CSDJ - F44001110200020110039201ADJUNTA20170113144801-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020110039201ADJUNTA20170113144801-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha Radicación No. 440011102000201100392 01 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN BENJUMEA contra la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira1, por medio de la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 M.P. Dra. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala con el M. Hernán Reina Caicedo. La secretaría del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Riohacha-La Guajira, remitió a la presidencia de la Sala Disciplinaria el oficio No. JSPMA 0495 del 2 de diciembre de 2011, adjuntando copia del acta y del CD de la audiencia realizada el día 30 de noviembre de 2011 en el proceso radicado 44-001-6001080-2011-01393 por el delito de Favorecimiento de Contrabando de
Hidrocarburos, en la que se solicita el Levantamiento del Poder Dispositivo; a fin de ser investigado disciplinariamente el Dr. LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.809.454 y con tarjeta profesional No. 55.772 del Consejo Superior de la Judicatura2, porque no pueden pasar desapercibidos los términos descomedidos e injuriosos empleados por él. CALIDAD DE ABOGADO A folio 9 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 19 de enero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que al doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.809.454, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 55.772 el 20 de mayo de 1991, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 12 del cuaderno original, obra certificado N° 25656, expedido el día 25 de enero de 2012, por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor BENJUMEA MENA, registra las siguientes sanciones: 2 Folio. 1 c.o. Sanción de Suspensión por el término de dos (2) meses, por incursión en la falta 55-2 del Decreto 196 de 1971, inicio de sanción 24 de noviembre de 2008, final de la sanción 23 de enero de 2009. Antecedentes Procesales. Por auto de 23 de enero de 20123, y de conformidad con el contenido del
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó: .- Señalar el seis (6) de febrero de 2012, como fecha para audiencia de pruebas y calificación. .- Notificar al Ministerio Público a fin de que comparezca a la audiencia en los términos del artículo 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar al encartado de la decisión y de no ser posible, notificarlo en la forma subsidiaria establecida en la Ley. .- Citar al quejoso por el medio más eficaz a la dirección existente en el expediente. .- Allegar los antecedentes disciplinarios del abogado LUIS BELTRÁN
BENJUMEA MENA.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 3 Folio 11 El 6 de febrero de 2012 (folio 19 c.o.), se inició la citada audiencia, y como el abogado disciplinado no se hizo presente se suspendió, se le emplazó conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, publicado el 8 hasta el 10 de febrero de 2012. Mediante auto del 15 de febrero de 2012, y al no justificar su inasistencia, fue declarado persona ausente, se designó a la doctora LUZ DIVINA GUTIÉRREZ DE ARMAS como defensora de oficio4, tomando posesión de su cargo el 21 de febrero de 20125. Fijada la audiencia de Pruebas y Calificación para el 16 de abril de 20126, en auto del 24 de febrero de 2012, fue aplazada a solicitud de la defensora de
oficio. La audiencia continuó el 19 de septiembre de 2012, a la que tampoco asistió el disciplinado por lo que, el Magistrado instructor la suspendió y ordenó su emplazamiento7, publicado el 20 hasta el 24 de septiembre de 2012; finalmente, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. En auto del 15 de febrero de 2012 el a-quo lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio, inició nuevamente el proceso de citación del abogado LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, publicó edicto emplazatorio el 20 y hasta el 24 de septiembre de 2012 y al persistir su inasistencia, nombra nuevamente defensor de oficio, posesionándose la doctora MARTHA CECILIA FUENTES OROZCO. 4 Folio 22 c.o. 5 F.24 c.o. 6 Fecha fijada en auto del 24 de febrero de 2012 (folio 26). 7 Folio 45 c.o. Mediante auto del 22 de noviembre de 2012 el a-quo ordenó fecha para la audiencia el 13 de febrero de 2013, en la que se da inicio a la diligencia en presencia de la defensora de oficio doctora Martha Cecilia Fuentes Orozco. Acto seguido, el a quo otorga el uso de la palabra a la defensora de oficio para que solicite las pruebas en favor del disciplinado quien pide se cite al doctor BENJUMEA MENA, para que sea oído en versión libre, la que es decretada por el despacho. En virtud de lo anterior, el Magistrado de instancia decreta de oficio las
siguientes: -. Solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Riohacha, copia del acta de audiencia realizada el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso penal por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, radicado 201101393. -. Dentro del proceso en mención, solicitar al juzgado copia de la decisión en el medio en que se haya recaudado, y que decretó la medida cautelar de retención del vehículo en el que funge como abogado el aquí disciplinado
LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA.
Terminada la audiencia ordena su continuación para el 15 de abril de 2013. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Riohacha, mediante oficio JPPMA No. 0293 del 12 de abril de 20138, allegó un (1) CD y copia del acta de audiencia preliminar de 8 Folios 68 a 70 c.o. levantamiento de poder dispositivo del 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso penal por el delito de favorecimiento del contrabando de hidrocarburos, radicado 2011-01393, de acuerdo a lo solicitado en la Audiencia de Pruebas y Calificación desarrollada el 13 de febrero de 2013. Mediante oficio 0712 del 15 de febrero de 2013, se le notificó al disciplinado la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 15 de abril de 2013; este a su vez solicitó su aplazamiento9. Por lo anterior, el a-quo fijó dicha diligencia para el 22 de julio
de la misma anualidad. Instalada la audiencia en presencia del disciplinado y su defensora de oficio, procede el Magistrado Instructor a escucharlo en versión libre, quien manifestó que aporta en tres folios, apartes del documento Argumentos para la Libertad del Proceso (Manual de secretos profesionales y jurídicos para administrar y pedir justicia penal con equidad) 10, pues tal ilustración le sirvió para centrar su exposición técnica al apelar la decisión cuando el operador judicial torpedeó la solicitud de levantamiento del poder dispositivo sobre el vehículo automotor objeto de la medida cautelar, en el proceso penal por el delito de favorecimiento del contrabando de hidrocarburos. Aduce que el peor error de los Fiscales es el desconocimiento de la terminología jurídica y si por ese motivo consideró que lo estaba ofendiendo al utilizar palabras tales como apatía mental, pereza o negligencia no es su problema, pues los seguirá usando y ese fue el impulso al aportar el fragmento del texto elaborado por el tratadista Gustavo Salazar Pineda al ser 9 Folio 67 c.o. 10 Folios 80 a 82 c.o. jerga y términos netamente jurídicos que se han perdido en la profesión y no son utilizados por los abogados en la actualidad. Afirma que exigir justicia no puede ofender a un funcionario judicial. Sin embargo, en vista de la apatía que revelaba la señora Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim y el Fiscal de conocimiento, sustituyó el poder otorgado por Luis Eduardo Candelario Castro para representarlo en el proceso penal por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, radicado No. 2011-01393 al
abogado PEDRO BRITO CASTAÑEDA y es curioso como a los treinta (30) días de dicha sustitución le entregaron el vehículo objeto de medida cautelar. Concluida la versión libre rendida por el disciplinable, el a quo decretó la siguiente práctica de pruebas por el advenimiento de nuevos hechos que permitían el esclarecimiento de la situación jurídica planteada: -. Practicar inspección judicial sobre el proceso penal tramitado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Riohacha, bajo el radicado 2011-00392, por el delito de favorecimiento del contrabando de hidrocarburos, para constatar si fue levantado el poder dispositivo que pesa sobre el vehículo comprometido en dicho proceso. -. Escuchar en declaración al doctor Pedro Brito Castañeda como apoderado sustituto del disciplinado en el proceso penal por favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, con el objetivo de conocer que suerte corrió el vehículo comprometido en el proceso penal en mención, si fue entregado al doctor BRITO CASTAÑEDA, según las manifestaciones del abogado BENJUMEA MENA. Culminada la diligencia fija el despacho el 16 de octubre de 2013 para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación. La diligencia de Inspección Judicial11 al expediente penal 2011-01393 practicada en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim, se llevó a cabo el 20 de agosto de 2013 el despacho de instancia pudo constatar: “…que el día 23 de noviembre de 2011, se recibió por reparto del Centro de
Servicios Judiciales Solicitud de Suspensión de Poder Dispositivo de vehículo automotor radicado bajo el código 440016010802011-1393-00, por el delito de Favorecimiento del Contrabando de Hidrocarburos, solicitud que fue negada por el despacho, así mismo se constató con el Centro de Servicios Judiciales que el día 24 de febrero de 2012, que posteriormente se radicó una solicitud con el mismo radicado 440016010802011-1393-00, misma que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (BACRIM)”. Evacuada la prueba se dio por finalizada y en auto del 25 de octubre de 2013 ordenó fijar el 16 de diciembre de 2013 como fecha para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional aplazada a solicitud de la defensora de oficio para el 31 de marzo de 2014. En la fecha señalada se continuó en presencia de la defensora de oficio del disciplinable; en consecuencia, de la inspección judicial realizada en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Riohacha, el Magistrado Ponente decretó la siguiente práctica de pruebas: 11 Folio 92 c.o. -. Practicar Inspección Judicial al proceso penal radicado No. 2011-01393 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (Bacrim), con el fin de verificar el estado del proceso y si el doctor Pedro Buriticá Castañeda ha hecho la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo que fue encontrado con combustible de contrabando.
-. Reiterar la citación al doctor Pedro Brito Castañeda, apoderado sustituto del disciplinado en el proceso penal tramitado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim. El Magistrado de Instancia en auto del 4 de abril de 2014 fijó fecha para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de mayo de 2014, suspendida por cuanto no se presentó el disciplinado ni su defensora de oficio. En auto del 15 de mayo de 2014 ese despacho dispuso luego de verificar la justificación de su incomparecencia12 nueva fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación el 25 de agosto de 2014. La diligencia de Inspección Judicial13 sobre el expediente 2011-01393 practicada en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim, se llevó a cabo el 12 de agosto de 2014, aduciendo el juez del despacho que no contaba con la carpeta para evacuar la diligencia, pues fue enviada al juzgado de origen, como tampoco el audio 12 Folios 116 a 118 13 Folio 135 y 136 c.o. en el cual quedó consignado lo concerniente al proceso penal referido sobre la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo que fue entregado con combustible de contrabando; pero dicho funcionario se comprometió a solicitarlo al centro de servicio judicial y remitirlo en el menor tiempo posible. Luego de lo anterior, termina la diligencia sin más alusiones sobre el mismo. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, llevada a cabo con la presencia del disciplinable, en la que verificadas las pruebas obrantes en el plenario el Magistrado de Instancia antes de realizar la calificación jurídica del proceso disciplinario, decreta nuevamente las siguientes pruebas: -. Reiterar la solicitud de declaración juramentada del doctor Pedro Brito Castañeda como apoderado sustituto del abogado LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, en el proceso penal por favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, adelantado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. -. Se insiste en la práctica de Inspección Judicial en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (Bacrim), al proceso Penal radicado No. 2011-01393-00, con el fin de verificar el estado actual del proceso y si el doctor BRITO CASTAÑEDA ha solicitado la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo que fue encontrado con combustible de contrabando. -. Solicitar al doctor Roberto Rodríguez González, Juez Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (Bacrim), el audio del proceso radicado con el No. 2011-01393-00, al comprometerse en la inspección judicial realizada el 12 de agosto de 2014 con el aporte de este elemento probatorio. Acto seguido, el Magistrado Instructor le concede el uso de la palabra al doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, quien agrega en tres (3) folios prueba documental14 (Copia de la audiencia de Individualización de la Pena y Lectura de Fallo realizada el 21 de febrero de 2012), y manifiesta que allí se
puede observar que si hubo apatía con su persona por parte del fiscal del proceso. Culminadas las intervenciones, el Magistrado instructor señaló como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de noviembre de 2014. Realizada nuevamente la práctica de la Inspección Judicial el 6 de noviembre de 2014 al proceso penal radicado con el No. 2011-01393-00 por el delito de Favorecimiento del Contrabando de Hidrocarburos, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, informó que el proceso solicitado se encontraba en el archivo central, y solicitado formalmente a manera de préstamo por el Magistrado Instructor en el proceso disciplinario. Ante la incomparecencia de las partes para la audiencia del 10 de noviembre de 2014, el despacho programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de febrero de 2015, suspendida por ausencia justificada de la defensora de oficio del disciplinable fue reprogramada para el 16 de marzo del mismo año15. 14 Folios 140 a 142 c.o. 15 Folio 180 c.o. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (Bacrim), remitió copia del audio y del acta de audiencia de entrega de vehículo celebrada el día 12 de abril de 2012, dentro del radicado 2011-1393-00 allegada con oficio No. 0241 del 25 de febrero de 201516. Constituida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de marzo de 2015, fue reprogramada para el 29 de abril de 2015 por ausencia
justificada de la defensora de oficio17. Instalada la Audiencia en la fecha prevista, el Magistrado Sustanciador dispuso el relevo de la defensora de oficio previa justificación de la incomparecencia a la misma. En auto del 21 de mayo de 2015, una vez posesionada la nueva defensora de oficio, el a quo señaló el 12 de junio de 2015 para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Revisadas las pruebas allegadas al plenario por los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (Bacrim) y la versión libre rendida por el disciplinado en la fecha establecida el Magistrado Instructor en presencia de la defensora de oficio, decidió sobre la calificación jurídica conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; elevando pliego de cargos en contra del abogado LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 Ibídem, por cuanto no se encuentra justificadas las expresiones de su parte tales como apatía mental, pereza o negligencia 16 Folio 181 c.o. 17 Folio 193 c.o. contra la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (Bacrim) y el Fiscal de la causa; falta que se le imputó a título de dolo por cuanto los términos los utiliza con conocimiento. El Seccional argumentó que la acción disciplinaria se originó en el proceso penal por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos,
radicado No. 2011-01393 en el cual el abogado BENJUMEA MENA, solicitó el levantamiento del poder dispositivo que pesaba sobre el vehículo objeto de prueba, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Riohacha, al considerar que el vehículo no era objeto de sanción penal y por lo tanto debía ser entregado a su propietario que lo necesitaba para trasladarse de un lugar a otro. Seguidamente, la jueza otorga el uso de la palabra al fiscal, el cual procede a revisar los elementos puestos de presente en la solicitud de entrega del rodante y manifiesta con relación a lo planteado por el doctor BENJUMEA MENA, que no demostró por qué debe levantarse la medida cautelar que pesa sobre el vehículo y aclaró que si bien los objetos no están sujetos a sanción penal y son utilizados en el comiso de ilícitos, afirma igualmente, esos vehículos no son aptos para transportar combustible y por ello atenta de manera directa contra la seguridad pública y de las personas que transitan en nuestras carreteras, por lo tanto no estaba de acuerdo con el levantamiento de la medida. La señora jueza hace un estudio de los elementos necesarios para tomar una decisión y concluye que hasta ese momento no se dan los requisitos para levantar la medida; sin embargo, si alguna de las partes no estaba de acuerdo podía apelar tal decisión. El profesional al interponer el recurso de apelación ante la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Riohacha, manifestó que daba tristeza tanto desatino jurídico que la decisión estaba muy alejada de la norma y no estaba ajustada a derecho,
esto es, a la luz de la Ley 906 de 2004. Frente a estos términos el a-quo consideró que con las expresiones usadas el togado descalifica a los funcionarios sin justificación alguna; y podría estar incurso en la falta endilgada; además por estar en contravía a lo dispuesto por el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 que al libelo indica: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes de abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
Al terminar su intervención el Magistrado sustanciador le indica a la defensora de oficio que contra esta decisión no procede recurso alguno y le concede el uso de la palabra con el fin de solicitar las pruebas que considere pertinentes y que deberán ser resueltas en la audiencia de juzgamiento. La defensora de oficio en referencia a lo manifestado por el funcionario de instancia solicita las siguientes pruebas: -. Escuchar en versión libre al doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA. -. Escuchar en declaración jurada:
1. JAIDER COTES BRITO, fiscal seccional
2. PEDRO BRITO CASTAÑEDA, apoderado sustituto del disciplinado en el proceso penal por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.
3. SONIA LUZ RIVADENEIRA BERMÚDEZ, secretaria del Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim.
Al culminar la diligencia el a-quo fija como fecha para llevar a cabo su continuación el 10 de julio de 2015. Esta audiencia dio inicio el día y hora señalada; sin embargo, frente al escrito presentado por el disciplinable el 9 de julio de la misma anualidad solicitando su aplazamiento por incapacidad médica,18 el despacho dispuso el 28 de julio de 2015 para su realización. Aplazada esta audiencia nuevamente por permiso del Magistrado sustanciador, se llevó a cabo el 16 de octubre de 2015 y previos los requisitos de ley el a-quo procedió a escuchar en declaración jurada al doctor JAIDER COTES BRITO, Fiscal Seccional en la actualidad y fiscal de la causa en el proceso penal adelantando en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim, quien manifestó: 18 Folio 218-219 c.o. Para el 30 de noviembre de 2011, fecha en que se desarrolló la audiencia con el disciplinado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim, se desempeñaba como fiscal de la URI de Riohacha y recuerda que fue una audiencia para el levantamiento del poder dispositivo de un bien en custodia de la fiscalía por el delito de Favorecimiento del Contrabando de Hidrocarburos. Luego de la intervención del doctor BENJUMEA quien objetó la decisión de la jueza al declarar desierto el recurso de apelación por falta de argumentación, se le dio la oportunidad para hacer su intervención como funcionario indicándole al disciplinado las razones por las cuales no se interponía a la entrega del
vehículo pero igualmente le indicó la forma en que como abogado debía solicitar el levantamiento de la medida cautelar. El profesional disciplinado se exaltó y terminó mandando a estudiar a la señora juez y a la fiscalía y utilizó términos indignantes y displicentes contra los funcionarios públicos. Cuando utilizó esas palabras él le solicitó a la señora juez investigación contra el abogado por los términos y la actitud mostrada en dicha diligencia. Finalmente afirma que la mayor prueba de la actuación del profesional es el audio de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2011 y que es allí donde manifiesta las expresiones displicentes e irrespetuosas hacia los funcionarios judiciales. Terminada la declaración del doctor COTES BRITO, la defensora de oficio del disciplinable suplica un aplazamiento de la diligencia por problemas de salud. Frente a esta solicitud, el Magistrado Instructor accede al aplazamiento de la audiencia y fija el 23 de octubre de 2015 como fecha para su continuación. Dicha diligencia fue reprogramada por ausencia de la defensora del doctor BENJUMEA MENA. El despacho consideró que debe relevarse a la profesional que funge como tal, puesto que actúa en otros procesos como defensora de oficio. En auto del 10 de diciembre de 2015 el despacho fijó como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 22 de enero de 2016, aplazada por ausencia justificada del defensor de oficio, cita para el 22 de febrero del mismo año la realización de la misma. En la fecha indicada y en presencia del defensor de oficio del disciplinable el
Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia concediéndole el uso de la palabra para que presente sus alegatos de conclusión. La defensa presenta sus alegatos fundada en lo que escuchó del CD de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2011 y manifiesta que no fue intención del disciplinable ofender a los funcionarios judiciales, simplemente quería ilustrar sobre una situación determinada razón por la cual solicita se tenga en cuenta esa situación y se le exima de responsabilidad puesto que no ve la conducta configurada en relación a la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de Primera Instancia. La Sala a–quo sancionó al abogado LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA como responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y con ello imponerle sanción de suspensión por cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. Al respecto razonó: “La Sala estima que en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2011 dentro del radicado penal No. 44001600108002011039300, el encartado sí irrespetó a la señora Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha Bacrim y al Fiscal de la cusa; ya que si bien es cierto, las palabras que el togado utilizó en la audiencia penal fueron utilizadas por un afamado tratadista, no es menos cierto, que dicho tratadista al tratar de negligente al funcionario judicial de ese caso en particular, fue porque ese funcionario le dio credibilidad a unos testigos de oídas, sin hacer mayor análisis para tomar la decisión, cosa que le critica el tratadista al
funcionario judicial de ese caso y por ello es que manifiesta que actuó con negligencia”. Allí consideró la Sala que no existe justificación por parte del profesional al utilizar términos injuriosos, irrespetuosos y descomedidos que no merece ningún funcionario judicial, puesto que no se tiene que hacer un análisis exhaustivo para concluir que son señalamientos deshonrosos que comprometen la ética y la honra hacia la señora juez al contener un ataque a la dignidad, patrimonio moral y la majestad de la justicia que esta encarna. Afirmó igualmente, “…si bien es cierto al abogado le asistía la facultad de cuestionar, criticar o controvertir la decisión adoptada por la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha Bacrim, ello no lo autorizaba para fundamentar sus razones de inconformidad cuestionando la preparación y la capacitación jurídica con la que la operadora judicial resolvió el proceso en mención, dado que con sus frases no sólo ofendió la honorabilidad de la titular del despacho judicial sino que también con su comportamiento infundado, desmesurado y desmedido, faltó al respeto debido a la administración de justicia, en la medida que el disciplinado conocía de qué manera podía cuestionar las providencias judiciales, incluso, los mecanismos para denunciar la posible “Pasión” con la que estaba actuando el operador judicial, según él notó en el curso de la audiencia; sin embargo, optó por despacharse contra la operadora judicial y contra el Fiscal de la causa con toda suerte de calificativos irrespetuosos, sin guardar la mesura y respeto que los litigantes le deben a los operadores
judiciales, prueba de ello es el c.d. contentivo de la audiencia de levantamiento del poder dispositivo celebrada el 30 de noviembre de 2011, al igual que la ratificación que en su momento realizó el declarante doctor JAIDER COTES BRITO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal de la causa y quien manifestó que el hoy encartado utilizó unos términos desobligantes y denigrantes para con los funcionarios judiciales, en vez de atacar con altura la decisión que tomó la señora Juez Primera con Funciones de Control de Garantías de Riohacha Bacrim.” La falta disciplinaria en la que incurrió el doctor LUIS BELTRÁN BENJUMEA MENA, se mantendrá a título de dolo toda vez que con su actuar consiente y desmesurado transgredió al deber de actuar con mesura y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y al no existir prueba que exima de responsabilidad al togado o justifique su actuar reprochable, sumado a las pruebas que obran en el plenario, sancionó por encontrar los reunidos los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La Apelación. El abogado investigado impetró recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sustentada en los siguientes argumentos: Sobre el particular indica que la afirmación en la que se considera que le faltó al respeto a la señora Juez, es completamente falso puesto que con su accionar nunca existió esa intencionalidad y mucho menos voluntariedad. Los términos utilizados hacen parte de un texto del eminente tratadista Gustavo Salazar Pineda por estrictamente jurídicos.
Adujo que, para la audiencia del 31 de marzo de 2014, se ordenó escuchar en audiencia la declaración del doctor BRITO CASTAÑEDA, pero fue imposible recaudar esa prueba en las audiencias de Pruebas y calificación Provisional posteriores, por lo que consideras que es una violación al derecho de defensa como disciplinable y por ende al debido proceso. Manifestó que la providencia controvertida y por la cual se le sancionó, plantea un problema jurídico y es el determinar que vulneró el deber estipulado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Este no es un hecho probado en su contra por cuanto sostuvo un diálogo cordial y con mesura con el Fiscal de la causa e igualmente con la Juez pues se ha caracterizado en sus 30 años de ejercicio profesional por su respeto, seriedad y mesura, no solo con los funcionarios judiciales de ese Distrito, sino también con sus compañeros litigantes. En relación con la injuria se refiere en los siguientes términos: “Queda demostrado pues, que en ningún momento injurié a la señora juez, tampoco me despaché con ella, las réplicas están justiciadas, nunca le falté el respeto a la juez ni fiscal y las expresiones replicadas están amparadas por una causal de justific
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