CSDJ - F44001110200020110030301ADJUNTA20160309112210-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110030301ADJUNTA20160309112210-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos ( 02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 440011102000201100303 01 Aprobada según Acta Nº 20 de la misma fecha.
Rad: ABOGADO EN APELACIÓN:
WILSON PÉREZ BLANQUICET ASUNTO Procede la Sala a conocer la apelación de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, mediante la cual sancionó con CENSURA y MULTA de un (1) smlmv, al abogado WILSON PÉREZ BLANQUICET, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Folios 333 a 344 Cdo. No. 2 2 Fungieron como Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y ANA TULIA
LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.
ABOGADO EN APELACIÓN 2
Radicación 440011102000201100303 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación disciplinaria la expedición de copias ordenada por el Tribunal Superior de Riohacha en su Sala Civil Familia Laboral, mediante auto del 23 de agosto de 2011, por considerar que el
doctor WILSON PÉREZ BLANQUICET, dirigió el 11 de agosto de 2011 un escrito irrespetuoso contra los Magistrados de dicha Sala. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se constató la calidad del encartado mediante el certificado No. 5926 de 22 de septiembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, y en el cual se verificó que el doctor WILSON PÉREZ BLANQUICET, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.164.185, que se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta No. 86951, expedida el 1 de agosto de 1997, y que a la fecha se encuentra vigente. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 133439, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala4, se constató que el mencionado abogado no registra sanción disciplinaria alguna, dicha certificación fue expedida el 6 de junio de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Visible a folio 196 C.O 4 Visible a folio 324 C.O No. 2.
ABOGADO EN APELACIÓN 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído de 23 de septiembre de 20115, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la
audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual fijó fecha de 17 de noviembre de 2011. Audiencia que fue aplazada en múltiples oportunidades por diferentes razones; así las cosas en edicto6 del 5 de septiembre de 2012 fue emplazado el disciplinado y en auto del 17 de septiembre siguiente7 fue declarado persona y ausente y designado defensor de oficio, fijando la instancia la audiencia para el 10 de diciembre de 2012. No obstante por solicitud de aplazamiento de la defensa de oficio fue trasladada para el 27 de febrero de 2013, fecha en la cual no pudo adelantarse por el daño en los equipos técnicos de la sala de audiencias. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El 21 de octubre de 2013, se adelantó la audiencia. En dicha diligencia el Magistrado sustanciador le explicó al disciplinado la dinámica de la audiencia de pruebas y de calificación provisional a desarrollar y dio lectura a la queja para luego otorgarle la palabra al encartado a fin de que rindiera su versión libre. 5 Visible a folio 198 C.O 6 Folio 242 C.O No. 1 7 Folio 244 C.O No. 1
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión Libre del Inculpado: Manifestó que quería disculparse si en algo le había faltado a los Magistrados y aclaró que su intención no fue irrespetarlos, pues el señor HERIBERTO ÁLVAREZ a través de su escrito presentó
demanda laboral a efectos de que le fuera reconocida su pensión de jubilación, asunto dentro del cual en primera instancia fue condenado IFI SALINAS de las pretensiones propuestas en la demanda el cual fue confirmado por los Magistrados del mismo Tribunal. Agregó que estaba a la espera de las condenas proferidas por los Magistrados, pero la juez de manera engañosa recibió un escrito de parte de los abogados de IFI SALINAS, donde se indicó que el señor devengaba 16 mesadas convenciones, situación distinta, a raíz de ello la sentencia fue dejada sin efectos. Motivo por el cual vía tutela solicitó el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, la cual por competencia fue dirigida al Tribunal Sala Penal, y de allí nació su escrito sin la intención de irrespetarlos, solo quería el respeto por las garantías y que los magistrados se declararan impedidos “porque no podían resolver una acción de tutela de una sentencia que ellos mismos habían proferido”. Concluyó que “cuando digo que por capricho, es por eso no le veo el sentido, de que ella haya dejado sin efectos una decisión, entonces esos son términos que a veces uno lo utiliza no por faltar al respeto sino que hay algo que se sale del contexto de lo que dice la norma, si la norma dice que hay que respetar los principios de las decisiones ejecutoriadas, porque ella viene a modificar la sentencia”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Enseguida, el Magistrado a quo después de hacer un análisis del acervo probatorio recaudado, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y le endilgó las faltas a los deberes profesionales del abogado consagrados en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, por lo que resolvió FORMULAR CARGOS en contra del abogado WILSON PÉREZ BLANQUICET, por presuntamente incurrir en la ilicitud disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, a título de dolo. Consideró la Sala que dentro del asunto laboral el profesional del derecho no fue mesurado en sus disquisiciones y optó por una actitud carente del respeto que merecen las autoridades judiciales, pues emitió palabras desobligantes e irrespetuosas en contra de la Juez 1° Laboral del Circuito de Riohacha como de los Magistrados de la Sala Laboral Civil Familia de esa ciudad misiva que es del siguiente tenor: “Vengo por medio del presente escrito a solicitarle a ruego de insistencia, se sirva realizar el estudio de la presente tutela, toda vez, que no hay garantías constitucionales ni procedimentales en los derechos del accionante por parte del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, ya que los mismos protegen a la operadora infractora, tal como sucedió en el caso del señor ORLANDO PALOMINO QUEZADA, del cual sin fundamentos de derecho, confirmaron el auto que dejó sin efecto las condenas de primera y segunda instancia, ya debidamente ejecutoriadas, todo por capricho y arbitrariedad de la
operadora judicial, quien comete en el fondo prevaricato por acción al no acatar las decisiones del superior”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitud Probatoria del Disciplinado. .- Oficiar al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Riohacha para que envíe el expediente contentivo del ordinario laboral de ORLANDO QUEZADA contra
IFI CONCESIÓN SALINAS.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo lugar el 9 de junio de 20148 en la cual se hizo presente el disciplinado, y el agente del Ministerio Público; el Magistrado instructor procedió a otorgar el uso de la palabra al representante de la sociedad a efectos de rinda alegatos de conclusión y al disciplinado. Alegatos de Conclusión. El Ministerio Público por medio del Procurador Judicial II, consideró que no había lugar a esa compulsa en atención a que el togado lo que solicitaba era que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal, no conociera de la tutela en atención a que se había tramitado un proceso ordinario en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Riohacha del cual conoció el Tribunal Sala Civil Familia Laboral en segunda instancia como superior jerárquico funcional y lo que estaba demandando el profesional investigado era que se trasladara a otra Sala el conocimiento de la acción constitucional. 8 Folio 327 C.O . No. 2.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó esa Procuraduría que no hay tales frases injuriosas o irrespetuosas
pues solo solicitó que se tramitara la tutela donde hubiese suficiente imparcialidad. De otro lado el disciplinado resaltó que su intención no fue irrespetar a los magistrados ni tampoco a la administradora de justicia del Juzgado 1° Laboral del Circuito, indicó que su intención siempre ha sido salvaguardar los derechos de su cliente que en este caso presentó una acción de tutela dirigida a la Sala Penal, dado que el Tribunal de Riohacha asumió la segunda instancia de la sentencia. Resaltó el hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado la nulidad de la actuación. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada el 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con CENSURA y MULTA de un (1) smlmv, al abogado WILSON PÉREZ BLANQUICET, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Estimó el Seccional de instancia que el abogado limitó su comportamiento a dirigir un memorial ofensivo, carente de la mesura y el respeto que le asiste a todo profesional del derecho en el ejercicio de sus labores litigiosas. Tales
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresiones en sentir de la Sala de instancia, indudablemente contenían un ánimo injurioso y agraviante.
Indicó la instancia que no le asiste razón al Ministerio Público en sus
razonamientos, pues una cosa es la suerte del proceso ordinario laboral en donde fungió el disciplinable como defensor de la parte accionante y otra el comportamiento irrespetuoso y acusatorio que realizó el togado al dirigir el mencionado memorial en contra y que afectó el buen nombre de los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia. APELACIÓN Dentro del término legal el abogado investigado manifestó: “(…) a mi modesto entender, tildar de arbitraria una decisión judicial, no es término desobligante irrespetuoso e injuriante porque todas las decisiones de las autoridades ya sean administrativas, judicial, policivas deben seguirse a la ley, a la justicia a la razón y el simple hecho de que una decisión en su forma esté revestida de legalidad, por ser proferida por un juez en ejercicio de sus funciones no quiere decir que el juez como tal sea infalible que no pueda cometer un yerro tan es así que (…) el Consejo de Estado admite la demanda por reparación de errores judiciales y la tutela contra decisiones judiciales. (…) Se equivoca el seccional en indicar que el suscrito incurrió en una violación de los deberes de mesura, seriedad, respeto y ponderación y por lo tanto incurrió en una falta disciplinaria”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó su escrito solicitando de manera respetuosa, se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se ordene el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WILSON PÉREZ BLANQUICET, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el día 12 de diciembre de 2014. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se sancionó al abogado PÉREZ BLANQUICET, en la sentencia objeto de apelación con CENSURA y MULTA de un (1) smlmv, por haber incursionado en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados
y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Del caso en concreto.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación se sitúa a establecer si la conducta desplegada por el abogado PÉREZ BLANQUICET, en el memorial emitido el 11 de agosto de 2011, constituye falta disciplinaria tal y como se dedujo en el pliego de cargos formulado en contra del disciplinado en la audiencia del 21 de octubre de 2013.
Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto contrario a lo que se aduce en el escrito de apelación, la conducta reprochada se adecua plenamente al tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba que lleva a la certeza que el togado investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. En efecto, del acervo probatorio obrante en el plenario se establece que el abogado disciplinado para la fecha del 11 de agosto de 20119, presentó un escrito en el cual indicó: “Vengo por medio del presente escrito a solicitarle a ruego de insistencia, se sirva realizar el estudio de la presente tutela, toda vez, que no hay garantías constitucionales ni procedimentales en los derechos del accionante por parte del Tribunal Superior Sala Civil
Familia Laboral, ya que los mismos protegen a la operadora infractora, tal como sucedió en el caso del señor ORLANDO PALOMINO QUEZADA, del cual sin fundamentos de derecho, confirmaron el auto que dejó sin efecto las condenas de primera y segunda instancia, ya debidamente ejecutoriadas, todo por capricho y arbitrariedad de la 9 Visible a folio 153 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO operadora judicial, quien comete en el fondo prevaricato por acción al no acatar las decisiones del superior”.
En ese sentido, la imputación Jurídica encuadrada por el a quo en tal plataforma fáctica, vislumbra todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta disciplinaria, sin que haya necesidad de realizar mayor esfuerzo probatorio, por lo que a todas luces evidencia de igual forma esta Corporación, que el profesional investigado efectivamente no obró con decoro frente al despliegue de la profesión y mucho menos con mesura, serenidad, ponderación frente a los administradores de justicia. En efecto del escrito confutado emergen los términos capricho y arbitrariedad empleados por el inculpado para referirse a las actuaciones de la Juez 1° Laboral del Circuito, así las cosas atendiendo los postulados del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española impera transcribir el significado de los mismos: “Capricho: determinación que se toma arbitrariamente, inspirada por un antojo, por humor o por deleite.
Arbitrariedad: acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las
leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”. Puesta la situación en ese contexto, tenemos que la actuación desplegada por la operadora judicial y avalada por la instancia superior fue un acto contrario a la justicia, la razón, o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho; los cuales evidentemente son sinónimos de ilegalidad, injusticia, atropello, iniquidad, tiranía, despotismo, abuso de autoridad entre otros.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a que el profesional del derecho, finalizó la solicitud afirmando que la operadora judicial “comete en el fondo prevaricato por acción”, y al inicio de la misma planteó tajantemente que el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, es protector de la conducta de la juez, es decir que avala la conducta ilegal de la funcionaria. Afirmación que a todas luces constituye una acusación temeraria.
Sin lugar a dudas es imperativo señalar que si el funcionario consideró que las conductas desplegadas por los funcionarios judiciales estaban al margen de sus deberes funcionales, debió formular la denuncia en los diferentes niveles (disciplinario o penal). No obstante no lo hizo y solamente dirigió el ofensivo memorial carente de mesura como lo indicó la instancia. Situación que conlleva a esta Sala, a dilucidar que se estructuró la falta disciplinaria irrogada en el pliego de cargos, es decir la incursión del abogado en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues la
situación fáctica se adecua al tipo reseñado. Es así, que las afirmaciones exteriorizadas riñen con el comportamiento que debe mantener el abogado en ejercicio de la profesión, y que es ciertamente cuestionado por el ordenamiento ético que rige el actuar de los profesionales del derecho, configurándose así los elementos esenciales de la descripción típica ínsitos en la infracción enrostrada al aquejado. En este sentido, se debe significar que el fundamento de antijuricidad de la conducta disciplinaria que ahora nos ocupa, no corresponde al bien jurídico de la honra y el buen nombre, sino a los deberes decoro, mesura, serenidad, ponderación y respeto. Al respecto ha sustentado esta Colegiatura que:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es que el especialísimo rol que el abogado desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración de justicia, con la administración pública y con la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, exige naturalmente de una buena preparación y permanente capacitación jurídica, obrar con diligencia en guarda de los intereses que se le han confiado, un comportamiento digno, decoroso y pulcro, e implica que en el ámbito operativo, no puede desempeñarse de cualquier manera, como una persona del común, sino conforme a ese preponderante papel que asumió al graduarse como abogado, a su función social y a su misión; de allí que positivamente se le
compele a que en su actividad proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que su ejercicio profesional involucre; por eso mismo, demostrar los hechos en que se fundan las injurias y acusaciones respecto de personas en que se han hecho acreedoras a ellas por su comportamiento desviado, que como ya se vio, tienen la virtualidad de liberar de antijuricidad el comportamiento delictivo, no legitima el actuar del abogado que así procede en virtud de su ejercicio profesional, pues aquí la antijuricidad no se edifica sobre la afrenta al patrimonio moral de las personas, sino sobre la infracción al deber al cual viene aludiendo. Por ello, frente al régimen disciplinario de abogados, de nada vale probar que las actuaciones vertidas de manera distinta a la formulación de las denuncias respetuosas ante las autoridades correspondiente sean ciertas, si tales acusaciones se realizaron de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios, con propósitos o de forma tal que se rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se resquebraja cuando en aras de una ardorosa defensa o simplemente por tratarse de un agresivo temperamento personal, el autor se desvía de sus fines y se traslada a la arena del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta, pues aún cuando el abogado se considere convencido del indebido comportamiento de terceros debe cuidarse de verificar si este hecho incide en el debate jurídico probatorio dentro del cual se encuentra inmerso
y orientado a propósitos útiles al asunto ventilado; sin perjuicio
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes”10.
Es así, que considera esta Sala, que el abogado encartado debió ejercer su función omitiendo expresiones que contenían claramente un ánimo injurioso y perjudicial pues el mismo disciplinado afirmó que la actuación de la juez es prevaricadora y que los Magistrados del Tribunal avalan tal comportamiento por tanto, señalarlos como autores y partícipes de un delito va en contra del respeto que debe tenerse a los administradores de justicia y son esas afirmaciones las que cómo se dijo revisten “animus injurandi”; debió entonces el investigado desplegar diligentemente su función bajo argumentos fácticos y jurídicos aceptables, sin haber lanzado aseveraciones impropias en contra de los funcionarios, pues con dicho acto desplegado en ejercicio de la profesión ciertamente faltó a su deber de actuar dentro de todas sus relaciones profesionales, con decoro, ponderación, mesura, seriedad, y absoluto respeto para con quien interactúa en ejercicio de sus asuntos profesionales. Se hace forzoso acotar, que frente a lo alegado por el censor en su recurso de alzada, en cuanto a que no tenía la intención de ofender a nadie en es preciso reiterarle que en toda actuación profesional se debe guardar el decoro y el respeto debidos, pues era deber del profesional del derecho investigado, si consideraba que se estaban presentando situaciones
contrarias a derecho, el hacer uso de los mecanismos y vías legales en procura de la defensa de los intereses de su defendido, de una manera mesurada, seria, ponderada y respetuosa, y no haber actuado conforme lo 10 Sentencia del 17 de marzo de 2004, Radicado No. 200300108, M.P. TEMÍSTOCLES
ORTEGA NARVÁEZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo, pues desvió los legítimos propósitos que comportaba el ejercicio de la profesión.
Siendo aún más, que “con pleno acierto, la jurisprudencia disciplinaria, haya señalado que la exceptio veritatis que exonera de responsabilidad al autor de los delitos de calumnia o injuria, cuando demuestre la veracidad de sus afirmaciones, no tiene cabida en materia disciplinaria, donde el fundamento de la antijuridicidad no son los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre, sino los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto”11. Así las cosas, no se evidencian razones que justifiquen el actuar irresponsable del profesional encartado, pues el material probatorio sólo genera certeza a esta Sala, en cuanto a que el abogado WILSON PÉREZ BLANQUICET infringió el tipo disciplinario por el cual se le sancionó en primera instancia, en tanto no cumplió con sus deberes impuestos como profesional del derecho, consagrados dentro la norma deontológica del abogado. Así las cosas, vistas las pruebas obrantes dentro de la presente actuación
disciplinaria, de una manera global e integral, a la luz del principio de la sana crítica, tal y como se advirtió anteriormente, resulta viable con fuerza de certeza afirmar que el encartado efectivamente trasegó o incursionó en la conducta ahora reprochada, debiendo más sin embargo esta Sala, indicarle al recurrente, la normativa deontológica del abogado va dirigida a un grupo especial de profesionales en virtud de su formación y ministerio, respecto del cual se estructuró un catálogo de deberes de obligatoria 11 MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 156.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observancia, se impuso a los diferentes profesionales del derecho el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, exigiéndosele entonces el despliegue de sus diferentes actuaciones judiciales en justicia, y no como de forma desafortunada procedió el disciplinado en su misiva ahora materia de reproche.
En conclusión, considera la Sala, que estando probada objetivamente la comisión de la conducta imputada en el auto de formulación de cargos, y la responsabilidad del encartado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad la falta fue calificada por la instancia en la
modalidad dolosa puesto que la misma implica un conocimiento y la voluntad de lo realizado, y la Sala la mantendrá pues como se viene indicando no se observa justificación alguna en la conducta desplegada por el inculpado al dirigir el escrito pluricitado a todas luces acusatorio en contra de los funcionarios que conocieron el proceso laboral del señor HERIBERTO
RAFAEL ÁLVAREZ MAESTRE.
Sanción. En efecto, se observa que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado.
Así las cosas, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Así entonces, es que teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el doctor WILSON PÉREZ BLANQUICET, a quien se le exigía actuar con el
debido respet
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