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CSDJ - F44001110200020110033001ADJUNTA20150324104942-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110033001ADJUNTA20150324104942-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000 2011 00330 01 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de la comisión de 1 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en Sala No. 043 con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y, 30, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 27 de septiembre de 2011, el señor César Fernando Benítez Fuentes elevó queja disciplinaria contra el abogado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, manifestando que el profesional del derecho obra como apoderado de los imputados Julio Palacio Ibarra y Joaquín Biscoviche Ibarra al interior del proceso penal No. 2010-00007, por el delito de homicidio agravado,

adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira). Indicó, que el letrado con su actuar, ha entorpecido el normal desarrollo del pleito “debido a que se ha empeñado en no permitir que se lleven a cabo las audiencias programadas por el despacho de conocimiento”, por cuanto interpone solicitudes de aplazamientos que impiden el avance del proceso, requerimientos avalados por el juzgador, de quien también se queja el denunciante. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de noviembre de 2011, el Seccional2 avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra 2 El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira mediante auto del 28 de septiembre de 2011, ordenó la expedición de copias a la oficina de reparto con el fin que se investigara por separado, la queja interpuesta contra el doctor Leonelo Sierra Gutiérrez, Juez Penal Especializado (folio 19). 3 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. el doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, fijando el 9 de diciembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del representante del Ministerio Público y del

disciplinado, quien manifestó que no era su intención rendir versión libre, por lo tanto, la a quo procedió a decretar las siguientes pruebas: 1. Ordenar la inspección judicial al proceso penal No. 2011-00110; y, 2. Solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha se sirviera remitir los oficios en los cuales le advirtió al disciplinado que su conducta llevaría a ese despacho a expedirle copias y, además, certificara si el investigado intervino o fue citado a determinadas audiencias programadas por ese despacho al interior del pleito penal. El 13 de enero de 2012, la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha allegó el oficio No. JSPMA 05255, indicando lo relativo a si el investigado intervino o no, en las audiencias a las cuales fue citado. 4 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. Mediante auto6 del 20 de febrero de 2012, se fijó para el 27 de marzo siguiente la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, en esa calenda el disciplinado no compareció7, por tal motivo, se señaló como nueva fecha el 5 de junio de 2012, no obstante, en esa oportunidad, tampoco asistió el investigado8, por lo tanto, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104, fijándose el respectivo edicto emplazatorio9 y el 27 de junio de esa anualidad, se le declaró

persona ausente10 y se le designó defensora de oficio, quien se posesionó11 del cargo el 9 de julio de ese año. El 5 de junio de esa anualidad, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha allegó el oficio No. JPCE-906-0529, remitiendo la carpeta original del proceso penal No. 2010-00007. El 5 de julio de ese año, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, en cumplimiento con lo ordenado en auto12 proferido por la Magistrada María Esperanza Ladino Agudelo, anexó el expediente radicado bajo el número 2011-00379 al de la referencia, por tratarse de los mismos hechos13. PLIEGO DE CARGOS 6 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 131 del cuaderno principal del expediente. 12 De fecha 3 de julio de 2012. 13 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. El 28 de noviembre de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio14. En ella, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio

arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “pues su omisión es producto de un actuar indiligente”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado se sustentó en el hecho que presuntamente, habría sido indiligente en el adelantamiento del encargo, al no comparecer a las diferentes audiencias a las cuales fue citado al interior del proceso penal No. 2010-00007.

Igualmente, se le profirió pliego de cargos por la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “porque a sabiendas, con pleno de conocimiento de que con su comportamiento estaba dilatando, estaba entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, dirigió su voluntad a que eso se produjera…”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 14 Fls 41-43 del cuaderno principal del expediente.

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”.

Sustentó el Seccional, que el abogado al parecer, presentó un comportamiento dilatorio al solicitar el aplazamiento, el mismo día de su

realización, de diferentes diligencias programadas y notificadas en debida forma al investigado, quien fungía como defensor contractual de los indiciados al interior del proceso penal No. 2010-00007, al extremo de impedir la práctica de la audiencia de formulación de acusación desde el 12 de abril de 2010 hasta el 25 de marzo de 2011, calenda en la cual se llevó a cabo la actuación. Por último, se le elevó cargos por al parecer, haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “porque utilizo a sabiendas, los mecanismos que el Derecho le daba para ejercer el mandato y lo hizo dilatorio…”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Consideró el a quo, que el abogado al parecer, “abusó de las vías de derecho de las cuales podía hacer uso”, al presentar de manera indiscriminada solicitudes de aplazamiento, evidenciando una intención de dilatar el proceso penal referenciado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento15 con la comparecencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión,

manifestando “que de manera humilde, me someto a las consecuencias que mis actos acarrean”, reconociendo que de alguna manera, pudo haber incurrido en algún imprevisto que lo obligó a solicitar el aplazamiento de diversas actuaciones, por cuanto adelantaba un proceso en la ciudad de Bogotá, siendo consciente que las fechas programadas para audiencia, no debían cruzarse. Seguidamente, se le dio uso de la palabra a la defensora de oficio, quien igualmente, presentó alegatos de conclusión, indicando que si bien es cierto su prohijado pudo haber incurrido en conductas dilatorias, también lo es que debía tenerse en cuenta el comportamiento permisivo del funcionario judicial al consentir tantas fallas, no solo por parte del disciplinado, sino además, del fiscal del proceso. 15 En la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 28 de noviembre de 2013, se fijó para el 26 de octubre siguiente, la celebración de la audiencia de juzgamiento, sin embargo, en esa oportunidad (folio 164) no hizo presencia ni el disciplinado ni su defensora de oficio, quien manifestó su imposibilidad de proseguir con el cargo, por cuanto había sido nombrada en provisionalidad, por tal motivo, se designó al doctor Pedro Frías Quintana (folio 173), quien a pesar de haber sido requerido, no se presentó para tomar posesión de lo encargado, por lo tanto, el 14 de marzo de esa anualidad (folio 189), se le relevó y se delegó a la doctora Maricela Mejía Oñate, quien por estar domiciliada en la ciudad de Maicao, le quedaba imposible cumplir con lo ordenado. De esta

manera, el 29 de abril de ese año, se designó al doctor Euclides Bermúdez (folio 194), quien ante la imposibilidad de asumir el cargo, se señaló a la doctora Lilia Romero Hurtaron (folio 198), quien por ostentar la calidad de servidora pública, se le relevó y se dispuso a la doctora Yaritza Janeth Pimiento Brito (folio 210), quien tomó posesión el 6 de febrero de 2014 (folio 216). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., al doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, por incurrir en las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1 y, 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho16. El Seccional consideró respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que el profesional del derecho de 17 citaciones que le hiciere el despacho cognoscente al interior del proceso penal adelantado contra los señores Biscoviche Ibarra y Julio Palacio Ibarra, en el cual fungió como defensor de confianza, dejó de asistir sin justificación alguna a 11 de ellas, solicitando en tres oportunidades, el aplazamiento de éstas, el mismo día de su práctica, perturbando e interfiriendo en el normal

desarrollo del pleito. En cuanto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó el a quo, que “con sus inasistencias injustificadas a las varias audiencias a que fue debida y oportunamente convocado, no solo demoró la prosecución del proceso penal en el que intervenía como defensor de los acusados, sino que dejó de hacer oportunamente las diligencias que le correspondía atender en razón a ese rol de defensor de confianza que desempeñaba”. 16 Fls 234-263 del cuaderno principal del expediente. Por último, se le absolvió de la falta contemplada en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se encontraba subsumida en la falta descrita en el artículo 30, numeral 1 Ibídem. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 11 de septiembre de 2014, el doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO presentó recurso de apelación contra el fallo del 31 de julio de esa anualidad, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Para el recurrente, “el motivo de desacuerdo con la sentencia impugnada lo constituye, lo irrazonable y desproporcionado de la sanción frente a los

hechos endilgados, el desconocimiento de claros preceptos legales y la flagrante falta de motivación de la sanción impuesta”, por cuanto manifestó no ser su intención “entrar a discutir en el presente caso, la existencia de prueba para sancionar, toda vez que, aunque tardía, existe una aceptación del suscrito en el sentido de que, no pudo justificar los aplazamientos de audiencias que dieron origen a la queja presentada por el abogado de la víctima”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual se sancionó al doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 30, numeral 1 y, 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar

primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad17. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y 17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria18. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo19. Caso Concreto Previo a entrar a desatar el recurso de alzada interpuesto, se advierte que el disciplinado no manifestó inconformidad alguna respecto de los cargos endilgados en el pliego de cargos, los cuales fueron finalmente confirmados en la sentencia de primera instancia, toda vez que admitió la imposibilidad de

justificar sus diferentes ausencias a las audiencias programadas al interior del proceso penal adelantado contra sus prohijados Biscoviche Ibarra y Palacio Ibarra por el punible de homicidio agravado, sino simplemente, indicó no estar conforme respecto de la sanción impuesta al considerarla desproporcionada. Concluidas aquellas precisiones, se procede a desatar la alzada, advirtiéndose que el pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que 18 Ibídem. 19 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un

juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De esta manera, esta Colegiatura solo entrará a verificar si la sanción impuesta al disciplinado, tras hallarle responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas contra la dignidad de la profesión y la debida diligencia profesional, fue conforme los criterios establecidos en el Estatuto del Abogado para establecerla. Así, se observa que el doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO fue el defensor de confianza de los imputados Joaquín Biscoviche Ibarra y Julio Palacio Ibarra al interior del proceso penal No. 2010-00007, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), despacho judicial que el 4 de marzo de 201020, fijó para el 12 de abril de 2010 la realización de la audiencia de Formulación de Acusación, de la cual fue notificado21 en debida forma el disciplinado el 26 de marzo de esa anualidad, sin embargo, en esa oportunidad se elevó acta22 indicando la imposibilidad de llevar a cabo lo programado, en tanto el defensor contractual de los imputados, aquí investigado, no había comparecido23, de esta manera, se

señaló el 29 de abril siguiente, como calenda para la práctica de la actuación mencionada. Se advierte, que la decisión anterior fue notificada24 al profesional del derecho el 23 de abril de 2010, sin embargo, no se pudo llevar a cabo la audiencia por solicitud de aplazamiento25 que presentare el fiscal del caso, por lo tanto, se ordenó26 la realización de la misma para el 8 de julio siguiente, enterándose el disciplinado el 1 de ese mismo mes y año27, no obstante, no se consumó la actuación en tanto no asistieron los sujetos procesales, conforme lo manifestado por el acta28 de la fecha. Por lo anterior, se fijó29 la realización de la diligencia para el 30 de septiembre de 2010, de lo cual fue notificado30 el disciplinado el 22 de septiembre de esa 20 Folio 3 del cuaderno anexo. 21 Folio 9 del cuaderno anexo. 22 “Se ordenó el aplazamiento de la diligencia, teniendo en cuenta que el abogado defensor de los imputados doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, no asistió a la diligencia…”. 23 Folio 11 del cuaderno anexo. 24 Folio 15 del cuaderno anexo. 25 Folio 17 del cuaderno anexo. 26 Folio 19 del cuaderno anexo. 27 Folio 22 del cuaderno anexo. 28 “… toda vez que la programada para el día ocho (8) de julio del presente año a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de los sujetos procesales”. 29 Folio 24 del cuaderno anexo.

30 Folio 27 del cuaderno anexo. anualidad, sin embargo, esperó hasta el mismo día de su práctica para presentar solicitud de aplazamiento31, requerimiento que fue despachado de manera desfavorable y, por lo tanto, se señaló el 28 de octubre siguiente32, como fecha para la práctica de la audiencia de formulación de acusación, enterándose33 el investigado el 4 de ese mismo mes y año, no obstante, en esa oportunidad34 no se pudo llevar a cabo lo programado, toda vez que el defensor, aquí disciplinable, no hizo presencia35. De esta manera, se señaló su práctica para el 29 de noviembre de 2010, de lo cual fue notificado36 el disciplinado el 2 de ese mes y año, sin embargo, nuevamente esperó hasta el día programado para elevar solicitud de aplazamiento37, requerimiento que fue resuelto de manera favorable38 y, por lo tanto, se fijó nueva data, siendo esta el 16 de diciembre siguiente, enterándose39 el letrado de lo anterior el 7 de diciembre de esa anualidad, no obstante, no compareció en la calenda indicada y, por tal motivo, no se pudo llevar a cabo la actuación40. En este punto, llama la atención que una de las víctimas radicó memorial ante el despacho cognoscente, manifestando su preocupación “por la actitud dilatoria del abogado defensor del proceso referido, ya que en varias 31 Folio 30 del cuaderno anexo. 32 Folio 31 del cuaderno anexo. 33 Folio 32 del cuaderno anexo. 34 Se elevó acta manifestándose: “Acto seguido y observándose que no se ha hecho presente el doctor RAFAEL SUÁREZ ROMERO, el señor Juez ordena esperar hasta por el término de treinta (30) minutos,

los cuales transcurrieron sin que se hiciera presente la (sic) antes mencionado”. 35 Folio 33 del cuaderno anexo. 36 Folio 35 del cuaderno anexo. 37 Folio 37 del cuaderno anexo. 38 Folio 38 del cuaderno anexo. 39 Folio 40 del cuaderno anexo. 40 Folio 44 del cuaderno anexo. ocasiones, ha solicitado el aplazamiento de las audiencias programadas”, sin embargo, el disciplinado continuó con su comportamiento dilator, veamos: Ante la imposibilidad de realizar la audiencia de formulación de acusación en la fecha señalada, se fijó41 para el 28 de enero de 2011, sin embargo, en esa oportunidad tampoco asistió el disciplinado42, por lo tanto, se reprogramó para el 25 de febrero siguiente, advirtiéndole al abogado defensor que su actitud podría encausarse como conducta constitutiva de falta disciplinaria, enterándose el profesional del derecho del asunto el 7 de ese mes y año43, no obstante, no se pudo llevar a cabo la actuación, por cuanto el fiscal del caso solicitó el aplazamiento de la actuación, por lo tanto, se señaló44 para el 25 de marzo de esa anualidad, de lo cual fue notificado45 el letrado el 10 de marzo de 2011. Se evidencia que fue hasta el 25 de marzo de 2011, que se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación al interior del proceso penal mencionado, tras haberlo intentado desde el 12 de abril de 2010 y, si bien es cierto, también hubo solicitudes de aplazamiento por parte del fiscal del caso, esto solo ocurrió en dos oportunidades, observándose entonces que en su

mayoría, la responsabilidad de la no realización pronta y oportuna de la actuación referenciada, se debió a la incomparecencia injustificada del disciplinado, demostrando con su actuar, una conducta dilatoria y entorpecedora del proceso penal. 41 Folio 45 del cuaderno anexo. 42 Folio 47 del cuaderno anexo. 43 Folio 48 del cuaderno anexo. 44 Folio 51 del cuaderno anexo. 45 Folio 55 del cuaderno anexo. Igualmente, se encuentra que se fijó para el 28 de abril de 2011 la celebración de la audiencia preparatoria, sin embargo, en esa fecha no hizo presencia el defensor, aquí investigado46, no pudiéndose llevar a cabo la actuación47 y, por lo tanto, se reprogramó para el 24 de mayo siguiente, de lo cual fue notificado48 el disciplinado el 28 de abril de esa anualidad, no obstante, en esa oportunidad no se realizó la diligencia, en tanto el fiscal del caso solicitó su aplazamiento49, por lo tanto se fijó para el 23 de junio siguiente. En este punto, se observa que el 12 de mayo de 2011, el Procurador 160 Judicial II Penal radicó escrito50, en el cual exhortó al director del proceso para que en uso de sus facultades y deberes legales no continuara permitiendo las prolongaciones innecesarias e injustificadas del pleito penal y, además, advirtió sobre la conducta irregular del disciplinado, al respecto, indicó: “…encontrando que en cuatro oportunidades hubo de ser aplazada la audiencia de formulación de acusación por la injustificada asistencia

del abogado defensor de los acusados, doctor RAFAEL SUÁREZ ROMERO; son ellas las fijadas para los días 12 de abril, 28 de octubre, 16 de diciembre de 2010 y el 28 de enero de 2011, diligencias que fueron aplazadas exclusivamente por la falta de asistencia del 46 Folio 58 del cuaderno anexo. 47 Se elevó acta, en la cual se indicó: “Acto seguido y observándose que no se ha hecho presente el abogado defensor de los imputados, doctor RAFAEL SUÁREZ ROMERO, el señor Juez ordena esperar hasta por el término de treinta (30) minutos, los cuales transcurrieron sin que se hiciera presente la (sic) antes mencionado”. 48 Folio 59 del cuaderno anexo. 49 Folio 62 del cuaderno anexo. 50 Fls 64-65 del cuaderno anexo. citado defensor, habiendo sido debidamente comunicado de cada una de las anteriores diligencias…”. Por lo anterior, mediante auto51 del 13 de mayo de 2011, el director del proceso requirió al defensor, aquí investigado, para que explicara y justificara su permanente incomparecencia, de lo cual fue notificado52 el disciplinado el 8 de junio de esa anualidad, quien continuó con su conducta dilatoria, pues tampoco hizo presencia a la actuación programada para el 23 de junio de ese año53, por lo tanto, se fijó para el 17 de agosto siguiente, enterándose54 del asunto el profesional del derecho el 25 de julio. Se evidencia, que fue tan solo hasta el 17 de agosto de 2011, que se realizó

la audiencia preparatoria al interior del proceso penal adelantado contra los señores Biscoviche Ibarra y Palacio Ibarra, habiéndose programado desde el 28 de abril de esa anualidad, por cuanto el defensor de los imputados, aquí investigado, no compareció a las diferentes actuaciones programadas, pese a estar debidamente enterado de las mismas, lo que claramente evidencia un actuar dilatorio y entorpecedor del correcto desarrollo del pleito, por parte del letrado. De igual manera, se observa que la audiencia de juicio oral se fijó para el 21 y 22 de septiembre de 2011, sin embargo, el disciplinado presentó memorial55 el 20 de ese mes y año, requiriendo el aplazamiento de lo programado, ante lo cual el abogado de las víctimas, aquí quejoso, se 51 Folio 66 del cuaderno anexo. 52 Folio 70 del cuaderno anexo. 53 En esa oportunidad, se elevó acta indicándose: “Acto seguido y observándose que no se ha hecho presente el abogado defensor de los imputados, el señor Juez ordena esperar hasta por el término de treinta (30) minutos, los cuales transcurrieron sin que se hiciere presente la (sic) antes mencionado”. 54 Folio 74 del cuaderno anexo. 55 Folio 97 del cuaderno anexo. manifestó, indicando “solicito por favor no se acepten más aplazamientos de audiencias, lo anterior debido a que esta situación está agraviando de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, recta y eficaz administración de justicia”56, no obstante lo anterior, el despacho cognoscente accedió a lo requerido y por tanto, señaló el 6 de diciembre

siguiente, como nueva calenda57, en la que finalmente se practicó la actuación58. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30, numeral 1 y, 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de las faltas y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria. Lo anterior, toda vez que el abogado dentro de la investigación penal adelantada contra los señores Biscoviche Ibarra y Palacio Ibarra, a pesar de actuar como defensor de confianza de los imputados, perturbó y dilató con su comportamiento el correcto desarrollo del proceso penal referenciado, pues no obstante ser notificado en debida forma de las diferentes audiencias al interior del mismo, sin justificación alguna, no hizo presencia, imposibilitando la realización de la actuación señalada y la continuación próspera del procedimiento reglado en el ordenamiento jurídico. Es así, como además, se evidencia una clara negligencia injustificada del disciplinado para cumplir con sus deberes como defensor de confianza de los 56 Folio 95 del cuaderno anexo. 57 Folio 99 del cuaderno anexo. 58 Folio 118 del cuaderno anexo. imputados, en pro del desarrollo exitoso de lo encargado, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer a las diferentes audiencias programadas al interior del proceso penal referenciado,

sin que medie en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a las infracciones contentivas en los tipos disciplinarios descrito

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