suplantación de un cargo que no le correspondía, le dijo que no le fuera a generar ese perjuicio y que arreglaran las cosas por otro lado, razón por la cual solicitó autorización a la empresa INDUSEG para realizar el acuerdo de pago con el señor WILMER SIERRA, reuniéndose con en él y su esposa, y en efecto fue celebrado el acuerdo de pago donde asumió algunas costas procesales tales como los gastos de viáticos al municipio de Fonseca y póliza judicial, los

cuales la empresa INDUSEG nunca le canceló, además hubo incumplimiento del acuerdo de pago, y por ello inició en nombre propio, como acreedor del crédito, una demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, de la cual se efectuaron unos pagos como se lo dio a conocer a la abogada de la quejosa, quien siempre estuvo de acuerdo. Manifestó el doctor TRUJILLO que el 17 de Julio de 2009 el señor WILMER SIERRA y LILIANA RODRÍGUEZ se acercaron a su oficina y abonaron la suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000), y de ellos debitó el 20% por concepto de honorarios, conforme se había pactado, pues el dinero se recuperó gracias a su gestión. Finalmente, aportó como pruebas: - Comprobante de egreso de fecha 2 de mayo de 2009 por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) pagados al señor JESÚS QUIROZ PORTELA mediante consignación realizada en cuenta del BBVA; dicho valor aparece como producto de un abono realizado en consignación por WILMER SIERRA al proceso ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar iniciado por el doctor FABIO TRUJILLO. - Comprobante de egreso de fecha 17 de julio de 2009 por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) pagados a ZULIMA SALCEDO RAMÍREZ por concepto de abono realizado por WILMER SIERRA RODRÍGUEZ y LILIANA RODRÍGUEZ. - Comprobante de ingreso de fecha 3 de febrero de 2010 por valor de

once millones doscientos mil pesos ($11.200.000) recibido de FABIO TRUJILLO LONDOÑO y entregado a JESÚS QUIROZ PORTELA por concepto de títulos judiciales retirados en el proceso ejecutivo contra WILMER SIERRA y LILIANA RODRÍGUEZ. (Folios 48 a 51 c.o) 5.- El 18 de julio de 2011 al Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio del señor JESÚS MANUEL QUIROZ PORTELA: Señaló ser el Representante legal de la empresa quejosa, indicó que el doctor FABIO TRUJILLO era asesor jurídico de INDUSEG y la señora ZULIMA SALCEDO, le entregó un poder para adelantar un proceso jurídico para la recuperación de un dinero, sin embargo el abogado hizo los embargos a título personal como si fuera el dinero de su propiedad, sin pedirle el consentimiento a quien lo autorizó para realizar el acuerdo de pago. Indicó que una vez el abogado TRUJILLO LONDOÑO recibió en noviembre del 2009 la suma de diez millones ($10.000.000) y el 03 de Febrero del 2010 cuatro millones ($4.000.000), siempre argumentaba que el dinero no se lo entregaban por el cambio sucesivo de Jueces en San Juan del Cesar, la Guajira, por lo cual decidió averiguar por sus propios medios la verdad, encontrándose que el doctor TRUJILLO LONDOÑO había recibido el dinero y no sólo eso, sino que lo gastó y se lo prestó a la misma persona que había

sido embargada. Además, no entiende el declarante porqué el profesional del derecho presentó la demanda a título personal ya que las facturas estaban a nombre de la empresa INDUSEG. - Versión libre del investigado: Se refirió a los hechos señalados en la Audiencia pasada e indicó que no le había prestado dinero al señor WILMER SIERRA, además éste le debía ciento treinta y cinco millones de pesos ($135.000.000). De otra parte, tachó de falsos los documentos que aportó el señor JESÚS QUIROZ PORTELA, señalando que dicha persona ha tratado que se le paguen los honorarios de su apoderada judicial, la doctora KELLYS JOHANA SALCEDO como forma de presión para retirar la queja, por lo que consideró que lo estaban extorsionando. 6.-El día 19 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió remitir por competencia las diligencias preliminares adelantadas contra el abogado FABIO TRUJILLO LONDOÑO, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, argumentando que la gestión debió realizarla en ese departamento, concretamente en el municipio de San Juan del Cesar, ya que la Ley 1123 de 2007 hace mención a que los abogados serán investigados donde hayan cometido la falta,2 al respecto señaló: “…obligaciones que estaban constituidas en facturas cambiarias de compraventa con las cuales el abogado investigado TRUJILLO LONDOÑO había iniciado en principio un proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo

Municipal de Fonseca-Guajira y posteriormente con base en ese acuerdo, presentó una nueva demanda en nombre propio en contra de Wilmer Sierra Rodríguez que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar departamento de la Guajira en donde el citado profesional del derecho recibió los títulos de depósitos judiciales y los hizo efectivos en el Banco Agrario de esa Municipalidad…”3 2 Fl. 141-142 3 Fl 141 7.- Estando las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira, mediante auto del 26 de agosto de 2011 la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del asunto, señalando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- El día 28 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo la misma, en la cual la Magistrada a cargo de las diligencias, doctora María Esperanza Ladino Agudelo, le indicó al disciplinable que informara dónde le era conveniente continuar con las diligencias, si en Valledupar (Cesar) o en Riohacha (Guajira), respondiendo que tanto el quejoso como él, en calidad de investigado, vivían en Valledupar, procediendo el instructor a remitir las diligencias al Seccional del Cesar,4 señalando: “una vez escuchado al disciplinable y como quiera que el quejoso también reside en la ciudad de Valledupar, al despacho dando cumplimiento al artículo 836 del Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000, de acuerdo al artículo 16 de la ley 1123 de

2007…se remite el expediente a la homologa del Cesar…” Una vez allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, el día 8 de noviembre de 2011, el a quo ordenó remitirlas a ésta Superioridad con la finalidad que se dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre los dos Seccionales.5 9.- En providencia del 30 de noviembre de 2011 esta Superioridad resolvió: DIRIMIR el conflicto de competencia, suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Cesar y La Guajira, adscribiendo el conocimiento de las diligencias 4 Fl. 167 5 Fl. 172-173 disciplinarias adelantadas contra el abogado FABIO TRUJILLO LONDOÑO, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. 10.- El 31 de Julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma ordenó la práctica de las siguientes pruebas. - Antecedentes Disciplinarios del Abogado - Testimonios de los señores ZULIMA SALCEDO RAMÍREZ, WILMER SIERRA RODRÍGUEZ LILIAM RODRÍGUEZ MEDINA y JESÚS MANUEL QUIROZ PORTELA, librándose despacho comisorio para quienes no viven en la ciudad. 11.- El 24 de agosto de 2012, mediante despacho comisorio se escuchó en

declaración a la señora LILIANA MARIA RODRÍGUEZ MEDINA, quien señaló que conoce al disciplinado hace más o menos cuatro o cinco años al disciplinado por un proceso judicial que él le tenía contra su empresa, es decir los tenía demandados y sabía que los demandantes eran los señores

JESÚS MANUEL QUIROZ PÓRTELA y ZULIMA SALCEDO RAMÍREZ.

Indicó ser socia de la empresa EXPROF LIMITADA, y para el año 2008 el señor JOSÉ MANUEL QUINTERO era el representante legal de la misma, manifestando que como socio el señor WILMER SIERRA firmó un compromiso comercial con los demandantes “pero él no hacía parte de la empresa”. 12.- El 26 de octubre de 2012, la Operadora Judicial dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Procedió el despacho a dar lectura a las pruebas ordenadas en la audiencia anterior, y especificar cuáles de estas fueron allegadas al proceso disciplinario. - Se corrió traslado al disciplinable del proceso para que conozca las pruebas que fueron allegadas como consecuencia de lo ordenado en la anterior diligencia. - El doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO procedió a rendir versión libre sobre los hechos por los cuales se le investiga ratificando lo ya manifestado en las audiencias pasadas. - La Instructora decretó las siguientes pruebas: i). Insistir en las declaraciones juradas del señor WILMER SIERRA RODRÍGUEZ, ii). Remitir nuevamente despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Cesar para que cite y haga comparecer a los señores ZULIMA SALCEDO RAMÍREZ y JOSE MANUEL QUIROZ PORTELA y iii). Verificar en secretaria si reposa antecedentes disciplinarios del investigado en el presente proceso. 13.- El 18 de diciembre de 2012, mediante despacho comisorio se recibió el testimonio del señor WILMER SIERRA RODRÍGUEZ, quien lo rindió en los siguientes términos: - Manifestó que conoce al disciplinado y a los señores JESÚS MANUEL QUIROZ PÓRTELA y ZULIMA SALCEDO RAMÍREZ, por relaciones comerciales desde el 2002, así como al señor JOSÉ MANUEL QUINTERO PINTO, pues con éste fundó una empresa. Indicó que EXPROF LIMITADA es una empresa donde su señora LILIANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA es la socia mayoritaria y el señor Quintero fue el representante legal en el año 2008, ahora es él. Señaló que ha tenido relaciones comerciales, entre la empresa EXPROF LIMITADA con la empresa INDUSTRIAL DE SEGURIDAD LTDA. - INDUSEG LTDA.-, pues era quien les distribuía la dotación, por tal razón realizó un acuerdo de pago con el doctor FABIO TRUJILLO porque él era la única persona que tenía el poder absoluto para manejar esa negociación y se realizó a título personal pero el mismo no se cumplió en su totalidad, porque la compañía entró en crisis, manifestando que tiene toda la intención de saldar la deuda con un proyecto próximo a comenzar. Aseveró que por haber incumplido el acuerdo fue denunciado

en el 2010 en el Juzgado de San Juan del Cesar (La Guajira), proceso el cual se encuentra en curso porque no se ha cancelado toda la deuda. 14.- El 1 de marzo de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Se corrió traslado de las pruebas allegadas al disciplinado, quien se refirió nuevamente a los hechos, indicando que no tiene interés en defraudar a sus clientes, siempre han tenido conocimiento los quejosos del proceso que adelantó a nombre propio, pues lo realizó con autorización de ellos. - Calificación de la Conducta: La Magistrada Sustanciadora realizó un recuento de la queja y las pruebas allegadas y practicadas dentro del presente disciplinario, señalando que en las mismas se podía establecer que al parecer el profesional del derecho omitió rendir informes y hacer cuentas acerca de los dineros recibos y los procesos adelantados; así mismo al parecer dejó de entregar una suma de dinero. Además por haber entablado el proceso ejecutivo a título personal y no como apoderado de sus poderdantes, como era su deber, formulando pliego de cargos contra el doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO, por haber incumplido presuntamente los deberes profesionales establecidos en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 18 literales b) y o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber cometido presuntamente las siguientes faltas disciplinarias consagradas en los numerales 2 y 9 del

artículo 33, literales g) y h) del artículo 34, numerales 4, 5 y 6 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de la Magistrada Sustanciadora, las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, literales g) y h) del artículo 34 ibídem y numeral 4 del artículo 35 Ibídem fueron calificadas a título de DOLO, así mismo los tipificados en los numerales 5 y 6 del artículo 35 ibídem y numeral 2 del artículo 37 a título de CULPA. - La Magistrada Sustanciadora decretó las siguientes pruebas para evacuarse en la etapa de Juzgamiento: i) Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (la Guajira) se sirva remitir copia autenticada del proceso ejecutivo radicado 2008-00490 seguido por la empresa INDUSEG contra la empresa EXPROF. ii). citar como testigos a los señores JESÚS QUIROZ PORTELA y ZULIMA SALCEDO RAMÍREZ. iii). Citar a los señores WILMER SIERRA RODRÍGUEZ y LILIANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA. iv). Oficiar a la Cámara de Comercio de Riohacha para que se sirva remitir certificado de existencia y representación legal de la empresa EXPROF limitada así mismo todo el soporte documental que exista en esa dependencia desde la creación de dicha empresa hasta la fecha. Igualmente oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá y Valledupar para que envíen documentación

relacionada con la empresa INDUSEG limitada. 15.- El 26 de junio de 2013, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: - Testimonio del señor WILMER SIERRA RODRÍGUEZ: Indicó que su hija ADRIANA MARCELA fue representante legal de la empresa cuando los otros socios vendieron sus acciones, informó haber hecho el pedido, el cual el representante legal de EXPROF LTDA. no avaló y para evitar problemas decidió asumir la deuda y por ello fue que realizó un acuerdo de pago con INDUSEG y el doctor FABIO TRUJILLO, consignándole la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000) por el proceso ejecutivo adelantado en su contra. - Testimonio de la señora LILIANA MARÍA ROGRÍGUEZ: Manifestó ser la esposa del señor WILMER SIERRA RODRÍGUEZ, unión de la cual tiene tres hijos y uno de ellos es ADRIANA MARCELA SIERRA RODRÍGUEZ quien en los últimos cinco años ha fungido como socia de la empresa EXPROF LTDA pero no asiste a la misma. Manifestó que su esposo manejaba o administraba la parte que como socia le correspondía en la empresa, la cual duró vigente casi diez años, desde el 2000 hasta octubre del 2009 cuando venció el contrato con el Cerrejón, durante ese lapso de tiempo fungió como representante legal el señor JOSÉ

QUINTERO.

Indicó la señora RODRÍGUEZ, que al momento de no tener contrato con el

Cerrejón los demás socios decidieron que no iban a pertenecer más a la empresa y estos vendieron su parte a su hija ADRIANA MARCELA; actualmente el representante legal de la empresa EXPROF LTDA es su esposo WILMER SIERRA RODRÍGUEZ, quien hizo un pedido a nombre de la empresa EXPROF LTDA, sin autorización de su representante legal. Aseveró que cuando a la empresa EXPROF LTDA le comunicaron que había un incumplimiento del pago de un suministro, ellos se dieron cuenta de que no lo habían solicitado, y por ello desconocieron esa obligación, para no perjudicar a la empresa, su esposo y ella decidieron asumir la deuda, es allí donde conocen al doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO. 16.- El 6 de agosto de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de la señora ADRIANA MARCELA SIERRA: Aseveró haber firmado un contrato con el doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO en su condición de Representante Legal de INDUSEG, manifestando que los pormenores del contrato los sabía era su señor padre WILMER SIERRA RODRÍGUEZ, ya que ella firmó el documento sin leerlo. Señaló no tener información que la empresa EXPROF LTDA hubiese sido demandada por INDUSEG LTDA, desconociendo el estado financiero de la empresa, pues su padre era el que estaba enterado del tema. La Operadora Judicial le otorgó la palabra al disciplinado para que alegara de

conclusión, pero el profesional del derecho solicitó suspensión de la Audiencia para preparar mejor su defensa, petición la cual fue concedida. 17.- El 25 de octubre de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Alegatos finales: El doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO confirió poder al abogado RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARREZ, quien en defensa de su prohijado alegó lo siguiente: Señaló que su defendido apoderó a la empresa INDUSEG LTDA representada en su momento por la señora ZULIMA SALCEDO RAMÍREZ, quien le otorgó poder para que adelantara un proceso ejecutivo contra otra persona jurídica denominada EXPROF LTDA, por tanto la Sala debe tener en cuenta que el título de recaudo que originó ese proceso ejecutivo era un factura suscrita por la persona jurídica EXPROF a favor de la empresa INDUSEG LTDA, sin embargo, esas facturas presentaban un inconveniente de orden legal, al no haber sido suscritas por el representante legal de dicha empresa, sino por un particular. El disciplinado presentó la demanda, pero lógicamente estaba expuesta a que la contraparte excepcionara y el proceso se terminara, ya que no había legitimación en causa de la parte activa, porque el representante legal de EXPROF no fue quien comprometió la responsabilidad legal de esa firma. Manifestó que los señores WILMER SIERRA y LILIANA RODRÍGUEZ asumieron la obligación a título personal y ya no era la empresa EXPROF

LTDA la obligada, en vista que el acuerdo de pago no fue cumplido en su totalidad por los señores WILMER SIERRA RODRÍGUEZ y LILIANA RODRÍGUEZ MEDINA, por lo cual el doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO en aras de la defensa que ya había hecho para salvar la obligación, presentó una nueva demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, acudiendo a uno de los tantos principios que tiene el derecho, el de economía procesal y conforme a ello no solicitó poder a su cliente, es decir, a la empresa INDUSEG LTDA representada por la señora ZULIMA SALCEDO, sino que presentó la demanda directamente con base en el título de recaudo que era el acuerdo de pago, es decir, aplicó el principio de economía procesal en salvaguarda de los intereses de su cliente, pero en la demanda nunca desconoció que él actuaba en calidad de apoderado judicial porque en el acuerdo de pago quedó claramente establecido que el doctor TRUJILLO LONDOÑO estaba actuando en calidad de apoderado judicial de INDUSEG LTDA, de ahí que el derecho no era de él, era un derecho ajeno y así lo respetó. Señaló así mismo el señor defensor del disciplinable, que los testimonios de los señores WILMER SIERRA y LILIANA MEDINA RODRÍGUEZ, daban cuenta e indicaban claramente que ellos no cumplieron el acuerdo de pago, pero sí alcanzaron a entregar veinte millones de pesos ($20.000.000) y dijeron igualmente, que ese dinero lo cancelaron entregando inicialmente la

suma de catorce millones de pesos ($14.000.000) en la oficina a los señores ZULIMA SALCEDO y JESÚS MANUEL QUIROZ, hallándose presente el doctor TRUJILLO LONDOÑO, luego, cancelaron cuatro millones de pesos ($4.000.000) que fueron entregados al doctor FABIO TRUJILLO, de los cuales él descontó sus honorarios y por último, pagaron dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales fueron consignados en la cuenta de INDUSEG del BBVA, cuestionándose la existencia de la falta de la falta por la retención del dinero por parte del señor FABIO TRUJILLO. Dijo el defensor, que entre el doctor FABIO TRUJILLO e INDUSEG no hubo un contrato de prestación de servicios y no obra prueba de ello, lo que hubo fue un contrato de mandato que se realizó a través una de las formas de éste, como lo es el poder. Indicando el defensor que el contrato de mandato según lo estipulado en el artículo 2184 del Código Civil el mandante es obligado, entre otras cosas, a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, a rembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. Por otra parte manifestó la defensa que: “Que en el supuesto caso de que se admitiera que hubo retención del dinero, debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 2188 del Código Civil que prescribe "podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte". Agregó que en principio, el doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO no ha

retenido nada y si lo retuvo, debe darse aplicación al contenido del artículo 2188 del C.C, pues el profesional del derecho investigado tiene su domicilio en Valledupar y al trasladarse desde allí a la ciudad de Riohacha, lógicamente tenía unos gastos y unas erogaciones, las cuales el mandante estaba obligado a restituirle, como lo indica el art. 2184 del cc. Señaló el apoderado del encartado que el doctor FABIO TRUJILLO celebró posteriormente un contrato de participación con la empresa denominada EXPROF LTDA, y para ese momento la empresa EXPROF LTDA ya había salido del ámbito procesal de la obligación que se cobraba, ya que ésta fue asumida por dos personas naturales completamente diferentes a la persona jurídica obligada, distinto es que la representante legal de la empresa en cuestión haya sido la hija de estos señores, quien además es mayor de edad. Por último, el señor defensor del disciplinable invocó lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1123 del 2007 que regula las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, puntualmente aludiendo a lo señalado en el numeral cuarto que reza "Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad" y el numeral sexto "Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria", ello, por cuanto el doctor FABIO TRUJILLO salvo la obligación de INDUSEG y en ningún momento tuvo un interés distinto.

DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIO TRUJILLO de haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 2° del artículo 33, numerales 4 y 6 del artículo 35, y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mensuales legales vigentes. Advirtió la Sala de Instancia, luego de valoradas las probanzas que reposan en el presente proceso disciplinario, que el doctor TRUJILLO LONDOÑO sería absuelto de las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9, 34 literal g) y h) atendiendo que para dichas faltas hay duda pues el disciplinable no actuó dentro de ningún proceso en representación de la empresa INDUSEG LTDA y en contra de EXPROF LTDA, y estando en curso dicho proceso, hubiese celebrado el contrato de participación con la empresa demandada. Aseveró el a quo que las faltas tipificadas en los numerales 5° del artículo 35 y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, fueron imputadas bajo el mismo argumento, es decir el “no haber entregado informes a la empresa INDUSEG sobre la iniciación del proceso ejecutivo a título propio, y mucho menos, haber comunicado el estado del proceso y los dineros retirados con base en él”; por tanto como la conducta asumida por el disciplinable consistente en

omitir el deber de informar a INDUSEG LTDA., acerca de la presentación de la demanda ejecutiva a título personal, encuadraba claramente en la falta descrita en el numera! 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, absolviéndolo de la consagrada en el numeral 5° del artículo 35 . Respecto al artículo 35 numeral 4 indicó que le fue endilgado dicho cargo porque una vez retiró tres títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2009-00141, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, no entregó su valor a la mayor brevedad posible a la empresa dueña de la obligación cobrada -INDUSEG LTDA, manifestando que si bien es cierto, el proceso ejecutivo fue promovido por el doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO a título personal -pese a que no existía poder alguno que lo facultara para presentar una demanda en nombre y representación de INDUSEG y en contra de los señores WILMER SIERRA y LILIANA RODRÍGUEZ-, los dineros recibidos como producto del cobro judicial adelantado en d

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