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CSDJ - F44001110200020110031001ADJUNTA20131114104822-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110031001ADJUNTA20131114104822-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000201100310 01/2889A Discutido y aprobado en Sala No. 088 de esta misma fecha En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se Absolvió a la abogada DALVA MOSCOTE ORTÍZ respecto de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e igualmente se le sancionó con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 6º ibídem. ANTECEDENTES Tuvo origen la presente investigación, en la expedición de copias confirmada por esta Superioridad al interior del proceso disciplinario No. 440011102000201000113 01, contra el doctor JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en proveído adiado del 2 de febrero de 2011 aprobado en Sala No. 002 de la misma fecha2, en donde se dejó sentado por parte del A-quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de septiembre de 2010, se debía investigar la actuación de la abogada

DALVA MOSCOTE ORTÍZ, de acuerdo a las manifestaciones efectuadas en dicha audiencia por el Representante Legal de la Cooperativa de Profesionales de la Salud y el abogado allí investigado. Tales argumentos, se refirieron a que el 24 de septiembre del año 2009, el señor TOMAS ALBERTO MORALES ALEAN en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa de Profesionales Salud Solidaria, revocó el poder a la togada MOSCOTE ORTÍZ, el cual había sido otorgado por su antecesor ELKIN CASTRILLÓN BENJUMEA, por cuanto la profesional del derecho había recibido un dinero por concepto de títulos judiciales en cuantía superior a los $200.000.000.oo, y de ellos se apropió unilateralmente de $46.000.000, sin que estuviese autorizada para hacer tales deducciones. De igual forma, se esgrimió por parte del Representante, que en varias oportunidades requirió a la jurista para que indicara el valor de sus honorarios y suscribiera el correspondiente recibo por los dineros recibidos, sin obtener respuesta favorable a tales requerimientos, motivo por el cual el 12 de febrero de 2010, otorgó poder al doctor JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ a efectos que éste instaurara un incidente de regulación de honorarios y por otro lado interpusiera una denuncia por 1 Sala integrada por los Magistrados: Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (ponente) y Hernán Reina Caicedo 2 V. fls. 31 a 44 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 440011102000201100310 01/2889A Página 2 falsedad documental, puesto que consideró que la jurista MOSCOTE ORTÍZ pudo haber alterado el contenido de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado para adelantar la acción judicial ejecutiva contra el Hospital Nuestra señora de los Remedios. (v. fls.58 y 59)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. El caso le correspondió por reparto a la magistrada MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO, quien mediante proveído del 3 de octubre de 2011, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, certificara la vigencia de la tarjeta profesional de la abogada DALVA MOSCOTE ORTÍZ, así como la data de grado y la dirección registrada de esa profesional.3

II. Mediante auto adiado del 24 de octubre de 2011, la Magistrada sustanciadora, dispuso decretar la apertura del proceso disciplinario contra la abogada DALVA MOSCOTE ORTÍZ y fijó como data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de noviembre de 2011, entre otras determinaciones.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia, con la presencia únicamente de la disciplinada, la Magistrada instructora después de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, procedió a dar lectura de la queja; seguidamente le concedió el uso de la palabra a la abogada para que rindiera su versión libre, quien sostuvo que en el año 2006 el doctor ELKIN CASTRILLO

BENJUMEA en su calidad de representante legal de la entidad SALUD SOLIDARIA, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, para presentar una acción ejecutiva en contra de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, por un monto cercano a los $600.000.000.oo. Sostuvo que al momento de iniciar la labor, se encontró que las copias de los contratos que le dio la Cooperativa y que él había suscrito con el hospital, no eran auténticas, motivo por el cual tuvo que hacer una petición solicitando los originales al ente hospitalario, quien le hizo entrega de la 3 V. fl. 95 4 V. fl. 99 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 440011102000201100310 01/2889A Página 3 reproducción fotostática en forma auténtica, razón por la cual impetró dos demandas, correspondiéndole la primera al Juzgado 1º Administrativo del circuito de Rioacha, y la segunda al Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad. Indicó que la segunda demanda correspondiente al Juzgado 2º fue rápida, y el crédito se liquidó en un monto de $264.277.340 y todo se finiquitó, recibió los dineros, descontó sus honorarios de acuerdo al contrato, el cual era el 25% de los intereses más las agencias en derecho, consignándole de inmediato a la Cooperativa, tal y como lo demuestra en la copia allegada.

Esgrimió que pese a que con la demanda del Juzgado 2º no hubo ningún inconveniente, con la existente en el Juzgado 1º Administrativo, no sucedió lo mismo, pues fue un asunto lento y desgastante, motivo por el cual se dirigió al gerente CASTRILLO BENJUMEA, manifestándole que respecto de ese asunto el trabajo era muy arduo y por ende le debía aumentar el porcentaje de sus honorarios, en atención al desplazamiento de Barranquilla hasta las instalaciones del juzgado y eso salía de su peculio; razón por la cual, así se acordó, más cuando el mismo contrato indica que se puede modificar las condiciones de éste, correspondiéndole por intereses un 35%. Adujo que atendiendo que el monto de los intereses en esa demanda alcanzó un monto de $276.531.776, de los cuales el 35% correspondía a ella, más las agencias en derecho como se había acordado con el representante legal de la entidad, y que al recibir un pago parcial de $220.243.393, lógicamente dedujo a su favor los dineros por concepto de honorarios. Indicó que al cambiar de gerente, pues nunca conoció al señor TOMAS MORALES, ella se comunicó con él solicitándole que si la dejaba abrir una cuenta en la Banco Agrario, pues pasar los dineros de una entidad a otra era peligroso, frente a lo cual el gerente le sostuvo que no, por ende, ella procedió a descontar lo proporcional, no siendo el valor de $46.000.000, sino menos de acuerdo al volante de consignación, constituyendo su proceder de buena fe, pues nunca actuó en

forma dolosa o contraria a lo acordado. Manifestó que ella sólo descontó $35.000.000.oo de los $220.243.393.oo cancelados como abono por la parte vencida, siendo ello totalmente razonable en virtud del acuerdo al que llegó con el antiguo gerente, por lo cual es una total calumnia e injuria lo expuesto en el escrito de queja en contra de ella, al punto que en el proceso de regulación de honorarios solicitado por ella, tiene la declaración del antiguo gerente, en donde dice que lo pactado era del 35%. . Atendiendo las manifestaciones de la interviniente, la Magistrada procedió a decretar las pruebas que en su sentir son conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación, y para dichos fines, suspendió l a audiencia para continuarla el 10 de febrero de 2012.5 5 V. fl. 101 y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 440011102000201100310 01/2889A Página 4 - Llegado el día atrás referido, la diligencia se llevó a cabo, sin embargo mediante proveído del 13 de febrero de 2012, se dejó sentado que la misma no quedó debidamente grabada por problemas del Software, por lo cual se ordenó señalar el 10 de marzo de la misma anualidad para celebrar de nuevo la audiencia de pruebas y calificación provisional, empero, tal data correspondió a un día no hábil, por lo tanto, en auto del 28 de esa misma calenda, se dispuso fijar como nueva

data para tales fines el 10 de abril de 2012.6 - Instalada la audiencia en el día señalado, con la asistencia de la disciplinable y el Ministerio Público, la Magistrada sustanciadora dejó constancia del anexo de unos medios probatorios, razón por la cual le corrió traslado a la jurista de los mismos y se le puso de presente si era su deseo confesar la falta como un criterio de atenuación de la sanción, frente a lo cual la letrada arguyó no haber cometido ninguna y por lo tanto no tener nada que confesar. La Funcionaria decretó como pruebas, insistir en la ampliación de queja del señor TOMAS ALBERTO MORALES ALEAN, disponiendo que nuevamente se comisione al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, para que adelante tal diligencia, remitiendo el respectivo cuestionario, y éste proceda a esclarecer el monto que presuntamente la letrada descontó de los dineros recibidos; además ordenó se oficiara al Juzgado 1º Administrativo de Rioacha, a efectos que dicho ente judicial remitiera copias auténticas de los dos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el señor ELKIN EDWIN CCASTRILLÓN BENJUMEA representante legal de la Precooperativa Salud Solidaria y la doctora DALVA MOSCOTE ORTÍZ, así como de las actas de audiencia pública contentivas de las declaraciones juradas recepcionadas a tales señores, entre otros, solicitando además, se le informara sobre la decisión frente a la tacha de falsedad; para tales efectos, fijó como data para continuar con la

audiencia de pruebas y calificación provisional el 01 de junio de 2012. - En la fecha indicada, se dio inició a la continuación de la audiencia, con la asistencia de la disciplinable; posteriormente la funcionaría dejó constancia de no haberse devuelto el despacho comisorio ordenado en diligencia anterior, pero que si fueron allegadas varias de las pruebas decretadas en data anterior, motivo por el cual se le corrió traslado de las mismas a la jurista, sin argüirse nada al respecto por parte de la togada. Seguidamente la jurista procedió a ampliar su versión libre, indicando que “Su señoría, el contrato de que habla del 25% eso se aplicó a otra demanda, otro proceso como lo dije en la anterior audiencia con anterioridad, a otro proceso que yo le lleve a la Cooperativa en contra del hospital, pero en el juzgado segundo administrativo del circuito de Rioacha. Luego para el cobro en el Juzgado 1º Administrativo, yo acordé con el Gerente para ese entonces el señor ELKIN CASTRILLO, que se me incrementara los honorarios y como era sobre los intereses únicamente, porque yo cobraba sobre los intereses 6 V. fl. 164 y 169 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 440011102000201100310 01/2889A Página 5 únicamente el 25% sobre los intereses, más las agencias en derecho, entonces de 25 le aumentaba a 35 porque ese proceso tenía una cantidad de dificultades que él las conocía y yo tenía que desplazarme de Barranquilla a Cali y le dije que eso no era

rentable que tal, yo me reuní con él y él aceptó; cual fue el error, que debimos colocarle “otro sí” a ese documento, y como ya él firmó contrato, como ya que el mismo proceso del juzgado 2º ya había quedado (…), y corregimos en el mismo y le pusimos 35, ese fue el error. El doctor ELKIN CASTRILLO sale de la empresa, como él lo dice en su testimonio, y cuando entra el señor ALEAN me desconoce, porque él dice en la queja que desconoce contrato y yo cité mi contrato desde el primer día, entonces desconoce el contrato, pues dice que no tiene ningún tipo de contrato y luego presenta un contrato, cuando yo presentó el mío en original, él presenta una copia del anterior donde me pagaban el 25%. El problema viene, el problema, la queja, la falsedad es únicamente porque me aumentaron de 25% al 35% en el segundo proceso, en el proceso del Juzgado 1º Administrativo del Circuito, pero había unas dificultades con ese proceso que no caminaba, entonces el doctor pensaba que yo estaba desmotivada, de todas maneras yo dije (…) pero había problemas que el doctor conocía, el doctor ELKIN CASTRILLO sabía que habían unas dificultades, entonces él accedió porque se demoró una barbaridad. (…) Él dice en el interrogatorio, el doctor Castrillon Benjumea en el interrogatorio dice porque el Juez le pregunta que por qué, y él dice que porque él pensaba que yo estaba desmotivada y por eso quiso estimularme y en ese momento subió ese otro 10% sobre los intereses. (…)” Manifestó que de acuerdo a lo expuesto por la Magistrada, allegaría al despacho a la mayor brevedad posible, la documentación referente al proceso seguido en el Juzgado 2º Administrativo,

en donde se utilizó el contrato de prestación de servicios en cuya cláusula sexta se pacto el 25% de honorarios y otros, a efectos de clarificar la situación relacionada con esos rubros y porcentajes, pues ella fue la abogada desde el inicio hasta el final en ese asunto, y por tanto tiene desde liquidaciones hasta las consignaciones hechas al doctor CASTRILLO en el Banco de Bogotá en adelante. Refirió que cuando cambian de Gerente, ese señor no aceptó el acuerdo allegado con el doctor Castrillo, pues la jurista le consignó el dinero, últimos estos correspondientes a más o menos Ciento Ochenta y tantos Millones, diciéndole que de ahí descontaba los honorarios República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 440011102000201100310 01/2889A Página 6 proporcionales a los doscientos veinte Millones recibidos, restando por ende $35.000.000 de honorarios y cancelándole $184.000.000.oo, siendo estas las razones de su inconformidad, por cuanto el citado señor ALEAN se molestó, le revocó el poder y le formó tremendo problema. Sostuvo que a la Cooperativa le hizo tres consignaciones, dos del primer proceso y uno con el proceso de la inconformidad, quedando pendiente unos rubros que todavía se encuentran en el hospital los cuales no han sido entregados, sin existir ningún problema. Indicó que a la audiencia sólo trajo una liquidación efectuada dentro de un incidente de regulación de honorarios que ella

presentó ante el juzgado, pues tal trámite fue efectuado por ella y no por el quejoso, teniendo el original de todo, hasta del contrato existente en el Juzgado 1º Administrativo, el cual también aporta a la diligencia en dos folios, concluyéndose según la togada el no querer la Cooperativa cancelarle su trabajo. Posteriormente la funcionaria decretó las pruebas que en su sentir, son conducentes y pertinentes para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación, tales como requerir a la Sala homologa de Bogotá, para que remitan el despacho comisorio en donde se debía recepcionar el testimonio del señor TOMAS MORALES ALEAN; una vez se allegue la documentación por parte de la profesional del derecho, oficiar al juzgado a efectos que certifiquen el valor de honorarios cancelados a la letrada por su labor, así mismo informen quien presentó el incidente de regulación de honorarios profesionales dentro del proceso radicado con el No. 200600095 seguido contra la E.S.E Nuestra Señora de los Remedios y cuál fue su resultado; se aporte por parte de la disciplinable toda la documentación que tenga en su poder referente al caso, como son recibos de pagos, consignaciones etc.; y se procure ubicar al doctor ELKIN CASTRILLO BENJUMEA con el fin que esclarezca todo lo relacionado con la suscripción de los contratos de prestación de servicios y el pacto de honorarios por valores de honorarios del 25% y 35%, para con la profesional del derecho investigada. Para los efectos de la recaudación de las pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia para continuarla el 24 de agosto de 2012.7 - Llegado el día establecido en audiencia anterior, con la presencia de la disciplinable, se

procedió a instalar la misma, por ende la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra a la letrada para que ésta una vez verificado el expediente manifestara lo que en su sentir era importante para el trámite disciplinario en su contra y de éste modo ejercer su derecho de contradicción, frente a lo cual, no realizó ninguna manifestación pero aportó, tal y como se comprometió, copias de unos documentos como fueron: 1. unas consignaciones, la primera del Banco de Bogotá adiada del 1º de agosto de 2008 a nombre de la Precooperativa Salud Solidaria por valor de $126.530.449; la segunda con fecha del 29 de abril de la misma anualidad a nombre de la Cooperativa antes aludida por $123.000.000; 2. unas declaraciones de operaciones en 7 V. fls. 211 - 212 y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 440011102000201100310 01/2889A Página 7 efectivo correspondiente a las dos transacciones referidas con anterioridad; 3. Otra documental que hace referencia al proceso cursante en el Juzgado 2º Administrativo de Riohacha. Posteriormente y al considerar la Funcionaria que el material probatorio existente al interior del dossier era suficiente para tomar una decisión, procedió a calificar provisionalmente la investigación, decidiendo formular cargos en contra de la disciplinada al haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007, por ende

estar incursa presuntamente en la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numerales 4º y 6º ibídem a título de dolo la primera de las referidas y la segunda de culpa, al considerar después de hacer un relato del acontecer procesal y probatorio, que hasta ese momento no existe claridad con cuál de los dos contratos que tenían la misma fecha y el mismo objeto, podría ser el que se está aplicando en un momento dado por parte de la jurista para el cobro de honorarios, bien sea del 25% o del 35%. Igualmente aludió la Magistrada que la misma profesional del derecho aceptó nunca haber hablado con el nuevo gerente respecto de esos contratos, existiendo gran duda, pues hasta ese momento procesal solo se encuentran las afirmaciones realizadas por la abogada en el sentido que pasados dos años se hizo un cambio al contrato y la del señor CASTRILLO BENJUMEA, quien en su explicación referente al porqué no se hizo adición al documento respecto de los rubros que se iban a cancelar por la gestión de la letrada, no arrojó mayores datos, dejando todo muy confuso. Refirió que es deber de todo profesional del derecho que en ejercicio de su gestión, a su cliente le deje claro cuáles son los aspectos por los cuales se celebra el contrato, como se realiza, y como se lleva a cabo la labor adelantada, no siendo dable dar por terminada la actuación. De otro lado, que de acuerdo a lo previsto por la doctrina disciplinaria, era deber de la jurista expedir recibos a efectos que existiera pulcritud en la labor y forma de actuar de los abogados, lo

cual hasta ese momento no se demostró y más con la misma versión dada por la litigante; además revisados los dos contratos aportados, no existió claridad de cual contrato era para un caso y cual para el otro, máxime cuando el señor CASTRILLO y la jurista en sus versiones reconocen no existir ningún tipo de adición sino simplemente elaboraron otro documento en la misma fecha solo haciendo un cambio. Finalmente que la profesional del derecho no fue clara con el nuevo gerente, de las condiciones de su gestión, en lo referente al contrato, cual sería los términos de ese contrato frente al objeto, costos, contraprestación y forma del pago, más cuando hay dos contratos de la misma fecha, idéntico valor a reconocer, y mismo objeto, por contera, no puede un jurista a muto propio tomar decisiones sin dejar en claro las condiciones de la gestión, pues siempre debe mediar el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 440011102000201100310 01/2889A Página 8 consentimiento del cliente para poder actuar de determinada forma, no encontrándose demostrado el mismo. Posteriormente, la Magistrada instructora concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que solicitara las pruebas que en su sentir eran idóneas a efectos de demostrar su no incursión en las faltas endilgadas, frente a lo cual peticionó se revisara los argumentos desplegados por el Gerente Elkin Castrillo en un declaración efectuada por éste en otro proceso y se verifique la actuación del Juzgado Segundo aportados por ella en su momento; peticiones éstas atendidas por la

Funcionaria, no sin antes decretar los medios probatorios que en su sentir eran idóneos, tales como se procurara la ubicación de los señores ELKIN CASTRILLO BENJUMEA y TOMAS ALBERTO MORALES ALEAN, se actualizara los antecedentes de la letrada, entre otras. De otro lado el Seccional de instancia, procedió a verificar la legalidad de la actuación y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el día 23 de octubre de 2012 a la hora de las 11:00 am, data en la cual no se hizo presente ninguna de las partes, razón por la cual mediante proveído del 16 de noviembre de 2012 se le designó defensor de oficio, y por auto del 14 de diciembre de esa misma anualidad, se señaló como nueva calenda para tales fines el 26 de febrero de 2013. (v. fls. 245 a 247 y cd, 277 a 280 y 285) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Instalada la vista pública, con la asistenta del defensor de oficio y la disciplinable, se procedió a ponerle bajo su conocimiento las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas, con el fin que las revisara y se enterara de su contenido. En atención a lo precedente y al no existir más pruebas por practicar, se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable con el objeto que presentara sus alegatos de conclusión, frente a lo cual y de acuerdo al resumen desplegado por el Seccional de Instancia, sostuvo que “es víctima de injurias y calumniosas acusaciones por parte del señor TOMAS MORALES ALENA,

actual representante legal de la Cooperativa de Profesionales de la Salud – SALUD SOLIDARIA, que sucedió que efectivamente fue apoderada de dicha Cooperativa ya que en el año 2006 quien fungía como representante legal, señor ELKIN EDWIN CASTRILLO BENJUMEA, le otorgó un poder para representarla judicialmente y además suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales donde pactaron que ella recibiría como contraprestación el valor correspondiente al 25% de los intereses más las agencias en derecho; dijo que hubo algunos inconvenientes para que el entregaran toda la documentación requerida para presentar una sola demanda y por ello se vio forzada a hacerlo en dos procesos, uno de los procesos correspondió al Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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Página 9 Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad y otro a su homólogo Juzgado segundo, la demanda presentada ante este último Despacho fue por valor de $192.768.029.oo y el crédito se liquidó por $264.277.340.oo, dicho proceso se tramitó rápidamente, recibió el dinero y se descontó sus honorarios conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, agregó que en ese caso consignó el valor correspondiente y no hubo inconvenientes; sobre el otro asunto señaló que su trámite fue largo y desgastante y que por ello pidió aumento en el valor de sus honorarios al representante legal que le otorgó el poder; señor CASTRILLO

BENJUMEA, y éste admitió aumentar de un 25% a un 35% el valor que percibiría sobre los intereses corrientes y moratorios que se causaran, agregó que ello sucedió en el año 2008 y quedó consignado en un contrato, sólo que cometieron el error de no hacer una adición al contrato inicial, sino que elaboraron y suscribieron otro contrato con el mismo objeto y fecha del anterior, cambiando la cláusula sexta respecto al porcentaje mencionado; adujo que en ese segundo caso no se logró el pago total de la obligación sino la suma de $220.243.393 y de ello dedujo el 35% para un total de $35.000.000.oo y no de $46.000.000.oo como adujo el señor TOMAS MORALES ALEAN. (…) …dijo que el nuevo gerente doctor MORALES ALEAN le revocó el poder en el mes de septiembre de 2010 y se le otorgó a otro abogado sin que mediara un paz y salvo de parte de ella(…)” (sic). (v. fl. 290, CD y 316) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2013, ABSOLVIÓ a la abogada DALVA MOSCOTE ORTÍZ de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con CENSURA, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º ibídem.

Lo anterior por cuanto, lo descontando por la disciplinada era el valor correspondiente a sus honorarios que debía percibir la profesional del derecho con ocasión a la gestión adelantada dentro del ejecutivo en mención, no existiendo incumplimiento de los deberes por parte de la jurista; además el mismo ex gerente de la Cooperativa en una declaración al interior del proceso República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 440011102000201100310 01/2889A Página 10 impetrado por la togada en contra de la entidad que la contrató en donde perseguía el pago de sus honorarios, reconoció el cambio de porcentaje del 25% al 35%, no existiendo duda al respecto. De igual forma que no existe sustento fáctico ni probatorio sobre la recaudación por parte de la disciplinada de la suma de $46.000.000, pues es evidente que ésta descontó del valor pagado sólo $35.000.000.oo En lo atinente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 6, refirió el Seccional, que la misma se sustentó en haber deducido la suma de $36.242.393.70 del título judicial por valor de $220.242.393.70 expedido a favor de la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria por el Juzgado Primero del Circuito Judicial dentro del proceso ejecutivo 2006-00095, y no haber expedido la letrada investigada recibo alguno, dejándose en claro que la suma verdaderamente deducida correspondió fue a la de $35.000.000.

Esgrimió la primera instancia que por la suma de dinero atrás indicada, esto es, $35.000.000, la profesional del derecho no expidió recibo alguno y no se puede deducir que con la consignación allegada por la jurista en donde consta el pago de $184.000.000 y con el volante por valor de $1.277.404 realizada por el Banco Agrario por concepto de la comisión de la transacción en efectivo, de los dineros de la Cooperativa, se pueda argüir que tales documentos se asimilan al recibo o comprobante de pago que estaba obligada la letrada a expedir, máxime cuando hubo un cambio del porcentaje a tomar en el contrato de prestación de servicios profesionales, tal y como lo decantó el Juzgado al momento de fallar el incidente de desacato a favor de la aquí investigada por valor de $ 102.043.739. Por último, que con dicho comportamiento la letrada transgredió el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues era su deber obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, o lo que es lo mismo, establecer normas de conducta que miran a la pulcritud con que éstos deben actuar; de ahí que un jurista, a más de establecer con total claridad los términos de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente, incluida la fijación de honorarios, el tiempo y la forma de pago de éstos, tenga la obligación imperiosa de extender recibos cada que reciba dineros con ocasión de la gestión encomendada, sea cual sea su concepto. (v. fls. 310 a 329)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 22 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada DALVA MOSCOTE ORTÍZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 440011102000201100310 01/2889A

Página 11 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acu

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