CSDJ - F44001110200020110034201ADJUNTA20150227092349-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110034201ADJUNTA20150227092349-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21)
FUNCIONARIOS / CONSULTA SENTENCIA Suspensión/ Confirma Sólo es viable la absolución perentoria, ante la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, aquellos que como viene de verse no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, la conducta se torna manifiestamente atípica; siendo por ello que resulta excusada la intervención de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, pues aquellas resultarían inanes ante la evidencia de la conclusión, siendo en tales casos en los que resulta posible invocar la absolución perentoria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 440011102000201100342 01 (10062-21) Aprobado según Acta de Sala No. 13
ASUNTO
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MAGISTRADO
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira1 , mediante la cual la sancionó con suspensión en el cargo por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ en condición de Fiscal Primero Seccional de Maicao – Guajira, como autor responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 442, 11 y 140 de la Ley 906 de 2004, artículos 250, 6 y 7 de la Constitución Política, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la Regla 70b. de la Reglas de Procedimiento y Pruebas del Estatuto de Roma HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 444306001263200900236 adelantado contra Luis Alberto Iguarán Gaviria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por cuanto: “La Fiscalía Primera Seccional de Maicao, La Guajira, regentada por
el doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ en uso de sus facultades pidió absolución y en consecuencia el retiro de la acusación si (sic) ningún 1 Con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ en Sala Dual con el Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) fundamento fáctico ni jurídico relevante, pues el matrimonio posterior a la comisión de delitos sexuales con menores de 14 años no es un eximente de responsabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del C.P, lo que concluye que efectivamente hubo un detrimento al bien jurídico tutelado. De este modo, a efecto de que el funcionario aludido entregue las explicaciones que corresponden por sus acciones como funcionario judicial, estima la Colegiatura que se deben compulsar copias penales y disciplinarias”. (fls. 22 a 47 c.o primera instancia) Con la compulsa, fue allegada copia de las Carpetas del expediente 4443060-01263-2009-00236-01 seguido contra Luis Alberto Iguarán Gaviria por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años. (fls. 1 a 84 c.o primera instancia, cuaderno anexo y 13 cds) 2.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2011, el Magistrado Sustanciador
de Instancia asumió el conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria (fl. 89 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Oficio 0043 del 19 de enero de 2012, a través del cual el Director Seccional de Fiscalías de Riohacha remitió copia de la Resolución de Nombramiento y acta de posesión del doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ como Fiscal 001 Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito de Maicao y de los salarios devengados por el citado funcionario (fls. 96 a 104 c. o primera instancia). República de Colombia Rama Judicial 4
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) Copia de la sentencia de primera instancia emitida el 12 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira contra Luis Alberto Iguarán Gaviria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (fls. 120 a 140 c.o primera instancia). Oficio No. 00681 del 30 de noviembre de 2012, a través del cual el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación remitió certificación laboral del Fiscal disciplinado y adjuntó extracto de la hoja de vida. (fls. 144 a 150 c.o primera instancia)
3.- Por comisionado, el funcionario JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ rindió diligencia de versión libre y espontánea el 1 de febrero de 2012, oportunidad en la cual precisó que en su condición de Fiscal Primero Seccional de Maicao solicitó al Juez de la Causa, la absolución de Luis Alberto Iguarán Gaviria, precisando que contrario a lo indicado por la segunda instancia, tuvo fundamentos fácticos y jurídicos relevantes para pedir y aplicar la figura de la absolución perentoria consagrada en el artículo 342 de la Ley 906 de 2004. Explicó que se trataba de una herramienta jurídica concedida por el legislador a la Fiscalía, diferida única y exclusivamente para el juicio oral después de agotarse la etapa probatoria, allí se valora una serie de ingredientes de la atipicidad que por efecto dinámico de la prueba pueden República de Colombia Rama Judicial 5
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) rodear el comportamiento del procesado, facultando al Fiscal para elevar la solicitud ante el Juez de Conocimiento. En el caso puntual, la defensa del enjuiciado aportó un registro civil de matrimonio entre víctima y victimario, produciéndole la convicción de pares o afines y la no responsabilidad del procesado, pues al examinar los medios probatorios y aquellos convertidos en prueba en la etapa de juicio, crearon la seguridad de que la menor de catorce años en ningún momento fue objeto
de violación de su derecho de libertad sexual, al mostrar una suprema capacidad intelectual, habilidad, experiencia y desarrollo cognoscitivo superado más allá de la inocencia que en definitiva es el bien jurídico protegido por el legislador. Sostuvo el investigado que no apareció menguado el bien jurídico tutelado por la ley penal a favor de Angie Carolina Gallardo, pues en el caso se trató de personas de equilibrio e igualdad de capacidad mental, en tanto por ninguna arista del componente jurídico probatorio afloró un ápice de engaño hacia la menor por parte de Luis Alberto Iguarán, siendo necesario haber escuchado las pruebas testimoniales en la sala de audiencia, en relación a que el estado de capacidad mental de la menor estaba por encima de su edad y era tan hábil que llegó a causar hilaridad en la sala de audiencia su seguridad, firmeza y convicción de casarse con el procesado, aseverando incluso su intención de casarse antes de acaecer el proceso penal, aduciendo la residencia del enjuiciado en la casa de aquella, resultando las República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) relaciones interpersonales de su noviazgo y maridazgo, dominadas por la víctima. Fundado en lo anterior la Fiscalía arribó a la petición, pues el carácter humano del funcionario está influenciado por el devenir probatorio del proceso y su valoración, considerando que contra el señor Luis Alberto
Iguarán, después de examinar la prueba, no podía considerarse el ingrediente de su culpabilidad dolosa encaminado a menoscabar el bien jurídico de la inocencia de su presunta víctima, quien a la postre contaba con una personalidad para poder decidir si tenía o no relaciones sexuales con quien resultó ser su esposo. Añadió el inculpado que la Fiscalía se adentró igualmente en el juicio comparativo o de cotejar normas de rango constitucional, viéndose dentro del juicio dos aspectos de derechos enfrentados en la relación sexual de Luis Alberto Iguarán y Angie Carolina Gallardo, el derecho a la salvaguarda de la familia y la razón de ser de las ramas que convergen al mismo tronco común de alimentar al menor como la de proteger el libre desarrollo de la personalidad y libertad sexual. Indicó el implicado que un matrimonio posterior a la comisión de un delito sexual con menor de 14 años no es eximente de responsabilidad, más pueden presentarse excepciones en los cuales la menor se sale del marco de la categoría de la inocencia, elevándose precozmente a la categoría de un conocimiento y alcance prematuramente comparado con la capacidad República de Colombia Rama Judicial 7
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) habilidosa de los mayores, precisando que en las diferentes audiencias se garantizó la presencia del Ministerio Público. (fls. 115 a 118 c.o primera instancia)
4.- Mediante auto del 12 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 153 c.o primera instancia) 5.- El 12 de abril de 2013, la Sala de Decisión de primer grado formuló pliego de cargos contra el doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ en condición de Fiscal Primero Seccional de Maicao - Guajira, imputándole desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la presunta vulneración de las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, artículos 442, 140, 11, el artículo 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política. La imputación fue a título de grave con dolo. En su oportunidad consideró el Seccional de Instancia, que la solicitud de absolución perentoria no estuvo basada en la exigencia contenida en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, según la cual una vez terminado el debate probatorio en la audiencia de juicio oral si surge una atipicidad ostensible de los hechos que sustentaron la acusación, el fiscal o el defensor pueden hacer tal petición, pero el investigado procedió fue a examinar la culpabilidad y/o la antijuridicidad del hecho punible, aspectos totalmente impertinentes en esa etapa procesal. (fls. 160 a 180 c.o primera instancia). República de Colombia Rama Judicial 8
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) 6.- Respecto de los cargos proferidos en su contra, el funcionario inculpado designó defensor de confianza, el cual precisó que la institución jurídica invocada por su representado procedía una vez concluida la práctica de las pruebas en el juicio oral, bien fuera por la Fiscalía o por la Defensa, debiendo previamente agotarse las audiencias verticales, haciéndolo con fundamento y estricto apego a la ley. Destacó la existencia de una confusión entorno al análisis de la Sala, por cuanto la causa penal terminó como consecuencia de un debate probatorio en juicio oral vertido ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, invocándose la institución jurídica de ley dentro de la oportunidad o exigencia legal, encontrándose frente a un código de oportunidades, con criterios equivocados o no para revivir o aplicar disposiciones derogadas, como se adujo en el pliego de cargos, al plantear en el cuerpo de la decisión el artículo 307 del Decreto 100 de 1980. Aludió que si bien el matrimonio civil que sirvió de soporte a su patrocinado para invocar la figura de la absolución perentoria, se realizó una hora antes de la audiencia final de juicio oral, no se tuvo en cuenta la realización de esa solicitud con mucha anterioridad, evidentemente posterior a la ocurrencia del hecho pero consentida por los padres, hecho el cual se tuvo como razonamiento para invocar la absolución perentoria que se le reprocha. Indicó el defensor que la actuación del Fiscal ACUÑA CARIZ fue ajustada a
derecho, reconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, la República de Colombia Rama Judicial 9
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) cual dejó sin efecto la decisión del Juez de Conocimiento, sin mala fe alguna, en procura de proteger la familia cuando la supuesta víctima estaba en embarazo. Apoyado en doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, señaló que su patrocinado estuvo atento a cumplir con su deber, el cual era el noble propósito de solicitar la absolución perentoria, denegada en forma indebida por el Juez de Conocimiento (fls. 186 a 193 c. o primera instancia). 7.- En proveído del 8 de julio de 2013, se decretó la práctica de pruebas. (fl. 196 c.o primera instancia). Entre las pruebas recopiladas figuran las siguientes: Oficio No. 1934 del 9 de septiembre de 2013, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao allegó copia auténtica del acta de matrimonio celebrado el 7 de septiembre de 2010 entre Luis Alberto Iguarán Gaviria y Angie Carolina Gallardo Altamar. (fls. 203 a 206 c.o primera instancia) 8.- Por auto del 5 de noviembre de 2013, la Juez Disciplinaria de Instancia dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 208 c.o primera instancia)
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) 8.1El funcionario acusado en escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, alegó de conclusión reiterando que en la solicitud de absolución perentoria actuó con apego a la ley y la justicia, quedando demostrada la condición de pares desde el punto de vista de la capacidad sicológica entre los protagonistas del desenlace penal origen de la causa disciplinaria; la existencia del matrimonio civil, nubló los efectos nocivos de la presunta conducta punible. Señaló ajustada su actuación, resultándole imposible apartarse de su condición humana, moral y social dentro del juicio oral, en el cual los representantes legales facultaron a los sujetos procesales transados en la actuación penal para contraer nupcias, siendo uno de los fundamentos para invocar la absolución perentoria, luego de cumplir el agotamiento de todas las audiencias verticales ante el Juez de Conocimiento, sin resultar caprichosa o impertinente como se aseveró en los cargos, pues se tuvo en cuenta el soporte jurídico producido para la causa penal la exhibición del acta del matrimonio civil, sumado al conocimiento suficiente más allá de la ignorancia, poseído por la menor respecto de las relaciones sexuales, descartándose dentro del proceso acoso o cualquier manifestación de engaño por parte del procesado. El mencionado funcionario exhibió su inconformidad respecto a la calificación
de su conducta como grave dolosa, amparada en indicios graves, cuando se supone el mismo debe estar categóricamente demostrado, por cuanto el dolo es un concepto inmaterial producto de lo que está en la mente dentro del República de Colombia Rama Judicial 11
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) mundo interior del hombre y no se debe confundir con lo volátil o cambiante de la vida material externa del pensamiento. Aludió el desconocimiento de las particularidades especiales dadas entre los protagonistas del drama penal, en el cual la víctima jamás mostró la ingenua candidez, por el contrario, exhibió facetas de una mujer “voluptuosa, capaz de comprender y diferenciar lo malo de lo bueno”, al punto que el discurrir histórico han venido a darle la razón. A juicio del investigado, la conducta del procesado fue atípica, al adolecer del ingrediente de la antijuridicidad material, no se irrogó ningún daño o perjuicio a la víctima, menos a la sociedad o al Estado, disintiendo del pliego de cargos en el entendido de la protección de los menores, incluyendo al hijo por nacer del matrimonio Iguarán con Angie Carolina, en el cual se miró la protección al derecho fundamental de protección a la familia. Consideró como nefasto error del Juez de la Causa, negar la absolución perentoria propuesta y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior al
dirimir la alzada, pues la madre de la presunta víctima añoraba la absolución del imputado. En cuanto a la calificación de su actuación como dolosa, precisó que sería tanto como estar frente a la responsabilidad objetiva, la cual está proscrita dentro del ordenamiento disciplinario, pues para tal catalogación se requiere un acto de conocimiento, supone la voluntaria omisión de diligencia, y para el República de Colombia Rama Judicial 12
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) caso no resultaría aplicable por cuanto nunca actuó apartándose de los preceptos constitucionales. (fls. 238 a 248 c.o primera instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 decidió sancionar al doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARÍZ, Fiscal Primero Seccional de Maicao - Guajira con Suspensión del Cargo por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 442, 11 y 140 de la Ley 906 de 2004, artículos 250, 6 y 7 de la Constitución Política,
artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la Regla 70b. de la Reglas de Procedimiento y Pruebas del Estatuto de Roma. A juicio del Seccional de instancia, confrontadas las exculpaciones ofrecidas por el disciplinable en sus descargos iniciales y en los alegatos de conclusión, tales disertaciones enseñan claramente que los argumentos esgrimidos a la hora de sustentar la solicitud de absolución perentoria fueron muy diferentes a lo que esbozó dentro del proceso disciplinario, por el contrario, teniendo claro el tema sobre la comisión del delito y de la responsabilidad del procesado, se sorprendió con la aparición de un acta de matrimonio civil, la cual tomó como prueba reina para considerar atípica la República de Colombia Rama Judicial 13
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) conducta al no haberse puesto en peligro el bien jurídico tutelado por la ley penal, haciendo clara referencia a la antijuridicidad y no a la tipicidad de la conducta. Por lo anterior, los eventos debidamente probados eran indicativos del conocimiento por parte del Fiscal investigado de la normatividad correspondiente al caso, la cual inobservó surgiendo su actuación consciente y claramente dirigida a producir la exoneración del acusado de toda responsabilidad penal, no por hallarlo ajeno a la comisión de la conducta punible por la cual se le investigaba, sino por una acción directa del
representante del ente acusador que renunció al ejercicio de la acción penal e impidió la adopción de un decisión en derecho por parte del Juzgador. Razones tenidas en cuenta por el a quo, para considerar al investigado como presunto infractor del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no atender los presupuestos establecidos en el artículo 442, el 11 y 140 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, advirtió que el disciplinable durante el tiempo que tuvo bajo su conocimiento el proceso penal adelantado contra el procesado Luis Alberto Iguarán Gaviria no sólo tenía claridad sobre la existencia de pruebas de la ocurrencia material del concurso de delitos investigados sino de la responsabilidad del investigado, referente al acceso carnal en varias oportunidades a una menor que no superaba los 14 años, pese lo cual hizo la petición contraria, surgiendo evidente la actuación con pleno conocimiento República de Colombia Rama Judicial 14
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) y voluntad dirigidos a la formulación de la petición impertinente, la cual impidió la producción del fallo acorde al material probatorio recaudado. (fls. 252 a 295 c.o primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 6 de noviembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado
al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c.o.). 2.- El 10 de diciembre de 2014, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto. (fl. 9 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de diciembre de 2014 expidió certificado No. 33170, en el cual se observa que el funcionario investigado registra dos sanciones: i) suspensión de un (1) mes convertida a 30 días de salario, emitida 15 de junio de 2012 dentro del radicado No. 11001110200020090.4779 con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco por incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la LEAJ; ii) suspensión por el término de dos (2) meses efectivos del 15 de julio al 14 de septiembre de 2013, dentro del radicado 11001110200020080.0385 en la cual fungió como Ponente el doctor Wilson República de Colombia Rama Judicial 15
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) Ruiz Orejuela, sancionado por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la LEAJ concordada con los artículo 354 de la ley 599 de 2000 y el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004. (fls. 12 y 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto adelantado contra el doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ en condición de Fiscal Primero Seccional de Maicao - Guajira. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ como Fiscal Primero Seccional de Maicao – La Guajira, mediante certificación expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (fls. 144 a 150 c. o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial 16
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario tiene relación con la compulsa de copias dispuesta por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, contra el doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ como Fiscal Primero Seccional de Maicao, por solicitar dentro de la causa penal No. 444306001263200900236, la absolución y en consecuencia retiro de la acusación contra Luis Alberto Iguarán Gaviria, sin ningún fundamento fáctico ni jurídico relevante. Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 442, 11 y 140 de la Ley 906 de 2004, artículos 250, 6 y 7 de la Constitución Política, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la Regla 70b. de la Reglas de Procedimiento y Pruebas del Estatuto de Roma. 5.- De la tipicidad La preceptiva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) los reglamentos. Mientras, los artículos 6, 7 y 250 de la Constitución Nacional, los artículos 11,
442 y 140 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prevén: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas
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LEY 906 DE 2004
ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes:
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201100342 01 (10062-21) ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.
LEY 1098 DE 2006
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
Revisadas las copias del expediente de la causa penal identificada con el radicado No. 444306001263200900236 seguida contra Luis Alberto Iguarán Gaviria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 añ
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