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CSDJ - F44001110200020110033901ADJUNTA20150224121833-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110033901ADJUNTA20150224121833-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000 2011 00339 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Decidir el recurso de apelación impetrado por el abogado GANDY JAIR MELO MONROY, contra la sentencia del 31 de octubre de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, mediante la cual se le sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Fls. 200-221 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira), en audiencia de juicio oral dentro del radicado número 2010-00175-00 del 22 de septiembre de 2011,3 ordenó la expedición de copias para que se investigara disciplinariamente la conducta del doctor GANDY JAIR MELO MONROY, quien actuó en calidad de defensor de confianza del señor Heicer Andrés Maitan Suárez, teniendo en cuenta que no compareció a varias audiencias de juzgamiento ni justificó su inasistencia. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 20114, el Seccional avocó el conocimiento de la

queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor GANDY JAIR MELO MONROY identificado con Cédula de Ciudadanía número 84.089.995, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 162.263 del Consejo Superior de la Judicatura5. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 21 de febrero de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de febrero de 20126, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo realizarse, por cuanto no hizo presencia el disciplinado. 3 Fl. 8 del cuaderno principal del expediente. 4 Fl. 15 del cuaderno principal. 5 Fl 13 del cuaderno principal. 6 Fl. 19 del cuaderno principal. El 23 de febrero de 20127, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, fijó edicto emplazatorio al doctor GANDY JAIR MELO MONROY. Mediante auto del 20 de marzo de 20128, el Seccional de Instancia dispuso fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de abril de esa misma anualidad la cual no se realizó por la incomparecencia del disciplinado; se fijó edicto emplazatorio9 en el que se informó que en caso de no justificarse su inasistencia, se le declararía persona ausente y se designaría defensor de oficio.

El 14 de mayo de 201210, se designó como defensora de oficio a la doctora Jeinny Roxana Reales Magdaniel, pero en vista que no se posesionó en el cargo encomendado, se designó como defensora de oficio del doctor MELO MONROY, a la abogada Yarennys Sugen Mendoza Daza quien manifestó estar impedida para tomar posesión del cargo, por lo que se nombró al doctor Luis Ángel Puche Sánchez el cual se posesionó el 15 de noviembre de esa misma anualidad11. En auto fechado 26 de noviembre de 201212, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de enero de 2013, la cual no se realizó toda vez que la Magistrada instructora se encontraba de permiso, se fijó como fecha el día 5 de marzo de ese mismo año13. 7 Fl. 20 del cuaderno principal.. 8 Fl. 22 del cuaderno principal. 9 Fl.29 del cuaderno principal. 10 Fl. 31 del cuaderno principal. 11 Fl. 53 del cuaderno principal. 12 Fl. 55 del cuaderno principal. 13 Fl. 60 del cuaderno principal. El día y hora programado no fue posible realizarla por la incomparecencia del disciplinado, además, fue relevado del cargo el defensor de oficio para en su lugar nombrar a la doctora Yaritza Janeth Pimienta Brito14; se fijó como fecha para la realizar la diligencia para el día 9 de julio de 201315 pero tampoco no se efectuó debido a la incomparecencia de los sujetos procesales16. Por auto del 22 de julio de 201317, se fijó fecha el 30 de agosto de esa misma

anualidad, previa excusa presentada por el disciplinado y su defensora de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. Acto seguido la Magistrada de instancia procedió a exponer los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria de conformidad con las copias ordenadas en la audiencia de juicio oral dentro del proceso radicado 2010-00175-00, celebrada día 22 de septiembre de 2011, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira). Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira) para que allegaran las constancias de las notificaciones que se le hicieron al disciplinado para el juicio y el requerimiento que éste hizo al mencionado despacho judicial. 14 Fl. 73 del cuaderno principal. 15 Fl.77 del cuaderno principal 16 Fl.82 del cuaderno principal. 17 Fl.87 del cuaderno principal. Luego, antes de suspender la diligencia, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Tener como prueba documental las actas de las audiencias de juicio oral fallidas y el Cd aportadas por el juzgado que ordenó la compulsa de copias; 2.Antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado18; 3. Citar al disciplinado para que rinda versión libre; 4. Oficiar al despacho mencionado para que envíe copias autenticas del

proceso penal con número de radicado 2010-00175-00 contra Heicer Andrés Matian Suárez y copia autentica de las citaciones que se le hicieron al doctor GANDY JAIR MELO MONROY19; 5. Escuchar en declaración al señor Heicer Andrés Matian Suárez. Posteriormente fijó fecha para continuar la diligencia, para el día 1 de octubre de 201320, la cual no pudo llevarse a cabo por encontrarse el equipo de cómputo asignado a la sala de audiencia en mantenimiento técnico; se fijó como nueva fecha para el día 22 de ese mismo mes y año. En la data calendada21, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del doctor GANDY JAIR MELO MONROY y su defensora de oficio. Acto seguido, se escuchó en versión libre al disciplinado, en la cual esbozó que la Juez era consciente que acudió diligentemente a las audiencias de juicio oral programadas al interior del litigio con radicado 2010-00175 donde fungió como defensor de confianza del señor Heicer Matian. 18 Fl.106 del cuaderno principal. 19 Fl. 103 del cuaderno principal. 20Fl. 95 del cuaderno principal. 21 Fls. 112-114 del cuaderno principal. Manifestó, que es “injusto que se compulsen copias, debe también hacerse una revisión de todas las audiencias a las que acudió en el proceso penal, asistí a ese proceso penal diligentemente más de un año, cada mes citaban a ese juicio y cada mes íbamos el señor Heicer Maitan y yo, y nunca se realizaba porque los testigos de la Fiscalía nunca comparecían al proceso;

es extraño que no habiéndonos citado para unas diligencias se nos compulse copias y a aquellos que dilataron el proceso en realidad quienes son las supuestas victimas del delito no tuvieron sanción alguna”. Previo a suspender la diligencia, el Seccional de Instancia decretó como pruebas las siguientes: 1.Inspección judicial al proceso penal adelantado en el juzgado promiscuo municipal de Barrancas-Guajira con número de radicado 2010-00175, el cual tuvo como sindicado al señor Heicer Maitan, comisionando al Personero Municipal de Barrancas y se le indicara que puede estar presente el disciplinable y/o su defensora a efectos de verificar primordialmente las citaciones y el recibo de las mismas por parte del doctor GANDY JAIR MELO MONROY, así como copia autentica de las actas de las audiencias de juicio oral para establecer sin en ellas quedaron constancias de llegadas tarde o imposibilidad de inicio de audiencias de parte del disciplinado22; 2. Declaración del señor Heicer Maitan; y 3.Escuchar el testimonio del funcionario del CTI, Leonardo Monsalvo. Así las cosas, se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de diciembre de 201323. El día y hora programado, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensora de oficio del 22 Fls. 128-130 del cuaderno principal. 23 Fl. 114 del cuaderno principal. disciplinado, pero en vista a que no se pudieron llevar a cabo las pruebas decretadas en la audiencia anterior, la misma se suspendió para que se

practicadas; se fijó como fecha para continuar con la diligencia para el día 28 de marzo de 201424. PLIEGO DE CARGOS El 28 de marzo de 201425, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. Se le corrió traslado de las pruebas recaudas a la doctora Yaritza Pimienta y posteriormente, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor GANDY JAIR MELO MONROY, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad culposa que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Señaló el a quo, que el inculpado presuntamente incurrió en una negligencia al no haber comparecido a nueve audiencias al interior del proceso penal con radicado número 2010-00175, las cuales fueron fijadas para el 16 de junio, 24 de agosto y 18 de noviembre de 2010, así como tampoco las 24 Fl. 174 del cuaderno principal. 25 Fls 182-185 cuaderno principal. programadas para los días 20 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, 25 de julio, 25 de agosto y 22 de septiembre, todos del año 2011.

Del mismo modo, solicitó información al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (La Guajira) acerca del estado actual del proceso penal materia de investigación, así mismo señalar si es cierto que el acusado Heicer Maitan, fue dejado en libertad por vencimiento de términos e insistir en los testimonios del acusado y del funcionario del CTI, Leonardo Monsalve26. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de abril del año inmediatamente anterior27, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado y su defensora de oficio. Iniciada aquella, se corrió traslado del expediente al abogado, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó se fallara a su favor pues no cometió falta disciplinaria, en primer lugar, porque no efectuó maniobras dilatorias al interior del proceso penal con número de radicado 2010-00175. Señaló, que la no asistencia a algunas audiencias se debió a que en varias oportunidades no fue citado y, adujó “que lo que debe analizarse en toda conducta humana es la intención y debe asegurarse que lo que se busca es dañar dolosamente y nunca ha tenido intenciones dolosas para no asistir a una audiencia, además de la existencia de una serie de irregularidades en las citaciones y en la forma de citar que pudieron incidir en esa circunstancia de no comparecencia a algunas diligencias”. 26 Fl. 184 cuaderno principal. 27 Fls.195-197 del cuaderno principal. Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensora de oficio, la cual

solicitó una revisión de las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 201428, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira29, impuso como sanción CENSURA al doctor GANDY JAIR MELO MONROY, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró, que el abogado dejó de asistir sin justificación alguna a nueve audiencias programadas al interior del proceso penal con radicado 2010-00175 en el que fungió como defensor de confianza del sindicado, Heicer Maitan a pesar de haber sido citado a las mismas; además no justificó su inasistencia ni manifestó ante el despacho judicial las presuntas irregularidades cometidas en relación con las citaciones de las diligencias. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 tales como la trascendencia social de la conducta, pues dicha conducta “envía un mensaje errado a la sociedad creando desconfianza en la profesión del derecho”; y lo sancionó con censura. RECURSO DE APELACIÓN 28 Fls. 200-221 cuaderno principal. 29 M.P. Doctora Ana Tulia Lamboglia R. El 28 de noviembre de 201430, el disciplinado presentó recurso de apelación

contra la providencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dela Guajira, que lo sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el recurrente, las razones para imponer la sanción fueron subjetivas y extremas toda vez que la motivación para proferir el fallo sancionatorio se aleja de la realidad, pues “se me sanciona por no asistir a las audiencias de los días 26 de julio, 25 de agosto y 22 de septiembre todos del años 2011” pero el acta del 26 de julio no se encuentra consignada en el proceso penal, razón por la cual no existe constancia respecto de la realización de ésta. De la misma forma, la no asistencia a las diligencias se debió a que “no se cumplió con el requisito de comunicarnos oportunamente y con la debida antelación31“. Señaló además, que a pesar de las innumerables inasistencias a las diligencias por parte del representante de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira) no se le requirió a justificar su inasistencia ni tampoco se le denunció por ello. Finalizó indicando que nunca buscó entorpecer o dilatar el proceso penal en el que fungió como defensor de confianza del señor Heicer Maitan. CONSIDERACIONES 30 Fls. 226-2237 del cuaderno principal. 31 Fl. 233 del cuaderno principal.

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al doctor GANDY

JAIR MELO MONROY.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los

argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.

El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos corresponde exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad32. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la

estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las 32 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.33 Caso Concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. En efecto, de la inspección judicial practicada por el doctor Carlos Elías Zarate Pérez, en calidad de Personero Municipal de Barrancas (Guajira)34, al proceso penal con radicado 2010-00175 por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar, se tiene que el doctor GANDY JAIR MELO MONROY actuó como defensor de confianza del señor Heicer Andrés Maitan Suárez. Asimismo, se encuentra que el disciplinado dejó de asistir a las diligencias programadas al interior del litigio para el 18 de junio y 18 de noviembre del 2010; 20 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, 25 de julio, 25 de agosto y 22 de septiembre del 2011, siendo ésta en la que se compulsó copias: “Juzgado Promiscuo Municipal 22 de septiembre de 2011 Barrancas (Guajira)

Radicación 44078-40-89000-2010-00175-00 33 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 34 Fls.128-129 del cuaderno principal. … Audiencia de juicio oral DECISIÓN: advirtiendo el despacho que no compareció el imputado ni su defensor de confianza estando el primero notificado en estado y el segundo mediante citación 1.681 de 25 de agosto de 2011, en la cual se le ordenó justifique la inasistencia a la audiencia de juicio oral que le han sido comunicadas en su debida oportunidad si que halla en el expediente ningún tipo de justificación de la misma, sin que se logre su comparecencia a la presente audiencia, por lo que se ordenó compulsar copia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en la Guajira….”35. Para cumplir a cabalidad con el encargo, se debe estar atento y presto a lo resuelto por su mandante, como también, a lo ocurrido en el trascurso del proceso. En ese orden de ideas, no se comparte lo alegado por el disciplinado, pues, primero, atender las citaciones realizadas por el despacho judicial para ejercer la defensa de los intereses de su representado. Sin embargo, el investigado dejó de hacer las diligencias oportunamente, y no justificó su inasistencia a las mismas. Respecto a la antijuridicidad, el disciplinado infringió el deber funcional del abogado, porque dejó de hacer las diligencias propias del encargo confiado, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario

descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. 35 Fl. 8 cuaderno principal. Por último, en cuanto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, toda vez que de la forma como sucedieron los hechos se infiere descuido del encargo encomendado, cuando se tuviese el deber de acudir a la administración con el fin de defender los derechos de su cliente. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes36. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, además, cumple con la función de corrección y prevención. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, pues demostrado quedó, no sólo la materialidad de la falta, sino también los elementos de relevancia para la imposición de sanción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre y representación legal y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 31 de octubre de 2014, mediante la cual se sancionó con CENSURA al doctor

36 Sentencia C-819 de 2010 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

GANDY JAIR MELO MONROY, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: COMISIÓNESE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira por diez (10) días hábiles para notificar al disciplinado. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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