🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020120005001ADJUNTA20151001105900-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020120005001ADJUNTA20151001105900-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201200050 01

Referencia: Abogada en Apelación.

Denunciada: Luz Divina Gutiérrez de Armas.

Informante: De oficioJuzgado Laboral de

Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha – Guajira.

Primera Instancia: Sanciona con censura.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual se sancionó a la abogada Luz Divina Gutiérrez De Armas con CENSURA tras encontrarla responsable de infringir la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación por compulsa de copias que hiciere el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha-Guajira, mediante oficio del 23 de febrero de 20122, a través del cual solicitó se investigara a la doctora Luz Divina Gutiérrez De armas, quien actuando como apoderada judicial de

1 M.P. Hernán Reina Caicedoconformó Sala con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez 2 Folio 1 a 5 c.1 Inst. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN la parte demandante al interior del Proceso Ordinario Laboral N°2011-00116, una vez finalizada la Audiencia Publica el 21 de febrero de 2012, manifestó que “no apelaba la decisión que le dejaba todo a Dios y que seguramente la Juez estaba comprada”, retirándose del recinto de manera grosera y sin autorización de la titular del despacho, tampoco firmando el acta de la correspondiente diligencia.

Se allegó con el oficio el acta de la Audiencia Pública celebrada el 21 de febrero de 2012 y el audio de la misma. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada la doctora Luz Divina Gutiérrez De Armas quien se identifica con la C.C. N° 40.929.738 y T.P. N°95909,3 el Magistrado de instancia, por auto del 15 de marzo de 2012,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de mayo de 2012.

El 30 de mayo de 2012, no se pudo evacuar la diligencia programada ante la inasistencia de la disciplinada, por lo que se ordenó adelantar el trámite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; el 4 de junio de 20125 se fijó edicto emplazatorio y una vez presentada la correspondiente justificación por parte de la togada, mediante auto del 25 de junio de 2012 se señaló como nueva fecha para realizar la audiencia el 10 de septiembre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –10 de septiembre de 2012,6 se instaló la diligencia con la presencia de la investigada, quien una vez realizada la lectura de la compulsa, procedió a rendir versión libre, indicando 3Folio 11 c.1 Inst. 4Folio 13 c.1 Inst. 5Folio 18 c.1 Inst. 6Folio 26 y 27 c.1 Inst. CD de la fecha. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN que los hechos narrados en la misma no sucedieron así, pues después de terminada la Audiencia Pública al interior del Proceso Ordinario Laboral N°2011-00116, le manifestó a la jueza de conocimiento que le extrañaba su fallo, por lo que está le dijo que apelara, a lo cual no accedió, pero por orden previa de su hermana

(demandante). Señaló que simplemente le manifestó a la titular del despacho que “le extrañaba su actitud y que le dejaba un manto de dudas” a lo cual está respondió que “apelara” diciéndole en un tono de ironía con una burla disimulada que “ella no tenía la culpa de que hubiera presentado la demanda mal”; afirmó la versionista haberse sentido muy herida pues se trataba del proceso de su hermana, por lo que si le expresó “que si me dejaba dudas y que me parecía que estuviese comprada,” pero ello en vista de que la había humillado frente a sus colegas, así mismo retirándose del recinto. Finalmente señaló que nunca se negó a firmar el acta de la diligencia, pues simplemente se retiró del recinto y la jueza salió detrás suyo diciéndole una cantidad de cosas como que “le iba a echar la policía, que no acataba las decisiones (…),” luego subiendo su hermana a firmarla; advirtió que estaba diciendo la verdad a pesar de las consecuencias que esto le pudiere acarrear, pero aceptando su error.

Decreto de pruebas: ordenó el A quo: 1) como prueba trasladada, allegar el audio de la declaración de la señora Ruby Gutiérrez de Armas (hermana de la investigada) rendida al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Gloria Patricia Ruano Bolaños - Jueza Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha-Guajira; 2) oír en declaración juramentada a los señores Alfredo

Ipuana Rodríguezfuncionario del juzgadoy Julio Cesar Vargas Cantilloabogado; 3)

realizar la inspección judicial del proceso Ordinario Laboral N°2011-00116. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Se allegó al expediente el audio y la copia de la declaración rendida por la señora Ruby Gutiérrez de Armas (hermana de la investigada) al interior del proceso disciplinario N°2012-0042, seguido en contra de la doctora Gloria Patricia RuanoJueza Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha-Guajira, quien manifestó en dicha diligencia: “ese día (21 de febrero de 2012) era la audiencia con el proceso antes nombrado, la doctora Ruano Bolaños era la Juez, después que se terminó la audiencia y la doctora dio el fallo, la doctora tuvo una expresión de sonrisa y a mi hermana le dio rabia y le dijo que en un proceso hay un ganador y un perdedor que eso no era la actitud de un Juez, que parecía que la habían comprado y hubo cruce de palabras entre las dos” así mismo, señaló la declarante que “cuando mi hermana le dijo así riéndose le contesto que, qué culpa tengo que hayas metido el proceso mal, que le iban a echar la policía, que iban a abrirle un proceso disciplinario, y yo agarre a mi hermana y le dije que dejara eso así” siguió exponiendo que “comenzó después de terminar la audiencia, después mi hermana iba bajando las escaleras y la

doctora juez se le fue atrás y le dijo que iba a llamar la policía (…)”7 Mediante auto del 26 de octubre de 2012, el Magistrado de Instancia señaló como fecha para evacuar la diligencia de inspección judicial del proceso Ordinario Laboral N°2011-00116, el 14 de diciembre de 2012 y para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 30 de enero de 2013. Llegado el día-14 de diciembre de 2014 – se procedió a realizar la inspección judicial del proceso Ordinario Laboral N°2011-00116, encontrando el acta de la Audiencia Pública celebrada el 21 de febrero de 2012 y seguidamente la constancia de que la doctora Luz Divina Gutiérrez De armas no quiso firmar el acta y se retiró sin autorización de la Juez.8 En razón a la solicitud de aplazamiento presentada por la investigada, se señaló como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 7 Folio 29 a 31 c.1 Inst.- cd. 8 Folio 43 c.1 Inst. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN el 10 de abril de 2013; data en la cual tampoco se pudo evacuar debido a la inasistencia de la disciplinada, por lo que se procedió a fijar edicto emplazatorio,9 a

declarar a la inculpada persona ausente, y a designársele como defensor de oficio al doctor Jorge Luis Moscote Almanza;10 finalmente, luego de varios aplazamientos, fijándose como fecha para su realización el 28 de octubre de 2013. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Llegado el día previsto28 de octubre de 2013-11 se constituyó la diligencia con la asistencia de la disciplinable, procediendo el Magistrado a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Luz Divina Gutiérrez De Armas por haber trasgredido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Señaló el A quo que en efecto, la doctora Luz Divina Gutiérrez De Armas en la Audiencia Pública celebrada el 21 de febrero de 2012 al interior del Proceso Ordinario Laboral N°2011-00116, realizó imputaciones contra la doctora Gloria Patricia Ruano Bolaños - Jueza Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha-Guajira, como decirle “que seguramente estaba comprada,” expresiones que la misma letrada reconoció haber dicho, y que se consideraban para el derecho disciplinario como irrespetuosas, pues no era la manera de llevar un proceso ante los estrados judiciales, existiendo otros caminos para de desvirtuar los debates jurídicos. Refirió por lo anterior, que la letrada podía estar incursa en la falta contemplada en el

artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues vulneró el deber de observar y exigir mesura, 9 Folio 61 c.1 Inst. 10Folio 63 c.1 Inst. 11 Folio 91 y 92 c.1 Inst. cd de la fecha. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; conducta desplegada por la litigante a título de dolo, al evidenciarse que la realizó teniendo la intención de hacer agravios en contra de la funcionaria, ya que no era la manera de defenderse en el debate jurídico adelantado ante el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha.

Seguidamente la investigada solicitó se insistiera en la declaración del señor Alfredo Ipuana Rodríguezfuncionario del juzgado, petición a la que accedió el A quo; finalmente se señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 22 de enero de 2014. Llegado el día señalado no fue posible adelantar la diligencia programada, en razón a la inasistencia de la profesional encartada y de su abogado de oficio, por lo que mediante auto del 30 de enero de 2014 se fijó como nueva data el 5 de mayo de 2014;

fecha en la cual tampoco se evacuó ante la reiterada incomparecencia de la litigante; finalmente disponiéndose como nueva data el 27 de agosto de 2014. Audiencia de Juzgamiento. Arribada la fecha prevista-27 de agosto de 2014-12 se instaló la diligencia contando con la presencia de la abogada disciplinada y su defensor de oficiodoctor Jorge Luis Moscote Almanzasuspendiéndose la misma ante la solicitud de aplazamiento hecha por la letrada, quien argumentó no estar preparada para presentar sus alegatos de conclusión. Mediante auto del 2 de septiembre de 2014, se señaló como nueva data para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 10 de noviembre de 2014. 12 Folio 120 c.1 Inst.- cd de la fecha 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN En la fecha prevista -10 de noviembre de 2014-13 se constituyó la audiencia con la presencia del defensor de oficio de la abogada encartada y está, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que existía ausencia de responsabilidad, por cuanto simplemente había reaccionado de manera natural ante las agresiones de la juez de conocimiento, quien con una risa sarcástica y burlona la ofendió, situación con la cual se sintió herida; adicionalmente evidenciando que su

hermana quedaría desamparada ante la parcialidad absoluta de la funcionaria. Adujo que su actuación se ajustaba a la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el artículo 32 numeral 6 del ordenamiento penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, al haber defendido un derecho propio al igual que el de su hermana, ante la agresión injusta de la quejosa, quien con su actuar desprestigiaba los Jueces de la Republica. Solicitó la disciplinable que no se tuvieran en cuenta los testigos de la quejosa, pues en vista de que los mismos estaban subordinados a la juez, eran sospechosos, ya que jamás irían en contra de los intereses de su “jefe;” seguidamente relató circunstancias ocurridas al interior del proceso laboral adelantado por la hoy quejosa, y reiteró que lo expuesto por la denunciante respecto de que la había ofendido, y que se salió de la audiencia sin permiso y sin firmar el acta, era falso, puesto que fue solo hasta cuando finalizó la diligencia que se retiró del recinto y lo único que hizo ella fue defenderse, reacción natural de cualquier persona ante una agresión. A continuación procedió el defensor de oficio a coadyuvar la tesis de su prohijada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 13 Folio 129 c.1 Inst. cd de la fecha. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante decisión del 16 de diciembre de 2014,14sancionó a la abogada Luz Divina Gutiérrez de Armas con CENSURA tras encontrarla responsable de infringir la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que en efecto la togada como apoderada judicial de la señora Ruby Gutiérrez De Armas, demandante al interior del proceso Ordinario Laboral N°2011116, al finalizar la Audiencia Pública celebrada el 21 de febrero de 2012, le manifestó a la Jueza Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de RiohachaGuajira-doctora Gloria Patricia Ruano Bolaños- “que parecía que estuviera comprada,” refiriéndose por ende en términos irrespetuoso, desobligantes e indecorosos, expresiones que la misma letrada reconoció haber dicho, situación de la que también se tenía certeza por medio de la prueba testimonial de la señora Ruby Gutiérrez De Armas, quien concordó en afirmar que la litigante señaló en dicha oportunidad que la juez parecía comprada.

Manifestó el A quo respecto a la antijuridicidad de la conducta, que no se configuraba causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria que justificara el comportamiento de la letrada, esto era que se aceptará el hecho de haberle dicho a la Jueza Laboral que estaba comprada, porque dicha funcionaria la agredió antes con

gestos irónicos y carentes de respeto, en primer lugar porque la litigante también estaba obligada a guardar mesura y tener autocontrol, y en segundo lugar, porque la queja presentada contra la jueza fue archivada, lo que dejaba entrever que no se encontró mérito para sancionar a la mentada funcionaria. Frente a la modalidad de la conducta, señaló que se dio a título de dolo, en cuanto a que la inculpada actuó con conocimiento y voluntad en su intención positiva de acusar temerariamente a la jueza de la causa laboral; finalmente respecto a la sanción 14 Folio 136 a 146 c.1 Inst. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN manifestó el Magistrado de Instancia, que de conformidad con los criterios de graduación preceptuados en los artículos 40, 41 a 45 de la Ley 1123 de 2007, esto era la trascendencia social de la conducta, evidenciada del mensaje errado enviado por la litigante a la sociedad, creando desconfianza en la profesión del derecho; las circunstancias de la falta, el perjuicios causado, el comportamiento doloso con el cual se irrespeto sin justificación valedera a un Juez de las Republica y la inexistencia de antecedentes disciplinarios , la sanción a imponer era de CENSURA.

RECURSO DE APELACIÓN Una vez desfijado el correspondiente edicto el 17 de febrero de 2015, la disciplinada

interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2015,15 en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 16 de diciembre de 2014, relatando inicialmente lo sucedido en la Audiencia Pública Celebrada el 21 de febrero de 2012 al interior del proceso Ordinario Laboral N°2011-116, en la cual en su sentir se evidenciaba una conducta irregular de la Jueza de conocimiento, y exponiendo como puntos de inconformidad los siguientes:

1. Señaló que concluida la audiencia, en razón a la actitud de la funcionaria quien le respondió de manera irónica y burlona “que ella no tenía la culpa que hubiese hecho las cosas mal,” le contestó que “le dejaba todo a Dios pero que su comportamiento le hacía pensar algo más” por lo que salió del recinto, presentándose un altercado entre las dos, pero cuando ya había terminado la diligencia y el cual inicio la jueza, nunca negándose a firmar el acta, pues había sido la Jueza la que le impidió que las suscribiera. 15 Folio 150 a 155 c.1 Inst.

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN

2. Refirió que en los audios que solicitó del día de la prenombrada diligencia, se notaba la imparcialidad absoluta de la funcionaria, lo que reboso su paciencia,

simplemente defendiéndose de las agresiones de la misma, por ende ajustándose su actuación a la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el artículo 32 numeral 6 del ordenamiento penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, pues defendió un derecho propio al igual que el de su hermana, ante la agresión injusta de la quejosa, quien con su actuar desprestigiaba los Jueces de la Republica.

3. Adujo que no se escucharon los testimonios de la Jueza para tener claridad sobre los hechos, inclusive manifestándole uno de ellos extraprocesalmente, el señor Alfredo Ipuanaasistente del juzgadoque no asistiría a la diligencia porque no podía declarar en contra de su jefe inmediato.

4. En cuanto a la sanción, señaló que la misma no estaba acorde con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo que debía darse aplicación al precepto de que toda sanción mal impuesta debía ser modificada o revocada por el Superior.

Finalmente reiteró la apelante que “las palabras injuriosas habían sido producto de una reacción” ocasionada ante las agresiones verbales de la funcionaria, quien por el hecho de tener una investidura no tenía el derecho de irrespetarla u ofenderla, aunado a que “fueron reciprocas, excediéndose pero por defenderse de las burlas de la señora juez.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 12 de marzo de 2015 y mediante

auto del 19 de marzo de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista.

Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.16 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 27 de marzo de 2015,17 quien mediante concepto del 15 de abril de 2015 solicitó se confirmara la decisión apelada, al considerar que no existía duda de la incursión de la togada en la falta endilgada, no exonerándose de responsabilidad alguna con sus justificaciones, puesto que con la versión libre y la declaración rendida por la hermana, se había comprobado que la litigante sí le manifestó a la juez de conocimiento que “pareciera que estuviera comprada,” por ende si la inculpada se sintió afectada y tenía la convicción de que la funcionaria estaba parcializada, debió haber hecho uso de los medios legales para ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. Frente a la sanción, determinó que la misma estaba acorde a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir a la trascendencia social de la

conducta, el perjuicio causado y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de la encartada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de la profesional del derecho Luz Divina Gutiérrez De Armas quien se identifica con la C.C. N° 40.929.738 y T.P. N°95909 a través de la cual consta que sobre la misma no pesa sanción alguna; e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.18 16Folio 2 y 4 c.2 Inst. 17 Folio 6 c.2 Inst. 18Folio 14 y 15 c.2 Inst. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a decidir. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual se sancionó a la abogada Luz Divina Gutiérrez De armas con CENSURA tras encontrarla responsable de infringir la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un

control de legalidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada Luz Divina Gutiérrez De armas con CENSURA, se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración.

Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos

para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. Obsérvese que el tipo disciplinario transcrito tiene un contenido material específico, representado en expresiones injuriosas, entendías como insultos que se lancen verbalmente o por escrito y/ o en las acusaciones temerarias que se formulen, 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 440011102000201200050 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN aclarando que las ofensas pueden ser de palabra o de obra y que la acusación temeraria es la que implique afirmación de hechos delictivos o ilicititos, como lo ha previsto esta Sala, veamos: “En cuanto a las acusaciones temerarias, conducta, a la que también, el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 -se refiere, ha enseñado que se entienden por tales, las imputaciones que se hagan a una persona, de la comisión de un delito, sin fundamento, razón o motivo. Por tanto, estima esta Corporación, que: la afirmación que hizo el doctor (…), transcrita anteriormente, constituye acusación temeraria, la cual es considerada por el legislador como falta contra el respeto a la administración de justicia. En efecto, tal afirmación coloca a los Honorables Magistrados del referido Tribunal como posibles prevaricadores”19

Respecto de la injuria, la magistratura jurisdiccional disciplinaria ha señalado que se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen .contra los funcionarios, colegas y demás persones involucrados en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con estos comportamientos. Por otra parte, ha dicho que el tipo de injuria es, de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...