CSDJ - F44001110200020110038001ADJUNTA20160824145503-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110038001ADJUNTA20160824145503-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (17) de agosto de 2016 Radicación No. 440011102000201100380-01 Aprobado según Acta de Sala No (79) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES y MULTA DE CUARENTA (40) SMLMV al abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30, numerales 6º y 9º del artículo 33º y numeral 3°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Hernán Reina Caicedo integrando Sala con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Ante la Presidencia de esta Sala Jurisdiccional disciplinaria de la
Época, presentó denuncia la doctora YANETH LUQUE MÁRQUEZ en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, en contra del abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ manifiesta la quejosa que con osacion de un proceso que se llevó en el Juzgado que ella dirige, cuyo demandante fue el señor José Alonso Mendoza Brito y los demandados Alfonso Manjarrez Vega y Zunilda Yadira Mejía, dentro del cual debía hacerse la entrega de un bien inmueble, diligencia que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de los miembros de la Policía Nacional. Añade la quejosa que el doctor ALEXA VANEGAS SPROCKEL le hizo un comentario que a su vez le habían hecho los demandados en relación a que el doctor SILVER RODRÍGUEZ BERMUDEZ les solicitó un millón de pesos ($1.000.000) y después $500.000 diciendo que eran para entregárselos a ella en su condición de Jueza del caso y con el fin de que ésta no procediera a realizar la entrega del bien inmueble. También expreso que en la fecha del 17 de noviembre de 2011 en nueva diligencia de entrega del bien inmueble en mención ella sacó a relucir lo que le habían dicho los señores demandados sobre unas peticiones de dinero que el doctor SILVER RODRÍGUEZ tenía que entregarle a ella para aguantar el proceso y que el señor CARLOS FONSECA RADILLO le informó que el disciplinable también le había solicitado un millón de pesos ($1.000.000) para acelerar el proceso y hacerle entrega a la Juez de los mismos. (SIC a lo transcrito)
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. SILVER GIOVANNI RONDRÍGUEZ BERMÚDEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 84.078.461 y con Tarjeta Profesional N° 108.9732. Igualmente se verificó la siguiente anotación disciplinaria3. Radicado Faltas Sanción Inicio Final 44001110200020110036030-4 24 meses de 26 de febrero 25 de febrero 01 del 20 de noviembre de 33-9 suspensión de 2015 de 2017 2014 34-d 35-4 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 23 de enero de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: previos aplazamientos, la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 8 de agosto de 2012, en la cual se dio lectura de los hechos denunciados y se le otorgó la palabra al defensor de oficio del disciplinable. En su intervención solicitó el decreto de pruebas testimoniales para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia. El 29 de octubre de 2012 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia en la que se escuchó la declaración del señor Alex Vanegas Sprockel. Quien manifestó ser abogado litigante al interior del proceso civil que tramitaba el
investigado contra el señor Alfonso de Jesús Manjarrez. Afirmó que el 2 Folio 12 3 Folio 170 abogado investigado les solicitó a las partes del proceso dinero para dárselo a la Juez y así lograr un resultado favorable. Conocido el hecho, lo puso en conocimiento de la Jueza Primera Civil Municipal de Riohacha quien procedió a presentar la queja disciplinaria. . El 10 de Julio de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó el testimonio de la señora Zumilda, cónyuge del señor Alfonso Manjarrez Vega. Manifestó que el mismo cliente del investigado indicó que también le había solicitado dinero para hacérselo llegar a la Jueza, no obstante no supo directamente sino por intermedio de su esposo. Culminada la anterior intervención el señor Alfonso de Jesús Manjarrez, rindió declaración manifestando que le entregó en cinco oportunidades dinero al abogado RODÍGUEZ BERMÚDEZ, las cuales estaban destinadas a una mayor agilidad en el proceso y un resultado favorable del mismo. El 30 de octubre de 2013 se realizó la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó al señor Nolberto José Molina rendir testimonio. Manifestó que efectivamente el abogado investigado solicitó dineros a las partes del proceso para supuestamente entregárselas al Juez quien presuntamente imprimiría una mayor agilidad al proceso. Calificación jurídica de la actuación: subsiguientemente el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 6º y 9° del artículo 33 y numeral 3°del artículo 35 ibídem. Todas a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Se celebró el 27 de enero de 2014 en la cual el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión manifestando que de las pruebas testimoniales practicadas, no se colige la responsabilidad disciplinaria de su defendido. Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, se debe privilegiar la presunción de inocencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con TREINTA Y SEIS 36 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA DE 40 SMLMV al abogado SOLVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30, numerales 6 y 9ª del artículo 33 y numerales 3º del artículo 35 Ibídem, a título de dolo.
Consideró el seccional de instancia lo siguiente: “Con respecto al primer cargo imputado al encartado y que hace alusión a la falta al encartado y que hace alusión a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que
tutela las faltas contra la dignidad de la presión de los abogados es claro por parte de esta Seccional que el doctor SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ es responsable de haber cometido esta falta por cuanto actuó de mala fe al solicitar unos dineros para supuestamente entregárselos a la Juez del caso de marras, dineros que solicitaba sin darle solución alguna al negocio bajo su gestión. Se tiene igualmente que el señor José Alonso Mendoza Brito quien desconocía tal situación, fue engañado por parte del abogado disciplinable quien depositó su confianza al creer que se tratara de un abogado correcto y éste con un comportamiento desprovisto de toda ética, malicioso engañoso vulnerando en absoluto los principio o pautas de la conducta humana que obligan a las personas a obrar con honestidad respeto y dignidad se aprovechó de esa confianza. Con respecto al segundo cargo imputado al disciplinable, consagrados en los numerales 6 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, acto seguido se procede a declarar esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el siguiente sentido: El primer cargo imputado al disciplinable tutela la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, y hace referencia directa a valerse de dadivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equivoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. Para esta Sala jurisdiccional disciplinaria el comportamiento desarrollado por
el disciplinable en el sentido de solicitar dineros a la parte demandada en el caso de marras para presumir de entregárselos a la Jueza Primero Civil Municipal de Riohacha, Dra Yaneth Luque Márquez, con el reprochable e irreflexivo fin de retrasar y dilatar las diligencias de entrega de un bien inmueble lo hace responsable disciplinariamente del cargo endilgado, ya que el disciplinable le solicitó dinero para dicho cometido al señor ALFONSO MANJARRES VEGA, comportamiento recto que le asiste a todo profesional del derecho en el ejercicio de sus labores litigiosas, del que se adoleció por completo el aquí disciplinable como lo confirma la prueba allegada al plenario. Siguiendo en la valoración pormenorizada del caso tenemos que en audiencia de pruebas y calificación provisional adiada 30 de octubre de 2013, el despacho instructor le endilgó al DR. SILVER GIOVANNI RODRIGUEZ BERMUDEZ, la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, falta esta que al igual que la contenida en la anterior disposición legal también tutela la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y que hace taxativa alusión a que el profesional del derecho aconseje, patrocine o intervenga en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del estado o la comunidad. Debe manifestar esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que le acto fraudulento aquí es el ilícito, la maniobra engañosa de estafar a uno de los sujetos procesales, demandado, a sabiendas que el abogado disciplinable o
encartado fungió como apoderado judicial de la parte demandante y el chantaje consistente en pedir dineros para hacerle entrega de los mismos a la operadora jurídica del caso. Por último es imperativo que deba pronunciarse esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con respecto al cargo consagrado en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, (…)con respecto a este cargo no cabe la menor duda y existe absoluta certeza de que el disciplinable incurrió en esta falta disciplinaria ya que el solo hecho de recibir dineros de la parte demandada en el caso civil de marras con el fin de llevar a cabo el diligenciamiento relacionado con los trámites de escrituración a favor del señor ALFONSO MANJARREZ VEGA y no hacer lo propio ya ubica a ese profesional del derecho en el campo reprochable del tipo disciplinario endilgado.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, el defensor del abogado investigado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, considerando la atipicidad de la conducta respecto a las faltas endilgadas en razón a que considera una carencia de material probatorio que permita tener certeza acerca de la comisión de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Caso concreto. El presente asunto se contrae a establecer según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, le asiste responsabilidad disciplinaria por las faltas endilgadas en primera instancia. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia claramente que el señor José Alfonso Mendoza Brito, le otorgó poder al abogado inculpado para que lo representara dentro del proceso civil de entrega de bien del tradente al adquiriente, adelantado contra el señor Alfonso Manjarrés Vega y la señora Zunilda Mejia Campo, el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha. Dentro de este trámite procesal, la Jueza se enteró que el doctor SILVER RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, le solicitó a los demandados la suma de un millón de pesos para entregárselos a fin de postergar el proceso. Posteriormente el 17 de noviembre de 2011, el señor Carlos Manuel Fonseca Radillo propietario del bien inmueble, manifestó que el togado también le había solicitado quinientos
mil pesos para agilizar el proceso. De la misma forma, el disciplinable recibió del señor Alfonso Manjarres Vega, $34.000.000 por concepto de pago de la deuda que recaía sobre la casa ubicada en la calle 27C Nº 5B bis-14 en la urbanización Villa Mareigua en la ciudad de Rioacha. Sin que entregara recibos de los mismos. No obstante el último pago de $20.000.000 el profesional del derecho investigado le hizo saber a su poderdante que estaba a paz y salvo y le exigió $700.000 por concepto de gastos para tramitar la escrituración correspondiente, los cuales no existían pues no había entregado ninguno de los pagos de la deuda. En razón a la pluralidad de cargos, esta Sala considera necesario analizar el estadio de la tipicidad separadamente para cada una de las faltas. De la falta contra la dignidad de la profesión: Tipicidad. La primera instancia le imputó al abogado invesitgado la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” En el presente caso, el togado incurrió en un comportamiento de mala fe al solicitar unos dineros a la parte demandante y al propietario de la casa, para entregárselos al Juez, que conocía del proceso abreviado de entrega de bien del tradente al adquiriente.
Es claro que el togado se aprovechó de la situación litigiosa para engañar al señor Alfonso Manjarrés Vega y recibir de él, dineros con los cuales
presumiblemente iba a dilatar en el tiempo el respectivo proceso. Lo anterior refleja una actitud maliciosa por parte del profesional del derecho pues contrario a utilizar sus conocimientos para desarrollar una actuación diligente en favor de los intereses de su cliente, prefirió exigir sumas de dinero a la parte demandante con el fin de prometerle una situación irregular, pues claramente no es ético sacar provecho de la situación litigiosa con la promesa de postergar las resultas del proceso. Nótese que el togado desbordó injustificadamente la relación cliente abogado, pues de forma oportunista y desviada, solicitó a su contraparte dinero con fines que todas luces reflejan una actuación de mala fe. Por lo tanto a esta Sala no le asiste duda respecto de la configuración de la falta endilgada que se encuentra tipificada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
Tipicidad: Le fueron endilgadas las siguientes faltas disciplinarias: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Frente a lo establecido en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,
es claro que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria toda vez que demostrado se encuentra que solicitó al señor Carlos Manuel Fonseca Radillo propietario del bien inmueble, manifestó que el togado también le había solicitado quinientos mil pesos para agilizar el proceso. Este hecho es corroborado por la Juez Primera Civil Municipal de Riohacha en su escrito de queja, el testimonio de Alex Vanegas Sprockel apoderado de la parte demandante. Por lo tanto es claro que el togado se valió de dadivas como acto para lograr el supuesto favor de la funcionaria Judicial. Por otra parte, se encuentra demostrado que el togado recibió de la parte demandante la suma de $34.000.000 quien confió poder salvar su casa con la entrega de dicho dinero, no obstante el togado de forma fraudulenta no los entregó a su poderdante. Entonces, esta Sala precisa que el togado con su actuar engañó y perjudicó patrimonialmente al señor Manjarrez, pues prometió luego de entregársele el dinero acordado, que el bien ubicado en la calle 27 C Nº 5B bis-14, ubicado en la urbanización Villa Mareigua de la ciudad de Riohacha, le iba a ser entregado, empero, aún pagada la deuda el profesional del derecho no hizo entrega de los dineros. En claro que el doctor RODRÍGUEZ BERMÚDEZ incurrió en las dos falta disciplinarias endilgadas por la primera instancia, conforme se evidenció, afectando gravemente la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. De las faltas contra la honradez del abogado.
Tipicidad: le fue adjudicada la siguiente falta disciplinaria
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Para esta Sala se encuentra demostrado que el doctor RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, en su condición de apoderado del señor Manjarrez Vega, le solicitó $700.000 con el fin de realizar los trámites de escrituración del bien inmueble varias veces citado. Exigencia que no resulta irreal pues el bien no había sido desafectado toda vez que los dineros entregados por la deuda no habían sido entregados por el togado inculpado. Así las cosas no cabe duda que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria contemplada en el artículo 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió dineros para gastos irreales.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”8
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió los deberes consagrados en el numeral 6° y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tienen correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 30, 6º y 9° del artículo 33 y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondientemente. 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado intervino en actos de mala fe, fraudulentos y deshonrosos Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, contrarió de forma grave los deberes en cita, configurándose el elemento antijurídico de las faltas imputadas, incumpliendo con su obligación de mantener el decoro y la dignidad de la profesión colaborar con la recta y cumplida administración de justicia y fines del Estado y obrar con honradez en sus relaciones profesionales, sin atender
justificación alguna como se explicó con anterioridad.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de su actuar ilícito, infiriéndose su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable, cuyo conocimiento emerge de la misma condición de abogado, calificado y por lo tanto depositario del saber técnico indispensable, aparte de tratarse del Código Disciplinario de los Abogados, de un catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que de forma consciente, y voluntaria, el abogado disciplinado engañó a las partes procesales para obtener dinero, haciéndole creer a las personas involucradas situaciones irreales conducta premeditada que hace evidente el dolo en su actuar.
Sanción: Considera esta Colegiatura que el quántum de la sanción impuesta por la primera instancia deberá dejarse incólume, de acuerdo con los criterios de dosificación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la misma.
En punto de la proporcionalidad, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que
estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” También en sentencias C-070/96 y C-118/96, de manera general se planteó lo siguiente: “(…) El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal. La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución (…)”. Quántum proporcional y razonable, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón
cuando los juristas deben abstenerse de realizar fraudes en sus diversas actuaciones y, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se demostró que el disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, interviniendo en actos de mala fe y fraudulentos de gran relevancia pues mediante artimañas logró engañar a su prohijado y la parte demanda. La constatación de la realidad revela sin lugar a dudas que el abogado encauzó su actuar de forma premeditada, y dolosa, encuadrándose en un comportamiento antiético sin importarle el detrimento económico causado a su poderdante, pues ninguno de esos dineros recibidos hacia parte de una gestión real. Hace énfasis esta Sala que el comportamiento del doctor RODRÍGUEZ BERMÚDEZ desborda la afectación a la relación cliente abogado y sus deberes éticos inherentes, es decir el actuar del profesional del derecho reviste de una gran trascendencia, concretándose un impacto negativo en la concepción que tienen las personas sobre los juristas. Es importante considerar que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta, la trascendencia de la misma y la
modalidad de su realización, son factores suficientes para confirmar la sanción impuesta por el a-quo, en tanto es evidente que se está ante un concurso heterogéneo de faltas, un desconocimiento simultáneo de deberes profesionales y el desprecio del togado disciplinado a los parámetros que rigen su profesión. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta fraudulenta y deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud profesional contraria a la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.