CSDJ - F44001110200020110030101ADJUNTA20171026081901-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110030101ADJUNTA20171026081901-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre once de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 440011102000201100301 01 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha
Referencia: Funcionario en Apelación.
ASUNTO A TRATAR Seria del caso que ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de julio 22 de 20161 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira, mediante la cual sancionó al doctor LENCKNER BONILLA CUELLO en su condición de Fiscal Segundo Local Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Fonseca – Guajira, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR DOS (2) MESES, por inobservar el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política, los artículos 114 y 205 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y el artículo 1 Sentencia Primera Instancia. Magistrada Ponente Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en sala dual con el doctor Hernán Reina Caicedo. Folio 428479 c.o. 196 de la Ley 734 de 2002 y al doctor ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO
en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Fonseca La Guajira con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR CUATRO (4) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por desatender el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, 114, 136, 138 y 205 de la Ley 906 de 2004 ( Código de Procedimiento Penal) y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, además estar incurso en la falta gravísima culposa consagrada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, la cual fue degradada a grave culposa, de no ser porque se advierte el fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por Rafael Saballet Posso el 28 de agosto de 20112, mediante la cual solicitó investigar a los doctores ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca, La Guajira, por cuanto le fue asignado el conocimiento de la denuncia penal No. 2009-80214 promovida contra los agentes de la Policía Fiscal Aduanera Víctor Alfonso Granados Carrillo y Diego Mauricio García Granada, por los delitos de Falsedad en Documento Público y Abuso de Autoridad, el 12 de junio de 2009, no obstante, al parecer incurrió en mora y además no recibió su
declaración a pesar de haber formulado para ello tres derechos de petición, sin respuesta alguna. Señaló que por un lapso de cinco o seis meses se extraviaron varios documentos que contenían pruebas y solo aparecieron el 8 de agosto de 2011 en el despacho del doctor LENCKNER BONILLA CUELLO en su condición de Fiscal Segundo Local Delegado ante Jueces 2 Folios 1 - 2 c. o. Municipales y Promiscuos Municipales de Fonseca, Guajira, quien desconocía como había sido remitido el proceso a su conocimiento sin resolución alguna, situaciones que han impedido el debido trámite. Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante auto calendado el 23 de septiembre de 20113, se dispuso apertura de indagación preliminar contra los disciplinables de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, obteniéndose el recaudo del siguiente material probatorio:
1. Oficio No. 00479 del 5 de octubre de 2011 mediante el cual la Dirección Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación informó que el doctor José Manuel Mejía Mendoza fungió como Fiscal Primero Delegado ante los Jueces del Circuito de Fonseca entre el 1 de agosto de 2008 al 1 de agosto de 20104.
2. Diligencia de inspección judicial del proceso penal con radicado No. 2009802145 promovido contra los agentes de la Policía Fiscal Aduanera Víctor Alfonso Granados Carrillo y Diego Mauricio García Granada por el presunto delito de falsedad en documento público y abuso de autoridad.
3. Ampliación de queja rendida por Rafael Saballet Posso, quien se ratificó de
la denuncia y aclaró que la queja la promovió contra los doctores ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca La Guajira y LENCKNER BONILLA CUELLO en su condición de Fiscal Segundo Local Delegado ante Jueces 3 Folio 8 c. o. 4 Folios 10 – 15 c. o. 5 Folios 25 – 27 c. o. Municipales y Promiscuos Municipales de Fonseca; recalcó que el primero de los mencionados remplazó al doctor José Manuel Mejía y nunca le quiso recibir entrevista a pesar de haberlo solicitado mediante tres derechos de petición, permitiendo además que se extraviaran sin precisar cuales, algunas piezas procesales o probatorias, durante un lapso de cuatro a cinco meses ubicadas posteriormente en el despacho del Fiscal BONILLA CUELLO a quien se le entregó todo el proceso sin existir resolución de remisión alguna. De igual manera recalcó que existe una mora en el trámite del proceso penal 2009-80214, debido a que trascurrieron 34 meses sin que se hubiese calificado la actuación6. Anexó al plenario material documental7. Apertura de investigación Disciplinaria.- Mediante auto del 4 de julio de 20128 la Sala a quo aperturó proceso disciplinario en contra de los funcionarios ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Fonseca, Guajira y LENCKNER BONILLA CUELLO en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Fonseca por presunta mora judicial y la perdida
de pruebas documentales al interior de proceso penal No. 2009-80214 promovido contra los agentes de la Policía Fiscal Aduanera Víctor Alfonso Granados Carrillo y Diego Mauricio García Granada por el presunto delito de Falsedad en Documento Público y Abuso de Autoridad. En dicha etapa procesal se ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se recolectó:
1. Versión libre rendida el 7 de septiembre de 20129 por el doctor LENCKNER BONILLA CUELLO en su condición de Fiscal Segundo Local Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Fonseca; aclaró que el 9
6 Folios 47 – 52 c. o. 7 Folios 53 – 88 c. o. 8 Apertura de Investigación DisciplinariaFolio 91 c. o. 9 Folios 118 – 120 c. o. de agosto de 2011 recibió en su despacho el radicado No. 2009-80214 promovido por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto. Debido a que consideró que se configuraba también el delito de Falsedad en Documento Público remitió por competencia las diligencias a la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca el 17 de noviembre de 2011. Indicó respecto del proceso penal por el cual se le investiga disciplinariamente, que el 29 de noviembre de 2011 recibió en su despacho del investigador del C.T.I., señor Germán Silva Bonilla en calidad de Investigador del CTI de Fonseca, informe sobre la identidad y arraigo del señor Víctor Alfonso
Granado Carrillo en calidad de indiciado y para el 17 de febrero de 2012 el Fiscal Primero Seccional de Fonseca, consideró que no se tipificaba el delito de Falsedad en Documento y le remitió nuevamente las diligencias en cuanto se trataba de una investigación de carácter querellable, surtiendo el trámite correspondiente al punto que el 29 de junio de 2012 solicitó audiencia de formulación de imputación contra Víctor Granados, sin embargo, no pudo concurrir por encontrarse disfrutando de sus vacaciones, de tal manera fue reprogramada para el 31 de agosto de 2012 pero no se realizó por inasistencia justificada del indiciado, por lo tanto, se fijó para el 20 de septiembre de 2012. Por último, señaló que los derechos de petición presentados por el quejoso requiriendo información del asunto fueron debidamente respondidos, además, solicitó tener en cuenta la gran carga laboral de 500 indagaciones por delitos querellables y denuncias que le correspondieron por competencia, así como la realización de diligencias diarias en los Juzgados de los Municipios de Hato nuevo, Barrancas, Fonseca y Distracción. Alega no ha existido mora judicial alguna en el proceso 2009-80214. Respecto de la perdida de los testimonios de los señores Galeano Romero, Julio Javier Bolívar y documentos emitidos por la DIAN, explicó que al momento en que el quejoso acudió a su despacho a preguntar, estos aún no habían sido allegados con la carpeta de indagación y tan pronto llegaron se anexaron al expediente por lo que el quejoso los pudo haber observado tiempo después.
2. Versión libre rendida el 14 de junio de 201310 por ALCIDES PIMIENTO ROSADO en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Fonseca, Guajira, para la época de los hechos; refirió que cuando se posesionó sucedió al doctor Jesús Herrera Palmera quien también estaba a cargo de la Fiscalía Local y le entregó previó inventario entre cerca de 1300 a 1400 expedientes, posteriormente encontró la indagación del radicado No. 2009-80214 , que se trataba del delito de Abuso de Autoridad que si bien no es querellable, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal es de competencia del Fiscal Local pues no es un delito que imponga pena privativa de libertad tal como lo refiere el artículo 416 del
Código Penal. Indicó respecto de las pruebas que no aparecían en el suscitado asuntosegún el quejosoque corresponden al auto emitido por la DIAN y los testimonios de Galeano Romero y Julio Javier Bonilla meses después aparecieron en el despacho del Fiscal Local Lenckner Bonilla y las anexó al expediente, pues allí fueron recibidas. Aclaró que el querellante siempre presionó para que el asunto penal 2009-80214, fuera de conocimiento del Fiscal Seccional para que se le impusiera pena privativa de la libertad a los indiciados, siendo esta la razón por la cual le fueron remitidas las diligencias para investigar por una presunta Falsedad en Documento Público, pero dicho delito nunca fue investigado pues devolvió por competencia las diligencias al Fiscal Local. 10 Folios 141 – 142 c. o.
Refirió que ante las constantes injurias del quejoso contra el doctor Lenckner Bonilla, este lo denunció penalmente y se declaró impedido para seguir conociendo el asunto penal el cual finalmente fue remitido por la Directora Seccional de Fiscalías a la Fiscalía Local de San Juan del Cesar.
3. Oficio No. 00116 del 21 de julio de 201311 por medio del cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Guajira de la Fiscalía General de la Nación informó que el doctor ALCIDES PIMIENTA ROSADO funge como Fiscal Segundo Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito de Fonseca desde el 8 de agosto de 2011 hasta la fecha de expedición del citado oficio; de otra parte, el doctor LENCKNER JOSÉ BONILLA CUELLO fue encargado de la Fiscalía Segunda Local Delegado ante los jueces Municipales y Promiscuo de Fonseca entre el 4 de octubre de 2011 a la fecha del oficio mencionado.
Se allegó resolución de nombramiento y actas de posesión de los disciplinados. Cierre de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto del 27 de agosto de 2013, se cerró la etapa de investigación en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual fue adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando que las pruebas recaudadas eran suficientes para proceder a un consecuente archivo de las diligencias o a la formulación de cargos12. Pliego de Cargos.- Mediante proveído adiado el 31 de octubre de 201313, se formularon cargos en contra el doctor ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO
en su calidad de Fiscal Primero Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito de Fonseca La Guajira al inobservar el deber establecido en el 11 Folios 143 – 152 c. o. 12 Folio 154 c. o. 13 Folios 161 - 171 c. o. numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, los artículos 114, 136, 138 y 205 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 48 numeral 49 y 196 de la Ley 734 de 2002 concordante con el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo de la época y al doctor LENCKNER BONILLA CUELLO en su condición de Fiscal Segundo Local Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Fonseca, se le formularon cargos al presuntamente haber inobservado el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, 114 y 205 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De otra parte, se le endilgó responsabilidad disciplinaria al doctor ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO en su calidad de Fiscal Primero Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito de Fonseca, Guajira por el hecho de no haber atendido de manera oportuna los derechos de petición presentados por el quejoso Rafael Saballet Posso los días 6 de diciembre de 2011 y 4 de
enero de 2012 en los cuales aportaba documentación relacionada con la investigación penal No. 2009-80214 y solicitaba la práctica de una prueba grafológica. Por el contrario, esta conducta fue calificada como gravísima culposa de conformidad a lo establecido en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 concordante con el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo de la época. Descargos.- Notificado el pliego de cargos a los disciplinables, el doctor ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO rindió descargos mediante escrito presentado el 11 de abril de 201414, por medio del cual adujo que el 8 de agosto de 2011 se posesionó como Fiscal Seccional de Fonseca sucediendo 14 Folios 182 – 188 c. o. c. o. al doctor Jesús Herrera Palmera quien al mismo tiempo fue Fiscal Segundo Local; por lo tanto, al momento de entrega del despacho hicieron inventario de las investigaciones adelantadas tanto por Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 lo cual les tomó cerca de una semana. Aclaró que solo conoció del asunto penal 2009-80214 el 18 de noviembre de 2011, es decir, tres meses después de haber asumido el cargo, a raíz de la remisión de la carpeta por parte de la Fiscalía Segunda Local de Fonseca, no obstante, devolvió las diligencias pues al surtir su análisis se trataba de un delito de competencia de las Fiscalías Locales pero solo pudo enviarlo hasta el 17 de febrero de 2012 por inconsistencias en el sistema, y a la gran carga laboral pues el numero de procesos a cargo superaba los 1400 casos, lo cual
impidió darle impulso al asunto, sumado a que no era de su competencia. Finalmente refirió que el mencionado proceso penal, fue remitido a la Fiscalía local de San Juan del Cesar por impedimentos del doctor Lenckner Bonilla el 19 de octubre de 2012, sin embargo, el 14 de junio de 2013 fue devuelto nuevamente a su Fiscalía Seccional proponiendo conflicto de competencias, ante lo cual lo envió a la Dirección Seccional de Fiscalías para que dirimiera el mismo y la cual mediante resolución del 4 de julio de 2013 lo asignó a la Fiscalía Local de San Juan del Cesar. En relación con los derechos de petición que no habría atendido, adujo que debido al corto lapso en que conoció el referido proceso, no tuvo oportunidad de conocer las solicitudes presentadas el 19 de octubre de 2011 o el 4 de enero de 2012, pues de conocerlas, hubiese procedido a dar la respectiva respuesta; no obstante su auxiliar si dio respuesta a la solicitud y allegó copias de las mismas15. 15 Folios 190 – 202 c. o. El doctor LENCKNER BONILLA CUELLO presentó descargos el 4 de abril de 201416, manifestando que dio el impulso necesario a la indagación penal promovida por el quejoso, reconoció que si existieron particularidades para determinar el funcionario que era competente para conocerla, no obstante, desde el 12 de junio de 2009 dicha investigación estuvo asignada a la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca, por lo tanto, solo tuvo conocimiento del asunto desde el 12 de febrero de 2012. Indicó que el 19 de octubre de 2011 le informó
al quejoso sobre los materiales probatorios recaudados y admitió que en materia de investigaciones penales regidas por el procedimiento de la ley 906 de 2004 la competencia no está radicada en los Fiscales, sino en los jueces, pero pese a ello debe existir una asignación formal a los fiscales en el sistema SPOA a fin de poder adelantar las diligencias e impartir ordenes a Policía Judicial y demás. Auto de pruebas.- Mediante proveído del 27 de noviembre de 201417 se amplió el termino probatorio y se requirió a la Oficina de Asignaciones de Riohacha para que informara si era cierto que el Sistema SPOA enrutaba automáticamente la competencia del fiscal que debe conocer el asunto de acuerdo a la adecuación típica de los hechos denunciados, no obstante, por medio de oficio del 11 de febrero de 201518 se obtuvo respuesta indicándose que el Sistema si designaba la ciudad donde se investigarían los hechos automáticamente pero no el funcionario competente. 16 Folio 232 c. o. 17 Folios 268 – 260 c. o. 18 Folio 265 c. o. Alegatos de conclusión.- Corrido el traslado para que las partes alegaran de conclusión mediante auto del 17 de febrero de 201519, tanto los disciplinables como el Ministerio Público guardaron silencio. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 22 de julio de 2016,20la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira, sancionó al doctor LENCKNER BONILLA CUELLO en su condición de Fiscal Segundo Local
Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Fonseca, Guajira con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR DOS (2) MESES, por inobservar el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política, los artículos 114 y 205 de la Ley 906 de 2004 ( Código de Procedimiento Penal) y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Al funcionario ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Fonseca La Guajira, se hizo la siguiente precisión: Se mantiene el cargo por incumplir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política, los artículos 114, 136,138 y 205 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) lo anterior en aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, expuso el a quo, que en los pliegos de cargos la falta imputada y consagrada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, norma que es un tipo disciplinario en blanco que para ser completado 19 Folio 261 c. o. 20 Magistrado Ponente Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en sala dual con el doctor Herná Reina Caicedo. requiere ser remitido a otra norma, en este caso al artículo 7 del código Contencioso Administrativo de la época que establecía: “ La falta de atención a
las peticiones de que trata este capítulo… y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes” 21( negrillas y subrayado fuera de texto), fue calificada como falta gravísima culposa. Lo anterior al dejar de atender de manera oportuna las peticiones realizadas por el quejoso en el asunto penal, los días 6 de diciembre de 2011. 4 de enero y 21 de marzo de 2012, lo que configura una causal de mala conducta al tenor del artículo 7 de la norma citada. Consideró el a quo, que se le dio inicialmente esa calificación de falta gravísima culposa por la negligencia y poco cuidado en el desempeño de sus funciones, y expresó : “ sin embargo no es dable considerar que esa conducta se cometió con una culpa gravísima, sino grave, en consecuencia, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 734 de 2002, el cual regula lo siguiente: “ Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima. Es por ello que dicha conducta se degrada de gravísima a grave.”22 Respecto a la sanción a imponer señaló: “ Como la falta endilgada a los dos disciplinables por incumplir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 es una falta grave culposa, al tenor del 3 del
artículo 44 de la ley 734 de 2002 amerita suspensión del ejercicio del cargo. 21 Folio 169, anverso c.o. 22 Folio 473-474 c.o. Y en tratándose de la otra falta endilgada como gravísima culposa, al tenor del numeral 2 del artículo 44 ibídem, igualmente amerita suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. Se deberá tener en cuenta que el disciplinado incurrió en concurso heterogéneo de faltas, se debe dar aplicabilidad al literal c) del numeral 2 del artículo 47 de la ley 734 de 2002 que expresa: “Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción. 2. A quien con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduara la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementara hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal”. En consideración a lo expuesto por el a quo, se sancionó al disciplinado ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR CUATRO (4) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO por desatender el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, 114, 136, 138 y 205 de la Ley 906 de 2004 ( Código de Procedimiento Penal) y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, además haber cometido la falta gravísima culposa consagrada
en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, la cual fue degradada a grave dolosa. Dosificación de la sanción.- Teniendo en cuenta que las faltas que se le atribuyeron a los disciplinables se calificaron como grave y gravísima a titulo de culpa, dicha circunstancia determina la graduación de la sanción a imponer; por lo tanto, de acuerdo a los parámetros normativos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, la Sala a quo consideró que conforme a lo referido en el articulo 46 ibídem, la sanción a imponer al doctor LENCKNER BONILLA CUELLO en su condición de Fiscal Segundo Local Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Fonseca, La Guajira era la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR DOS (2) MESES y al doctor ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Fonseca La Guajira fue la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR CUATRO (4) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por ser sancionado por faltas graves culposas y gravísima culposa y atendiendo que los funcionarios no cuentan con sanción fiscal o disciplinaria dentro de los cinco años anteriores a la comisión de las conductas investigadas. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión el doctor LENCKNER JOSÉ BONILLA CUELLO interpuso recurso de apelación el 25 de octubre de 201623 manifestando que
nunca existió el extravió de piezas procesales al interior de la indagación penal No. 2009-80214 pues las mismas fueron incorporadas exclusivamente por funcionarios de una misma unidad. Alegó que la impulso mediante ordenes investigativas con la finalidad de esclarecer los hechos, solicitando la realización de audiencia de formulación de imputación, por lo tanto, le dio normal impulso a la indagación penal y respondió a todas las solicitudes del quejoso, sin embargo, se vio obligado a promover denuncia penal contra el quejoso, señor Rafael Saballet por el presunto delito de injuria No. 201200517, razón por la cual se declaró impedido en el asunto penal de la referencia. 23 Folios 406 – 412 c. o. Respecto de la remisión de las diligencias penales 2009-80214 a la Fiscalía Seccional por competencia, alega no puede considerarse una inactividad procesal, sino que surgió a raíz de la diferencia conceptual respecto al delito a tipificar entre Abuso de Autoridad y Falsedad en Documento Público; indicó que tanto la Fiscalía Primera Seccional como la Fiscalía Segunda Local de Fonseca, manejan la jurisdicción de los municipios de Fonseca, Barrancas, Distracción y Hato Nuevo, por lo tanto, tienen una gran carga laboral, ya que realizaba audiencias, cumplían turno en la Unidad de Reacción Inmediata para capturas en flagrancia, y nunca contó con asistente, secretario o judicante. De tal forma, actuó de buena fe e imparcialidad propendiendo siempre por un acuerdo entre las partes. Por último, refirió que no tuvo conocimiento de los
alegatos de conclusión y planteo que en el presente asunto disciplinario acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción estableció en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. El doctor ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO en su calidad de Fiscal Primero Seccional de Fonseca sustentó recurso de alzada mediante escrito adiado el 29 de noviembre de 201624, refiriendo que solo se posesionó tres años después de que el quejoso promovió causa penal en el año 2009, pues ocupa dicho cargo desde el 8 de agosto de 2011, de tal modo, no conoció la perdida o extravió de elemento probatorio alguno pues fueron ordenados y recolectados mucho antes de su posesión y por ello no debe responder por su cadena de custodia. Insistió que al funcionario que sucedió fungía como Fiscal Seccional y Local, quien no le entregó el asunto penal promovido por el quejoso en el inventario y al estudiarlo consideró que no era de su conocimiento pues si bien funge como delegado del Fiscal General de la Nación estando obligados a ingresar en los sistemas SIJUF y SPOA, pero al 24 Folios 415 – 422 c. o. no ser de su conocimiento el asunto penal por la clase de delito no podía registrar actuación alguna y por ende no se mediría su producción. Señaló que remitió las diligencias a la Fiscalía Segunda Local de Fonseca, pero al asumir como Fiscal el doctor LENCKNER JOSÉ BONILLA enrutó la investigación considerando que se configuraba un nuevo delito el cual se estableció que no existía, finalmente mediante conflicto de competencia administrativa ante la Dirección Seccional de Fiscalías.
Respecto de los derechos de petición presentados por el quejoso y que presuntamente no les dio respuesta, indicó que ello se debió al desorden administrativo del despacho que recibió, pues ante la carencia de personal no tenía apoyo del nivel central y la gran carga laboral pues le fueron entregados mil cuatrocientos procesos entre Ley 600 y 906, además, el señor Rafael Saballet dirigía las solicitudes a cualquier fiscal. Finalmente, refirió que debido a sus grandes cargas laborales poco podía permanecer en la sede en su despacho pues realizaba turnos cada ocho días ante la Unidad de Reacción Inmediata, se cubrían los municipios de Hato nuevo, Barrancas, Fonseca y Distracción a los cuales debía desplazarse para surtir audiencia, en consecuencia, una judicante se encargaba de atender los derechos de petición presentados ante la perentoriedad de los términos sin enterarse muchas veces de las peticiones, sin embargo, jamás recibió queja alguna sobre ello. De tal modo solicitó ser absuelto de los cargos y la sanción impuesta. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue recibido en ésta Sala Superior, el 8 de febrero de 2017, repartido el 5 de mayo mismo año,25avocándose conocimiento, 25 Acta de reparto vista en folio 3 del c.o. de 2ª Inst. ordenando actualizar los antecedentes disciplinarios de los investigados, notificar a los intervinientes y al Agente del Ministerio Público, lo que se suscitó el 25 de julio de 201726 a fin que, en desarrollo de sus facultades, adujera lo pertinente, y, finalmente certificar la eventual existencia de más
procesos en ésta Corporación por el mismo asunto. En desarrollo de lo anterior, se allegaron los certificados N° 546771 (folio 13 del c.o. de 2ª Inst.), y Nº 546755 (folio 13 c. copias de 2ª Inst) expedidos el 2 de agosto de 2017 acreditando que los funcionarios LENCKNER JOSÉ BONILLA y ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO, no registran antecedentes disciplinarios durante los últimos cinco (5) años, y, en igual sentido se allegó certificado de no existencia de más procesos disciplinarios por los mismos hechos, (folio 14 del c.o. de 2ª Inst.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 26 Notificación personal del Agente del Ministerio Público vista en folio 12 del c.o. de 2ª Inst.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ej
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.