CSDJ - F44001110200020120003601ADJUNTA20170301144637-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120003601ADJUNTA20170301144637-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Bogotá D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 440011102000 201200036 01 Discutido y aprobado en Acta No.16 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA JOSÉ RAÚL BULA
GONZÁLEZ-JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE
FONSECA (LA GUAJIRA).
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobada por acta No. 071 de fecha 9 de octubre de 20151, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, impuso sanción de suspensión por el lapso de DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, “e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término” (sic), al doctor JOSÉ RAÚL BULA GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, al encontrarlo infractor del deber consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 incurrió en falta disciplinaria al inobservar lo establecido en los artículos 95 numeral 7º de la Constitución Política, 53 del Decreto 2591 de 1991, 27 de la Ley 600 de 2000 y 67 de la Ley 906 de 2004. LO FÁCTICO 1 Folios 281 al 292 del cuaderno original.
2 Conformaron la Sala los Magistrados: ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente) y
HERNÁN REINA CAICEDO.
La señora ZENAIDA MARÍA PUSHAINA LÓPEZ señaló que interpuso una acción de tutela contra la empresa DUSAKAWI EPS y conforme a ello, el Juez ordenó el amparo de su derecho de petición, sin embargo la entidad accionada no cumplió el fallo y por ello se vio avocada a iniciar un incidente de desacato pero a la fecha de presentación de la queja, había transcurrido 1 año y el Juez Promiscuo Municipal de Fonseca no se había pronunciado al respecto. CALIDAD DE FUNCIONARIO A folio 52 del expediente obra copia del acta de posesión Nro. 0041 del 20 de mayo de 2008 del doctor José Raúl Bula González como Juez Promiscuo Municipal de Fonseca.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a través de proveído adiado 5 de marzo de 20123, decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JOSÉ RAUL BULA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca (fl 46).
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre por escrito rendida por el doctor José Raúl Bula González el cual indicó que la acción de tutela 2011-00139 impetrada por Zenaida María Pushana contra Dusakawi EPS, se encontraba en esa agencia judicial pero
3 Folio 46 del cuaderno original. el incidente de desacato estaba surtiendo el grado de consulta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Afirmó que la mencionada señora presentó acción de tutela contra la EPS Dusakawi el 31 de marzo de 2011 por la presunta vulneración del derecho de petición, dicha acción fue debidamente admitida el 1º de abril siguiente y posteriormente se emitió el fallo el 15 de abril de esa anualidad concediendo el amparo y ordenando al representante legal de la mentada EPS para que dentro de las 48 horas siguientes resolviera de forma clara, precisa y congruente la petición presentada por la señora el 9 de febrero de 2011. Adujo que mediante oficio 645 del 4 de mayo de 2012 se remitió la acción de tutela para la eventual revisión de la Corte Constitucional, la cual fue excluida de la misma. Explicó que referente al incidente de desacato desprendido de la acción de tutela promovida por la señora ZENAIDA MARIA PUSHANA contra DUSAKAWI EPSI, la cual generó la presente investigación, afirma que no es cierto como lo afirma la quejosa que el trámite incidental haya permanecido por más de un año al Despacho pendiente de ser decidido, pues el incidente se abrió a pruebas y en febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca – Guajira, decidió imponer sanción por desacato del fallo de tutela calendado 15 de abril de 2011 y después fue remitido a consulta el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La
Guajira. Añade que posteriormente se libró el oficio dirigido a la Policía Nacional de Valledupar Cesar, comunicando la sanción de arresto por desacato para su debido cumplimiento cuya entrega se hizo efectiva en julio de 2012.
Anexó como pruebas documentales: Copia de la acción de tutela presentada por la señora Zenaida Maria Pushana contra Dusakawi EPS(Fl 56 a 59) Fallo de la tutela del 15 de abril de 2011 (fls 60 a 62) Fallo del incidente de desacato del 24 de febrero de 2012 (fl 69). - Mediante escrito del 10 de diciembre de 2012 el encartado amplió su versión libre, indicando que estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca dentro del periodo del 20 de mayo de 2008 al 15 de julio de
2012. Explicó que la queja se alejaba de la realidad por cuanto la quejosa afirmaba que presentó un incidente de desacato contra DUSAKAMI EPS y que dicho trámite permaneció más de 1 año al despacho, pero lo cierto era que el 25 de mayo de 2011 la quejosa presentó incidente de desacato y el despacho con providencia del 14 de julio de 2011 lo admitió y ordenó oficiar al superior jerárquico de DUSAWAKI a efectos de que hiciera cumplir el mencionado fallo y se abriera investigación disciplinaria de acuerdo a lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenó remitir copia del respectivo fallo al gerente de la EPS mencionada
y tramitar como incidente de desacato, se le corrió el traslado a la empresa accionada por el término de 3 días. Cumplido lo anterior y vencido el término de traslado pertinente se pronunció el gerente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira DUSAKAWI doctor ENOC CLAVIJO FRANCO concentrándose en afirmar que había suministrado varios servicios médicos a favor de Paola Pusahina López, aportando copias de unas autorizaciones de salud, pero no se refirió al derecho de petición ordenado en tutela. Por lo anterior, el despacho al observar que la entidad accionada no cumplió el fallo de tutela, procedió en diciembre de 2011 a abrir a prueba el trámite incidental, decretando pruebas de oficio y el 7 de diciembre de 2011 el gerente de DUSAWAKI EPS se pronunció al respecto pero no demostró el cumplimiento de la orden de tutela. En febrero 24 de 2012 el Juzgado que regentaba decidió imponer la sanción por desacato al gerente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira, y luego fue remitido el expediente a su superior para surtir la consulta. Finalmente señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca es un despacho en el cual se tramitan un gran número de tutelas, audiencias con preso, proceso de alimentos, entre otros, ya que conocía asuntos por competencia de los municipios de Fonseca, La Guajira, de sus corregimientos, Distracción, aunado a que conocía procesos de familia por no existir Juez de Familia (Folios 134 a 137).
- Cd de estadísticas del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca.
2. Mediante auto del 30 de mayo de 2013 se cerró la investigación disciplinaria en virtud del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
3. En providencia que data del 30 de agosto de 2013, el Juez colegiado a quo resolvió con fundamento en el acervo recaudado hasta ese momento, formular pliego de cargos contra el doctor JOSÉ RAÚL BULA GONZÁLEZ, al indicar que presuntamente el disciplinable podría estar incurso en dos faltas disciplinarias: la primera por mora del 18 de julio hasta el 5 de diciembre de 2011, lapso durante el cual la actuación incidental permaneció inactiva y la segunda por la presunta omisión en que pudo incurrir por no ordenar la compulsa de copias penales contra el Gerente de la Empresa accionada al momento de decidir sobre el incidente e imponer el desacato del fallo de tutela – esto es el 24 de febrero de 2012-.
Respecto a la primera situación fáctica el Seccional de instancia considero que si bien el disciplinable pudo incurrir objetivamente en mora su conducta se encontraba justificada por el buen rendimiento y carga laboral excesiva que afrontaba su Juzgado, en el mes de julio de 2011 el despacho tenía una carga de 17 procesos penales, 51 solicitudes de audiencias de control de garantías, 375 procesos civiles en trámite y 266 procesos civiles sin trámite o inactivos para un total de 709 procesos, ingresando por reparto y otras entradas 276 procesos, para un total de 985, de ese número de actuaciones
67 fueron tutelas. Lográndose evacuar 304 procesos para un índice de evacuación del 30.86%. Del mismo informe estadístico se evidenció que durante el periodo de mora (julio a diciembre de 2011) se profirieron 400 autos interlocutorios y 112 sentencias para un total de 512 decisiones de fondo, las que acorde con el número de días hábiles laborales sin descontarse las diferentes situaciones administrativas fueron 123 días para un rendimiento diario de 4 providencias. Por lo anterior la Sala de instancia ordenó la terminación y archivo por tal situación fáctica. Ahora bien, referente a la segunda situación fáctica, esto es, la omisión de compulsar copias para adelantar la investigación penal cuando decidió el incidente de desacato el 24 de febrero de 2012, la Sala de instancia arguyó que el Juez presuntamente infringió su deber consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 19964 que de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 20025 incurrió en falta disciplinaria al inobservar lo establecido en los artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política, 53 del Decreto 2591 de 1991, 27 de la Ley 600 de 2000 y 67 de la Ley 906 de 2004 que rezan: “Artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política de Colombia: “Son deberes de la persona y el ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” “Decreto 2591 de 1991 inciso 1º del artículo 53: El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad
con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar”. “Ley 600 de 2000. Artículo 27. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación su tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”. 4 Son deberes de los funcionarios y empleados: Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 5 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. “Ley 906 de 2004. Artículo 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio; iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá
inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. Así mismo indicó que el funcionario investigado podría estar incurso en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Así como la falta gravísima en el numeral 4º del artículo 48 ibidem, al omitir denunciar la presunta ocurrencia de un delito. Finalmente calificó las faltas como graves dolosas y gravísimas dolosas.
4. Notificado de la anterior providencia, el doctor BULA GONZÁLES, presentó escrito en el cual rindió descargos, señalando que respecto al incidente de desacato siempre actuó con diligencia y cuidado, pero se concentró en su fin primordial que era el cumplimiento del fallo de tutela y no advirtió el deber de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigará la presunta comisión de delito por parte del gerente de DUSAKAWI EPS, debido a la excesiva carga laboral. Por lo anterior, deprecó su absolución de los cargos por existir una causal de fuerza mayor.
5. Mediante proveído del 26 de mayo de 2014 se abrió el periodo probatorio y se decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio, término que fue ampliado por auto del 30 de septiembre de 2014.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
- Declaración de la señora YANETH IGUARAN MARTÍNEZ, en su calidad de Secretaria del Juzgado Promiscuo de Fonseca hizo un recuento del trámite surtido en el incidente de desacato, donde indicó que finalmente se le dio cumplimiento a la sanción de multa y arresto impuesta al señor ENOC CLAVIJO FRANCO, y que el Juzgado afrontaba una carga excesiva debido a la gran cantidad de tutelas.
6. Mediante auto del 4 de marzo de 2015 se corrió traslado común por el término de 10 días para que se rindieran alegatos de conclusión, sin que los sujetos procesales intervinieran en esta etapa.
LA SENTENCIA APELADA El 9 de octubre de 2015, la Sala de primera instancia produjo sanción disciplinaria en contra del Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, doctor JOSÉ RAÚL BULA GONZÁLEZ, al declararlo disciplinariamente responsable por la falta disciplinaria cometida a la luz de los dispuesto por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber funcional consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 la cual le fue atribuida en el pliego de cargos, y en consecuencia se dispuso sancionarlo con suspensión e inhabilidad especial de dos (2) meses en el ejercicio del cargo de Juez o en otro donde se estuviere desempeñando como funcionario judicial. Una vez relacionadas por la Sala de instancia las pruebas obrantes en el plenario, indicó que fueron 3 las conductas atribuibles como presuntamente irregulares en los cargos formulados al disciplinable sintetizándolos así: i) la
presunta comisión de la falta disciplinaria por posible incumplimiento del deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la LEAJ, al no compulsar copias penales al momento de sancionar con desacato a la parte accionada, desconociendo los artículos 95 numeral 7º de la Constitución Política de Colombia, 53 del Decreto 2591 de 1991, 27 de la Ley 600 de 2000 y 67 de la Ley 906 de 2004 ii) La falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber presuntamente incurrido en el delito de Abuso de Autoridad por omisión de denuncia y iii) en la falta gravísima señalada en el numeral 4º del artículo 48 ibídem, al omitir denunciar la presunta ocurrencia de un delito. Indicó que referente al incumplimiento del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, se tiene que el disciplinable si incurrió en tal cargo al omitir disponer la compulsa de copias penales y por ello desconoció los artículos 95 numeral 7º de la Constitución Política, el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 señalando que quien incumpla una orden judicial puede estar incurso en prevaricato por omisión o fraude a resolución judicial, y que ameritaba que el servidor judicial lo hiciera en cumplimiento de los artículos 27 y 67 de los códigos procesales penales vigentes. Y respecto a los justificantes de fuerza mayor en torno a la carga laboral que tenía el despacho a su cargo, consideró que la misma no se estructuró ya
que dichas causales de justificación requerían que fuesen irresistibles e insuperables, ya que en Colombia es de conocimiento público que los despachos estén repletos de expedientes, pero esto no exonera al Juez encartado ya que éste mismo tramitó el incidente y al decidirlo omitió tal deber. En torno a la falta que le fuese imputada, contenida en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 , ésta requería que objetivamente se haya incurrido en un delito, en este caso ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISÓN DE DENUNCIA, el cual es un tipo penal eminentemente doloso, que exige que el servidor que conozca de un delito no dé cuenta a las autoridades y en el caso en concreto el proceder del doctor JOSÉ RAÚL BULA GONZÁLEZ no se produjo con la intención de infringir la norma legal sino fue una actitud de indiligencia e incuria. Por ende absolvió de este cargo al encartado. En cuanto a la falta descrita en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 734 de 2002 al omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos de que tenga conocimiento en razón de su cargo, también lo absolvió por cuanto no se estructuraba un actuar doloso sino culposo. Y el hecho de que ese comportamiento se configurará como culposo y no doloso, señaló la instancia que tenía repercusión en la calificación de la falta, ello si se tenía en cuenta que el Código Disciplinario Único en el artículo 42 señalaba que las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves o leves., y que para efectos
de determinar la gravedad o levedad de la falta, se debía acudir a los criterios consagrados en el artículo 43 del referido Código, en especial el consagrado en el numeral 9º que señala que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada grave. Por ello, estimó la instancia que el comportamiento del disciplinable era propio de la culpa grave, es decir falta de cuidado o de diligencia que debían tener los servidores judiciales. Para finalmente fijar la sanción en suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo como Juez Promiscuo Municipal de Fonseca o en otro cargo que estuviere desempeñando como funcionario judicial, y en el evento de estar desvinculado de la Rama Judicial, convertir la sanción de suspensión en multa con el equivalente del salario devengado en el mismo por cada mes de suspensión. Y ordenó expedir copias penales. Dicha sanción fue considerada así pero en la parte resolutiva se añadió la inhabilidad por error de digitación. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinable en un extenso escrito, apeló la anterior decisión, deprecando se revocara la sentencia de primera instancia y básicamente reiteró que se le debía justificar su comportamiento por fuerza mayor debido a la excesiva carga laboral y el estrés al cual estaba sometido porque durante esa época estaba siendo investigado en otros procesos disciplinarios. Afirmó que se debía valorar el hecho de que fue investigado por 3 faltas disciplinarias a título de dolo, y que en el pliego de cargos no se le imputó a título de culpa, y se le sorprendió con una sanción por falta disciplinaria
culposa, de la cual no se defendió, lo cual generaría una nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, establece el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuyo incumplimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sancionó al doctor JOSÉ RAÚL
BULA GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de FonsecaLa Guajira-, que es deber de los funcionarios: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. El anterior tipo disciplinario, es de aquellos llamados abiertos o en blanco, es decir que es necesario concordarlos con el reglamento, la ley o la norma constitucional vulnerada por el funcionario investigado, en otras palabras, son aquellos que deben ser complementados con el precepto en donde se establezca lo mandado, lo permitido o lo prohibido. En el sub lite, el tipo disciplinario endilgado fue debidamente complementado en el auto por el cual se formularon los cargos, así, se afirmó que el encartado pudo haber transgredido el artículo 95 numeral 7º de la Carta Política, el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, así como los artículos 27 y 67 de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004 respectivamente, que establecen la colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, ya que al momento de sancionar con desacato a la parte accionada dentro de la acción de tutela plurimencionada, omitió expedir copias penales por cuanto el incumplimiento del fallo de tutela pudo encuadrar en una conducta penal, ya que es deber de todo servidor que conozca de la presunta comisión de una conducta penal ponerlo en conocimiento tal hecho ante las autoridades competentes. No obstante lo anterior, y para dar mayor claridad a la presente providencia, nos referiremos puntualmente a cada situación fáctica y su
adecuación típica, así: En cuanto al artículo 95 numeral 7º de la Carta Política, de cara a lo que interesa a estas diligencias, se precisa que “Colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia” Pues bien, la normativa constitucional antes citada indica que es deber de todo nacional colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y una de las formas más relevantes de hacerlo es la denuncia de una posible comisión de delitos y en este caso tratándose de un funcionario judicial que en ejercicio de su cargo conozca de un posible delito debe expedir las copias pertinentes para que la jurisdicción penal investigue tal conducta. Lo anterior acompasado con el inciso 1º del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, que dice: “ El que incumpla el fallo de tutela …incurrirá según el caso en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que haya lugar” Aunado al deber del servidor que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible…”pondrá en conocimiento de la autoridad competente” que indica los artículos 27 de la Ley 600 de 2000 y artículo 906 de 2004. En el sub lite, se reprochó al doctor JOSÉ RAÚL BULA GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, para la época de los hechos, el haber omitido la denuncia o expedición de copias para la correspondiente investigación penal del Representante de la entidad accionada en el trámite de tutela, que incumplió una orden de tutela y por ello
mediante proveído del 24 de febrero de 2012 se le impuso sanción de 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes. De la nulidad deprecada. De acuerdo a lo anterior y en cuanto hizo referencia a que la sentencia de primera instancia lo sorprendió con una falta culposa, es necesario indicarle al disciplinado que si bien se le endilgo en el pliegos de cargos las faltas contenidas en los artículos 48 numeral 1º y 4º de la Ley 734 de 2002, las cuales son catalogadas como gravísimas y que según el artículo 44 numeral 1º de esa misma normatividad ameritan como única sanción la destitución del cargo. Pero en la sentencia de primera instancia y estudiando el comportamiento del juez encartado, quien se defendió del mismo, esto es el omitir la compulsa de copias en contra del accionado en una acción de tutela que no cumplió la orden de amparo, se consideró que esas faltas de naturaleza gravísima no se estructuraban ya que no se vislumbraba comportamiento doloso de parte del funcionario judicial encartado, y por ello al absolverlo de las mismas, degrado su comportamiento doloso a culpa grave, en atención al artículo 43 numeral 9º que prescribe que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. Al contrario de lo esgrimido por el apelante, la Sala de instancia en aplicación a la normatividad pertinente para graduar la modalidad de la conducta, le absolvió de las faltas gravísimas lo cual es beneficioso para la graduación de
la sanción, habiéndole impuesto la suspensión de 2 meses. Así las cosas, no es factible acceder a declarar la nulidad de la actuación, pues se establece que toda el trámite disciplinario surtido en primera instancia, se efectuó respetando al disciplinable tanto el derecho al debido proceso, esto es, surtiéndose cada una de las etapas procesales, de las cuales fue notificado, como su derecho a la defensa, en la medida que tuvo la oportunidad de controvertir los autos de apertura de investigación y de cargos, de pedir pruebas, lo cual hizo, refiriéndose en todos sus escritos a las imputaciones, es decir tuvo claridad del reproche por el cual finalmente se le sancionó.
De la apelación: Desvirtuado como quedó la inexistencia de alguna de las causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que pudieran generar alguna nulidad procesal, es procedente abordar el fondo del asunto, es decir establecer si el fallo de primera instancia debe ser confirmado, modificado o revocado, ello frente a los argumentos del censor.
De la existencia de la fuerza mayor por excesiva carga laboral. Pues bien, la fuerza mayor o caso fortuito es concebida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 como una causal de exclusión de responsabilidad, es decir, se considera como aquella situación fáctica, que una vez acontezca tiene la potencialidad de justificar el comportamiento del sujeto investigado disciplinariamente. En efecto, el tema de la fuerza mayor ha sido tratado por esta Superioridad, sobre todo en los casos donde se analiza mora o inactividad de parte de
funcionarios judiciales y se ha hecho precisión conceptual entorno a la temática, es así, como en la sentencia del 5 de septiembre de 2012 con ponencia de quien cumple igual función, se estableció: que los elementos que caracterizaban los elementos de la fuerza mayor eran la imprevisibilidad y la irresistibilidad, lo que significa que el sujeto agente esté confinado a los resultados de esos hechos, ya que no puede hacer nada por evitarlos. Ahora bien, tal y como lo dijo la primera instancia el comportamiento que se le endilgo al funcionario encartado fue la omisión de denuncia o compulsar copias para la correspondiente investigación penal del accionado que no cumplió una orden de tutela, lo cual la excesiva carga laboral no es justificante del comportamiento del disciplinado ya que al momento de aplicar unas disposiciones jurídicas a un caso particular, en especial en una acción de tutela, ello tuvo ocurrencia no por falta de tiempo para decidir, sino por falta de cuidado y atención al aplicar las normas pertinentes, argumento que no está llamado a prosperar. De la sanción. Aunque este tópico no fue objeto de censura, no puede dejar de observar esta Sala que la sanción impuesta en la parte resolutiva por la Sala de instancia indica que junto a la suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, también le impuso inhabilidad especial por el mismo término, lo cual f
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