CSDJ - F44001110200020120004401ADJUNTA20140305093432-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120004401ADJUNTA20140305093432-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 012 de la fecha. Proyecto registrado el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 440011102000201200044 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se sancionó al abogado ARMANDO MIGUEL LUJÁN LUJÁN con censura, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37-1 y 35-6 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de las faltas descritas en los artículos 34-D y 33-2 ibídem. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, integrando Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. “La génesis de la presente investigación disciplinaria se contrae en el escrito de queja presentado por la señora GINA BERARDINELLO (sic) MEJÍA ante Sala (sic) Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue
remitida a esta seccional por ser de nuestra competencia mediante oficio N° SJ.JAGF.4549 signado por la secretaria Judicial YIRA LUCIA OLARTE AVILA (Sic). De la situación fáctica narrada en la pre mencionada queja elevada por la señora BERARDINELLI, se desprenden los siguientes hechos: “1-Que el día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil once (2011) la quejosa y su hermana PIERANGELLI MARIA BERARDINELLI otorgaron sendos poderes al abogado ARMANDO MIGUEL LUJÁN LUJÁN para que en su nombre y representación iniciara un proceso de sucesión y elevara solicitudes a bancos y aseguradoras sobre bienes que pudiera tener registrado (sic) en esas entidades el causante señor ENRIQUE BERARDINELLI POLANCO. 2-Que le consignaron al doctor LUJÁN LUJÁN la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo) en una cuenta bancaria de éste, y además le entregaron en efectivo por conducto de una sobrina llamada JENNIFER GARCÍA BERARDINELLI, la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo), de lo cual no les quiso entregar recibo. 3-Que durante el lapso comprendido entre el 26 de Septiembre y el 4 de Diciembre de 2011 el abogado LUJÁN LUJÁN les dijo que ya había enviado las solicitudes a bancos y aseguradoras, que había averiguado en Riohacha que el abogado EMERSON CHARRIS no había radicado sucesión alguna, que por tal motivo él en representación de la quejosa iba a iniciar el proceso correspondiente,
ya que el abogado CHARRIS tenía una complicidad con el secretario del Juzgado, que además, le había ofrecido la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) para que él le cediera los poderes que ellas le habían otorgado. 4Que posteriormente el abogado LUJÁN LUJÁN les dijo que había encontrado una falsedad en unos documentos y un fraude procesal, y por ello les solicitó nuevo poder para presentar la correspondiente denuncia, sin embargo, ella acudió a la fiscalía a averiguar por el caso y encontró que no existía registrada denuncia alguna a nombre de ella y su hermana, como tampoco a nombre del referido abogado, pese a que él les dijo que él directamente registraba sus casos aunque tenía un abogado en Riohacha que le informaba sobre ellos. 5Dijo la señora GINA BERARDINELLO que en el mes de Noviembre de 2011 cuando vino a Riohacha quiso contactarse con el doctor ARMANDO LUJÁN o con el abogado de Riohacha que según él le revisaba sus casos y ello no fue posible, por el contrario recibió evasivas, lo que la hizo entrar en desconfianza sobre la gestión que éste realizaba, porque además le indicó que en los bancos le habían negado la información solicitada ya que su hermana PIER ANGELLI debía firmar ella sola un poder, ya que ella, GINA, ya había solicitado antes una información y por eso no le daban respuestas, siendo que lo realmente sucedido es que él había equivocado uno de los números de la cédula de su hermana, así las cosas, ellas consideraron tal comportamiento como un engaño y concluyeron revocándole el 5 de Diciembre de 2011 los poderes otorgados para
ser empleados en los bancos, y el 6 del mismo mes y año, le revocaron los poderes dirigidos al Juzgado; dijo que cuando se enteró que de manera inconsulta –no informó claramente a sus clientes sobre dicho aspecto, les dio a entender que tenía un abogado que le informaba sobre el caso, pero era él quien adelantaba el caso- él había sustituido los poderes al abogado ALVARO BRUGES PINTO, pese a que una de las condiciones de la contratación era que debía adelantar personalmente los trámites judiciales, de ahí, que consideraron que no hizo otra cosa que ceder sus poderes amén que sólo hasta el 7 de Diciembre de 2011, cuando ellas ya le habían revocado los poderes, fue cuando radicó los derechos de petición que debía elevar a los bancos y aseguradoras, ello, para tener algo que mostrar sobre la gestión que le habían encomendado. Le solicitaron por escrito la devolución del dinero y los documentos y no lo hizo.”2
De la Condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional de derecho de ARMANDO MIGUEL LUJÁN LUJÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 77094448 y tarjeta profesional N° 192370 vigente3.
También se logró establecer que no registra antecedentes disciplinarios4: 2 Fols. 426 y 427 C. O
3 Fo. 11 C. O
4 Fol.292 C. O ACONTECER PROCESAL El 7 de marzo de 2012 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en dos
sesiones celebradas los días 13 de abril6 y 28 de agosto7 de 2012. En la primera sesión se surtió la siguiente actuación: - Instalada la diligencia, se reconoció al abogado defensor de confianza del disciplinado, doctor Álvaro David Bruges, a la audiencia también asistió el representante del Ministerio Público, doctor Rafael Navas Curiel, la señora Gina Berardinelli Mejía y el aquejado. - Versión libre. Reconoció que en el año 2011 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa y su hermana, de quienes recibió una copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora, Gina los demás en copia simple, dos poderes, uno para realizar una inclusión en un proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Riohacha y el segundo para presentar derechos de petición ante entidades bancarias. Como no le suministraron copia de las cédulas de ciudadanía, le solicitó a la quejosa que de su puño y letra le indicara los números de identificación de los intervinientes de la sucesión, así como registro civil de nacimiento de su 5 Folio 13, se programó la diligencia para el 13 e abril de 2012 a las 3:00 P.M. 6 Estuvo a cargo de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia. 7 Estuvo a cargo de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia. hermana y el acta de defunción de su padre, los cuales fueron suministrados después de 65 días. Aclaró que el objeto del contrato no indicaba iniciar un proceso de sucesión de su abuelo sino la inclusión en uno que ya se había iniciado, pero tal
afirmación de las mandantes resultó ser falsa, por lo cual no pudo presentar el escrito de inclusión para el cual estaba facultado. En este punto manifestó que perdió dinero y tiempo por haberse trasladado a la ciudad de Riohacha con la intención de pedir la inclusión. Al advertir en el periódico El Heraldo un edicto de la apertura de la sucesión, decidió sustituir el poder al doctor Álvaro David Bruges Pinto, quien solicitó la mencionada inclusión oportunamente, logrando su reconocimiento como apoderado principal y al mencionado abogado como sustituto, así se acredita según auto del 10 de febrero de 2012. Las mandantes no cumplieron con lo pactado porque no pagaron los honorarios y gastos acordados, pues era de $4.000.000.oo más viáticos y transporte, y sólo le fueron hechas en su favor dos consignaciones por parte de la señora Pierangelli María Berardinelli Mejía, una el 27 de septiembre y la otra el 25 octubre, cada una por $500.000.oo. Considera que la señora Gina Francisca Berardinelli Mejía, lo engañó pues no le manifestó que carecía de los recursos para pagar sus honorarios en los términos acordados, además, no era cierto que existieran varios inmuebles respecto a los cuales tuviera derechos sucesorales. El 14 de diciembre de 2011, las señoras Gina Francisca y Pierangelli María Berardinelli Mejía le enviaron una comunicación manifestando que por no haberse realizado la labor encargada, le revocaban el poder y solicitaron la devolución del anticipo, en consecuencia, presentó renuncia al poder dentro
del proceso No. 2011-00538-00, la cual fue aceptada el 24 de febrero de 2012. Afirma que las quejosas han intentado desprestigiar su imagen como profesional del derecho, motivo por el cual las denunció penalmente. En consecuencia, pidió se archivara la actuación disciplinaria por considerar que no incurrió en falta y que existía otro proceso por los mismos hechos pero iniciado por queja presentada por la señora Pierangelli María Berardinelli Mejía. Negó haber recibido dinero de parte de la señora Jennifer García Berardinelli. Manifestó que el poder para presentar denuncia por Falsedad Documental, no le fue devuelto por la quejosa y su hermana, pero reconoció que se los había enviado por correo electrónico. El doctor Álvaro David Bruges, defensor de confianza dijo que la quejosa debía acreditar su afirmación según la cual, para el 5 de diciembre de 2011, no existía demanda alguna interpuesta en su favor en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha.
Pruebas decretadas: Solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor LUJÁN LUJÁN, pedir al Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha copia del proceso de sucesión No. 44-001-31-84-002011-0053800, escuchar la ampliación de queja, los testimonios de los señores Pierangelli María y Naín José Berardinelli Mejía, así como, Emerson Charrys, Jennifer García y Aristotéles Berardinelli, tener como pruebas los documentos aportados por los intervinientes.
Ampliación de queja. La señora Gina Berardinelli Mejía, inicialmente
entregó copia del poder otorgado al disciplinado para presentar Denuncia Penal, aclaró que el 6 de diciembre de 2011 fue al Despacho judicial donde se le informó que no había actuación alguna en su favor, en el mismo sentido le contestó el BBVA, motivo por el cual revocó los poderes al disciplinado. Luego manifestó bajo juramento que se ratificaba de la queja génesis de la actuación disciplinaria, adujo que desde septiembre de 2011 se otorgaron poderes al disciplinado quien los recibió con las firmas de las otorgantes y los recibió para suscribirlos él, a quien le aclaró que la sucesión de su abuelo ya estaba iniciada en tanto que la de su padre no. Afirmó que al abogado le pagaron por concepto de honorarios $1.500.000.oo, de los cuales recibió $500.000.oo en efectivo por parte de Jennifer García Berardinelli sin entregarle recibo. Manifestó que tampoco inició la actuación penal ante la Fiscalía para la cual le otorgaron poder, adicionalmente, su hermana le envió un requerimiento escrito al abogado para informarle que ante su inactividad y por haber sustituido el poder, revocaban los poderes para representarlas en el proceso de sucesión de su abuelo y la mencionada denuncia. Testimonio de Jennifer García Berardinelli. Fue recibida por Despacho comisionado, en ella manifestó que es sobrina de la quejosa y para el año 2011 era novia del hermano del disciplinado, señor Mauricio Luján quien la acompañó a hacerle entrega al aquejado de $500.000.oo, pero no le dio
recibo. Durante la continuación de la audiencia, tan sólo se hizo presente el abogado defensor, a quien se le corrió traslado de las pruebas recaudadas en esa fase procesal, acto seguido solicitó la acumulación de este proceso con la queja presentada por la señora Pierangeli María Berardinelli, ante lo cual la Magistrada le expuso que ésta fue presentada en Bucaramanga y remitida a ese Seccional pero aún no había sido recibida allí, y cuando ello sucediera se dispondría lo pertinente. Calificación Jurídica. Luego de hacer un recuento de la queja, de los argumentos de defensa y de las pruebas obrantes en el expediente, imputó al abogado LUJÁN LUJÁN, la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 34-D, 35-6, 37-1, 33-2 de la Ley 1123 de 2007, las primeras 3 las calificó a título de Culpa y la última como dolosa. Esto por haber desconocido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 3, 18 literal C y 8 ibídem. Lo anterior por cuanto, si bien el abogado disciplinado se encontraba facultado para sustituir el poder, lo cierto es que no existió información clara sobre los avances de las gestiones encargadas, adicionalmente, hasta antes del 7 de diciembre de 2011 el doctor LUJÁN LUJÁN no presentó las peticiones ante los bancos, no obstante que desde el día 5 de los mismos le habían revocado los poderes, por ello, si el abogado ya no estaba facultado
para actuar en representación de su cliente, pudo promover una actuación contraria a derecho. Sumado a ello, tampoco entregó los recibos correspondientes al dinero que le fue entregado. Se concluyó que la gestión ante las entidades bancarias y el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha fue demorada, y se abstuvo de presentar la denuncia por Falsedad de Documentos a la que se había comprometido. Aclaró que no existía otra actuación contra el disciplinable por los mismos hechos. A continuación se decretaron algunas pruebas8. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró en dos sesiones, los días 2 de noviembre de 2012 y 22 de febrero de 2013, en la primera oportunidad debió ser suspendida por no haberse recaudado las pruebas decretadas y porque el disciplinado insistió en su práctica. El CD allegado no contiene el audio de la segunda sesión, pero de acuerdo al Acta obrante a folios 413 y 414 del expediente y lo transcrito en el fallo objeto de Consulta, corrido el traslado de las pruebas allegadas al expediente y habiéndosele informado a la quejosa que no podía intervenir en la etapa de alegatos de conclusión, se le concedió el uso de la palabra al abogado de confianza del disciplinado, para lo de su cargo, quien indicó que la principal prueba era el testimonio de la quejosa, cuya declaración no podía ser supervalorada ni tenerse por cierto todo su dicho, pues ella misma reconoce que el objeto del contrato de servicios profesionales era para la inclusión en un proceso de sucesión previamente 8 Tener como pruebas las allegadas al expediente, verificar si efectivamente la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió la queja contra el doctor LUJÁN LUJÁN, testimonio de Pieramgeli, Nain José y Aristóteles Berardinelli, solicitar a la Dirección de Fiscalías de Riohacha ceritificación sobre denuncia presentada por el disciplinado como apoderado de Gina y Pierangeli Berardinelli por los delitos de Falsedad Documental y Fraude Procesal. iniciado, además, el 16 de diciembre de 2011 el disciplinado entregó informe de lo actuado, no se encontraba probada la entrega del poder para presentar denuncia por Falsedad Documental y Fraude Procesal, que no existe gestión tardía pues al siguiente día de la publicación del edicto se presentó el escrito solicitando la inclusión en el mismo, y si las quejosas deseaban un recibo debieron ir a la oficina del abogado para que se los expidiera pues el de la consignación es igualmente válido, por último, pidió se compulsaran copias contra la señora Jennifer García Berardinelli para que se le investigara por el delito de Falso Testimonio y Fraude Procesal, puesto que su deber era probar la entrega del dinero que dice haberle hecho al doctor LUJÁN LUJÁN, también pidió se investigara al abogado contratado por la señora Pierangeli María Berardinelli, pues aceptó el mandato sin previo paz y salvo de su prohijado. En el fallo de primera instancia, el a quo ordenó las compulsas de copias solicitadas, y el 12 de febrero de 2014, la quejosa además de insistir en el reproche del doctor LUJÁN LUJÁN pidió copia de piezas procesales.
SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira resolvió sancionar con censura al abogado ARMANDO MIGUEL LUJÁN LUJÁN, al encontrarlo responsable de infringir de manera culposa lo dispuesto en los artículos 37-1 y 35-6 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de las faltas previstas en los artículos 34-D y 33-2 Ibídem. En cuanto a la falta del numeral 6° del artículo 35 ibídem, se indicó que el abogado aceptó haber recibido dos pagos, cada uno por valor de $500.000.oo, los días 27 de septiembre y 25 de octubre de 2011 mediante consignación bancaria, y al no haber expedido los recibos correspondientes incurrió en esa falta, pues las consignaciones son constancias no asimilables a los recibos a cuya expedición estaba obligado, más aún teniendo en cuenta que la titular de esa cuenta era su compañera permanente y no él. Sumado a ello, el testimonio de Jennifer García es coherente y ofrece credibilidad sobre la entrega de $500.000.oo en presencia de su novio, quien es el hermano del aquejado, suma de la cual tampoco expidió recibo. Y respecto a la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem, se estableció que de acuerdo al poder otorgado al doctor LUJÁN LUJÁN, éste se encontraba facultado para iniciar proceso de liquidación de sucesión, en contraste con lo señalado en el contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era la inclusión en el
proceso de sucesión de su abuelo. Es decir, estando facultado desde el 26 de septiembre de 2011 para iniciar el trámite sucesoral no lo hizo, y fue tan sólo hasta el 5 de diciembre de esa anualidad que por conducto de un abogado sustituto presentó memorial de inclusión de sus mandantes, lo cual deriva en un acto indiligente. En punto de la omisión de presentar denuncia penal, se consideró que debía absolverse al disciplinable, pues la duda sobre la entrega del poder respectivo, debía resolverse en su favor. Con auto del 27 de junio de 2013, la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez ordenó remitir el expediente a esta Corporación para surtir grado jurisdiccional de Consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso la consulta del fallo sancionatorio proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19969. 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando
irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo consultado salta a la vista que no genera duda o discusión alguna la estructura nuclear de las imputaciones fácticas endilgadas al disciplinable y que se traducen en la comisión de dos faltas, cuales son, las descritas en los numerales 1° del artículo 37 y 6° del artículo 35, ambas de la Ley 1123 de 2007. Es preciso aclarar desde ya que a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta corresponde pronunciarse respecto de aquellos aspectos que en el fallo revisado, resultan desfavorables al disciplinado, por ese motivo, únicamente se analizarán las situaciones fácticas por las cuales el a quo sancionó al doctor LUJÁN LUJÁN, y que sirvieron de fundamento para sancionarlo disciplinariamente, pues si bien el pliego de cargos fue amplio en la imputación fáctica y jurídica, lo cierto es que el reproche mantenido en la sentencia se redujo conforme se reseñó en el acontecer de esta providencia.
En efecto, se encuentra acreditado que al doctor ARMANDO MIGUEL LUJÁN LUJÁN le fue otorgado poder por parte de las señoras Pierangelli María y Gina Francisca Berardinelli Mejía “para que en nuestro nombre y representación presente solicitud de liquidación de la herencia actúe como mandatario judicial en el Proceso de Liquidación de la Sucesión del causante LUIS
ENRIQUE BERARDINELLI POLANCO.
Además, otorgamos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente para que inicie y/o, incluya y lleve hasta su terminación Proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal del señor ENRIQUE BERARDINELLI POLANCO y la señora LEONOR JOSEFINA PINEDO DE BERARDINELLI… Igualmente manifestamos que aceptamos la herencia con beneficio de inventario”10 (Negrilla fuera de texto) No existe discusión en punto del encargo profesional para el cual se facultó al profesional del derecho, pues si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales se indica que éste tiene por objeto “la inclusión en proceso de sucesión del señor LUIS ENRIQUE BERARDINELLI POLANCO, Abuelo de las hoy contratantes, además la presentación de derechos de peticiones a las entidades bancarias BBVA, BANCOLOMBIA y a las (sic) aseguradora SURA, para saber si en esas entidades el señor HERIBERTO ENRIQUE BERARDINELLI VALERA tenía algún tipo de productos (sic) con las mencionadas entidades, los gasto (sic) de viáticos y transporte es (sic) asumido por los contratantes.”, sucede que el poder es
amplio y suficiente para efectos de iniciar la causa sucesoral encomendada por sus mandantes. Por eso extraña esta Jurisdicción y es motivo de inconformidad de la quejosa el hecho de haber guardado absoluta pasividad desde septiembre de 2011, cuando le fue conferido el poder, hasta diciembre de esa anualidad cuando pidió la inclusión de sus clientas al proceso iniciado por parte del señor José Eduardo Berardinelli Gómez, en efecto, para este Juez disciplinario resulta injustificada tal omisión del abogado investigado, por cuanto, no se acreditó –más allá de su dichoel adelantamiento de diligencia alguna tendiente a la procuración de los intereses de sus clientas, pese a que durante ese interregno recibió pago por concepto de honorarios. 10 Fol 50 C. O Y es que el hecho de haber adherido a la causa sucesoral No. 440013184000201100538 00 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Riohacha, iniciada por otro pariente de las mandantes, si bien interrumpió su actuar indiligente, no justifica su omisión de actuar durante aproximadamente 3 meses en los cuales estuvo facultado por un poder legítimamente otorgado para impulsar ese trámite y aún así, no lo hizo. Así las cosas, no existe duda y en cambio a Juicio de la Sala hay certeza sobre la incursión del profesional del derecho en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la indiligencia profesional. Lo anterior porque el argumento de defensa del jurista no está llamado a prosperar, pues si bien el contrato de prestación de servicios profesionales estipulaba un objeto
diferente al del poder, sucede que aceptar un mandato para ejercer como apoderado de un ciudadano en un trámite judicial o administrativo además de ser una acción típica y exclusiva del ejercicio de la profesión como abogado que surge del derecho de postulación instituido en el artículo 229 de la Constitución, y que se desarrolla en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, genera para el apoderado obligaciones cuyo desconocimiento puede derivar en falta a la ética profesional. En este orden de ideas no subsiste duda alguna en lo concerniente a que en el asunto que ocupa la atención de la colegiatura el disciplinable ejecutó acciones propias de la profesión de abogado al aceptar el poder concedido por el quejoso independientemente que no hubiera desarrollado o materializado la labor en los términos acordados. Por ello, basta con dar lectura al tipo disciplinario por el cual se le encontró responsable para concluir que el doctor LUJÁN LUJÁN lo trasgredió: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Tras comparar el comportamiento investigado y la falta típica anteriormente descrita, no se advierte duda alguna de su configuración ni que el disciplinable es responsable de ella, porque sumado a lo ya expuesto, el investigado incumplió la labor para la cual fue encargado, suceso que cuenta con pleno respaldo probatorio no sólo en virtud de la queja interpuesta, su posterior ampliación y la certificación del Juzgado Promiscuo de Familia del
Distrito de Riohacha allegadas, sino a través del propio reconocimiento de tal comportamiento efectuado por el abogado quien no desconoció el poder otorgado y en cambio, pretende sobreponer a éste el contrato de prestación de servicios profesionales, no obstante tratarse de documentales independientes y ser el poder la materialización del derecho de postulación de sus prohijadas, quienes al advertir lo acontecido optaron por revocarlo y denunciarlo disciplinariamente. El comportamiento del abogado carece de cualquier clase de justificación toda vez que si éste recordó tardíamente que el poder lo habilitaba para iniciar la causa sucesoral y en cambio optó por adherirse a una iniciada posteriormente, evidencia que incurrió en la indiligencia analizada con culpa, pues la verdad es que no se encuentran acreditados los elementos cognitivo y volitivo del dolo, motivo por el cual esta Superioridad encuentra acertada la providencia objeto de consulta al calificar la falta en la modalidad culposa, pues lo que se observa es que lo acontecido fue una omisión del deber objetivo de cuidado y un proceder negligente del jurista. Ahora bien, en lo que incumbe a la falta prevista en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Sin necesidad de elucubrar en demasía sobre la comisión de este tipo disciplinario por parte del doctor LUJÁN LUJÁN, es fácil concluir que si por mandato legal está obligado a expedir los recibos donde consten los pagos de honorarios, resulta apenas natural que se le reproche tal omisión, más
aún si en cuenta se tiene que durante la actuación de primera instancia reconoció haber recibido un millón de pesos consignados en dos momentos, cada uno por $500.000.oo, en la cuenta bancaria de su compañera permanente. Es decir, a sabiendas de haber recibido ese dinero omitió emitir los recibos correspondientes, quizá por descuido, en tanto que su voluntad de trasgredir la norma no aparece probada, pero que resulta suficiente para que esta Jurisdicción deba sancionarlo. Lo anterior porque no encuentra cabida la argumentación planteada por la defensa, tendiente a justificar el reproche hecho al disciplinable, en el sentido de afirmar que eran las clientes las llamadas a solicitar el recibo y que el mismo fue sustituido por los respectivos soportes de las consignaciones bancarias, pues el tipo disciplinario no condiciona la entrega de los recibos a la previa solicitud por parte de sus clientes, es el profesional del derecho quien está en la obligación de hacerlo por mandato legal, y éste no puede considerarse cumplido por el hecho que quien hace el pago de honorarios mediante una transacción bancaria reciba de la entidad financiera el reporte de la consignación, pues si bien puede servirle como constancia de su realización, lo cierto es que es en el recibo donde se especifica el concepto del mismo y se garantiza que tal dinero entró al haber patrimonial del abogado y no al de un tercero, como en el presente caso donde el depositó del dinero se hizo en la cuenta bancaria de la compañera permanente del aquejado. El legislador con esta norma quiso evitar que los abogados negaran el recibido de dinero, frente a entregas que como la hecha por la señora Jennifer García no pueden acreditarse documentalmente, sino con
testimonios o la confesión del abogado, en el presente caso, se ha dado credibilidad a la declaración de esta ciudadana, por haber sido emitida bajo juramento, de manera coherente y sin contradicciones, además de resultar acorde con lo expuesto en la queja, sin que exista algún elemento de juicio que permitan considerar lo contrario, pues el abogado sabe que no expidió soporte documental de esa entrega dineraria y por eso lo niega, no obstante que el testimonio y la reglas de la experiencia, pueden llevar al convencimiento del juzgador sobre la existencia de un hecho que no esté soportado documentalmente. De contera, al existir certeza frente a la configuración de las faltas endilgadas y que el abogado ARMANDO MIGUEL LUJÁN LUJÁN, es responsable de las mismas, se impone la confirmación del fallo sancionatorio consultado. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la red
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.