CSDJ - F44001110200020120004301ADJUNTA20161207133536-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120004301ADJUNTA20161207133536-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201200043 01 Aprobado Según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira del 25 de febrero de 20161, que sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada NAZLY PATRICIA MURILLO CARDENAS, por hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la del numeral 2º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y a culpa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente proceso disciplinario se originó con la queja verbal presentada por la señora Ana Maria Leones Romero en contra de la abogada NAZLY PATRICIA MURILLO CÁRDENAS, el 21 de febrero de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó la quejosa, que el 1 de diciembre de 2009 prestó la suma de $4.000.000 al
interés, a la señora Aurora Bruzon del Prado, y al ver que su deudora no le cancelaba los intereses, ni el capital, en febrero o marzo de 2010 acudió donde la abogada investigada, quien había sido su compañera del colegio, y le comentó del caso, así dicha abogada y el señor Carlos Andrés Ucros, fueron donde Aurora Bruzon y esta les habría firmado dos letras en 1 Con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 440011102000201200043 01
Referencia: abogado en apelación blanco, las cuales quedaron en poder de la hoy disciplinable, quien quedó encargada de realizar el cobro mensual de los intereses y el capital. 1.2.- Adujo que luego un tiempo al observar que no recibía pago alguno, la abogada MURILLO CÁRDENAS le informó que iba a instaurar una demanda en contra de Aurora Bruzon, porque no había cumplido con los pagos, lo cual no se hizo y la inculpada empezó a presentar consecutivas excusas para no hacerlo.
Narró la quejosa que habló directamente con la señora Aurora Bruzon, primero por teléfono y luego personalmente, quien le afirmó que sí venia cumpliendo con el pago de los intereses de la deuda y abonando mensualmente al capital adeudado, sosteniendo que a esa fecha solamente debía la suma de $1.500.000, y mostrándole los recibos que le firmaba la abogada MURILLO
CÁRDENAS, fue entonces cuando se trasladó a la casa de la misma para que le diera una explicación, pero quien les atendió fue la madre de la togada ya que la abogada no los enfrentó personalmente, luego se comunicaron telefónicamente con ella en el mes de noviembre de 2010 y la investigada habría reconocido que recibió de la señora Bruzon aproximadamente la suma de $5.500.000, y se habría comprometido a devolver dicho dinero a la señora Aurora Bruzon para que esta le cancelara a la quejosa, sin embargo a la fecha de la queja, no le había devuelto del dinero. 1.3.- Señaló también, la denunciante, que le firmó varios documentos a la togada MURILLO CÁRDENAS, pero no recordaba si entre ellas se encontraba un poder, pero creía que lo había hecho, porque entonces no habría podido planear la presentación de la demanda; informó además que le solicitó a la togada que le devolviera las dos letras de cambio pero sólo le devolvió una, y luego constató que la otra letra se la habría entregado a la señora Aura Bruzon ya que esta le pagó toda la deuda, por ello aportó con la queja copia de un documento que sería el proyecto de una demanda ejecutiva de menor cuantía que estaba firmada por la abogada NAZLY PATRICIA MURILLO CARDENAS, en contra de la señora Aura Bruzon y a favor de la quejosa2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, acreditó la calidad de abogado de la doctor NAZLY PATRICIA MURILLO
CARDENAS, mediante certificado No.18795 del 2 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.40934989 y Tarjeta Profesional No.168384 vigente a la fecha (fl. 8 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.209256 del 4 de junio de 2015, 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 3 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 265 c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 20 de marzo de 2012, la Magistrada Sustanciadora3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada NAZLY PATRICIA MURILLO CÁRDENAS, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4.
Se emplazó a la togada investigada mediante edicto que se fijó el 24 de mayo de 2012 y se desfijó el 28 de mayo de 20125. 3.1.- Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en fechas del 24 de abril de 20126, 5 de marzo de 20137, 12 de diciembre de 20138, 12 de marzo9, y 25 de
marzo de 201410 pero debido a la inasistencia de la togada investigada y de su defensor de oficio no se pudo realizar la misma. Se dejó registro que fueron varias las oportunidades en que se le designaron defensores de oficio a la togada investigada, siendo relevados del cargo debido a la no comparecencia a las audiencias, designándose finalmente al doctor Eudilvides Ortiz Cabrales como el defensor de oficio de la togada investigada, el 21 de abril de 201411. 4.- El 18 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional12, compareció el defensor de oficio de la togada investigada, el doctor Eudilvides Ortiz Cabrales, la Sala de Instancia dio lectura a la queja y desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Intervención del Defensor de Oficio. Manifestó que una vez leído la queja, solicitó como pruebas que se citara a los señores/as Aurora Bruzon, Carlos Andrés Ucros, e interrogatorio a la quejosa13. 4.2.- La Sala de instancias decretó las siguientes pruebas:
- Concedió las solicitadas por el defensor de oficio. ii. Incorporar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable. 3 Doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 4 Auto visible a folio 10 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 15 del c.o. de 1ª Inst.
6Acta de Audiencia visible a folio 14 del c.o de 1ª Inst. 7 Acta de Audiencia visible a folio 63 y 64 del c.o de 1ª Inst. 8 Acta de Audiencia visible a folio 85 del c.o de 1ª Inst.
9? Acta de Audiencia visible a folio 93 del c.o de 1ª Inst. 10 Acta de Audiencia visible a folio 99 y 100 del c.o de 1ª Inst. 11 Auto visible a folio 104 del c.o de 1ª Inst. 12Acta de Audiencia visible a folios 115 al 117 del c.o de 1ª Inst. 13 Record 19:28 – 22:18 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de julio de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación iii. Escuchar en declaración jurada a la quejosa, como quiera que residía en la ciudad de Santa Marta, se remitió despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que en el termino de 10 días hábiles, se sirviera citarla y hacerla comparecer a rendir testimonio, conforme al interrogatorio que se le remitió. iv. Escuchar declaración jurada a los señores Aurora Bruson y el señor Carlos
Andrés Ucros.
- Oficiar al centro de servicios de la Rama Judicial en la ciudad de Riohacha para que certificaran si la abogada NAZLY PATRICIA MURILLO CARDENAS presentó, con destino al Juzgado Civil Municipal de la ciudad de Riohacha, una demanda ejecutiva de menor cuantía contra la señora Aurora Bruzon del Prado, de ser así, cuando, a que Juzgado le correspondió el conocimiento de la misma,
y que radicado le fue asignado. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de 201414, compareció el defensor de oficio de la togada investigada, la Magistrada Sustanciadora puso de presente al mismo la única prueba arrimada al plenario de las decretadas en la audiencia anterior, la cual hacía referencia a la repuesta de la Dirección Seccional Administración Judicial de Riohacha certificó mediante oficio DESAJ-OJ-105 del 29 de agosto de 2014, que informó que la togada investigada no había presentado demanda ejecutiva de menor cuantía contra la señora Aurora Bruzon del Prado (fl.133 del c.o. de 1ª Inst.), el togado dijo no tener ninguna objeción sobre la prueba, y en lugar de ello solicitó que se reiteraran las pruebas decretadas en la audiencia de pruebas y calificación del 18 de julio de 2014, solitud que aprobó la Magistrada y procedió nuevamente a insistir en su decreto. 6.- Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de febrero de 201515, siendo cerrada debido a la no comparecencia de las partes, pero la Magistratura dio reapertura e inició la misma ya que el defensor de oficio de la investigada tuvo un retraso justificado, compareció también el doctor Rafael Navas Curiel quien fungió como representante del Ministerio Público. La Sala de Instancia realizó un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior y la reiteración del decreto probatorio, también advirtió que devueltos los despachos comisorios por parte del Seccional de Atlántico y Magdalena ambas autoridades señalaron que no les fue posible
14 Acta de Audiencia visible a folios 135 y 136 del c.o de 1ª Inst. 15 Acta de Audiencia visible a folio 193 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación practicar los testimonios ya que las señoras Ana Maria Leones Romero y Aura Bruzon del Prado, a pesar de haber sido citadas, no comparecieron a rendir testimonio, también señaló la Magistrada Instructora que no compareció a audiencia el testigo Carlos Andrés Ucros Castro, teniendose como pruebas en el plenario, el oficio de la Dirección Seccional Administración Judicial de Riohacha DESAJ-OJ-105 del 29 de agosto de 2014, los antecedentes disciplinarios de la togada y copia de una demanda suscrita por la togada investigada ante el Juzgado Civil Municipal de Reparto de Riohacha contra la señora Aura Bruzon del Prado, copia aportada por la quejosa, y firmada por quien dijo ser NAZLY PATRICIA MURILLO CARDENAS pero la misma no fue presentada, luego de lo anterior la Magistrada le dio la palabra a los demás intervinientes: 6.1.- Intervención del defensor de oficio. Solicitó al despacho insistir en el decreto de los testimonios de los señores/as Aurora Bruzon, Carlos Andrés Ucros, e interrogatorio a la quejosa16. 6.2.- Intervención del Representante del Ministerio Publico. Manifestó estar de acuerdo con la
solicitud probatoria hecha por el defensor de oficio y por ello las reiteró al despacho17. 6.3.- Acto seguido la Sala de Instancia decretaron las siguientes pruebas:
- Actualizar los Antecedentes disciplinarios de la investigada. ii. Insistir en los testimonio de la quejosa, la señora Aura Bruzon del Prado, por ello nuevamente se ordeno remitir despacho comisorio a los Seccionales del Magdalena y Atlántico, respetivamente para lograr tal cometido. iii. Testimonio del señor Carlos Andrés Ucros Castro. 7.- El 14 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional18, compareció el defensor de oficio de la inculpada, la Sala Primaria realizó un recuento de la actuación profesional y llevó a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio del Señor Carlos Andrés Ucros Castro. Manifestó el testigo que conocía a la quejosa y a la togada investigada ya que los tres fueron compañeros de bachillerato y son amigos desde el año de 1995, que fue novio de la quejosa hasta hace 4 años y con la disciplinada solo tenía una amistad; afirmó que no tenía conocimiento si entre la quejosa y la investigada existió una relación laboral; explicó que la quejosa era diseñadora de modas y la inculpada abogada; que la quejosa le dio el dinero motivo de la queja a él, y fue él quien le dio 16 Record 06:30 – 07:21 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de febrero de 2015. 17 Record 07:25 – 07:55 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de febrero de 2015.
18 Acta de Audiencia visible a folios 241 al 243 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación a la señora Aura Bruzon del Prado la suma de $1.500.000 en calidad de préstamo, sin intereses, pero la señora Aura demoró mucho tiempo en pagarle, luego pactaron que lo adeudado era un total de $4.000.000, por ello la señora Aura firmó una letra por esa cantidad y buscaron a una persona que se necargaría del cobro del dinero debido, esto era, la togada MURILLO CÁRDENAS y suscribieron la letra a nombre de esta última, convirtiéndose en acreedora de la señora Aura.
Finalmente informó que sabía que la señora Aura le entregó el dinero a la disicplinada pero esta no se lo devolvió a la quejosa, quien era la verdadera dueña del dinero, y que eso lo sabía por voz de la quejosa, afirmando que la señora Aura le habría mostrado a la quejosa los recibos en donde se demostraba que le había pagado lo adeudado a la doctora MURILLO CÁRDENAS, concluyendo que él y la quejosa intentaron buscar a la disciplinada, pero nunca reestablecieron el contacto con ella19. 7.2.- Interrogatorio del defensor de oficio al testigo Carlos Andrés Ucros Castro. Señaló que no tiene certeza a nombre de quien se firmó la letra, pero suponía que fue en favor de la
togada MURILLO CÁRDENAS porque fue ella quien se quedó con la letra y era quien fungió como dueña del dinero, pero en realidad la dueña era la quejosa; explicó que una vez la quejosa le dijo que la disciplinada no le devolvió el dinero, él se ofreció a ser testigo ya que no le pareció correcto que la disciplinada se provechara de esa manera de la denunciante, finalmente reiteró que la disicplinada se quedó con las letras, porque era ella quien las iba a cobrar20. 7.3.- Intervención del Defensor de Oficio. Manifestó el togado, que de las pruebas arrimadas al proceso sólo se desprendía con grado de certeza que la investigación debe ser archivada, ya que no existía una ampliación de la queja que arrojara más daos sobre los hechos señalados en la denuncia disicplinaria, por lo cual se podía pensar que la quejosa instauró denuncia para pedir claridad a la togada investigada sobre algún negocio que realizaron, mas no existía prueba de la existencia de un título valor que diera fe de la mala gestión de la togada investigada, señalando que si bien la quejosa aportó una minuta de demanda, esto no daba fe de la existencia de un proceso en el cual la togada hubiera actuado y del cual se predicaría su diligencia profesional, así, lo que quedaba era una demanda que no se presentó, un título valor del cual no existe prueba, una queja que no se ratificó y unos testigos que no dieron claridad sobre los hechos del proceso, por todo lo anterior solicitó que se archivara la investigación21. 19 Record 09:14 – 26:35 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de mayo de 2015.
20 Record 27:29 – 37:36 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de mayo de 2015. 21 Record 42:11 – 45:35 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de mayo de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación 7.4.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra la togada MURILLO CÁRDENAS. Luego realizar un recuento de los hechos contentivos de la queja y advertir que la misma fue recibida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Conocimiento, bajo la gravedad de juramento, poniendo de presente la actuación procesal, y la imposibilidad de practicar los testimonios de la quejosa y de la señora Aura Bruzon del Prado, ni la versión libre de la togada investigada, señaló la Sala de Instancia que según las pruebas arrimadas al proceso, era claro que la togada MURILLO CÁRDENAS fue buscada por la quejosa y el señor Carlos Andrés Ucros para que actuara en su calidad de abogada, junto con ello se tenía que la queja por haber sido formulada verbalmente fue prestada bajo la gravedad de juramento y existía sobre ella un principio de credibilidad ya que fue rendida ante un funcionario judicial, y por ello no se podían desconocer los hechos contentivos de la misma.
Se argumentó por el a quo, que también existía copia de una demanda que si bien no fue
presentada ante un Juzgado, si aparecía con un membrete de NAZLY PATRICIA MURILLO CÁRDENAS quien aparecía identificándose con número de cédula y tarjeta profesional que concordaban con los datos registrados en el certificado expedido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados, de la togada investigada, este documento en principio si tenía valor probatorio, ya que indicaba que si la quejosa tenía en su poder copia de la demanda, fue la togada investigada quien se la proporcionó para adelantar su actuación como abogada, si esa demanda aparecía en contra de Aurora Bruzon del Prado y en ella se indica que hubo un endoso en procuración a favor de la investigada para que esta pudiera cobrar el dinero, esto concuerda por lo dicho por el testigo Carlos Ucros, todo lo anterior desarrollado en su condición de abogada en ejercicio; así las cosas la togada pudo haber infringido los deberes profesionales contemplados en los numerales 1º, 3º, 8º, y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la faltas descritas en el literal d del artículo 34, a título de dolo, numeral 4º del artículo 35, a título de dolo y los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 7.5.- Acto seguido la Sala decretó de oficio las siguientes pruebas
1. Actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada investigada.
2. Citar a la inculpada para que rindiera versión libre.
3. Citar directamente a la quejosa para escuchar ampliación de queja.
4. Solicitar al Seccional del Atlántico devolver el despacho comisario.
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Referencia: abogado en apelación 8.- Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 2 de julio de 201522, compareció el defensor de oficio, la Sala de Instancia tras realizar un recuento del devenir procesal, advirtió sobre la imposibilidad de practicar la versión libre de la togada investigada y la declaración de la quejosa y de la señora Aura Bruzon del Prado y en virtud de ello cerró el periodo probatorio, y procedió a la etapa de alegatos de conclusión. 8.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Manifestó que al realizar el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, se evidenciaba que las mismas no aportan certeza sobre las faltas endilgadas a la disciplinable, ya que la quejosa nunca ratificó su denuncia, ni proporcionó prueba de la letra que debía supuestamente cobrar su defendida, el testimonio del señor Carlos Andrés Ucros no proporcionó mayores datos sobre el proceso, sino que hizo que los hechos fueran más dudosos, tampoco se demostró que su prohijada actuara de manera dolosa con lo que se le acusó, por ello solicitó que se absuelviera de toda responsabilidad a la togada investigada; señaló además que la quejosa refirió en la queja que el préstamo del dinero ocurrió entre febrero y marzo de 2010 y en ese sentido a la fecha de realización de la audiencia
ya habían pasado más de 5 años, por lo cual también se debía estudiar la prescripción de los hechos23. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 25 de febrero de 201624, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada NAZLY PATRICIA MURILLO CÁRDENAS, por hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la del numeral 2º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y a culpa, respectivamente. La Sala de Instancia, tras realizar el análisis probatorio de las pruebas del plenario, manifestó respecto a la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que se 22 Acta de Audiencia visible a folios 279 y 280 del c.o de 1ª Inst. 23 Record 14:35 – 28:05 CD de Audiencia de Juzgamiento del 2 de julio del 2015. 24 Sentencia visible a folios 87 al 98 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación demostró que la togada investigada recibió por cuenta de Aurora Bruzon deudor en el caso, la suma de $5.500.000 y amén de demorar la comunicación de su recibo, no los entregó a su cliente, tal como se desprendió de lo declarado bajo la gravedad del juramento por la quejosa en la denuncia, y ratificado por el señor Carlos Andrés Ucros, en su testimonio, lo que debió hacerse en forma inmediata, sin dilación y de manera voluntaria, pues es deber de todo profesional del derecho obrar con lealtad y honradez, en el ejercicio de la profesión, al tenor del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta atribuida a título de dolo, ya que a la fecha de expedición de la sentencia no se tenía ninguna prueba de que la togada hubiera devuelto los dineros.
En cuanto a la falta del numeral 2º del artículo 37 ibídem, dijo el a quo que efectivamente la togada investigada omitió rendir informe escritos sobre la conclusión de la gestión profesional a ella encomendada, además, como se estableció que la togada culminó en el mes de noviembre de 2010 o antes la gestión profesional, ella le reconoció a su clienta (hoy quejosa) vía telefónica, que recibió los dineros, lo cual implicó que omitió rendirle un informe escrito al culminar su gestión profesional, lo que permaneció en el tiempo, por cuanto una vez se cumplió el objeto del mandato y se obtuvieron unos resultados, estos no fueron puestos en conocimiento de la quejosa a través de un informe final escrito, sino que tuvo ocurrencia en forma verbal,
falta endilgada a título de culpa ya que la misma es propia de la indiligencia profesional, la cual es de modalidad culposa. Respectó a las otras faltas endilgadas, la Sala no las encontró probadas, y se abstuvo de continuar con su imputación, la sanción fue determinada con fundamento en las faltas cometidas, la modalidad de las mismas, la trascendencia social de la conducta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de oficio de la abogada inculpada presentó recurso de apelación, mediante escrito radicado el 13 de abril de 201625, bajo los siguientes argumentos: I) Manifestó que la Magistratura de Instancia emitió una sentencia sin tener pruebas suficientes y conductas que indicaran en grado de certeza la existencia de la comisión de las faltas endilgadas, ni de la responsabilidad disciplinaria atribuida ya que no se demostró en el proceso 25 Escrito de apelación visible a folios 329 al 332 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación la existencia de un título ejecutivo, ni muchos menos se determinó quien endosó al cobro en procuración dicho título, ya que la quejosa dijo ser la dueña del dinero pero el testigo Ucros la contradijo, configurándose así también duda sobre los hechos que motivaron al investigación
disciplinaria, sin lograr desvirtuar la sentencia la presunción de inocencia que tenía su prohijada.
- Señaló también que se debía analizar la ocurrencia de los hechos, ya que según la quejosa las conductas tuvieron ocurrencia hasta noviembre de 2010, configurándose a la fecha el fenómeno de prescripción al tenor del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, acreditó la calidad de abogado de la doctor NAZLY PATRICIA MURILLO CÁRDENAS, mediante certificado No.18795 del 2 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.40934989 y Tarjeta Profesional No.168384 vigente a la fecha (fl. 8 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 440011102000201200043 01
Referencia: abogado en apelación No.209256 del 4 de junio de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 265 c.o. 1ª Inst.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recurso
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