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CSDJ - F44001110200020110037101ADJUNTA20151211144151-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110037101ADJUNTA20151211144151-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

PRESCRIPCIÓN 11 DE AGOSTO DE 2014

FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / apelación sentencia FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Decreta prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000 201100371 01 (11584-28) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira , mediante la cual sancionó al doctor FERNANDO 1 ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 196 ibídem y el artículo 630 del Estatuto

Tributario Nacional, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 201100699 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, atendiendo la orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de investigar las posibles irregularidades relacionadas con embargos ilegales de dineros oficiales, ordenó clasificar la documental allegada por departamentos y proceder a compulsar copia de la misma a cada uno de los Consejos Seccionales, de conformidad con su competencia. Por lo anterior, con fecha 1 de noviembre de 2011, se repartió informe a fin de investigar la actuación del Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, por lo relacionado con un embargo presuntamente irregular, ordenado al interior del proceso ejecutivo del HOSPITAL NUESTRA 1 Magistrada ponente ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ y Magistrado

HERNÀN REINA CAICEDO.

SEÑORA DE LOS REMEDIOS E.S.E. contra SOLSALUD ARS, por valor de $971.325.484.oo (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 14 de abril de 2011, asumió el conocimiento del proceso, ordenando la iniciación de indagación preliminar contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha y algunas pruebas (fl. 10 c.o. 1ª instancia).

3.- El Secretario Judicial en Descongestión de Riohacha, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS E.S.E. contra SOLSALUD ARS, radicado bajo el número 200900137 00 (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 4.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha (e), informó que proceso ejecutivo del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS E.S.E. contra SOLSALUD ARS, radicado bajo el número 200900137 00, fue archivado por cuanto se aprobó transacción celebrada por las partes el 13 de diciembre de 2010, procediendo a enviar copias auténticas de la demanda, el auto de mandamiento de pago, los autos que ordenaron los embargos y desembargos y los respectivos oficios (fls. 14 a 55 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto de 13 de abril de 2012 la Magistrada Sustanciadora procedió a evaluar la indagación preliminar, ordenando apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, por cuanto presuntamente decretó embargos irregulares sobre dineros oficiales. Se ordenaron algunas pruebas (fl. 58 c.o. 1ª instancia). 6.- El Auxiliar de la Gerencia de Operaciones de Clientes de Bancolombia, informó cuales habían sido las cuentas embargadas en cumplimento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha (fls. 62 y 63 c.o. 1ª instancia).

7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, remitió oficio para comunicar al funcionario investigado sobre la apertura de investigación disciplinaria en su contra, decisión que además fue notificada por edicto (fls. 64 y 65 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante autos del 6 de agosto y 10 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2013, la Magistrada Sustanciadora decretó algunas pruebas, las cuales fueron evacuadas debidamente, por lo cual se escuchó en versión libre al funcionario investigado y se allegó copia íntegra del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS E.S.E. contra SOLSALUD ARS, radicado bajo el número 200900137 00 (fls. 67 a 152 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 9.- En proveído del 29 de abril de 2013, la Magistrada Ponente declaró cerrada la investigación, decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado (fls. 153 a 154 c.o. 1ª instancia). 10.- El Procurador Judicial II Penal de Riohacha, emitió concepto respecto de los hechos puestos en su conocimiento, solicitando el archivo de la actuación disciplinaria (fls. 155 a 160 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante proveído del 25 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,

formuló pliego de cargos contra el doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, por haber incurrido en falta disciplinaria, de conformidad con lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, así: 11.1.- En primer lugar consideró la Sala de instancia que frente al cargo relacionado con la presunta comisión de irregularidades al decretar el embargo y retención de dineros que presuntamente eran de naturaleza inembargable, éste no estaba llamado a prosperar, toda vez que en que en este caso “tuvo ocurrencia la excepción consagrada en la interpretación jurisprudencial sostenida por la Honorable Corte Constitucional, especialmente en su sentencia C-566 de 2003, donde estudio la constitucionalidad del artículo 91 de la ley 715 de 2001.” 11.2.- En segundo lugar, indicó el a quo que el funcionario investigado pudo incumplir sus deberes funcionales en la medida que admitió una demanda sustentada en documentos que no contenían los presupuestos mínimos del tipo de título valor que presuntamente representaba -facturas cambiarlasy tampoco cumplían las exigencias requeridas para considerarlos títulos que prestaran mérito ejecutivo, por lo cual debió no sólo inadmitir la demanda, sino también, no continuar con el proceso ejecutivo y evitar proferir los varios autos de embargo que estaban viciadas por el trámite de un proceso presuntamente irregular, pues no atendían lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues no eran claras, ni exigibles y respecto de las mismas no se había agotado el procedimiento

establecido en la ley 1122 de 2007 y en el Decreto 4747 de 2007; conducta con la cual “pudo desatender lo estipulado en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio -modificado por el artículo 3 de la ley 1231 de 2008-, 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil, artículos 13 literal d y 20 de la Ley 1122 de 2007, y artículos 21 y 23 del decreto 4747 de 2007, en consecuencia infringir el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. 11.3.- Además expuso la Sala Seccional que el funcionario investigado al librar el referido mandamiento de pago, presuntamente profirió una decisión contraria al ordenamiento jurídico, pudiendo configurar en forma objetiva la comisión del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, tipo penal descrito el artículo 413 de la ley 599 de 2000, por lo cual podría estar incurso en la falta disciplinaria gravísima, descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 11.4.- Y finalmente, se endilgó al disciplinado haber omitido informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANsobre la presentación dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía objeto de investigación de los títulos valores de marras, actuación con la que pudo incumplir lo establecido en el artículo 630 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Nacional Tributario-, norma que consagra en su último inciso como causal de mala conducta incurrir en dicha omisión,

conducta con la cual se configuraría la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Conductas calificadas provisionalmente como grave dolosa, gravísima dolosa y gravísima culposa, respectivamente (fls. 161 a 171 vto. c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado (fls. 172 a 174 c.o. 1ª instancia). 12.- El apoderado del doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, presentó escrito contentivo de sus descargos, solicitó decretar una nulidad y además algunas pruebas (fls. 177 a 188 c.o. 1ª instancia). 13.- Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, decidió no acceder a la solicitud de nulidad planteada, y decretó todas las pruebas solicitadas por el defensor del doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, decisión debidamente notificada a los intervinientes (fls. 191 a 201 c.o. 1ª instancia). 14.- El apoderado del funcionario investigado presentó recurso de reposición contra el auto, respecto de la negativa de las nulidades propuestas, por lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en proveído del 28 de febrero de 2014, decidió no reponer el auto cuestionado (fls. 202 a 209 c.o. 1ª

instancia). La referida decisión se notificó personalmente a las partes (fls. 212 a 215 c.o. 1ª instancia). 15.- Debidamente recaudadas las pruebas decretadas, como consta en folios 215 a 295 del cuaderno original de primera instancia, mediante auto del 11 de diciembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora, ordeno correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, proveído notificado personalmente a los intervinientes (fls. 296 a 300 c.o. 1ª instancia). 16.- El defensor de confianza del doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, presentó el 9 de febrero de 2015, escrito contentivo de los alegatos finales (fls. 301 a 304 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en sentencia del 21 de agosto de 2015 decidió sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, aduciendo que el funcionario cometió la falta contemplada en el artículo 48 numeral 49 del Código Disciplinario Único, pues incurrió en causal de mala conducta, por el incumplimiento de lo normado en el artículo 630 del Estatuto Tributario Nacional, por cuanto el proceso ejecutivo puesto a conocimiento del inculpado era de mayor cuantía, y la demanda estaba sustentada en títulos valores (facturas cambiarlas), y el disciplinable omitió enviar a la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el informe sobre los títulos valores que habían sido presentados, comportamiento que encuadra claramente en la omisión señalada. De otra parte, con relación al primero y al segundo de los cargos endilgados, consideró la Sala a quo que “en este caso, si bien se admitió una demanda sin cumplir los requisitos legales, el proceso terminó mediante una transacción de las pretensiones, lo que originó que se evitara un perjuicio a la administración de justicia, garantizándose a su vez, el cumplimiento de los fines del Estado, en especial, el de proteger los derechos y deberes de los ciudadanos y velar por la existencia de un orden social justo”, por lo cual consideró que la conducta del funcionario investigado carecía del presupuesto de la ilicitud sustancial, toda vez que si bien objetivamente se había incumplido un deber, el contrato de transacción celebrado entre las partes, le restó al inculpado la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto; razones por las cuales lo absolvió de estos cargos. (fls. 308 a 323 c.o. 1ª instancia). Mediante oficio del 7 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de someter a consulta la decisión adoptada (fl. 329 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto el 23 de octubre de 2015, mediante auto del 27

de los mismos mes y año, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folios 1 a 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 6 de noviembre de 2015 (folio 7 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, en el cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanción alguna. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 11 y 12 c.o. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público y el funcionario disciplinado guardaron silencio. 5.- El 20 de noviembre de 2015 se registró proyecto de sentencia. 6.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente el escrito presentado por el defensor del funcionario investigado mediante el cual refirió algunas consideraciones a fin de que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta (fls. 14 y s.s. c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, ante la no interposición de recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual se sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante informe proferido por la Jefe de Recursos Humanos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien indicó que para el año 2010, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, era el doctor FERNANDO ROMERO BRITO (fl. 57 c.o. 1ª Instancia); y también mediante la revisión de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS E.S.E. contra SOLSALUD ARS (c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 3. - Del caso en concreto Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. En efecto, se endilgó al doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, haber omitido informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANsobre la presentación dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía objeto de investigación de los títulos valores de marras, actuación con la que pudo incumplir lo establecido en el artículo 630 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Nacional Tributario-, norma que consagra en su último inciso como causal de mala conducta incurrir en dicha omisión,

conducta con la cual se configuraría la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

“ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL.

Artículo 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación. La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.” LEY 734 DE 2002. Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: … Numeral 49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta". Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pues bien, al examinar en conjunto la actuación disciplinaria, obrante en el cuaderno de primera instancia y en los cuadernos anexos 1, 2, 3,

4 y 5, se deduce claramente que la Corporación a quo llamó a responder al doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha por haber omitido informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANsobre los datos de los títulos valores presentados dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha contra Solsalud ARS, radicado bajo el número 200900137. Por lo anterior, y atendiendo que en el referido asunto se presentó la demanda el 28 de julio de 2009 (fls. 1 a 134 c. anexo No. 1), y se profirió el mandamiento de pago mediante auto del 11 de agosto de 2009 (fl. 139 c. anexo No. 1), sin que se hubiere ordenado enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, el informe a que hace referencia el artículo 630 del Estatuto Tributario Nacional, concluye esta Colegiatura que los hechos por los cuales se sancionó al doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, se consumaron hace más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la presunta omisión endilgada al doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el funcionario investigado, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Y es que en este caso particular, al tratarse de una omisión, debe determinarse de manera puntual, que la presunta conducta constitutiva de falta disciplinaria, se configuró al momento de expedir el auto de mandamiento de pago (11 de agosto de 2009), toda vez que en el mismo no se ordenó enviar el informe tantas veces mencionado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, omisión que no fue subsanada con posterioridad, toda vez que el proceso terminó mediante auto del 13 de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó la transacción celebrada entre las partes, sin que se hubiere realizado tal actuación (fls. 139 y 361 a 363 c. anexo No. 1). La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del

Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el

servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro

del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 11 de agosto de 2009 cuando el doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, profirió el auto de mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo de marras, y omitió ordenar que se remitiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANel informe sobre los títulos valores que habían sido presentados para su cobro, deviniendo en imperativo decretar la cesación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el

acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, toda vez que se repartió el asunto desde el 1 de diciembre de 2011 y sólo hasta el 21 de agosto de 2015 se profirió sentencia, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron por reparto al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente el 23 de noviembre de 2013 (folios 1 a 4 c.o. 2ª instancia) esto es, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor del doctor FERNANDO ROMERO BRITO, Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR ante esta Sala las copias ordenadas en la parte motiva, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, que tuvieron a su ca

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