CSDJ - F44001110200020110034601ADJUNTA20150521105806-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110034601ADJUNTA20150521105806-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000 2011 00346 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado ALEX EFREN CURIEL GÓMEZ, por incurrir en las faltas consagradas en los numerales 2° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en sala con el Dr. Hernán Reina Caicedo. El doctor Héctor Pinedo Márquez elevó queja en contra del abogado ALEX EFREN CURIEL GÓMEZ, el 18 de noviembre de 2011, por presunta obstrucción a la administración de justicia pues éste se había hecho parte en el proceso de restitución, cuando ya había sentencia ejecutoriada dentro del mismo, para oponerse a la diligencia por medio de la cual se pretendía dar cumplimiento a la sentencia. En ese contexto, el disciplinable en la primera oportunidad, se opuso a la
diligencia de entrega de la propiedad, usando vías de hecho consistentes en cerrar con candado la reja de la casa y una vez reprogramada ésta, impidió con vehemencia su realización alegando yerro en la nomenclatura del bien a restituir. Posteriormente, con el mismo propósito, instauró demanda ordinaria de pertenencia con el argumento de que sus clientes tienen más de 6 años de posesión material del bien y, finalmente, presentó acción de tutela contra la decisión que puso fin al proceso de restitución de bien inmueble arrendado. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, el 11 de enero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor ALEX EFREN CURIEL GÓMEZ, fijando el 24 de febrero de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. No obstante, ante 2 Folio 43 del Expediente 3 Folio 45 del expediente. la inasistencia del abogado encartado a la referida diligencia, el 01 de marzo de 2012, el Seccional fijó edicto emplazatorio4. El 11 de mayo de 2012, al constatar la incomparecencia de los intervinientes, se procedió nuevamente a emplazar al disciplinable5, señalándose otra fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Empero, llegada la nueva data, el abogado investigado se abstuvo de comparecer6. Comoquiera que, dentro del mismo contexto, fueron señaladas varias citas
para la práctica de la referida diligencia sin contarse con la presencia del abogado investigado, se le designó defensor de oficio7. El 9 de abril de 2013, con la asistencia del disciplinable y su defensora de oficio, se instaló la audiencia, procediéndose en ella a ponerle de presente la queja, recibir su versión libre y decretar pruebas. PRONUNCIAMIENTO DEL ABOGADO INVESTIGADO En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 9 de abril de 2013, el doctor ALEX EFREN CURIEL GÓMEZ rindió versión libre, señalando que fue llamado a defender los intereses de su apadrinada, la señora Emeila Ojeda López, pues ésta había entrado a un inmueble en calidad de dueña y no de inquilina, sin embargo, su hermano Ermides la demandó solicitando la terminación de un supuesto contrato de arrendamiento y la restitución del bien. 4 Folio 71 del expediente. 5 Folio 81 ídem 6 Folios 87 a 89 ídem 7 Folio 114 ibídem La poderdante expuso su causa al togado, solicitándole ocuparse del asunto, pues le dolía salir del inmueble por cuanto, no sólo había pagado el precio sino que le había hecho mejoras. Frente a la problemática, el profesional del derecho informó a su cliente sobre las dificultades que enfrentarían, en razón de la existencia de la sentencia ejecutoriada. No obstante, se comprometió a hacer oposición a la diligencia de entrega del inmueble, actuación completamente legítima. De esta forma, asumió la defensa, brindando asesoría para denunciar penalmente al hermano, presentó demanda de
prescripción ordinaria y una acción de tutela. En el momento de la diligencia se opuso a su realización, sin embargo, sostuvo no haber hecho nada ilegal, ni haber puesto en riesgo la integridad personal o física de la juez o de la contraparte, ni de nadie. Alegó no haber desplegado una conducta temeraria, sólo actuó en representación de los intereses de la señora Emeila Ojeda López pues ésta contaba con testigos suficientes para tener como cierto que había comprado el inmueble y vivía ahí en calidad de propietaria desde hacía mucho tiempo, de hecho, tenía un contrato de compraventa firmado ante notaría. Además, lo conmovió, su condición de desplazada, la imposibilidad de ir a otro sitio y la presencia de niños en la casa. Así las cosas, asumió la referida defensa con rectitud y la ética que exige la profesión, sin garantizar nunca resultados. De acuerdo con el togado, el origen de la problemática se remonta al hecho de que el hermano de su cliente dijo haber comprado el inmueble a la señora Vicenta Montero Vergara, antigua propietaria, sin embargo la casa se encontraba afectada a vivienda familiar en favor de sus nietos, entre ellos el señor Aldo Brito Torres quien, por necesidad de brindar un tratamiento a su abuela, había vendido el mismo bien a la señora Emeida Ojeda López. El 24 de mayo de 2013 se continuó con la audiencia de prueba y calificación provisional dentro del cual se tomó la declaración de testigos y se recibió ampliación de la queja. Declaración de Wilder Castro Ariza:
Dentro de la precitada diligencia el señor Wilder Castro Ariza informó al despacho que 10 años atrás conoció a la señora Emeila Ojeda López por ser ésta esposa de un familiar suyo, pero se acercó a ellos porque les hizo un trabajo de albañilería hace 8 años. La labor consistió en rehacerles una casa, ubicada en el barrio Cooperativo, más o menos, en la calle 14B con carrera 22 o 23 de Riohacha. Ellos tenían una casa vieja, de 2 habitaciones y las mejoras consistieron en la elaboración de dos habitaciones más, sala, comedor, tres baños, cambió cielorraso, plantilla de los pisos, tubería de aguas negras e instalación de puertas y ventanas. Pasó 2 meses y medio en la tarea y cobró por ello $4’000.000, sin embargo, la casa quedó en obra negra, pues se reintegró a su antiguo trabajo. Durante todo ese tiempo, sus colaboradores fueron los hijos de los propietarios, Emeila y su esposo, de hecho, no conoció nunca otros dueños. Declaración de Aldo Brito Torres: Seguidamente se escuchó el testimonio del señor Aldo Brito Torres quien advirtió conocer a la señora Emeila Ojeda López pues le vendió la casa que él tenía en el barrio Cooperativo 14B 22-63. El inmueble estaba a nombre de su abuela pero él la vendió en calidad de heredero, cuando la abuela se enfermó, por cuanto necesitaba la plata para invertirla en su salud. Cuando vendió la casa le firmó a la señora Emeila Ojeda López una escritura de compraventa, la transacción se hizo en presencia del señor Ovet
Fuenmayor y el pago se hizo en efectivo, en dos contados. Sin embargo, posteriormente apareció el hermano anunciando haber sido el beneficiario de la compra pues había enviado el dinero con el cual fue adquirida la casa. Bajo ese argumento, acudió a casa de los antiguos propietarios, buscó a la abuela, tomó su huella e hizo el traspaso del bien a su nombre. Ellos colaboraron por cuanto éste les había informado que con su hermana todo estaba arreglado. Después se dieron cuenta de lo contrario. En ese contexto, el declarante explicó desconocer si hubo o no arreglo entre los hermanos ni si el dinero vino del señor Ermides Ojeda López, lo único que le consta es el pago realizado por la señora Emeida, por lo tanto es a ella a quien reconoce como dueña. A pesar de ello, participó y colaboró con el traspaso en favor del pariente pues este último vino a donde su abuela, utilizando engaños para efectuar el procedimiento.
Ampliación de la queja: Finalmente, se recibió la ampliación de la queja presentada por el doctor Héctor Samuel Pinedo Márquez quien manifestó que su denuncia no buscaba conocer quién o cómo se adquirió el inmueble, ni si el referido trámite fue legal, lo pretendido era provocar la investigación disciplinaria de la conducta de su colega en el proceso de restitución del bien.
En detalle explicó que su cliente, el señor Ermides Ojeda, lo buscó para atender un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cuando la casa todavía estaba registrada como de propiedad de la señora Vicenta Montero Vergara y estaba afectada a vivienda de familiar, es decir, cuando el
señor Aldo Brito la vendió se encontraba por fuera del comercio. Por lo tanto, informó al cliente no poder tomar el caso en esas condiciones. Por consejo suyo, el cliente canceló la afectación, el bien fue revertido a la propietaria, es decir a la señora Vicenta Montero Vergara, y ella fue quien le vendió a Ermides Ojeda López, tal como consta en el registro inmobiliario. Hecho eso, inició el proceso alegando que la señora Emeila debía pagar los servicios públicos a manera de canon y debía mantener ahí a la mamá de su cliente. Hubo diferencias, la mamá se fue, la hermana no siguió pagando y sobre esas bases se obtuvo la sentencia. En el expediente constan los giros efectuados por el señor Ermides para que su hermana Emeila comprara la casa, sin embargo, cuando ésta adquirió el inmueble lo puso a su nombre. En todo caso, en la realidad jurídica, se reconoció el contrato de arrendamiento, judicialmente se le puso fin y se ordenó la restitución del bien. Cuando se fue a practicar la diligencia empezaron los problemas, pues el abogado investigado estaba ahí con la reja cerrada, las personas adentro, impidiendo el lanzamiento, arguyendo la propiedad conjunta del demandante y la demandada. En la segunda diligencia también se opuso argumentando que la nomenclatura de la casa no correspondía, cuando en el proceso constaban las dos direcciones. Los habitantes habían amenazado con destruir la casa. La diligencia no se hizo y ellos le quitaron a la casa cuanto quisieron, las puertas, los sanitarios, el techo, las ventanas, etc.
Al quejoso no le consta quien hizo las mejoras a la casa, si fue ella en calidad de habitante o su hermano pero, a su modo de ver, si la diligencia se hubiera efectuado en tiempo, los familiares de la señora Emeila no habrían hecho eso. Por otro lado, a pesar de que hay una sentencia de restitución ejecutoriada en favor del señor Ermides Ojeda López el denunciado presenta una demanda de pertenencia, lo cual es ilógico pues quien alega posesión no reconoce dominio ajeno. Posteriormente, presentaron una acción de tutela alegando copropiedad y, mientras todo eso sucedía, los demás estaban quitándole elementos a la casa. Cuando se le preguntó, específicamente, al quejoso si escuchó alguna oposición de parte del abogado investigado para impedir la realización de la diligencia, éste contestó que no había escuchado nada de él pero sus clientes dijeron oponerse por cuanto su abogado les había indicado no salir y, adicionalmente, el disciplinable estaba ahí en la terraza con la reja cerrada con candado; la segunda vez, el abogado investigado evitó el lanzamiento alegando un yerro en la dirección. Después la diligencia se tornó innecesaria pues los habitantes habían abandonado la casa llevándose puertas, techo, ventanas, todo. Declaración de Emeila Guadalupe Ojeda López: En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 4 de octubre de 2013, se recibió el testimonio de la señora Emeila Guadalupe Ojeda López quien expuso que el abogado quejoso fue hacerle un desalojo de la
casa en donde vivía, ubicada en el barrio Cooperativo y ahí la humillaron como no se le hace ni a un perro, se burlaba diciendo que debía salir pues no era suyo. Explicó haber comprado el inmueble por $9’500.000.oo a Aldo Torres el 17 de diciembre de 2004, posteriormente lo restauró pues constaba de 2 habitaciones. La casa pertenecía a Vicenta Montero quien había autorizado su venta, sin embargo, su hermano Ermides, junto con su abogado, le violaron sus derechos, haciéndole una escritura en donde ella no se encontraba y un documento según el cual ella era inquilina, cuando ella nunca vivió ahí en calidad de arrendataria. Con su hermano había llegado a un acuerdo, ella compró el inmueble, lo vivía con su mamá y lo reformó incluyéndole mejoras significativas. Él había convenido en reconocer todo cuanto ella invirtió en la casa. No obstante, cuando regresó, hizo una escritura falsa para sacarla y ella sólo se enteró de eso ocho meses después, porque le llegaron comunicaciones cobrándole cuotas de arriendo, a pesar de no haber tenido nunca la calidad de inquilina ni firmado contrato en ese sentido. Al disciplinable lo contrató a raíz del proceso iniciado por el doctor Pinedo, el quejoso, quien promovió un desalojo. Frente a sus atropellos, ellos deshabitaron la casa voluntariamente, llevándose todo cuanto habían instalado pues fue pagado por ella. Con respecto a la conducta del togado investigado en el curso de las diligencias aclaró que cuando se intentó practicar la primera, fue ella quien
no quiso abrir la puerta pues la iban a sacar y no quería sufrir tal humillación. El profesional del derecho se portó tranquilo, como un abogado, tampoco se opuso al ingreso de la Juez. Este impedimento lo ejerció ella con sus hijos.
Ampliación de versión libre: Recibido el testimonio de la señora Emeilda Ojeda, se concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien hizo precisiones sobre las irregularidades del proceso de restitución de bien inmueble arrendado seguido en contra de su cliente e insistió en la existencia de pruebas, dentro del referido expediente, capaces de generar la certeza sobre la calidad de poseedora o propietaria de esta última y no de arrendataria. En su sentir, un abogado debe cumplir una función social, cuando percibe el atropello de un derecho, en ese sentido, su intención no fue la de entorpecer actuación judicial alguna, sino la de remediar la situación de la afectada.
Respecto de lo sostenido por la Jueza 3ª Civil Municipal, en el informe obrante a folio 181, aclaró que en ningún momento fue requerido por la funcionaria para permitir el desarrollo de la diligencia, prueba de ello es la inexistencia del referido llamado de atención en el expediente. Al contrario, no estaba impidiendo nada, ahí estaba el inmueble, la gente, la orden, ella debía materializarla. Su actuación se limitó a acompañar, por el camino legal, a sus clientes, con mucha calma, sentado en la terraza de la casa y, en diligencia posterior, se limitó a hacer una salvedad sobre la nomenclatura exacta del bien, dada la inconsistencia presentada en el proceso por cuanto
la casa estaba identificada de una forma en la sentencia y de otra en el registro. Testimonio del señor Nicolás Barros Ariza: El 26 de noviembre 2013 se recibió la declaración del señor Nicolás Barros Ariza quien manifestó haber contactado al abogado pues, junto con su compañera Emeila Ojeda, compró una casa al señor Aldo Brito. La casa era de la abuela del vendedor y estaba ubicada en la calle 14B con carrera 22. Al bien se le hicieron mejoras, sin embargo, la propietaria del mismo le dio un poder a Matilde Pimienta para hacer el traspaso del inmueble a Ermides Ojeda López, hermano de la señora Emeila. Todo ello era desconocido para los habitantes de la casa quienes empezaron a sospechar cuando llegó un documento según el cual Ermides era el propietario de la casa y les cobraba arrendamiento, siendo que su esposa era dueña del inmueble. El declarante dijo haber estado sólo en una de las diligencias de lanzamiento, en la cual el doctor Héctor Pinedo llegó con groserías diciendo que les iban a echar las cosas a la calle. Las alegaciones del quejoso fueron irritantes para el declarante pues se sentía con derecho de estar ahí, incluso sintió estar siendo estafado pues habían invertido en la casa todos sus ahorros y no tener a donde ir. En ese contexto, la Jueza quiso entrar por la fuerza y ellos estaban dispuestos a evitarlo físicamente, para defender de cualquier forma sus derechos. Sin embargo, dicha actitud no fue promovida por el abogado encartado sino por ellos mismos por cuanto no querían verse
sacados como unos perros de su propiedad. De acuerdo con ello, haciendo referencia al comportamiento del disciplinable en el curso de la diligencia, el declarante destacó su esfuerzo por calmar los ánimos de todos, en especial los de él pues se encontraba alterado. En sus palabras, el togado le brindó explicaciones y le solicitó actuar sólo en términos jurídicos y no en forma violenta. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 26 de noviembre 2013, estando la mayoría de las pruebas practicadas, el Seccional de instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación. Así, haciendo un recuento de lo recaudado en el expediente, decidió proferir cargos contra el abogado investigado imputándole la presunta comisión de las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 30 y los numerales 2° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, pues de acuerdo con lo comprobado, la primera diligencia de lanzamiento ordenada en el proceso de restitución fue intentada el 26 de abril de 2011 y el bien terminó siendo desocupado un año más tarde. De ello se desprendió que, estando en firme una decisión judicial proferida en un proceso dentro del cual participó la señora Emeila, el abogado no debía oponerse a su cumplimiento, ni interponer una tutela aduciendo violación del derecho a su poderdante, cuando lo pretendido al intentar restituir el inmueble era acatar lo consignado en el fallo. Máxime cuando con ello se logró el resultado deseado, es decir, se suspendió la programación de
las diligencias, por lo menos, mientras duró el trámite de la acción constitucional. También observó el Seccional que el disciplinable interpuso una demanda por pertenencia y, de otra parte, la Jueza que adelantó la diligencia de restitución señaló que en su criterio el abogado pretendió, con argumentos no valederos, oponerse y obstruir el cumplimiento de una decisión judicial válidamente proferida. Así las cosas, consideró el despacho que en principio sí se ha podido presentar una actuación contraria a la exigida por el Estatuto Disciplinario del Abogado cuando, conociéndose de la existencia de la sentencia y teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el momento en que fue fijada la fecha de la restitución y aquella en la cual se entregó el bien, transcurrió entre uno y dos años con lo cual se estimó que se utilizaron vías de hecho encaminadas a evitar la restitución del inmueble ordenada por sentencia judicial. En otras palabras, el togado habría generado un retardo, con lo cual pudo incurrir en el desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que hacen alusión al deber de observar la Constitución y la ley y respetar las normas consagradas en el Estatuto Disciplinario del Abogado y el numeral 13° ejusdem pues pudo haber abusado del derecho al presentar una acción de tutela y una demanda de pertenencia. Igualmente se le reprochó obstruir una actuación administrativa o judicial, por lo cual se estimó una eventual incursión en actuaciones temerarias, máxime
cuando los habitantes estaban dispuestos a acudir a la violencia porque nadie les explicó en qué consistía una diligencia de lanzamiento. Con todos esos incumplimientos de deberes el Seccional infirió que el profesional del derecho pudo incurrir en la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
Pues según la Jueza que practicó la diligencia el togado se opuso a que ésta se llevase a cabo, actuación desplegada eventualmente a título de dolo. Por otro lado, se infirió la posible incursión en los injustos disciplinarios tipificados en los numerales 2° y 8° del artículo 33, según los cuales: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
La imputación del numeral 2° del artículo precitado se fundó en la conducta del abogado al impetrar acciones judiciales, esto es una tutela y un proceso de pertenencia, a fin de suspender la diligencia, cuando del trámite adelantado por el anterior defensor de sus clientes se podía extraer que el
objeto de sus demandas eran contrarias a derecho pues el hermano de la poderdante sí había enviado los dineros con los cuales fue pagado el bien, tal como quedó probado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Dentro del mismo contexto, se le imputó la posible comisión de la falta contenida en el numeral 8° al considerar como un abuso de las vías de derecho, no sólo la presentación de las acciones judiciales, sino el comportamiento adoptado en las diligencias. Así, del ejercicio de la acción de tutela y del proceso de pertenencia, se infirió la intención del togado de dejar sin vigencia una sentencia judicial ejecutoriada, como si se pretendiera revivir el proceso. En consecuencia, se estimó que con las conductas descritas no sólo se buscaba retardar sino quitarle vigor al proceso judicial, por lo cual se le imputaron las referidas faltas a título de dolo. Testimonio del doctor Nayder Yesit Macdaniel Ojeda : El 18 de marzo de 2014 se instaló la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se recibió la declaración del doctor Nayder Yesit Macdaniel Ojeda, profesional del derecho que antecedió al disciplinable en la causa de la señora Emeida Guadalupe Ojeda López, quien indicó haber contestado una demanda en favor de esta última, sin embargo, la Jueza de conocimiento decidió no decretar las pruebas por él solicitadas, por lo cual prefirió dejar el proceso. En su intervención indicó haber contestado la demanda con base en los documentos que la parte demandada le entregó y lo informado por la misma.
De esta forma conoció el acuerdo existente entre los hermanos, esto es, el hermano debía enviar el dinero para la compra del inmueble y debía asumir el pago de la ampliación. Sin embargo, Ermides, no reconoció lo sufragado su hermana. Así las cosas, para oponerse a las pretensiones del demandante, el declarante explicó haber alegado la inexistencia del contrato de arrendamiento y la falsedad del título del inmueble expuesto por el demandante. En otras palabras, se alegó la condición de copropietaria de la demandada, pues el contrato de arrendamiento no existió. Por último, se escuchó nuevamente a la señora Emeida Ojeda López quien informó haber otorgado poder al doctor Macdaniel Ojeda para que la defendiera pues su hermano le cobraba un canon cuando ella no era arrendataria. Sobre el envío de dinero efectuado por su apoderado, lo negó expresando que éste nunca le envió nada directamente a ella, si no a su mamá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento realizada el 18 de marzo de 2014, el doctor ALEX CURIEL GÓMEZ presentó alegatos, indicando que la Ley 1123 de 2007 en el artículo 28, en su inciso 10 le impone el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y sobre esos parámetros atendió a su poderdante. En ese sentido, basó su oposición en la inconsistencia consignada en la sentencia, pues aparecían en ella una dirección diferente a la registrada en la escritura. No obstante, siempre
actuando en derecho. Señaló que tomó la defensa de su cliente pues ésta había efectivamente invertido dinero en el inmueble y la pretendían desalojar de éste cuando nunca hubo contrato de arrendamiento. En otras palabras, se valieron del sistema jurídico para obtener la referida decisión. La defensora de oficio igualmente solicitó el uso de la palabra para demandar la absolución de su defendido, con el argumento de que éste sólo actuó conforme al poder otorgado, tal como se verifica de las pruebas arrimadas al proceso. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 10 de octubre de 2014, la Corporación A quo decidió imponer multa consistente en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y SUSPENDER por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor ALEX CURIEL GÓMEZ, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, al incurrir a título de dolo, en las faltas consagradas en los numerales 2° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, absolviéndolo de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 30 ejusdem. En efecto, con respecto de la falta tipificada en el numeral1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, es decir “intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas” sostuvo el Seccional que las vías de hecho utilizadas para entorpecer el desarrollo o realización de las diligencias no fueron imputable
al togado sino a sus poderdantes, es decir, a quienes habitaban la propiedad a restituir. En consecuencia, la conducta del profesional del derecho investigado no se adecuó, de acuerdo con lo analizado por el A quo, al tipo disciplinario antes descrito, por lo tanto decidió absolverlo con respecto de la referida imputación contenida en el pliego de cargos. Por otro lado, respecto de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, el Seccional encontró probada la materialidad de la conducta pues el togado se opuso a la realización de una diligencia cuando dicha actuación era improcedente. En ese sentido, de forma axiomática, consideró que, de acuerdo con el parágrafo 5° del artículo 424 y el parágrafo 1° del artículo 338 del Código de procedimiento Civil, no podía oponerse a la entrega del inmueble la persona contra la cual produjo efectos la sentencia de restitución. Así, dada la existencia de una providencia en firme, plenamente ejecutoriada, la oposición del disciplinable se tornó en una actuación manifiestamente contraria a derecho, cuya ocurrencia mereció ser sancionada. Finalmente, respecto de la falta tipificada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su
empleo en forma contraria a su finalidad” la tuvo como cometida pues el abogado investigado desplegó todo un accionar con el propósito de evitar que se hiciera efectivo el lanzamiento e intentó dejar sin validez una sentencia ejecutoriada. La actividad consistió en la presentación de peticiones y, dentro de éstas, se verificó una oposición al lanzamiento, con la cual se logró la suspensión de la diligencia durante tres meses. Además, el togado acudió a otros mecanismos, tales la acción de tutela, una demanda de pertenencia y una denuncia penal, actuaciones todas dirigidas a evitar los efectos de la sentencia judicial sin que, razonablemente, le asistiera derecho a su cliente. El comportamiento descrito fue objeto de reproche pues de acuerdo con el Seccional de instancia los profesionales del derecho tienen la suficiente ilustración y conocimiento para diferenciar cuando procede o no el empleo de las vías jurídicas y cuando se abusa de ellas, contrariando su finalidad. En consecuencia, el A quo estimó cometidas las dos conductas típicas a título de dolo y, de acuerdo con ello, lo contenido el artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, el artículo 1° de la ley 890 de 2004, el literal c del numeral 20 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 y la trascendencia social de la conducta, tuvo como razonable imponer la sanción consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión, por el término de seis meses, en el ejercicio de la profesión de abogado. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor ALEX CURIEL
GÓMEZ, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, dentro del cual criticó la sentencia pues en ella se tiene como responsable al abogado encartado por haber ejercido la defensa de una persona a quien se le estaban lesionado sus derechos, por cuanto no existió nunca la prueba del contrato del arrendamiento. De acuerdo con el recurso, el abogado disciplinado cumplió con la función de hacer un acompañamiento a su cliente, dando a conocer las situaciones que consideró anómalas, con lo cual, ni se extralimitó ni afectó los cometidos de la justicia. De hecho, cuando la funcionaria judicial concede el plazo, la referida decisión no puede ser imputada al disciplinable, sino a quien tenía la facultad para hacerlo pues no hubo por parte del abogado ningún acto de imposición o constreñimiento. Con respecto de la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó que lo mínimo exigido al togado, en representación de los intereses de su cliente, era la presentación de la acción de tutela y de la denuncia penal pues era la forma de revitalizar el derecho fundamental considerado violado. En ese
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