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CSDJ - F44001110200020120007501ADJUNTA20171003091729-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020120007501ADJUNTA20171003091729-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 440011102000201200075 01

Magistrada Ponente: Dra. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado en Sala Plena Según Acta N°. 83 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor LUIS ISRAEL SEPÚLVEDA, contra la decisión del 18 de febrero de 20161, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida a los doctores ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y GENTIL DE LEÓN MÁRMOL, en su condición de Fiscales Segundos Locales de Maicao, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual M.P.Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Hernán Reina Caicedo Fl. 495 a 501 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No 440011102000201200075 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Los hechos que dieron origen a esta actuación, fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por parte del señor LUIS ISRAEL SEPÚLVEDA, quien presentó

queja el 17 de abril de 2012, contra el Fiscal Segundo Local de Maicao, relatando que instauró una denuncia penal en el año 2009 contra el señor Miguel Montañó Lara, por invasión de unos terrenos de su propiedad y no obstante haber transcurrido tres años el proceso no ha avanzado, cuando pregunta por el asunto le informan que continuamente cambian de fiscal. Asignado el asunto según Acta de Reparto del 25 de abril de 20122 a la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, mediante auto del 30 de abril de igual año, dispuso la apertura de indagación preliminar. Con auto del 31 de mayo de 20133 dispuso la Magistrada instructora la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y GENTIL DE LEÓN MÁRMOL, en su condición de Fiscales Segundos de Maicao, con proveído del 17 de junio de 20144 resolvió la ampliación del término de la investigación disciplinaria y la práctica de pruebas. El 11 de diciembre de 20145 se declaró cerrada la investigación acorde con lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Mediante auto del 18 de febrero de 2016, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario seguido contra los doctores ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y GENTIL LEÓN MÁRMOL, en condición de Fiscales Segundos Locales de Maicao.

DE LA PROVIDENCIA APELADA

2 Fl. 62 C.O. 3 Fl. 132 C.O. 4 Fl. 220 a 224 C.O. 5 Fl. 411 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No 440011102000201200075 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Mediante auto del 18 de febrero de 2016, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario seguido contra los doctores ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y GENTIL LEÓN MÁRMOL, en condición de Fiscales Segundos Locales de Maicao, con fundamento en los siguientes argumentos: “En primer lugar y respecto de la conducta del funcionario judicial, doctor ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se evidencia que la presunta mora pudo tener ocurrencia en el tiempo que estuvo desempeñando el cargo de Fiscal Local 002 de Maicao, la Guajira, esto es, entre los meses de Enero a Octubre de 2010. Pero, pese a haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que dicho fiscal estuvo por última vez al frente de dicho Despacho de Fiscalía y ello pudiera conllevar a que su comportamiento respecto a los hechos que aquí nos atañen, se encuentre prescrito conforme a lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; esta Sala encuentra, que la conducta del doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no estuvo revestida de ilegalidad, ni atentó con los principios de impulsión oficiosas y celeridad de

los procesos, es decir, no se evidencia la existencia de algún incumplimiento de sus deberes funciones y por ende, menos de una falta disciplinaria, por cuanto, al revisarse la actuación surtida por dicho servidor, es evidente que estuvo pendiente del desarrollo de la investigación, disponiendo las órdenes pertinentes para investigar los hechos, e incluso corrigiendo los yerros en que se incurrió al abrir inicialmente la instrucción penal, cuando no se daban los presupuestos procesales para ello, de ahí que decretó la nulidad de lo hasta allí actuado y la apertura de investigación previa. De lo anterior infiere la Sala, que está demostrado por un lado que la conducta atribuible al doctor ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no estuvo revestida de ilegalidad, y no encaja en la descripción de falta disciplinaria alguna, por lo tanto, no amerita reproche disciplinario, amén que como antes se indicó, también se configura el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, sin embargo, en aplicación del principio de justicia material, que implica que se investigue la verdad de los hechos ocurridos, así como en aras de preservar el debido proceso que lleva implícito que se República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. investigue lo favorable y desfavorable, y se tome una decisión justa y sobre el fondo del asunto, es por ello, que la Sala dará aplicación en este caso a la causal de inexistencia del hecho atribuido, establecida en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.”

“(…)” “En segundo lugar, frente a la conducta del doctor GENTIL DE LEÓN MÁRMOL, la Sala tiene en cuenta que este funcionario judicial estuvo desempeñando el cargo de Fiscal 002 Local de Maicao, durante los meses de Octubre de 2010 a Mayo de 2011. Al revisar sus actuaciones en el proceso penal materia de investigación, encuentra la Sala que también estuvo atento a las resultas del proceso, impulsó la investigación y atendió las peticiones elevadas por el denunciante y aquí quejoso. Nótese que habiendo transcurrido tan solo dos meses de haberse ordenado por su antecesor en el cargo la nulidad de la actuación, y la apertura de investigación previa, procedió como se pudo observar, a abrir la instrucción, ordenando la práctica de unas pruebas, escuchando no solo varias declaraciones juradas sino también, vinculando mediante indagatoria al sindicado, y finalmente accedió a la petición de escuchar a unas personas en declaración jurada. Lo anterior demuestra el compromiso institucional del funcionario y la participación activa en la obtención de la verdad procesal y materia. Debe tenerse en cuenta además, que el doctor GENTIL DE LEÓN MÁRMOL, tan solo permaneció a cargo de la investigación durante siete (7) meses, en los cuales –como se pudo observaractuó en forma diligente. De otra parte, no puede pasar por alto esta Sala, que la Fiscalía 002 Local de Maicao, contaba con alto número de procesos para el mes de Octubre de 2010, se trataba de 281 investigaciones (entre investigaciones previas y procesos propiamente dichos), ingresando luego 24 más, para un total de 305 investigaciones, de las cuales salieron República de Colombia

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. 140 de ellas, quedando un total de 165 para un índice de evacuación del 54% de los expedientes, lo que indica que el funcionario judicial a cargo de dicho Despacho atendió sus funciones en forma diligente. Igualmente al revisarse las providencias proferidas por ese Despacho de Fiscalía durante el período en mención, encuentra la Sala que se emitieron 132 providencias interlocutorias, las que al dividirse por el número de días hábiles laborados por el funcionario que era nuevo en el cargo, lo que implicaba que tuviese que conocer uno a uno de los procesos para poder tomar las decisiones correspondientes. Por lo anterior, en el caso del Fiscal en comento, también se hace legal y procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ya antes reseñado, ello, por inexistencia del hecho atribuido.”. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2016, el señor LUIS ISRAEL SEPÚLVEDA, apeló la decisión de terminación emitida el 18 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en favor de los doctores ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y GENTIL DE LEÓN MÁRMOL, en condición de Fiscales Segundos Locales de Maicao. Depreca el apelante, la revocatoria del auto precitado, con base en que presentó su

queja por la mora en el trámite del proceso penal radicado No. 38272, por el delito de usurpación de tierras; en concreto manifestó: “solicito muy respetuosamente que se sirvan decirme en qué estado dejaron el proceso que ellos tuvieron para investigar si realmente las tierras eran de mi propiedad o eran del ladrón de tierra el señor MIGUEL MONTAÑO LARA. Si le dieron trámites o no.”. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió en la Secretaría de la Corporación el 15 de abril de 2016, repartido a la Magistrada que funge en este momento como Ponente, según Acta de Reparto del 30 de junio de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 18 de febrero de 2016, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual resolvió, DECLARAR LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y GENTIL LEÓN MÁRMOL, en su condición de Fiscales Segundos Locales de Maicao, en virtud del artículo 112

numeral 4° de la Ley 270 de 19966. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de

libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades administrativas o República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas

inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Caso Concreto Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2016, el señor LUIS ISRAEL SEPÚLVEDA, apeló la decisión de terminación emitida el 18 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en favor de los doctores ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y GENTIL DE LEÓN MÁRMOL, en condición de Fiscales Segundos Locales de Maicao, peticionando la revocatoria del auto precitado, aduciendo que presentó su queja por la mora en el trámite del proceso penal radicado No. 38272, por el delito de usurpación de tierras; concreto el recurso en que: “solicito muy respetuosamente que se sirvan decirme en qué estado dejaron el proceso que ellos tuvieron para investigar si realmente las tierras República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. eran de mi propiedad o eran del ladrón de tierra el señor MIGUEL MONTAÑO LARA. Si le dieron trámites o no.”.

Pues bien, lo primero que se advierte por esta Colegiatura de la impugnación expuesta por el apelante, es que no realizó cuestionamiento alguno a la decisión emitida por la Sala de primera instancia, a no ser que peticiona su revocatoria y que se le informe sobre el estado actual del proceso penal por denuncia formulada por el contra el señor Miguel Montaño Lara, por el delito de usurpación de tierras, lo cual no puede constituir argumentación válida como sustentación del recurso, pues no es de incumbencia de esta jurisdicción proporcionarle dicha información, por lo que debe acudir directamente a las instancias de la Fiscalía General de la Nación para que se le suministre la información requerida. De la prescripción. Antes de abordar el estudio del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, teniendo en cuenta que los funcionarios inculpados en calidad de Fiscales Segundos Locales de Maicao – Guajira, solo conocieron de la actuación respectivamente: 1.- ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ: Desempeñó el cargo de Fiscal Local 002 de Maicao, la Guajira, esto es, entre los meses de Enero a Octubre de 2010. 2.- GENTIL DE LEÓN MÁRMOL: Estuvo desempeñando el cargo de Fiscal 002 Local de Maicao, durante los meses de Octubre de 2010 a Mayo de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 440011102000201200075 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Ciertamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala y conforme lo que reposa en el plenario, los funcionarios precitados actuaron como titulares de la Fiscalía Segunda Local en el Municipio de Maicao – Guajira y si bien tuvieron en su despacho el conocimiento de la actuación referida a la apelación, permanecieron a cargo de la misma y en sus despachos hasta octubre de 2010 en cuanto al doctor ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ se refiere y hasta mayo de 2011, en lo que al doctor GENTIL DE LEÓN MÁRMOL, corresponde, fechas a partir de la cual cesó la incursión en presunta mora por parte de los referidos funcionarios y empezó a correr el término de prescripción de la falta en la que eventualmente pudieron incurrir, el cual se cumplió el pasado octubre de 2015 y mayo de 2016, respectivamente. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde octubre de 2010 y mayo de 2011, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor:

"Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Sobre el tema de la prescripción, el Procurador General de la Nación a raíz de la expedición de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, como criterio auxiliador de interpretación expidió la Circular No. 016 del 30 de noviembre de 2011 que al respecto consagro: “En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002.” Del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se adelantaba investigación a los doctores ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y GENTIL LEÓN MÁRMOL, en su condición de Fiscales Segundo Locales de la ciudad de Maicao, culminó en octubre de 2010 y mayo de 2011, desde entonces han transcurrido más de

los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en octubre de 2015 y mayo de 2016. Por otra parte, la prescripción es un derecho de los disciplinados que parte de la garantía fundamental del debido proceso, por lo que, vencido el plazo estipulado por el legislador para investigar, judicializar y sancionar, en ejercicio del ius puniendi en materia sancionatoria sin que se haya adelantado y concluido el respectivo proceso, se debe proceder a terminar la actuación, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado perdió su potestad sancionadora. En ese sentido, frente a la prescripción como un instituto liberador ha dicho la Corte suprema de Justicia: República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. "Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser Investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya

sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta...7 En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios inculpados por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De otra parte, quien aquí funge como Magistrada Ponente, precisa que cuando se le asignó por reparto la actuación; esto es el 30 d junio de 2016, en el presente proceso ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 7 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P, Alfredo Gómez Quintero República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído emitido el 18 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dispuso la TERMINACIÓN y consecuente archivo, de la actuación disciplinaria adelantada a los doctores ELMER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y GENTIL LEÓN MÁRMOL, en condición de Fiscales Segundos Locales de Maicao, pero por los argumentos expuestos por esta Corporación, en la parte considerativa.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Súrtanse las notificaciones correspondientes por la Seccional de origen a donde se devolverá el expediente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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