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CSDJ - F4400111020002011003840120160318094608-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4400111020002011003840120160318094608-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000201100384 01 A Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1 el 19 de diciembre de 2012, mediante el cual sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV a la abogada Shilly Isabel Conrado Pimienta, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la ABSOLVIÓ de las faltas descritas en los numerales 8° y 10° del artículo 33 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la remisión de copias que realizó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha por medio de sentencia emitida el 24 de noviembre de 20112, pues en el acápite resolutivo estableció en el numeral tercero, lo siguiente: “Se ordena la compulsación de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira para que se investigue la eventual conducta en que haya incurrido la señora abogada Shilly I. Conrado Pimienta. Con tal fin se dispone la expedición de copias de la demanda con sus 1 Sala conformada por los magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (ponente) y Hernán Reina Caicedo 2 A folios 17 a 28 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación anexos, los pliegos de contestación, el de proposición de excepciones previas, y de la presente providencia”. Lo anterior fue allegado al despacho de instancia el 2 de diciembre de 20113, pues en el curso de un proceso de entrega del tradente al adquirente radicado 201000012-01, en donde actuaban como partes: la Asociación de Educadores de La Guajira (demandante) y la señora Elodia María Ortiz y otros (demandados), la jurista investigada fungía como representante judicial de una de las demandadas, señora Xiomara Sierra Ortiz; y dentro de sus actuaciones propuso excepciones previas tal como inexistencia de la parte demandada (muerte de la señora Elodia

María Ortiz) sin sustentar tal aseveración, y además cuando la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha le requirió el 19 de octubre de 2011 para que allegara esos documentos sin que atendiera de manera alguna dicha petición, lo cual desde el punto de vista del Tribunal le ameritaba reproche disciplinario.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acredita la condición de abogada de la doctora Shilly Isabel Conrado Pimienta, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 40’913.942 y es portadora de la tarjeta profesional número 39.290 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 4; el 17 de enero de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 28 de febrero de 2012 a las 4:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor5.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Memorial de remisión a folio 2 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificación de condición de abogada vista en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura visto en folio 36 del c.o. de 1ª Inst.

3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 28 de febrero de 20126, 8 de junio de 20127, 31 de julio de 20128 y 2 de octubre de 20129, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos a la jurista investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre. En desarrollo de sesiones de los días 28 de febrero de 2012, 8 de junio de 2012, 31 de julio de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre, y si lo consideraba enarbolara los argumentos de su defensa; quien manifestó lo siguiente: Puso de presente que el Tribunal Superior le compulsó copias por que propuso unas excepciones dentro del proceso de entrega de tradente al adquirente, en donde estaba demandada la señora Elodia María Ortiz, su cliente Xiomara Sierra Ortiz y otros, pues según información de su poderdante, la demandada principal Elodia María Ortiz había fallecido en el año 1994, y en su escrito de excepciones le informó al despacho que aportaría oportunamente el certificado de defunción correspondiente tan pronto se lo aportara su representada; sin embargo lo anterior, la misma no se lo facilitó, ni tampoco se pudo comunicar para requerirle

la entrega del mismo. Enfatizó que fue su propósito era aportar ese documento, sin embargo por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudo hacerlo, reiterando que la parte 6 Acta a folio 41 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta a folio 68 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta a folios 81 y 82 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta a folios 137 y 138 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación demandante tenía conocimiento de la muerte de la señora Elodia María Ortiz, pues en la demanda lo adujo. Respecto del expediente contentivo del proceso de entrega del tradente al adquirente, se ratificó en lo manifestado anteriormente, pues adujo actuar de buena fe en el curso del mencionado litigio, al confiar que su poderdante le aportaría el documento con el cual probaría la muerte de la señora Elodia María Ortiz. Igualmente arguyó que no pudo desarrollar gestiones mas allá de sus capacidades físicas para lograr el encuentro con su cliente, toda vez que estaba padeciendo

fuertes problemas de salud relacionados con sus ciclos menstruales y padecimiento de hipotiroidismo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, para que remitiera copia del proceso abreviado, entrega de la cosa del tradente al adquirente radicado 2010-00012-00; ante ese requerimiento, el despacho envió por medio de oficio radicado el 9 de marzo de 201210 a modo de préstamo el expediente contentivo del proceso mencionado. 2) Testimonio de la señora Xiomara Sierra Ortiz; quien manifestó:  Inicialmente confirmó lo aducido por la disciplinada, al enfatizar que la señora Elodia María Ortiz (madre) falleció el 1 de septiembre de 1994 o 1996, no recordó con exactitud el año.  Posteriormente se refirió a la demanda que impetró en contra suya y de sus hermanos, la Asociación de Educadores de La Guajira, pues su madre 10 A folios 49 del c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación

antes de fallecer le había vendido a dicha asociación un bien inmueble ubicado en la calle 12 No. 10 – 78 de La Guajira; pero el comprador no la habitó inmediatamente sino que le pidió a una hermana suya, la señora Adelma Sierra Ortiz que la cuidara y ellos le pagarían esa función.  Sin embargo lo anterior, adujo que a su hermana no le han pago esa gestión por lo cual no ha querido retirarse del inmueble, lo que causó la interposición de la demanda en contra suya y de sus hermanos.  Posteriormente afirmó que no había podido darle a la abogada el documento por el cual probaría la muerte de su madre, pues no recordaba la fecha exacta del deceso y sin ello en registro no le darían el certificado de defunción, además de ello perdió contacto con su apoderada (hoy disciplinada), y no fue sino hasta el desarrollo de las presentes diligencias que pudo reencontrarse.  Finalmente aclaró que al momento de otorgarle poder a la jurista investigada, esta le informó los alcances del mismo y se comprometieron a aportar la documentación necesaria para desarrollar efectivamente el mandato conferido; pacto al cual faltó pues no le dio el documento ni tampoco la información por la cual hubiere podido obtener el Registro Civil de Defunción de la señora Elodia María Ortiz con lo cual se corroboraría lo aducido por la togada en las excepciones previas enarboladas. 3) Se allegaron copias de los exámenes médicos realizados a la disciplinable11, por medio de los cuales se corroboró lo aducido por ésta sobre sus

quebrantos de salud. 4) Se allegó certificación12 de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala 11 Vistos folios 73 a 74 del c.o. de 1ª Inst. 12 A folios 70 y 71 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación Jurisdiccional Disciplinaria, del cual se pudo colegir que la investigada no poseía antecedentes vigentes. 5) Se allegó el certificado13 expedido por la alcaldía de Riohacha, en el cual pone de presente el deceso de la señora Elodia María Ortiz. 6) Testimonio de la señora Adelma Sierra Ortiz; quien manifestó:  Que una vez su madre Elodia María Ortiz, vendió la casa a la Asociación de Educadores de La Guajira, éstos le pidieron que viviera en el bien para cuidarlo y por ello recibiría un pago, sin embargo no le han pagado nada por esa gestión; por tal motivo no se ha ido de ahí, y en retaliación esa Asociación demandó a su madre ya fallecida, a ella y a sus hermanos.  Adujo que la Asociación no debió demandar a su madre pues ya había

fallecido, ni mucho menos a sus hermanos pues la que estaba habitando el bien y por ende demorando la entrega era solamente ella.  Aportó documento expedido por la alcaldía de Riohacha, por el cual pone de presente el deceso sufrido por la señora Elodia María Ortiz14.  Finalmente manifestó que solo fue hasta el 19 de junio de 2012, cuando se le otorgó a la disciplinable la copia de la certificación antes mencionada, pues días antes su hermana la señora Xiomara Sierra Ortiz le había exhortado a aportárselo a la jurista. 7) Dictamen medico legal, expedido por la auxiliar de la justicia Lucy Elena Henríquez Luque15, en el cual realizó análisis a la historia clínica aportada por la disciplinable referente a su padecimiento patológico, obteniendo la siguiente conclusión: 13 A folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 14 A folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 15 A folios 119 a 130 del c.o. de 1ª Inst. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación  La disciplinable padece de HIPOTIROIDISMO, para tal fin debe consumir de

por vida los siguientes medicamentos: EUTROID, ELTROXIN Y EUTHIROX, pues esa enfermedad no es curable sino tratable.  Finalmente le recomienda a la disciplinable practicarse unos exámenes llamados (TSH, T3, T4, y ECOGRAFÍA DE TOROIDES), con el objetivo de determinar con certeza el grado de la enfermedad que padece, los cuales no se realizó. Calificación provisional de la actuación. Una vez surtida la etapa procesal, en desarrollo de sesión del 2 de octubre de 2012, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinable le confirió poder al doctor Feren Alain Legitime Julio, a efectos de que la representara y ejerciera su defensa, el cual fue aceptado por el despacho en la misma audiencia; una vez surtido ello, el a quo consideró pertinente calificar las actuaciones, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable; posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de colaborar leal y rectamente con la realización de la justicia y los fines del Estado, el cual se encuentra consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por la probable transgresión del deber plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en las conductas descritas en los numerales 8° y 10° del artículo 33 ibídem, por cuanto al haber propuesto una excepción de

inexistencia de la parte pasiva por muerte, a sabiendas que no poseía el certificado de defunción o en su defecto el registro civil de defunción era un actuar malintencionado de parte de la togada con lo cual causó un desgaste injustificado al administración de justicia, pues interfirió con los fines de la misma al haber dilatado el curso de la litis con la formulación de una excepción que sabía no iba a 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación justificar, dicho comportamiento se le imputó a título de dolo ya que la togada fue consciente de que al dejar de presentar esos certificados generaría un desgaste a la justicia y aun así decidió hacerlo. ii. Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por la probable transgresión del deber plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del

artículo 37, por cuanto la togada actuando al interior del proceso de entrega del tradente al adquirente radicado 2010-00012-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, dejó de hacer las actuaciones propias del mandato que se le había conferido pues no aportó el certificado de defunción o en su defecto el registro civil de defunción en el curso del mismo, pues si bien presentó excepciones previas sustentando que la principal demandada había fallecido, no probó tal circunstancia, y además de ello cuando la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha le requirió el 19 de octubre de 2011 para que allegara esos documentos simplemente quedó silente, no atendió de manera alguna dicha petición; comportamiento imputado a título de culpa pues la jurista actuó omisivamente frente al deber que le asistía de gestionar las actuaciones tendientes a materializar los derechos de su representada

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 11 de diciembre de 201216, presentándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta instancia procesal. 16 Acta a folio 163 del c.o. de 1ª Inst. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación 1) Se ofició a la Notaria Primera de Riohacha para que se sirviera remitir copia autentica del registro de nacimiento y de defunción de la señora Elodia María Ortiz Amaya; dicha entidad por medio de oficio radicado el 18 de octubre de 201217, remetió copia del registro civil de nacimiento de la señora aclarando que el mismo estaba ilegible pues está altamente deteriorado; y no pudo aportar copia del registro civil de defunción toda vez, que no registran en sus archivos que la señora en mención haya fallecido. 2) Se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara el estado actual de la identificación perteneciente a la señora Elodia María Ortiz Amaya para determinar si se encontraba vigente o no; ante la anterior solicitud dicha entidad por medio de oficio radicado el 9 de octubre de 201218 remitió certificación con la cual informó que la cédula de ciudadanía número 26’957.049 perteneciente a la señora Elodia María Ortiz Amaya aun se encontraba vigente, pues no se había registrado su defunción. 3) Interrogatorio y ampliación del testimonio de la señora Adelma Sierra Ortiz; quien manifestó como nuevo lo siguiente:  Los tramites para el registro de la muerte de su madre, consistieron en ir primero a la alcaldía y luego su hermano mayor, el señor Agustín Sierra Ortiz se dirigió a la “notaria de la calle ancha” (SIC), para registrar tal suceso.

 Se enteraron hace aproximadamente 3 años sobre la demanda que interpuso la Asociación de Educadores de Riohacha (sic), en contra de su difunta madre y a ellos como sus herederos, ante lo cual se dirigió a la Alcaldía de Riohacha para solicitar la certificación de la defunción de su madre y posteriormente aportarla a la demanda.  Sabe que la muerte de su madre fue registrada en la Notaria ubicada en la calle ancha que actualmente se denomina Notaria 1ª de Riohacha, pues su 17 A folio 148 y 149 del c.o. de 1ª Inst. 18 A folios 150 a 152 del c.o. de 1ª Inst. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación hermano realizó esa gestión, así pues no entiende que pudo ocurrir con esa documentación.  Finalmente contestó que tiene conocimiento del requerimiento que le hizo la disciplinable a su hermana, señora Xiomara Sierra Ortiz, para que le aportara el acta de defunción de su madre. 4) Ampliación del testimonio de la señora Xiomara Sierra Ortiz, quien adujo:  No saber la fecha exacta cuando inició la demanda en contra de los bienes

que dejó su madre, pues la que estaba habitándola era su hermana Adelma.  Ella acudió a la Notaria Primera de Riohacha, para poder buscar el certificado defunción de su señor madre pero allí no aparecía, por lo cual fue hacia la Alcaldía de Riohacha, en donde le dieron una certificación de la muerte de su progenitora, sin que posteriormente se la entregara a la togada, pues su trabajo no se lo permitió y no pensó que con esa omisión se le podía causar algún perjuicio al proceso o a la abogada, ello, a pesar de que la jurista le requirió insistentemente sobre la obtención de ese documento. Alegatos de conclusión. Una vez surtida la etapa probatoria, la magistrada sustanciadora le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. El defensor de la disciplinable arguyó centralmente, que si bien su presencia en el proceso se presentó en un estado adelantado, eso no sería óbice para desplegar una buena defensa, igualmente deprecó que según las pruebas obrantes en el plenario, se podía determinar la ausencia de responsabilidad disciplinaria que se le imputó a la investigada, pues quedó claramente demostrado que la cliente habiéndose comprometido a darle las herramientas necesarias para poder adelantar la defensa que había solicitado (llámese acta o registro de defunción) no 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación lo hizo, por lo cual la togada no logró sustentar efectivamente la excepción propuesta, demostrándose así que si la jurista no cumplió con su carga procesal, por causa ajena a su voluntad. Igualmente enfatizó que la profesional del derecho convocada a juicio sí desplegó las actuaciones tendientes materializar la defensa de sus clientes, pero fue por causas imputables a ellos mismos, que no logró culminar exitosamente esa representación, tan es así que según la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaria Primera de Riohacha, los hijos de la señora Elodia María Ortiz Amaya no habían registrado su muerte, pues en ninguna de las entidades existía constancia de ello. Finalmente expuso que su representada, no actuó de manera malintencionada ni menos fraudulenta con el objetivo de entorpecer la administración de justicia, pues reiteró que no logró aportar la prueba con la cual sustentaría una aseveración contenida en las excepciones previas presentadas, pues iteró que ello se debió a la falta de compromiso de su poderdante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 19 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, halló disciplinariamente responsable a la abogada Shilly Isabel Conrado Pimienta de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007 sancionándola con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV y la ABSOLVIÓ de las faltas descritas en los numerales 8° y 10° del artículo 33 ibídem. Inicialmente y frente al deber de colaborar leal y rectamente con la realización de la justicia y los fines del Estado, el cual se encuentra consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario no se podía concluir con grado de certeza que la 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación jurista convocada a juicio disciplinario halla adecuado su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 33 ibídem, pues si bien no sustentó con la prueba necesaria una solicitud de excepción previa que ella misma presentó, con lo cual causo un posible desgaste a la administración de justicia, ello obedeció a causas ajenas a su voluntad, pues fue compromiso de su cliente el de aportar esa documentación, sin hacerlo, tal y como la misma poderdante lo confirmó.

Seguidamente y en cuanto al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo consideró que según las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que se logró demostrar que la togada en efecto había transgredido el deber plasmado en el numeral numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37. Para llegar a tal conclusión indicó que la disciplinable actuando al interior del proceso de entrega del tradente al adquirente radicado 2010-00012-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, dejó de hacer las actuaciones propias del mandato que se le había conferido pues no aportó el certificado de defunción o en su defecto el registro civil de defunción en el curso del mismo, pues si bien presentó excepciones previas sustentando que la principal demandada había fallecido, no probó tal circunstancia y además de ello cuando la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha le requirió el 19 de octubre de 2011 para que allegara esos documentos simplemente quedó silente, no atendió de manera alguna dicha petición. La falta por la cual se le sancionó se calificó en la modalidad culposa, pues se

logró evidenciar la actitud desplegada por la disciplinada fue omisiva al deber que 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación tenia cómo representante de la demandada Xiomara Sierra Ortiz, en el proceso de entrega del tradente al adquirente presentó una solicitud de excepciones previas sin contar con la prueba documental para sustentarla A efectos de imponer la sanción el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada, por lo cual, se le multo con el equivalente a dos (2) SMMLV, ya que en criterio del seccional de instancia la misma se acomoda a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de la sancionada, presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando lo siguiente: Enfatizó principalmente que el actuar desplegado por su representada no estuvo viciado pues a pesar de haber impetrado una solicitud de excepciones previas con

base en hechos narrados por su cliente, contando con que ella misma le aportaría la documentación requerida para sustentar esa afirmación, eso por si mismo no es constitutivo de falta disciplinaria reprochable a su defendida, pues lo que se le presentó fue un caso fortuito al habérsele incumplido lo prometido, esto fue, darle el registro o acta de defunción de la señora Elodia María Ortiz, con lo cual pudo haber sustentado esa excepción, pero que en todo caso si el mismo despacho observaba que la prueba de la aludida excepción no había sido aportada simplemente debió rechazarla, más de ninguna manera se podía considerar ello como falta disciplinaria. Con base en lo anterior, se explicó que nadie está obligado a lo imposible, es decir, conseguir un registro de defunción, cuando tal defunción no había sido registrada y menos saber que no estaba registrado, cuando los familiares hacían entender equivocadamente la existencia del registro. 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201100384 01 A Abogado en apelación En igual sentido se expuso que ese supuesto descuido, abandono u omisión que se le quiere endilgar a la disciplinada, no es tal, si se miran las situaciones que

acompañaron el actuar de la apoderada, quien trató de realizar la gestión encomendada, pero además fue presa del error en que la hicieron incurrir los interesados, quienes no le dieron certeza sobre la no existencia del registro de la defunción de la señora Elodia Ortiz; toda vez que es el interesado quien debe aportar las pruebas al abogado, para que éste la haga valer en el proceso, pero además debe ser sincero con el togado, para que este pueda ajustar el caso a la medida de las circunstancias, o en últimas, determinar si procede o no, realizar alguna actuación judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Shilly Isabel Conrado Pimienta, con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la ABSOLVIÓ de las faltas descritas en los numerales 8° y 10° del artículo 33 ibídem; dejando en claro que dicha competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se a

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