CSDJ - F44001110200020110035001ADJUNTA20180410180753-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110035001ADJUNTA20180410180753-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado Nro. 440011102000201100350 01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.
Referencia: Funcionario Consulta ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en octubre 29 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira1, sancionó al doctor CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 630 del Estatuto Tributario,
1M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala Dual con Hernán Reina Caicedo. a título de culpa, de no ser que se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado hasta la sentencia de primera instancia y debe ser subsanada. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa que se dispuso por el mismo Seccional de instancia en proceso disciplinario 201100325 en octubre 31 de 2011 para que se investigara las presuntas
irregularidades respecto del decreto de medidas cautelares sobre dineros oficiales ordenadas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha en el proceso ejecutivo singular instaurado por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios contra la ARS SALUD VIDA. Indagación Preliminar. Mediante auto de diciembre 7 de 2011, el a quo dispuso iniciar indagación preliminar contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y la práctica de algunas pruebas. En esta etapa se recaudaron los siguientes medios probatorios: LA Secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha mediante oficio JPCC-197 de febrero 8 de 2012 remitió copia auténtica del proceso ejecutivo singular promovido por el Hospital Nuestra Señora de Los Remedios contra ARS Salud Vida (anexo de 166 folios). El Jefe de Recursos Humanos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha mediante oficio DESAJ-RH12-007 de enero 23 de 2012 informo que el doctor César Castilla Fuentes durante el año 2009 fungió como Juez 1º Civil del Circuito de Riohacha (fl 65 del cdno original). APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Se dispuso mediante auto de febrero 23 de 2012 apertura de investigación formal contra el doctor CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Riohacha, proveído en el que igualmente se decretaron pruebas. Dicho auto se notificó por edicto de marzo 22 de 2012 (fl 73 del cdno original).
Mediante auto de agosto 15 de 2012 se ordenó nuevamente requerir al investigado para que fuese escuchado en versión libre para septiembre 5 de 2012 (fl 77). Diligencia de versión libre rendida por el doctor César Castillas Fuentes en septiembre 5 de 2012 señalando que el motivo de la compulsa era un proceso ejecutivo que correspondió conocer al Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha cuyo demandante es el Hospital Nuestra Señora de los Remedios contra la Empresa Salud Vida, cuya radicación fue 2009-00674, librándose unas órdenes de embargo contra dineros que pudieran ser de la empresa demandada en los diferentes bancos de Riohacha. Dichas órdenes de embargo algunas se cumplieron y otra no por informe de las entidades bancarias de que los dineros eran inembargables. Señaló que no se estaba ejecutando a ninguna entidad estatal sino a una empresa privada SALUD VIDA. Por auto de diciembre 11 de 2012 se ordenó práctica de pruebas, de las cuales se recaudaron: -El Banco Agrario de Colombia mediante oficio de diciembre de 2012 indicó que correspondiente al proceso ejecutivo Radicado 2009-00674 se embargó la cuenta Nro. 008200102377 radicada en la Oficina Avenida Jiménez, siendo el tiempo de embargo del 17/09/2009 al 19/08/2010. Oficio Nro. 0673 de 12/05/2010 al 12/12/2011 (fl 91 del expediente). - El Banco Popular en diciembre 28 de 2012 certificó que el oficio de embargo Nro. 673 de mayo 11 de 2010 fue aplicado en junio 1º de 2010 a las
cuentas corrientes Nro. 110-054-12079-5 y 110-690-12025-8 a nombre de SALUD VIDA identificada con Nit 830.074.184-5 y se les aplicó desembargo el 6 de diciembre de 2011, con oficio Nro. 2158, dichas cuentas no fueron objeto de ningún tipo de retención. - Mediante oficio de enero 21 de 2013 Bancolombia informó que en atención al oficio Nro. 1363 de septiembre 15 de 2009 enviado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha, registro la medida de embargo sobre la cuenta de ahorros Nro. 614-505969-72 a nombre de SALUD VIDA S.A. Así mismo informó que no se consignó recursos para el mencionado proceso debido a que la citada cuenta está afectada por embargos anteriores (fl 96 del cdno original). - La Vicepresidencia del Banco Agrario de Colombia informó que una vez revisada la base de datos de embargos y desembargos del Banco Agrario de Colombia señaló en el oficio de enero 11 de 2013 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha ordenó el embargo por valor de $4.401.883.396 contra SALUD VIDA donde el demandante es el Hospital Nuestra Señora de Los Remedios, aplicado en septiembre 17 de 2009 y levantado el 19 de agosto de 2010, del cual se generó el titulo judicial Nro. 4 3603 0000072581. Asi mismo, dicho despacho ordenó el embargo por valor de $3.710.090.963 contra SALUD VIDA siendo el demandante el Hospital Nuestra Señora de Los Remedios, embargo aplicado en la oficina Riohacha
el 12 de mayo de 2010 y levantado el 12 de diciembre de 2011 (fl 97 del cdno original). - Oficio de abril 28 de 2011 dirigido a los Gerentes del Banco Agrario por SALUD VIDA en el cual señala que sus cuentas bancarias son de carácter y origen parafiscal y por ende inembargables (fls 98 a 103). - Mediante oficio JPCC Nro. 1268 de agosto 14 de 2013 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha remitió copias autenticadas del proceso ejecutivo nro. 2009-00674 adelantado por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS contra ARS SALUD VIDA (9 cdnos anexos) Cierre de investigación.-Fue ordenada mediante auto de septiembre 3 de 2013 (fl 122 del cdno original), siendo notificada por estado 061 de septiembre 24 de 2013. Auto de Cargos. Mediante proveído de junio 27 de 2014, el A quo profirió auto de cargos contra el doctor CESAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES, Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, “por presuntamente infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así mismo en las faltas de que tratan los numerales 1º y 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de ibídem”. Realizó la Sala de instancia un análisis de las copias del expediente del proceso ejecutivo 2009-00674, del cual observó que había evidencia que señalaba que el
funcionario judicial investigado no hizo el estudio previo pertinente sobre la demanda ejecutiva y sus anexos, ello si se tenía en cuenta que las facturas cambiarias en que se sustentaron las pretensiones ejecutivas adolecían de los requisitos establecidos en la ley, especialmente los consagrados en el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 (no se señala fecha de su vencimiento, que hubiesen sido aceptadas por el comprador, ni que se hubiere colocado la fecha, ni la firma de recibo de parte del representante de la entidad ejecutada) lo que conllevo a tramitar el proceso de manera irregular, librando auto de mandamiento de pago y decretándose medidas cautelares. Indicó que si bien se pudo apreciar que el Juez investigado decretó el embargo de los dineros que por cualquier concepto tuviese la entidad demandada SALUD VIDA ARS en las diferentes entidades financieras de la ciudad, la Sala a quo no evidenció acto irregular en cuanto a la afectación de bienes de naturaleza inembargable al considerar que si bien el funcionario de manera inadecuada ordenó embargar todas las cuentas de la entidad ejecutada, sin hacer ningún tipo de salvedad al respecto, ello per se no era suficiente para endilgarle responsabilidad al servidor judicial. Concluyó la Sala de primera instancia que el funcionario pudo incurrir en las siguientes conductas anti éticas:
1. Al proferir auto mediante el cual libró mandamiento de pago con base en documentos que adolecían de los presupuestos establecidos en la ley, presuntamente infringió en el deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 2996, al desconocer los artículos 773 y 774 del Código de Comercio
(modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008), 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil, artículos 13 literal d) y 20 de la Ley 1122 de 2002, así como los artículos 21 y 23 del Decreto 4747 de 2007, elevada a falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La calificó como falta GRAVE a título de DOLO.
2. A proferir mandamiento de pago sin percatarse que la demanda no tenía el anexo correspondiente a la prueba de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, presuntamente infringió el deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer los artículos 77 numerales 3 y 4, 78 y 85 del Código de Procedimiento Civil. La calificó como GRAVE a título de DOLO.
Al librar mandamiento de pago en la forma anteriormente indicada, presuntamente profirió una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pudiendo configurarse en forma objetiva el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN al dictarse una providencia manifiestamente contraria al orden jurídico existente, descrito en el tipo penal contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Por ende el funcionario presuntamente incursiono en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Calificándose como
GRAVISIMA DOLOSA.
3. El Funcionario presuntamente omitió informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la presentación de los títulos valores en el proceso
ejecutivo de mayor cuantía, incumpliendo de esta manera el artículo 630 del Estatuto Tributario, norma que en su último inciso contempla como causal de mala conducta tal omisión, y por ello incurrió en falta gravísima del artículo 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La calificó a título de CULPA. Librándose los oficios de rigor y ante la falta de notificación del disciplinado del auto de cargos, el Seccional de instancia por auto de agosto 5 de 2014 lo declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl 176 del cdno original). La Defensora de oficio designada se posesiono en septiembre 29 de 2014 (fl 185 del cdno original). Se notificó personalmente del auto de cargos proferido contra su defendido en septiembre 29 de 2014, dejándose constancia que disponía de 10 días para que presentara los descargos. Descargos y solicitud de pruebas. Fueron presentados en escrito radicado octubre 14 de 2014 por la defensora de oficio del encartado, quien manifestó que la documentación entregada para el cobro de los servicios de salud es presentada por la entidad que los presta, quien está en la obligación de pagarla y si no está de acuerdo debe glosarla conforme al trámite de ley, pero si no fueron devueltas se hicieron exigibles. En cuanto a la omisión de librar mandamiento de pago sin la prueba de existencia y representación legal no conlleva a que el trámite del proceso no se hubiese podido adelantar, pues si se advierte dicha falencia se puede subsanar. Finalmente señaló que en cuanto a la omisión del Juez de informar a la DIAN
sobre los títulos valores en proceso ejecutivo el artículo 630 del Estatuto Tributario no indicaba un plazo o término, por cuanto puede realizarse en cualquier tiempo y el encartado lo puede hacer. Auto de apertura periodo probatorio. Mediante auto de octubre 30 de 2014 el Seccional de instancia dispuso abrir periodo probatorio y decreto pruebas de oficio, allegándose certificado de la Secretaría de esta Sala mediante la cual se indica que el encartado no registra antecedentes disciplinarios. Alegatos de conclusión.- Mediante auto de febrero 17 de 2015, el Magistrado de instancia ordenó correr traslado al funcionario investigado y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión (fl 204 del cdno original), quienes guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de octubre 29 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira, sancionó al funcionario CESAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha por la comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 49 del artículo 48 del CDU en consonancia con el artículo 630 del Estatuto Tributario, falta atribuida como culposa y por ende lo sancionó por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo. Arribó a la anterior decisión al señalar que no se cumplió por parte del Juez Civil encartado con la obligación de informar en el proceso de mayor cuantía sobre los títulos valores que fueron presentados para el cobro judicial, concretamente en las facturas cambiarias, a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, y dicha omisión de acuerdo con el artículo 630 del Estatuto Tributario constituye causal de mala conducta y de acuerdo con lo prescrito en el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario único, tal comportamiento tiene la connotación de falta disciplinaria gravísima. Evidenció que el Juez de la República cuando admitió la demanda ni posteriormente en el trámite de la misma, no envió tal información, siendo una conducta de carácter permanente, que prolonga sus efectos en el tiempo hasta cuando se ejecute su último acto, o cuando cese el deber de actuar. Frente a las otras conductas imputadas en el auto de cargos el Seccional de instancia las prescribió, esto es haber librado mandamiento de pago con base en documentos que adolecían de los presupuestos establecidos en la ley, por proferir mandamiento de pago sin percatarse que la demanda no tenía el anexo correspondiente a la prueba de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, lo cual ocurrió en julio 16 de 2009. En lo que respecta al comportamiento endilgado, al momento de formular auto de cargos se sostuvo que se había cometido a título de culpa, por no encontrar ánimo o intención de obtener resultados propuestos. Determinó la sanción de un mes en el ejercicio del cargo aplicando los criterios de graduación establecidos en los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002 y al tratarse de una falta gravísima culposa, producto de la negligencia con que actuó el servidor público judicial investigado amerita la suspensión en el ejercicio del cargo y al tenor del numeral 2º del artículo 44 ibídem
amerita la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante ésta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con elnumeral4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”,en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 3.- De la nulidad observada. Sería del caso emitir sentencia de segundo grado respecto del fallo proferido en octubre 29 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impone su declaratoria oficiosa. Lo anterior, por cuanto la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 20022,obligando ello necesariamente a declarar
nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tal inconsistencia es la siguiente:
1. En el pliego de cargos y se mantuvo en la sentencia de primera instancia, se le endilgo al encartado la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, imputándosela a título de CULPA sin especificar si se trata de CULPA GRAVE O CULPA GRAVISIMA, pues no es capricho de quién actúa como Ponente, es el legislador el que así lo dispone en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 mediante el cual clasifica y limita las sanciones veamos: 2“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”.
Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. De lo anterior, se advierte que el calificativo de la falta realizada con CULPA GRAVE O CULPA GRAVISIMA es fundamental para la graduación de la sanción a imponer, atendiendo el principio de legalidad de la pena o sanción, por ende la anterior irregularidad sustancial se erige como causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación hasta la sentencia de primera instancia. Sea preciso mencionar que el Seccional de instancia si así lo desea en virtud de su autonomía e independencia puede hacer uso al párrafo 5º del artículo 165 ibidem que reza “Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual
no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”, a fin que se subsane la irregularidad advertida, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas decretadas y recaudadas legalmente en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado hasta la sentencia de primera instancia, conservando validez las pruebas debidamente decretadas y practicadas, ello, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial