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CSDJ - F44001110200020120003201ADJUNTA20150925111729-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020120003201ADJUNTA20150925111729-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés ( 23 ) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 440011102000201200032 01

Aprobada según Acta No. 79 de la misma fecha. Ref. Apelación Sentencia

Abogado: ENRIQUE CAMILO URBINA SUÁREZ.

ASUNTO Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se sancionó al doctor ENRIQUE CAMILO URBINA SUÁREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de tres (3) smlmv por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la conducta prevista en el numeral 8° del artículo 33 ibídem. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la expedición de copias efectuada por la Sala de instancia2, dentro del proceso disciplinario No. 2011-00306 seguido en contra de la abogada MARIA LAURA URBINA SUÁREZ, ante la queja deprecada por los señores FRANCISCO LUIS SUÁREZ SUÁREZ y JOSÉ

LUIS SUÁREZ PUCHE.

1

La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ(Ponente) y

HERNÁN REINA CAICEDO.

2 Dentro de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 9 de febrero de 2012.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 440011102000201200032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refiere la compulsa respecto a una serie anomalías que se traducen, en que el abogado ENRIQUE CAMILO URBINA SUÁREZ promovió en nombre y representación de su abuela la señora ROSA SANTA SUÁREZ DUARTE, una demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas a fin

de que se declarara propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 4 No. 1-20 de San Juan del César. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, en certificado No. 18793 constató que el abogado ENRIQUE CAMILO URBINA SUÁREZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 5166012 y Tarjeta Profesional No.187406 del Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. Mediante certificado No. 2004374 de 14 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala documentó que el abogado referido, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 7 de marzo de 2012, y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor URBINA SUÁREZ, el Seccional de instancia decretó la

apertura de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la 3 Certificado visible a folio 147 del primer cuaderno. 4 Certificado visible a folio 614 c, No. 3.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el día (8) de mayo de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia, a pesar de que fue instalada la audiencia ésta no pudo llevarse a cabo por cuanto no compareció el disciplinable, el 14 de mayo de 20125 fue aceptada la excusa presentada por el encartado y fijada nueva fecha para el 13 de julio de 2012. En la fecha señalada fue instalada la audiencia, y procedió la instancia a dar lectura a la expedición de copias, y otorgó el uso de la palabra al quejoso. Ampliación de queja del señor FRANCISCO LUIS SUÁREZ SUÁREZ. Exteriorizó que el investigado insinuó a la cónyuge supérstite señora ROSA SANTA SUÁREZ quien además es su abuela, que hiciera una venta simulada con lesión enorme y venta de cosa ajena de la finca denominada como “la loquera”, la cual posee una extensión de seis hectáreas, concretó que ese bien pertenecía a la sociedad conyugal que había conformado su señora madre ROSA SANTA SUÁREZ SUÁREZ y su fallecido padre LUIS

EDUARDO SUÁREZ OCHOA.

Indicó que el togado hizo que su abuela cambiara sus apellidos SUÁREZ de SUÁREZ a SUÁREZ DUARTE, para decir que al momento de la venta la 5 Folio 160 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora no estaba casada con el señor SUÁREZ OCHOA (qepd). Puntualizó que sus padres contrajeron matrimonio en 1960, y de dicha unión nacieron tres hijos, una de ellos madre del disciplinable.

Argumentó que al fallecer su padre el togado ha realizado varias actuaciones violatorias de derechos como la venta de otro inmueble llamado “la manga”; que posterior a la sucesión intestada realizada por el jurista investigado, aparece éste, pidiendo a nombre de la señora ROA SANATA SUÁEZ prescripción del dominio del inmueble ubicado en la Calle 4 No. 1-20 excluyendo de tal forma el bien de la sucesión intestada. Adveró que los bienes que conformaban la masa sucesoral fueron escondidos y es así, como apareció en la investigación realizada dentro del proceso de sucesión 0 activos y 0 pasivos. Resaltó que su padre no dejó deudas, sin embargo dentro del proceso de sucesión el abogado disciplinado manifestó que la abuela es decir su madre tuvo que vender los bienes, porque tenía deudas pendientes, concretó que su fallecido padre dejó 22 reses sin embargo un año después el encartado fue con su madre al comité ganadero y le hizo cambiar el

hierro con que marcaban las reses falsificando la firma de su padre. Versión Libre del abogado disciplinado ENRIQUE CAMILO URBINA

SUÁREZ.

Posterior a indicar sus generales de ley, expresó que ha tenido que solicitar al Ministerio de Defensa seguridad personal ante las agresiones perpetradas por los quejosos, a su vida, la de sus familiares, y sus bienes.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo refirió que presentó denuncia por el delito de amenazas. Frente a los hechos investigados, manifestó que la queja es temeraria y se trata de una persecución en su contra, pues ha sido denunciado en su condición de concejal ante la Procuraduría. Relató que no ha vulnerado la Ley 1123 de 2007, y que frente a la compra de tierras ha actuado como persona natural y no como abogado.

Indicó que dentro del proceso de sucesión no ha habido ninguna citación de conciliación, y por ello le extrañan las afirmaciones del quejoso y que dentro de este asunto recibió sustitución del poder el 2 de diciembre de 2010, específicamente antes de llevarse a cabo la audiencia de inventario y avalúo, por tanto en dicha audiencia presentó un inventario con 0 activos y 0 pasivos, teniendo en cuenta que no existían bienes en cabeza del causante, ni en la sociedad conyugal, ni en cabeza de la cónyuge sobreviviente, ya que constató que los bienes que habían en cabeza de la cónyuge sobreviniente ya habían sido vendidos.

Resaltó que su abuela siempre le manifestó que esa era una herencia que a ella le había dejado su padre y que su abuelo administró la herencia dejada, pues no le conoció bienes a su abuelo. Solicitudes Probatorias del Disciplinado. .- Que se trasladen todas las pruebas que obran dentro del proceso disciplinario No. 2011-00306 seguido en contra de la abogada MARIA

LAURA URBINA SUÁREZ.

De oficio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. .- Solicitar al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar la Guajira, efectúe inspección judicial a) en el Juzgado Promiscuo de Familia al proceso de sucesión intestada No. 2010-00146 instaurado por los señores FRANCISCO LUIS SUÁREZ SUÁREZ y JOSÉ LUIS SUÁREZ PUCHE siendo el causante el señor LUIS EDUARDO SUÁREZ OCHOA, destacándose las actuaciones del abogado disciplinado, se deberá allegar copia de la diligencia de inventarios y avalúos, b) en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad al proceso ordinario de simulación, lesión enorme, y venta de cosa ajena de FRANCISCO LUIS SUÁREZ SUÁREZ contra ROSA SANTA SUÁREZ DUARTE y otros radicado No. 2011-00065, destacándose las actuaciones del abogado disciplinado, c) en

el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad al proceso ordinario de pertenencia promovido por la señora ROSA SANTA SUÁREZ de SUÁREZ contra personas indeterminadas radicado No. 2010-00292, destacándose las actuaciones del abogado disciplinado. .- Escuchar la declaración de la señora ROSA SANTA SUÁREZ DUARTE. Realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado 15 Civil Municipal radicado No. 2005-0567. .- Inspección Judicial al proceso de lanzamiento adelantado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Medellín radicado No. 2007-0460.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de septiembre de 2012, la instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación y posterior a la instalación procedió a la evacuación de pruebas testimoniales decretadas en la vista anterior.

Declaración de la señora ROSA SANTA SUÁREZ DUARTE. Manifestó que estuvo casada con el señor LUIS EDUARDO SUÁREZ OCHOA, y que ella tenía unos bienes que le dejó su padre como herencia dos inmuebles identificados como “la loquera y la manga”, ubicados en San Juan del César los cuales recibió estando ya casada. Argumentó que cuando su esposo murió esas tierras quedaron abandonadas pues era él quien las cultivaba. Que procedió a la venta de esas tierras porque eran suyas y tenía necesidad de pagar unas deudas contraídas con el esposo de una nieta el señor JOSÉ MARÍA ACUÑA.

Exteriorizó que desconoce el valor de cada hectárea de tierra de los predios que vendió, puntualizando que el valor de la venta fue de $10.000.000. teniendo en cuenta que sus compradores eran sus hijas y nietos. Argumentó que JOSÉ LUIS SUÁREZ PUCHE no debe heredar nada de sus tierras porque no es hijo suyo y que su hijo FRANCISCO LUIS SUÁREZ SUÁREZ se quedó con las tierras que ella había comprado con su esposo en Villanueva, reiteró que su esposo no le dejó nada y que no fue obligada a vender nada pues efectuó la venta por necesidad y ella fue quien propuso el negocio. Solicitud probatoria de oficio

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

.- Recepcionar los testimonios de JOSÉ MARIA ACUÑA, JACOB AMAYA, LUIS FRANCISCO BAQUERO, y JUAN ROMERO. .- Solicitar a la oficina de lonja raíz correspondiente a fin de que certifique el valor de la hectárea del terreno en el área urbana y rural donde están ubicadas las fincas la loquera y la manga en la época de la venta. .- Por medio de la policía judicial tomar muestras manuscriturales a la señora ROSA SANTA SUÁREZ DUARTE de SUÁREZ El 10 de diciembre de 20126 la Magistrada sustanciadora dispuso que se reprogramara la audiencia para el 15 de febrero de 20137. En dicha data, se adelantó la tercera sesión de pruebas y calificación provisional procediendo

la instancia a recepcionar las pruebas decretadas en precedencia. De los testimonios rendidos por los ciudadanos JOSÉ MARIA ACUÑA, JACOB AMAYA, LUIS FRANCISCO BAQUERO, y JUAN ROMERO se decanta que la señora ROSA SANTA SUÁREZ DUARTE de SUÁREZ, estuvo casada con LUIS EDUARDO OCHOA SUÁREZ y que los bienes de ésta, los había heredado de su padre siendo administrados por su cónyuge y ante su fallecimiento los administró directamente. La audiencia fue reprogramada en varias oportunidades, debido al traslado de sede del Consejo Seccional8, incapacidad de la titular del despacho9, y comisión de servicios de la misma10, finalmente el día 15 de noviembre de 6 Folio 281 c, o. 7 Folio 308 c, No. 2. 8 Folios 389 y 391 c, No. 2. 9 Folio 466 c, No. 2. 10 Folio 496 c, No. 2.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, fue continuada la audiencia con la participación del Ministerio Público, el quejoso y el disciplinado.

Otorgado el uso de la palabra al señor FRANCISCO SUÁREZ en su condición de quejoso, procedió a ratificarse en su dicho, fundamentado en la prueba documental aportada. Solicitud probatoria de oficio .- Remitir interrogatorio al doctor PEDRO RAÚL DÍAZ RODRÍGUEZ en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del César, conforme

al cuestionario enviado por el despacho instructor. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 5 de agosto de 2014, estando agotado el ciclo probatorio del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Sustanciadora procedió a realizar la calificación jurídica provisional y en virtud de ello, resolvió formular cargos en contra del abogado ENRIQUE CAMILO URBINA SUÁREZ atribuyéndole en esa oportunidad la presunta comisión de la falta consagrada 33 numeral 2° y 8° de la Ley 1123 de 2007, calificadas provisionalmente a título de dolo. Para arribar a la resolutiva consideró que en cuanto a la falta del numeral 2° del artículo 33, el togado presentó una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio, sin hacer mención alguna a que la posesión ejercida sobre el bien inmueble objeto de litis, no sólo la había realizado su poderdante sino que ello lo había hecho en compañía de su fallecido esposo. Así mismo refirió la instancia, que el encartado no

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificó plenamente quienes eran los herederos a fin de que el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del César, pudiese en razón a su competencia determinar si la totalidad de los herederos tendrían derecho alguno o no sobre tal bien.

Por lo tanto, el comportamiento desplegado por el profesional del derecho investigado se traduce en actuaciones manifiestamente contrarias a

derecho. En cuanto a la presunta comisión de la falta del numeral 8° del artículo 33 ibídem, la Sala exteriorizó que el investigado al presentar la demanda ordinaria por prescripción adquisitiva del dominio sobre un bien inmueble que estaba siendo solicitado dentro de un proceso de sucesión, abusó de las vías de derecho. Concluida la formulación de cargos, se dio inicio a la etapa de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Habiéndose verificado el recaudo probatorio el despacho consideró terminado el mismo y concedió el uso de la palabra al jurista, a efectos de presentar sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión. De lo expuesto por el abogado investigado se extrae que no es cierto que el señor LUIS EDUARDO SUÁREZ OCHOA fuese propietario del bien inmueble objeto de lítis dentro del proceso ordinario de pertenencia, dado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no se ha demostrado en ningún proceso judicial el interés del referido señor de hacerse dueño o poseedor del bien inmueble antes indicado.

Resaltó que no puede perderse de vista, que la titularidad de los bienes muebles se demuestra mediante título y su inscripción en la oficina de instrumentos públicos, y en este caso, hay ausencia de pruebas que demuestren que el señor SUÁREZ OCHOA fuese propietario o poseedor. Exteriorizó que el inmueble referido en los cargos imputados, fue adquirido

por la señora ROSA SANTA SUÁREZ DUARTE, antes de contraer matrimonio con el señor LUIS EDUARDO SUÁREZ OCHOA, actuando siempre como dueña del bien ante terceros y el propio cónyuge; que el testimonio de la señora ROSA SANTA ilustran que ella era la propietaria del bien. Finalmente indicó que sus poderdantes dentro del proceso de sucesión señoras HEYDI MARÍA SUÁREZ y MARÍA TELMA SUÁREZ, le hicieron saber que no existían bienes propios del causante, ni pertenecientes a la sociedad conyugal conformada entre éste y la señora ROSA SANTA

SUÁREZ DUARTE.

La Magistrada sustanciadora, pasó al despacho las actuaciones para elaborar el proyecto de fallo. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 29 de mayo de 2015, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable doctor ENRIQUE CAMILO URBINA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUÁREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de tres (3) smlmv por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la conducta prevista en el numeral 8° del artículo 33 ibídem.

Consideró la instancia, que el argumento planteado por el investigado no justifica en manera alguna que haya ocultado al Juez Promiscuo de Familia

de San Juan del Cesar que sí existían bienes en la sociedad conyugal, el mismo que él estaba solicitando en otro proceso para que se reconociera su propiedad a favor de su abuela materna, la cónyuge sobreviviente. Enfatizó que la falta señalada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no se configuró toda vez que de la revisión de las piezas documentales que reposan en el expediente disciplinario, no se observa que las actuaciones adelantadas por el doctor URBINA SUÁREZ en pro de los intereses de su prohijada, hubiesen sido notoriamente dilatorias o que pudieran considerarse como propias de un abuso de las vías de derecho encaminado a entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso, al punto de ser punible el comportamiento desplegado, considerado por esta Sala como promotor de una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. De ahí que en el caso concreto que se viene analizando, en este punto, no se puede afirmar que actuó de manera desleal con la administración de justicia conforme lo indicado en el aludido numeral 8°, por ello procedió a absolver al disciplinable por dicha conducta.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el encartado presentó recurso de apelación en el cual básicamente señaló: “El despacho hace dos afirmaciones que no son correctas i) afirma que el suscrito ocultó al Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar que sí existían bienes en la sociedad conyugal y ii) concluye

que el bien que se solicitaba en el proceso de prescripción ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, era de propiedad de la sociedad conyugal. La primera afirmación es subjetiva y no tiene elemento probatorio directo alguno, ello no se demostró en el proceso”. Recalcó que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad y carecen de dolo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código

Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Se censura al abogado URBINA SUÁREZ la incursión en la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos, al considerarse que al promover en nombre y representación judicial de su abuela, señora ROSA SANTA SUÁREZ DUARTE, una demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas a fin de que se declarara propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 4 No. 1-21 de San Juan del Cesar, actuó manifiestamente contrario a derecho, por cuanto no puso de presente al señor Juez Promiscuo del Circuito de esa

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localidad, que la posesión pacifica, pública e ininterrumpida ejercida sobre el bien inmueble a usucapir no la había realizado únicamente su poderdante, sino que la misma había sido en compañía de su fallecido esposo señor LUIS EDUARDO SUÁREZ OCHOA, ello, a fin de no desconocer los derechos que tuvieren los herederos del referido causante. Pues bien la Ley 1123 de 2007, contempla: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” En punto a resolver los motivos de disenso planteados por el censor, es pertinente efectuar la siguiente precisión con base en las pruebas allegadas al diligenciamiento. El abogado disciplinado era nieto del causante, su madre era hija del cujus; luego lo cuestionable es, que éste haya impetrado dicha demanda ordinaria sólo contra personas indeterminadas, sin solicitar la vinculación al proceso de los herederos claramente conocidos por él, en virtud del parentesco que con ellos poseía, en aras de que reclamaran los presuntos derechos que pudieren tener.

Se decanta de la copiosa actividad probatoria allegada al diligenciamiento lo siguiente: que entre los señores ROSA SANTA SUÁREZ y LUIS

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDUARDO SUÁREZ OCHOA existió una sociedad conyugal constituida a partir del 21 de enero de 1960, fecha en la cual según el

registro civil de matrimonio11, contrajeron nupcias. Así mismo, se evidencia que el bien inmueble objeto de debate fue adquirido por la señora ROSA SUÁREZ a título oneroso el 05 de Mayo de 196412, es decir es un bien social; es decir, que el bien inmueble que se pretendía usucapir a través del proceso ordinario de pertenencia promovido por el encartado, no fue adquirido por la señora ROSA SANTA SUÁREZ antes de contraer matrimonio como lo ha afirmado enfáticamente el disciplinable en el decurso de toda la actuación disciplinaria, reiterándolo en la apelación, sino que por el contrario, tal y como lo han argüido los quejosos en sus distintas intervenciones en este proceso disciplinario, el mismo fue adquirido cuando estaba casada, por tanto hace parte de la sociedad conyugal conformada con su fallecido esposo. Siendo del caso precisar, que si bien es cierto el inmueble fue vendido a la señora ROSA SANTA SUÁREZ DE SUÁREZ por parte de su madre PETRONILA DUARTE, no es menos cierto, que el mismo entra de igual forma en la sociedad conyugal conformada con el señor SUÁREZ OCHOA, ya que fue obtenido a título de compraventa y no de una donación. 11 visible a folio 20 del cuaderno anexo N° 1. 12 folio 2 del cuaderno anexo N° 1.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otro tanto debe adverarse, frente a las actuaciones procesales surtidas

en el proceso ordinario de pertenencia, así como en el proceso de sucesión, pues se encuentra que el 26 de octubre de 2010 el investigado presentó demanda en nombre y representación de la cónyuge supérstite ROSA SANTA SUÁREZ, a efectos de ser declarada propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 4 N° 1-20 del municipio de San Juan del Cesar la Guajira, el cual había adquirido en el año 1964, es decir, después de cuatro años de estar casada con el causante. Así mismo, se encuentra que el jurista a pesar de tener certeza sobre la existencia de un bien inmueble el cual pertenecía a la sociedad conyugal, presentó el 02 de diciembre de 2010 dentro del proceso de sucesión un inventario con 0 activos, con el argumento de que en cabeza de la cónyuge supérstite no había bienes porque todos habían sido vendidos, afirmación completamente veraz dado que fue verificada en autos, porque el togado, su hermana, su señora madre y su tía, habían sido compradores de esos bienes inmediatamente después del fallecimiento de su abuelo. Sin lugar a dudas es imperativo señalar que el planteamiento esbozado por el disciplinable, no justifica en manera alguna que haya ocultado al Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, que sí existían bienes en la sociedad conyugal, el mismo que él estaba solicitando en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro proceso para que se reconociera su propiedad a favor de su

abuela materna, la cónyuge sobreviviente. Acorde con lo anterior y brevemente expuesto, se confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó al abogado URBINA SUÁREZ a título de dolo, pues se demostró que el encartado tenía plena aptitud demostrativa de la intención con la que actuó, pues en primer lugar, el hecho de haber presentado una demanda ordinaria por prescripción adquisitiva de dominio sin hacer mención alguna a que la posesión compartida ejercida sobre el bien inmueble objeto de Litis, pues no sólo la había realizado su poderdante, sino que la actitud de señora y dueña, la había hecho en compañía de su fallecido esposo. De otro lado, al no identificar plenamente quienes eran los herederos para que el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar pudiese en razón a su competencia, determinar si la totalidad de los herederos tendrían derecho alguno o no sobre tal bien, lo que permite considerar a esta Superioridad que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho investigado, se traduce en actuaciones manifiestamente contrarias a derecho y es por ello que se mantendrá incólume la sanción impuesta por el a quo; pues el disciplinado adelantó una acción en la cual puso en funcionamiento el aparato judicial con el ánimo de obtener un beneficio ilegítimo. En efecto, no encuentra la Sala que se configure causal de exclusión de responsabilidad que justifique el comportamiento del profesional del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, doctor ENRIQUE CAMILO URBINA SUAREZ, por el contrario

se está frente a la valoración de un comportamiento manifiestamente contraria a derecho, lo cual indujo a que la administración de justicia desconociera los posibles derechos que pudieren tener los herederos del causante, especialmente los señores FRANCISCO LUIS SUÁREZ

SUÁREZ y JOSÉ LUIS SUÁREZ PUCHE.

De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el investigado, se debe puntualizar que se trata de un acto cometido con dolo ya que el disciplinado al presentar la demanda ordinaria de pertenencia conforme a los reparos antes hechos por esta Sala, tenía el conocimiento de que su conducta no era ajustada al derecho dado su conocimiento jurídico, sin embargo, existió su voluntad de continuar con la actuación netamente antiética y reprochable, lo que conlleva a que la misma trascienda socialmente en el entendido d

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