🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020120002201ADJUNTA20160713103957-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020120002201ADJUNTA20160713103957-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 44 0011 10 2000 2012 00022 01 Discutido y aprobado en sala No. 62 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ERNESTO TRILLOS

OQUENDO, Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del funcionario judicial investigado, contra la Sentencia de 13 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, sancionó al doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 334, 335, 336, 488 y 497 del CPC 1 Sala integrada por los Magistrados HERNAN REINA CAICEDO (ponente) y ANA TULIA LAMBLOGIA RODRIGUEZ. y los artículos 100 y 145 del Código Procesal Laboral, ello conforme a lo

dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SÍNTESIS FÁCTICA La CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio 370634, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, informe según el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure y Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva decretaron medidas de embargo de recursos públicos en contra del Hospital Armando Pabón y el Departamento de la Guajira ante la entidad bancaria

BANCOLOMBIA2.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe emitido por la Contraloría General de la República, el a quo en auto de 13 de febrero de 2012 (visible a folio 16), avocó el conocimiento del disciplinario e inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes:

1. En oficio3 de 28 de febrero de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Riohacha –Guajira, informó después de revisadas las hojas de vida obrantes en dicha oficina, se pudo constatar para el año 2011 hasta la fecha, el funcionario que se desempeñó como Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira, fue el doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, cargo al cual fue vinculado desde el 2 de agosto de 2009. 2 Folio 1 3 Folio 14 1.1 El 12 de marzo de 2012, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del

Circuito de Villanueva-Guajira, remitió copia auténtica del expediente 2008-00009-01, con 32 folios, donde se evidencia que dicho proceso fue promovido por el señor JOSÉ JUVENAL MAESTRE CUELLO, contra el Departamento de la Guajira.

2. Mediante oficio de 14 de agosto de 2012, la Magistrada ponente ordenó abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de VillanuevaGuajira, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 2.1 versión libre mediante despacho comisorio adiado 16 de julio de 20124, escrito del que se resalta: “Respecto al objeto de tramite disciplinario que se adelanta en mi contra, señalo que el mismo me parece sumamente injusto, pues el suscrito funcionario NO HA DECRETADO EL EMBARGO DE CUENTA INEMBARGABLE ALGUNO, en este proceso, de recursos del Sistema General de Participación, de los que debe decidirse son los únicos recursos inembargables del departamento, pues los recursos propios, no gozan del privilegio legal de la inembargabilidad”.

Afirmó el funcionario que “no puede ser responsable disciplinariamente de los errores cometidos por la entidad Bancaria al retener los dineros contenidos en la cuenta, de los que se han dicho son de destinación específica y no cumple con los requisitos para su embargo, se puede colegir que el Banco al percatarse de su error procedieron a informar al Ministerio del interior y de justicia que el suscrito funcionario había decretado el embargo de cuentas inembargables, lo cual como se ha visto no es cierto, y

4 Folio 85 a 86 de ellos da cuenta el Oficio 1467 del 27 de abril de 2011, en la cual en la parte final del mismo denota claramente la advertencia de la exclusión de medida cautelar del embargo”.

3. Mediante auto de 11 de septiembre de 2012, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 3.1 Realizar inspección judicial al proceso laboral radicado 44-874-3189001-2008-00009-00. 3.2 Requerir al Banco de Colombia para que certifique el nombre de las cuentas embargadas y los motivos por los cuales se retuvo el dinero, sin tener en cuenta el oficio 1467 del 27 de abril de 2011, donde se dijo referente a la excepción de la medida cautelar. 3.3 Requerir al Banco de Colombia para que certificara el saldo de las cuentas susceptibles de embargo a nombre del departamento de la Guajira. 3.4 Solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva-Guajira allegar el cuaderno de medidas cautelares del proceso laboral radicado 44-874-3189001-2008-00009-00.

4. El 28 de agosto de 2012, mediante oficio el Banco de Colombia informó sobre las cuentas corrientes que son embargables por administrar recursos propios y las cuentas corrientes que administran recursos con destinación específica.

Así mismo se informó el número de la cuenta y fecha del embargo. 4.1 El día 09 de octubre de 2012, se remitió copias auténticas del cuadernillo de medidas cautelares.

5. En proveído de 30 de agosto de 2013, se formuló cargos al doctor

ERNESTO TRILLOS OQUENDO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva-Guajira por haber incurrido presuntamente en el incumplimiento del numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, y en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 la misma Ley 734, pues profirió auto librando mandamiento de pago y posteriormente decretó el embargo y secuestro de recursos de la entidad embargada, con base en un título judicial que no reunía las condiciones para ser exigible. La instancia reseñó, si bien es cierto el funcionario judicial no ordenó el embargo de recursos de naturaleza inembargable, no puede desconocerse por parte de esta Corporación, el presunto trámite irregular dado al proceso ejecutivo ordinario laboral, por la omisión del Juez de verificar los requisitos legales para determinar si la solicitud fue o no presentada en debida forma, por lo que aparece inaplicada las normas legales vigentes, lo cual hace, evidente un incumplimiento de sus deberes funcionales. (fls 225 a 228)

6. El doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, presentó descargos el día 20 de abril de 2013, aduciendo que los procesos ejecutivos laborales tienen por objeto el cumplimiento forzado de una obligación la cual ha tenido origen en una relación de trabajo, señaló así mismo respecto de las providencias emitidas al interior de los procesos laborales, éstas no requieren de una demanda ejecutiva conforme a los requisitos contenidos en el artículo 25 del

C. P. del trabajo y de la seguridad social, pues, basta con una solicitud de

cumplimiento de la providencia judicial o arbitral en firme de igual contenido. Alegó, en materia laboral el cumplimiento de las obligaciones emanadas de una decisión judicial, por disposición legal y jurisprudencial, es mucho más simple y expedito que el proceso establecido en la norma adjetiva civil para lograr el cumplimiento de esas obligaciones, pues, conforme al artículo 101 del código procesal del trabajo y de la seguridad social: “solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecho bajo juramento, el (sic) decretara inmediatamente los inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y las costas de ejecución” Afirmó, no conocer ninguna norma jurídica que exija en materia laboral la espera de seis meses, o la aplicación del artículo 336 del C. de P C, es más, argumentó respecto a la práctica de medidas cautelares en materia laboral no se requiere caución alguna, la cual es imprescindible y necesaria en el proceso civil. Sostuvo, no haber norma en el derecho laboral que impidiera se librara el mandamiento ejecutivo en la forma como lo hizo, y también se refirió al reproche respecto al artículo 336 de C de P C, pues el derecho procesal del trabajo es una disciplina jurídica autónoma caracterizada por la especialidad de sus instituciones. Concluye que nunca ha sido su intención cometer falta disciplinaria alguna y mucho menos delito alguno, pues al hacer una interpretación sistemática de las normas, tomó una decisión con la convicción invencible de estar realizando lo correcto atendiendo las normas, la filosofía y en general los valores del derecho laboral.

LA PROVIDENCIA APELADA

El 13 de febrero de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, SANCIONÓ al doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva - Guajira, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordato con los artículos 334, 335, 336, 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; y ABSOLVIÓ al disciplinable, de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único esgrimiendo los siguientes argumentos. Estimó la instancia, “que a diferencia de lo expuesto por el disciplinable, el enunciado descrito en el artículo 336 ibídem, si debería aplicarse por dicho operador jurídico en el caso objeto de estudio, en razón a que el derecho actual, existe la concepción de que las leyes siempre son insuficientes para resolver los sinnúmeros de problemas que suscitan a diario en nuestra sociedad, siempre que queda por fuera un sin número de problemas que suscitan a diario nuestra sociedad. Por ello y pese a la aspiración del legislador de precaver todas las hipótesis posibles, siempre queda por fuera un gran número de casos sin contemplar concretamente; tales casos son conocidos como lagunas de la ley, ya sea por ausencia de un precepto que

regule la situación o por que la norma se (sic) poco clara en ese aspecto. Cuando ocurre lo antes señalado, mediante un proceso de interpretación jurídica el operador jurídico recurre a la integración normativa como solución al aspecto no regulado por la norma, buscando en el ordenamiento jurídico 5 Folios 317 a 348. aquella disposición que se ajuste a la Litis y que ese mismo ordenamiento ermita aplicar. (…) En el caso que nos ocupa, el operador judicial pretende exonerar u conducta, dejando entrever un supuesto desconocimiento del derecho, lo cual es inadmisible, máxime , cuando las pruebas allegadas no se infiere ninguna situación que lleve a la a inferir, que no le quedaba otra opción al disciplinable, distinta de aplicar la norma que a su juicio era la correcta. (…) Considera la sala que el hecho de pertenecer a un Juzgado Promiscuo, que conocía diversos asuntos, con procedimientos distintos, per se, no justifica el comportamiento del disciplinable, pues no se trataba de un funcionario nuevo en el cargo sino que para la fecha en que admitió la demanda ejecutiva tenía casi dos años de venir desempeñándose como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, tiempo suficiente para conocer las funciones del cargo y de todos aquellos asuntos asignados a su despacho, es decir, se trataba de un servidor con la experiencia suficiente para conocer las funciones del cargo y todos aquellos asuntos asignados a su despacho, es decir, se trataba de un servidor con la experiencia suficiente para tomar la decisiones en todos aquellos asuntos sometidos a su conocimiento. Si

consideraba que no podía asumir la totalidad de sus compromisos laborales, debía apartarse del cargo, y sin embargo siguió al frente del juzgado. (…) Encontramos que trata una conducta eminentemente dolosa, que contiene un ingrediente normativo subjetivo consistente en que sea manifiestamente contrario a la ley, y que en este caso, considera la sala, que el proceder del disciplinable no se produjo con la intención de infringir la norma legal, sino que obedeció a una interpretación jurídica, que aunque errónea, se originó en la incuria e imprudencia del disciplinable, no en un comportamiento doloso. De tal forma que no se configura el comportamiento señalado en el numeral 1°del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por lo que deberá absolverse al disciplinable de dicha falta. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El funcionario disciplinado, mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación al no compartir la decisión adoptada el 13 de febrero de 2015, reiterando lo expuesto en sus alegatos de conclusión y fundamentando el mentado recurso en los siguientes términos. Adujo en el escrito que TRILLOS OQUENDO, actuó de manera legítima y no violó ninguna disposición, su conducta no fue caprichosa ni mucho menos dolosa, en el entendido que con la medida ejecutiva de embargo no buscaba afectar los bienes del Departamento de la Guajira, su objetivo fue garantizar el pago de un crédito laboral cuyo carácter es privilegiado constitucionalmente. Resalta una jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en la que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trata de

créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas. Por último solicita revocar la sentencia, en razón a que el disciplinable actuó dentro del marco de la legalidad haciendo uso de la norma procesal laboral y al principio de la autonomía funcional, considerando no se le puede endilgar el haber obrado con dolo o culpa pues ambas modalidades de incumplimiento al deber legal no han sido incurridas por el disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Único Disciplinario. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 13 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, SANCIONÓ al doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira., con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordato con los artículos 334, 335, 336, 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, decantado lo probatoriamente allegado al plenario se observa

las siguientes situaciones.

1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva - Guajira, se surtió proceso ordinario laboral de JOSÉ JUVENAL MAESTRE CUELLO, contra ALBEIRO GUERRA, la unión temporal MOKANA y el Departamento de la Guajira, radicado 2008-00009-00, el cual culminó con decisión del 25 de junio de 20106, donde se declaró que la unión temporal MOKANA y el Departamento de la Guajira no eran solidariamente responsables de las obligaciones del demandante y se 6 Folios 89 al 100 del cuaderno principal. profirió condena al señor ALBEIRO GUERRA por el pago de las acreencias laborales.

2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, el 5 de noviembre de 20107, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró responsables solidariamente de las obligaciones laborales a la unión temporal MOKANA y al Departamento de la

Guajira.

3. Así las cosas, el mismo actor solicitó ante el mismo Despacho Judicial, adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual se tramitó bajo el radicado 2009 – 0009, ordenándose librar mandamiento de pago el 12 de abril de 2011.

4. El doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, en calidad de Juez de conocimiento, decretó el embargo y retención de los dineros que pudiera tener el Departamento de la Guajira limitando el embargo a una cantidad equivalente a $50.700.283.

5. El juez investigado en el auto de decreto de la medida cautelar así como de los oficios allegados a las entidades Bancarias, estipuló la

advertencia “quedan exceptuados de dicha medida los recursos destinados al sistema de seguridad social y al sistema general de participación –SGP”

6. Posteriormente, la entidad bancaria, allegó oficio8 donde informó que se logró la retención de las cuentas a nombre del departamento de la 7 Folios 138 al 151 del cuaderno principal 8 Folio 195 del cuaderno principal Guajira, objeto de embargo, siendo una de estas de naturaleza inembargable.

Así las cosas, como bien lo dijo la instancia, el funcionario aquí investigado al momento de decretar el embargo ejecutó la salvedad de dejar exceptuados los recursos que tienen protección legal y en la que la entidad Bancaria contradijo lo emanado y advertido por el Juzgado en los oficios mencionados. Ahora bien, frente a la presunta irregularidad cometida por el doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva-Guajira, al dar inicio al proceso ejecutivo sin la aplicación del artículo 336 del C.P.C, el cual se refiere a la ejecución de sentencias judiciales, esta Corporación considera no le asiste razón a la primera instancia en la decisión objeto de recurso, toda vez que del comportamiento desplegado por el funcionario judicial, no se desprende la comisión de falta disciplinaria, como pasa a verse a continuación: Si bien es cierto, el articulo artículo 336 del C.P.C establece que cuando se profieran condenas contra los entes territoriales, se deberá esperar el término de 6 meses para poder ejecutar a la entidad, el mentado artículo fue declarado mediante sentencia C – 876 del 12 de julio de 2000, exequible

condicionado con la expresión “la Nación no podrá ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Administrativo” Es así que son de recibo los argumentos expuestos por el apelante, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta, por cuanto no pueden desconocer las obligaciones reconocidas por el Estado en el ámbito laboral. Frente a este tema en concreto la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992 sostuvo: “El mandato constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. La inembargabilidad en materia laboral desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho” M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Así mismo dicha corporación en sentencia C1154 de 2008, puntualizó que ante la necesidad de armonizar la cláusula de inembargabilidad con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción:  “La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;  La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias;

 la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.”9 De otra parte, es necesario señalar que la falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna10 y en el caso a estudio no se evidenció, pues en atención a la naturaleza de la obligación demandada, se colige sin esfuerzo que la medida de embargo decretada por el funcionario 9 M.P Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 10 Artículo 5 Ley 734 de 2002 judicial, se encuentra dentro de la mencionada excepción, toda vez que la misma emana de una obligación de origen laboral. Así pues, de acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado:

1. Que el hecho atribuido no existió.

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

3. Que el investigado no la cometió

4. Que existe causal de exclusión de responsabilidad

5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse Y es que en este asunto, se encuentra demostrada la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, en la medida que su actuación se enmarcó dentro de su autonomía funcional al aplicar la condición de excepcionalidad expresada al artículo 336 del C.P.C.

Conforme con las consideraciones precedentes, se concluye que en el sub lite, está demostrado que no asiste razón a la Sala a quo, al considerar que no existe mérito para sancionar al doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira., por lo que esta Colegiatura procederá a revocar la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso la sanción con SUSPENSIÓN DE UN (4) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, de las diligencias y contrario sensu, se declare la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído el 13 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, SANCIONÓ al doctor ERNESTO TRILLOS OQUENDO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de VillanuevaGuajira., con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, para que en su lugar se declare la terminación y archivo, conforme con las consideraciones plasmada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...