CSDJ - F44001110200020110034401ADJUNTA20150930173537-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110034401ADJUNTA20150930173537-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 8 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 081 Expediente No. 440011102000201100344-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOCE (12) MESES y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV, el abogado HÉCTOR SAMUEL PINEDO MÁRQUEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2°, 9º y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria no puede proseguirse. 1 Sala 065 del 5 de agosto de 2015. 2 Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo integrando Sala con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“El ciudadano JOSÉ FERNANDO OÑATE GUALE, formuló denuncia ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra del doctor HÉCTOR PINEDO MÁRQUEZ, porque el citado profesional del derecho había presentado demanda ejecutiva en contra de él, soportándola en una letra de cambio por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL pesos (11.500.000) suscrita el día seis (6) de julio de 1998, cuyo proceso fue radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha con el Radicado Nº 1998-0367. Que el día seis de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, libró mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de su persona por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($11.500.000) más los intereses en mora desde el día que se hizo exigible la obligación y de igual manera libró medida cautelar sobre el inmueble ubicado en la calle 9 Nº 9-86 de su propiedad. Que una vez notificado otorgó poder al abogado CORNELIO SPROKEL, quien solicitó se efectuara peritaje grafológico, cotejo y comparación de la firma que reposaba en la letra de cambio por medio de la cual, se había librado mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta que nunca suscribió el título valor por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($11.500.000) para que se revocara el mandamiento ejecutivo. Que con base en lo anterior, presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional de la Guajira contra el doctor HÉCTOR PINEDO MÁRQUEZ, por falsificación en
documento privado, porque el título valor aportado dentro del proceso ejecutivo nunca había sido firmado por él. Que una vez probado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante prueba grafológica, que efectivamente la firma plasmada en el título valor no correspondía a la de su persona esta prueba había sido enviada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, y que éste mediante proveído fechado nueve de noviembre de 2009, había declarado la nulidad del proceso a partir del auto de mandamiento ejecutivo al igual que el levantamiento de las medidas cautelares” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. HÉCTOR SAMUEL PINEDO MÁRQUEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.802.666 y con Tarjeta Profesional N° 13.2253. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de Primera Instancia mediante auto del 6 de diciembre de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: la primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 9 de febrero de 2012, en la cual se procedió a leer el escrito de queja y escuchar en versión libre al abogado investigado quien manifestó inicialmente que la mala fe no se presume y debe probarse. Para el caso concreto enfatizó que el material probatorio allegado no da certeza sobre la ocurrencia de una actuación de mala fe o contraria a derecho, pues utilizó las acciones judiciales a las cuales tiene derecho como
acreedor del señor Oñate Guale. Posteriormente, hizo un relato de la actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo 1998-365 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, al respecto, informó que luego de adelantar todas las actuaciones y llegar a la publicación del aviso del remate, el demandado alegó indebida notificación del mandamiento ejecutivo la cual no fue atendida en primera instancia. 3 Folio 35 4 Folio 39 No obstante lo anterior, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, decidió en proveído el 15 de septiembre de 2004, declarar la nulidad de la actuación desde el mandamiento ejecutivo proferido por la primera instancia. Una vez retrotraída la actuación, el demandado alegó la falsedad del título ejecutivo, pues la firma inscrita allí, no correspondía con la que realmente usa. Nuevamente el Juzgado emitió sentencia el 9 de julio de 2007, declarando no probada la excepción alegada por el demandado, reiterando que la mala fe no se presume y por lo tanto recaerá en el material probatorio su comprobación. En relación con el proceso penal que cursa en su contra, manifestó que la Fiscalía de Riohacha se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento considerando que lo anterior, demuestra un obrar apegado a derecho inexistente de una presunta irregularidad. Finalmente, manifestó que los documentos allegados por el quejoso no demuestran un actuar contrario a derecho, sin embargo también considera que cualquier conducta que pudo haber desplegado con ocasión del proceso
está prescrita, pues ya se ha superado el término de la acción disciplinaria para ejercerla. Culminada la anterior intervención, el funcionario instructor procedió al decreto de pruebas, entre las cuales están las solicitudes de copias del proceso ejecutivo antes referenciado y del proceso penal iniciado en contra del disciplinable. El 7 de junio de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el señor José Fernando Oñate Guale procedió a ampliar su denuncia ratificando que el disciplinable inició un proceso ejecutivo mediante una letra de cambio que nunca firmó. Si bien reconoce la realización de un negocio con el letrado denunciado, aseguró no haber firmado ningún documento. Adicionalmente refirió que el profesional del derecho aprovechó su ausencia en el país a raíz de su viaje al exterior, para iniciar el cobro judicial y pese a tener conocimiento de su domicilio, utilizó la dirección de su ex cónyuge para notificarlo, generando el desconocimiento inicial de la actuación y el embargo de un bien inmueble de su propiedad. A continuación, se le otorgó la palabra al disciplinable quien refutó lo dicho por el inconforme, manifestando que durante el proceso se le otorgaron al demandado todas las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa. Insiste que no se tiene evidencia de la presunta mala fe acusada en su contra, pues actuó conforme a las facultades legales conferidas para hacer efectivo el pago de la obligación adeudada. Seguidamente, el Magistrado ordenó la práctica de pruebas entre las cuales se encuentra las copias del proceso penal adelantado en contra del disciplinable tramitado en la Fiscalía Cuarta Seccional de Riohacha.
Calificación jurídica de la actuación: el 19 de noviembre de 2012, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6ª y 8ª del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 2º, 9° y 11º del artículo 33 y numeral 4° del artículo 30 ibídem. Todas a título de dolo. Tuvo como fundamento fáctico para endilgarle la falta contra la dignidad de la profesión el hecho de haber utilizado el domicilio de la ex cónyuge del quejoso para notificarlo dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, bajo el radicado 1998-367. En relación con la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 33 se tuvo en cuenta que el abogado investigado con fundamento en una letra de cambio que no había sido firmada por el señor Oñate Guale promovió una demanda ejecutiva en su contra, lo cual constituye causa contraria a derecho, pues la firma no era real. Por otro lado, sobre la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33, tuvo en cuenta que el disciplinable intervino en un litigio fraudulento, pues lo inició con fundamento en una letra de cambio ilegal. En relación con el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el abogado usó el título valor como una prueba falsa, para promover una causa judicial ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha.
Audiencia de Juzgamiento: Se celebró el 18 de febrero de 2013, en la cual
se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable quien señaló estarse a las pruebas obrantes en el expediente, reiterando su consideración respecto a la inexistencia de mala fe en el proceso civil varias veces citados. De haber probado su actuar contrario a derecho, tanto el Juzgado de conocimiento como el tribunal lo hubiese evidenciado. Aseveró que no existe prueba suficiente para declarar su responsabilidad disciplinaria y por lo tanto, en uso de la presunción de inocencia se debe absolver de los cargos. Finalmente solicitó dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el proceso había sido iniciado hace 11 años, de tal manera que a{un utilizando la fecha de vencimiento de la obligación, ya se había perdido la potestad para adelantar el juicio disciplinario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio profesional por el término de DOCE (12) MESES y MULTA DE DIEZ (10) S.M.LMV. al abogado HÉCTOR SAMUEL PINEDO MÁRQUEZ, por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2º, 9º y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que el abogado investigado: “con respecto a la falta endilgable al disciplinable en el pliego de cargos,
tipificada en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a “promover una causa o actuación contraria a derecho porque al continuarse con esta pretensión en el proceso ejecutivo que se le sigue al demandado José Fernando Oñate Guale, con la prueba tachada de falta como lo es la letra de cambio, el disciplinable doctor Héctor Pinedo Márquez, se hace participe en el proceso ejecutivo como demandante ya que actúa en éste como abogado sustituto del doctor Barros López, tratando de hacer efectiva la demanda ejecutiva promovida en contra del demandado Oñate Guale. tratando de hacer efectiva la demanda ejecutiva promovida en contra del demandado OÑATE GUALE, no obstante el cuestionamiento que se le hace a la letra de cambio que sirvió de base para iniciar el proceso ejecutivo; letra esta que posteriormente se demostró por medio de una prueba grafológica que la firma plasmada en la misma no correspondía a la del demandado, tal como puede apreciarse del dictamen del grafólogo documentólogo del CTI visible a folios 156 al 161 del cuaderno anexo No. 1, en donde se dice que la firma obrante en la letra de cambio no corresponde a las muestras escritúrales del señor FERNANDO OÑATE y que en cambio sí eran procedentes con las muestras escritúrales del señor HECTOR MANUEL PINEDO MARQUEZ, es por ello que en el presente caso puede predicarse que por parte del disciplinable Dr. PINEDO MARQUEZ, se promovió una causa manifiestamente contaría a derecho, pues se pretende cobrar por medio del proceso ejecutivo algo que no se debe, por lo que por estas
razones se debe declarar al disciplinable doctor PINEDO MARQUEZ responsable de los cargos por la falta atribuida e imponérsele la correspondiente sanción” (Sic a lo transcrito) Sobre las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó: “Igual sucede con respecto de la falta que se le atribuyó al disciplinable contemplada en el artículo 33 numeral 9 que se refiere a "aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad", porque al pretender en el proceso ejecutivo que se le sigue al quejoso señor JOSE FERNANDO OÑATE GUALE, que se le pague la suma de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000) soportando la demanda en una letra de cambio que no es girada por el demandado pues así se determinó con la prueba grafológica allegada al proceso civil, trata con ello el disciplinable de inducir en error al funcionario para obtener una Sentencia favorable a sus pretensiones. Se trata de un comportamiento de naturaleza dolosa, de asalto a la buena fe de funcionario, desfigurando la realidad para a través del operador judicial lograr amañadamente que se le pague una suma de dinero, lo que equivale a un fraude procesal, tipificado en nuestro código penal como un delito, de lo cual en el presente caso nos abstenemos de compulsar copias a la justicia penal, porque es de conocimiento de este proceso que ya cursa la correspondiente investigación penal, tal como no los informa el fiscal 001 de Patrimonio Económico doctor ARMANDO GUERRA BERMUDEZ, mediante
oficio 0077 del 21 de febrero de 2012 (Folio 126 del c.o.); es por las anteriores razones que se encuentra en este proceso demostrado la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, por la cual se le debe declarar responsable al disciplinable e imponerle la correspondiente sanción. Por último, pasamos al análisis de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 ibídem, que se refiera a "Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas". Para el caso de esta falta la Sala aprecia claramente que, se encuentra demostrado en el proceso la comisión de la misma, al observase de las copias del proceso ejecutivo de marras la prueba grafológica practicada al título valor que sirvió de base para la demanda ejecutiva, que arrojó como resultado que es falso, es decir, que la firma puesta en el título valor no era la del demandado, el cual de igual manera dicho título valor no obstante su falsedad viene siendo utilizado por el disciplinable doctor HECTOR PINEDO MARQUEZ, para lograr sus pretensiones en el proceso ejecutivo, demostrándose con ello la falta endilgada al disciplinable por la cual de igual manera se le deberá imponer la correspondiente sanción” Por otro lado, lo absolvió de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el comportamiento del abogado no se encuadra dentro de la falta disciplinaria descrita en la Ley.
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2014, el disciplinado argumentó su inconformidad con el fallo de primera instancia por no dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, pues a su consideración, las faltas endilgadas, son de carácter instantáneo y no permanente, de tal manera que ya han transcurrido más de los cinco años desde la comisión de las mismas. Subsidiariamente, refutó los planteamientos de la primera instancia al indicar que su actuación no se encuadra dentro de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en tanto promover significa iniciar la acción y de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que utilizó un abogado para iniciar el proceso ejecutivo. A renglón seguido y como consecuencia de lo anterior, refutó su responsabilidad en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 11 en tanto no se probó su mala fe en la actuación y por lo tanto era imposible inducir en error al Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha. Finalmente indicó que el a-quo desbordó sus competencias pues valoró aspectos propios de la jurisdicción penal, indicando la comisión de delitos y su participación a título de coautor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de
la Carta política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Del material probatorio obrante en el proceso, se estableció que el doctor HÉCTOR SAMUEL PINEDO MÁRQUEZ, a través de apoderado judicial formuló en el mes de noviembre de 1998, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha una demanda ejecutiva en contra del señor José Fernando Oñate, teniendo como título ejecutivo una letra de cambio de $11.500.000. Paralelamente, se solicitó el embargo y secuestro del inmueble propiedad del ejecutado. Dicho proceso que se tramitó bajo la radicación 1998-367. Mediante auto del 6 de noviembre de 1998, el referido Juzgado Civil libró mandamiento ejecutivo a favor del disciplinado ordenando pagar la suma adeudada y los intereses moratorios causados y disponiendo notificar al
ejecutado a quien se le fijó edicto emplazatorio en razón al desconocimiento de su residencia, adelantando el proceso mediante curadora ad litem. El 24 de agosto de 2000, se llevó a cabo diligencia de remate en donde apareció como único postor el abogado investigado ostentando la calidad de acreedor, en consecuencia mediante auto del 14 de mayo de 2011, se le adjudicó el bien inmueble embargado. El 8 de julio de 2004, el representante judicial del letrado inculpado solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la deuda como consecuencia de la adjudicación del bien inmueble antes relacionado. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia del 15 de septiembre de 2004, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la diligencia de notificación del auto de mandamiento ejecutivo, ordenando rehacer toda la actuación. No obstante lo anterior, el 20 de octubre de 2004, se le notificó personalmente al señor José Fernando Oñate Guale, el contenido del mandamiento de pago proferido el 6 de noviembre de 1998, quien enterado de las actuaciones realizadas al interior del radicado 1998-367 mediante apoderado judicial decidió alegar la suplantación de la firma contenida en la letra de cambio base de la ejecución. El 26 de noviembre de 2004 el Juzgado decidió no tener en cuenta el escrito presentado por el abogado de la parte demandada en razón a su falta de poder para actuar, auto que fue recurrido en apelación.
El 9 de julio de 2007, se dictó sentencia al interior del proceso ejecutivo en virtud de la cual se declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el demandado y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra este fallo el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual, una vez concedido fue declarado desierto por parte del Tribunal. Posteriormente, obra constancia secretarial del 23 de abril de 2008, en la cual se informó sobre la sustitución del poder realizada por el abogado Albert Barros al doctor HÉCTOR SAMUEL PINEDO MÁRQUEZ, a quien se le reconoció personería el 23 de abril de 2008 para actuar en su propio nombre en los siguientes términos: “téngase al doctor HÉCTOR PINEDO MÁRQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 17.802.666 de Riohacha y Tarjeta Profesional Nº 13.225 del CSJ, cono (Sic) apoderado sustituto del doctor ALBERT BARROS LÓPEZ para actuar en su propio nombre. De la anterior liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante córrase traslado a la parte demandada, por el término de tres (3) días” (Sic a lo transcrito)9 Posteriormente, el 29 de octubre de 2008, el quejoso presentó denuncia penal contra el abogado aquí investigado, por la comisión de los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. En virtud de lo anterior la Fiscalía el 13 de febrero de 2009, requirió la remisión de la letra de cambio objeto de ejecución al interior del proceso
9 Folio 130 cuaderno anexo 2 ejecutivo 1998-367, a fin de que obrara como elemento material probatorio dentro de la investigación que se adelantaba. Bajo estas circunstancias, obra informe del perito grafológico en el cual se obtiene como resultado, que la firma del girado no corresponde escrituralmente a las muestras tomadas al señor Fernando Oñate. El quejoso procedió a allegar copia auténtica de este informe al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha el cual, mediante auto del 9 de noviembre de 2009 decretó la nulidad de oficio de lo actuado, decisión que fue revocada mediante proveído del 24 de noviembre de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, decisión en la que se explicó lo siguiente: “ahora el hecho de haber aportado el apoderado del demandante los resultados de una prueba grafológica, que puede producirle efectos favorables, toda vez que determina que no fue el girador del título valor que sirvió para demandarlo ejecutivamente, no puede desconocerse que fue aportada en un momento procesal inoportuno que cuando así ocurrió el periodo probatorio había finiquitado y avanzado la correspondiente actuación procesal, aceptar su valoración conllevaría a retrotraer una etapa superada, hasta el punto de olvidar que la prueba grafológica, legalmente decretada en este proceso no se practicó por negligencia de la parte interesada (…) le asiste a este el derecho de ejercer la acción correspondiente en la investigación penal para lograr el resarcimiento de los perjuicios que se
logren ocasionar” (Sic a lo transcrito) En consecuencia, el quejoso elevó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 6 de noviembre de 2011. Bajo el marco fáctico expuesto en precedencia, es ineludible observar que las faltas endilgadas en la primera instancia al disciplinable son las siguientes: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” El fundamento fáctico utilizado por la primera instancia corresponde a que el abogado investigado promovió un proceso ejecutivo con una letra de cambio contentiva de una firma que no corresponde al girado, es decir, al quejoso.
De tal manera que con su actuar a juicio de la Sala a quo, promovió una acción contraria a derecho, intervino en un acto fraudulento, y utilizó una prueba falsa con el propósito de hacerlos valer en el mismo litigio. No obstante lo anterior esta Superioridad advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria ya está prescrita, razón por la cual se terminará la actuación conforme lo señala el artículo 103 ibídem, atendiendo los siguientes razonamientos.
En efecto se tiene que las faltas endilgadas al disciplinable son de carácter instantáneo, lo que significa que su consumación se da en un solo momento, pues así lo indican sus verbos rectores. Nótese que promover una causa contraria a derecho, intervenir en un acto fraudulento y usar una prueba falsa, son comportamientos que no se extienden en el tiempo sino, por el contrario se configuran en un solo momento. Distinto resulta entonces que al desplegar las conductas descritas, sus efectos se prolonguen en el tiempo, pues allí ya no se está en la comisión de la falta sino en las consecuencias de la misma. Al respecto la Corte Constitucional consideró frente a la naturaleza de la falta disciplinaria que describe la intervención en actos fraudulentos lo siguiente: “Así, es equivocado afirmar que los efectos que produce la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible. Verbigracia, asesinar a una persona es un delito instantáneo que tiene consecuencias hacia el futuro, pero ello no implica que el autor del crimen ejecute el verbo rector del delito de forma incesable. En realidad, dar muerte a un individuo se consuma en un instante con independencia de sus efectos hacia adelante, tal como lo ha precisado la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina penal
(ver citas 46, 56 y 62). 6.5.2. Es igualmente inexacto considerar que la falta continua cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo rector. Es más, la reparación de la lesión es una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta, como se muestra en numeral 2º del artículo 45 la Ley 1123 de 2007[67] el actual Código Disciplinario del Abogado. Cabe agregar que el resarcimiento del perjuicio se realiza cuando la conducta ya ha terminado, porque la lesión se configura al consumarse el tipo y puede determinarse la reparación proporcional a la lesión producida.
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