CSDJ - F44001110200020120008001ADJUNTA20140922142755-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120008001ADJUNTA20140922142755-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala No.074 Registro de proyecto 15 de septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 440011102000201200080 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENDER LUÍS BENJUMEA BARROS y HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual los sancionó, a cada uno, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por la incursión en las faltas consagradas en los artículos 39 y 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Hernán Reina Caicedo en Sala Dual con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La génesis de la presente investigación disciplinaria tiene ocurrencia en la queja presentada por la señora CARMEN PITRE LEAL, mediante escrito de fecha 09 de abril de 2012, visible a folios 1 y 2 del c.o. De la situación fáctica narrada en la pre mencionada queja elevada por la
señora CARMEN PITRE, y en la declaración jurada rendida en audiencia de pruebas y calificación, se desprenden los siguientes hechos: 1.- Que solicitó los servicios profesionales del doctor ENDER BENJUMEA para lograr que el señor JAIME RODRIGUEZ quitara una cerca colocada en un predio de su propiedad, amén de que el señor RODRIGUEZ la había demandado acusándola de quemar basura en dicho predio. 2.- Que el doctor BENJUMEA le llevó un poder para que ella lo firmara y, confiada en su palabra lo firmó sin leer. 3.- Que una vez otorgado el poder, ENDER BENJUMEA le dijo que iba a interponer una demanda en el mes de enero, que le hizo gastar ciento treinta y ocho mil pesos ($138.000,oo) para obtener una papelería que necesitaba para interponer la demanda, sin embargo, en el mes de Marzo, ella le preguntó cuando iba a presentar la demanda y entonces le dijo que necesitaba la carta catastral del bien inmueble. 4.- Que cuando fue a una audiencia, se dio cuenta que el doctor BENJUMEA la había dejado en manos de otro abogado, el doctor HENRY RIVADENEIRA, sin que antes de ello el doctor BENJUMEA le dijera que èl no era abogado que atendería su caso. Que consintió en lo anterior, porque el doctor BENJUMEA le dijo en esa ocasión que tenía enferma a su señora madre en el hospital y por ello debía ausentarse, por lo que la acompañaría a la diligencia judicial su compañero y colega, doctor RIVADENEIRA. 5.- Que el doctor RIVADENEIRA la estuvo interrogando varias veces acerca
de si le había dado plata al doctor ENDER y ella le decía que ella se arreglaba era con el doctor ENDER. 6.- Dijo así mismo la quejosa, que estando dentro de la audiencia el doctor RIVADENEIRA no la dejaba hablar y le decía que se callara, pero èl tampoco decía nada, y se limitaba a preguntarle si ella había quemado basura en el predio, siendo que ella tenía entendido que se encontraba allì era para arreglar el problema de la cerca que había pedido quitaran de su predio, luego le dijeron que no se fuera para que firmara los documentos que estaban haciendo en la audiencia y ella se negó a firmarla porque nada de lo allí dicho tenía que ver con lo que tenía que arreglarse. 7.- Finalmente señaló la quejosa que ella quería que el doctor BENJUMEA le devolviera sus documentos porque ella nunca le había dicho que se los entregara al doctor RIVADENEIRA, que no quería que ese otro abogado la representara porque de haberle dicho el doctor BENJUMEA desde el principio que ese iba a ser su abogado, ella le hubiera dicho que no aceptaba…” De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7308563, posee tarjeta profesional N° 51636 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y fue objeto de la siguiente sanción3. Fecha Inicio Final Sanción Término Falta Sentencia Sanción Sanción Exclusión 24/06/1999 25/11/1999 05/12/2007 Artículos 54 numerales 3,4, y
5 y 1°, artículo 55. Decreto 196 de 1971. Por su parte, el doctor ENDER LUIS BENJUMEA BARROS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.025.910, posee la tarjeta profesional 57669 que a la fecha de la queja no se encontraba vigente4 y posee como antecedentes disciplinarios5. Fecha Inicio Final Sanción Término Falta Sentencia Sanción Sanción Suspensió 15/11/2007 2 meses 15/11/2007 14/01/2008 n Suspensió 05/12/2007 4 meses 05/12/2007 04/04/2008 n Suspensió 15/11/2007 2 meses 15/11/2007 n Exclusión 24/10/2007 17/12/2007 Artículo 54 numeral 4 Decreto 196 de 1971 Suspensió 27/02/2008 4 meses 23/05/2008 22/09/2008 Artículo 54 numeral 4 n Decreto 196 de 1971
ACTUACIÓN PROCESAL
2Folio 10 Cuaderno Original. 3Folios 57 y 58 Cuaderno Original. Según Certificado No. 47583 expedido el 25 de febrero de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 11 Cuaderno Original. 5 Folio 31 y 32 y 60 al 62 Cuaderno Original. Mediante auto del 27 de junio de 2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada, 17 de agosto de 2012 6 , se llevó a cabo la audiencia con la presencia de los dos abogados investigados, la Magistrada sustanciadora hace lectura de la queja y da traslado a los togados, los interroga si desean rendir versión libre, a lo que contestan que efectivamente; les informa que existe la figura de la confesión aduciendo que es un criterio de atenuación y les hace las advertencias de Ley para rendir su versión. El doctor ENDER BENJUMEA BARROS, expresó que no se acoge a la confesión, por considerar que no hay causa disciplinaria. Se procedió a recibir su versión libre, en ella indicó su sorpresa por los hechos denunciados, menciona haberse relacionado con la señora Carmen Pitre quien le comentó que fue demandada en un proceso de perturbación de posesión tramitado en un Juzgado Civil Municipal de Riohacha, afirmó que él le expresó no poder ejercer porque estaba excluido y recomendó al doctor HENRY RIVADENEIRA CURIEL, rechazó el dicho de la quejosa, según el cual, firmó el poder sin saber que se trataba de otro abogado, considera que la inconformidad de la quejosa se debe a que fue vencida en ese proceso, pues ésta la quejosa acudía a su casa y él le sugería buscar a su abogado. Solicitó el archivo del proceso por atipicidad de la conducta por no ser abogado en ejercicio al estar excluido de la profesión. Al ser interrogado el versionado por la funcionaria sustanciadora precisó
conocer a la quejosa desde hace 3 o 4 años, reconoció que ella le comentó 6 Acta folios 20 y 21 y CD 1 folio 22 cuaderno original. el caso y él le recomendó a RIVADENEIRA por que no podía ejercer; recibió de ella cincuenta mil pesos para gastos de documentos y diligencias y se los entregó al doctor RIVADENEIRA, quien al llamarlo lo autorizó para recibirlos; desconoce lo pactado respecto a la gestión a realizar y honorarios; mencionó que el doctor HENRY le informó que el proceso había sido fallado en contra de la señora quejosa, ello debido al grado de amistad que los unía; adujo haberse encontrado dos veces con la quejosa y en dos oportunidades, fue ella a su casa, no precisó concretamente el mes pero sí el año, 2010. Puesto de presente el poder, acompañado con la queja, manifestó que no lo había conocido previamente. En la versión libre del doctor HENRY RIVADENEIRA CURIEL, adujo que conoce al doctor BENJUMEA desde la universidad y que compartieron oficina un año aproximadamente. Arguyó, que ENDER le recomendó a la señora Pitre Leal para que la representara en una demanda por perturbación a la posesión, pero ella se confundió con un proceso de deslinde y amojonamiento, contestó la demanda y asistió a las audiencias; el proceso se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha; indicó que no pactó honorarios y ella le decía que se entendía con el doctor ENDER, a él nunca le entregó dineros. Se sorprende de la queja porque sólo le sirvió
contestando la demanda, menciona que a ella no le dejaron decir nada en audiencia, ella interrumpía a quien tenía la palabra y el Juez la mandaba a callar, adujo que la carta catastral no se modificó, siendo ello absurdo afirmarlo y mencionó que la idea del proceso era que ella no quemara basura en predio ajeno. Interrogado por la Magistrada sustanciadora, reconoció como propio el poder que obra en las diligencias, pero afirmó que no fue elaborado él, pues la quejosa se lo entregó firmado. Sobre la pretensión de la demanda indicó que siempre le aclaró que era un proceso por perturbación a la posesión antes de aceptar el poder, para cesar la quema de basura en un predio ajeno; reconoció que se contactó con la quejosa a través de ENDER BENJUMEA. Adujo que no ha iniciado incidente de regulación de honorarios, pero una vez que culminó la audiencia le informó al doctor ENDER sobre cómo había terminado el proceso, además, no consideró que se generaría un inconveniente porque él fue quien la recomendó, y le entregó cincuenta mil pesos que la quejosa a su vez le había dado, y no hubo más recibo de dinero, aclaró igualmente que no dio información por escrito de la sentencia, pues la señora Pitre estuvo en la diligencia y sin embargo, no firmó el acta. Finalmente, aceptó que no expidió recibo por los cincuenta mil pesos ni a la quejosa ni al doctor ENDER. Solicitaron los disciplinados copias del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha. La funcionaria sustanciadora decretó tener como prueba el poder aportado
con la queja, los antecedentes disciplinarios de los sujetos disciplinados, recepcionar el testimonio de la quejosa y oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha para que certifique si en dicho despacho cursa o cursó el proceso verbal sumario de única instancia de Juvina Mendoza Molina contra Carmen Pitre Leal, indicando quien fungió como abogado de la demandada y se enviara copia auténtica de lo actuado en el proceso. Esta decisión no fue objetada por los disciplinables. La diligencia programada el 2 de octubre de 20127, no se llevó a cabo porque no se hicieron presentes los abogados disciplinables y se les concedió el 7 Acta folio 36 y CD 2 folio 37 término de Ley para justificar su inasistencia, ante lo cual guardaron silencio; por tal motivo se les designó como su defensor de oficio al doctor Jaime Rafael Serrano Díaz, quien tomó posesión el 6 de diciembre de 20128. 26 de febrero de 2013 9 . Asistieron a la audiencia los dos abogados disciplinados y el defensor de oficio, doctor Jaime Serrano Díaz. En ella se puso de presente, por parte de la Magistrada sustanciadora, las pruebas recaudadas en el proceso, tales como el poder visto a folio 3, los antecedentes disciplinarios que reposan a folios 31 al 35 y 57 al 62 , así como, la certificación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, junto con las copias del proceso en mención. Se les dio traslado a los presentes, al respecto, no hubo oposición por parte del doctor BENJUMEA y se le
concedió el derecho al uso de la palabra al doctor RIVADENEIRA, quien adujo que el doctor ENDER entregó la carta catastral que exigió la quejosa. Ante lo cual se decidió ampliar sus versiones libres. RIVADENEIRA, reiteró su dicho en el sentido que a través de ENDER BENJUMEA tuvo acceso a quejosa y al estar impedido para llevar su caso lo busco a él, adujo que ha visto a la quejosa una sola vez y no le cobró honorarios, no le presentó informe por escrito porque desconoce su paradero. El defensor de oficio interrogó a RIVADENEIRA sobre el poder, quien dijo que el doctor ENDER BENJUMEA fue quien se lo entregó. La ampliación de la versión a ENDER BENJUMEA dijo que le entregó a la quejosa el documento del Agustín Codazzi; que es falso lo dicho en la queja, pues, ella no es analfabeta, no puede decir que no sabía que HENRY era su abogado y desconoce por qué la quejosa hizo esas afirmaciones, lo cual hizo 8 Folio 49 cuaderno original. 9 Acta folio 67 y CD 3 folio 68. luego de la decisión del Juzgado, además, no hablaron de honorarios solo se le ofreció ayuda; insistió que él sólo le colaboró recomendándole a un colega. En esta audiencia se insiste en la ampliación de queja por parte de la señora Carmen Pitre Leal. Decisión que compartieron los disciplinados. 19 de marzo de 2013 10 . Se presentaron a la audiencia los abogados disciplinados, el defensor de oficio y la quejosa.
Ampliación de queja: La señora Carmen Helena Pitre Leal manifestó conocer al doctor ENDER por más de 40 años y al otro abogado HENRY RIVADENEIRA, lo conoció a través del primero, hace 3 años. Expresó que la queja se la hicieron en la defensoría del Pueblo, al ponérsela de presente reconoció su firma, ratificó lo allí expuesto, además dijo que todo es verdad.
Reiteró que el doctor ENDER le llevó el poder a su casa y firmó sin mirar nada, ni leerlo; no sabía que el doctor HENRY era su abogado y entró con él a una audiencia y cuando ésta terminó fueron los dos a buscar al doctor BENJUMEA; ENDER no le dijo que no podía ser su abogado y que el abogado era HENRY; insistió que si él le hubiera dicho eso no había aceptado. Ella consultó con ENDER porque le habían cercado su casa y para que le quitaran la cerca y la pusieran por donde era. El doctor HENRY RIVADENEIRA la acompañó a la audiencia y no le explicó que pasaba en la diligencia; manifestó que si sabía que en ese proceso obraba como demandada y BENJUMEA dijo que la iba a ayudar. No reclamó documentos al doctor HENRY sino al doctor BENJUMEA, porque fue a él a quien se los entregó. 10 Acta folios 80 al 82 y CD 4 folio 90 Interrogada por el doctor ENDER BENJUMEA, adujo que le entregó a él ochenta mil pesos y luego el día de la audiencia 40 mil pesos hasta llegar a los $138 que dice la queja; sobre el poder ratificó que fue él quien se lo
entregó, ella lo firmó y se lo devolvió a él. Afirmó haber puesto la queja por el engaño que él le hizo y sentirse defraudada por él. Interrogada la quejosa por el defensor de oficio, adujo no saber que ENDER BENJUMEA estaba inhabilitado para ejercer la profesión, se enteró en la audiencia. El doctor ENDER BENJUMEA, amplía su versión libre diciendo que la quejosa si sabía que el doctor HENRY era su abogado, que no la engañó, por el contrario la ayudó y RIVADENEIRA, expresó que haciendo uso del poder que le dio la quejosa contestó la demanda e intervino en la audiencia como se ve en el proceso, considera que ella está incomoda por el fallo que le fue adverso.
Calificación Provisional: Posterior a un recuento de los hechos la Magistrada consideró que existía mérito para calificar la actuación de los profesionales en el sentido de elevar cargos al doctor ENDER LUIS BENJUMEA BARROS, por su posible vulneración de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1, 3 y 14 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en las faltas de que trata el artículo 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues le hizo creer a la quejosa que era él su defensor, le entregó el poder para que lo firmara, le recibió documentos y dinero, actos de asesoramiento profesional a una persona y no es otra cosa que ejercer la profesión de abogado, sabiendo que estaba incurso en una incompatibilidad para ejercerla por estar excluido de la misma.
A HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, por la posible vulneración de
los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1, 3 y 18 literal a) de la ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria del numeral a del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. En razón a que tenía conocimiento como abogado, qué debe explicar a un cliente y no lo hizo, no fue claro en la información ofrecida a la quejosa para ejercer su defensa y en general, no defendió sus intereses para los cuales se habían encomendado. HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, solicitó como prueba la declaración de Jaime Rodríguez Guerra y el doctor BENJUMEA solicitó unas pruebas como ampliación de queja y citar a un Juez, ante lo cual, la Magistrada sustanciadora, accedió al testimonio y sobre lo solicitado por BENJUMEA, no lo decretó por no ser pertinente y ya obrar en el proceso.
Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo en dos sesiones. El 24 de mayo de 201311, asistieron los abogados disciplinados BENJUMEA BARROS y RIVADENEIRA CURIEL y la quejosa.
No se presentó el testigo, por lo que determinó la Magistrada sustanciadora, cerrar el debate probatorio, ante lo cual el abogado disciplinado BENJUMEA BARROS no estuvo de acuerdo considerando que se debe dar un plazo para que este testigo comparezca y como consecuencia, aceptó tal pedimento fijando fecha para continuar la audiencia el 28 de mayo de 2013. 11 Acta folios 108 y 109 y CD 5 folio 110
28 de mayo de 2013 12 . Concurrieron los abogados disciplinados RIVADENEIRA CURIEL y BENJUMEA BARROS, la quejosa y el testigo señor Jaime Raúl Rodríguez Guerra. El testigo, manifestó conocer a la quejosa, como vecina; dijo que el día de la diligencia vio a HENRY RIVADENEIRA, al ser citado como testigo a la audiencia en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, se dio cuenta que era abogado de la quejosa cuando llegó a la misma. También expresó que la señora Pitre no tuvo el mejor comportamiento ese día, no se sentó, hablaba de forma grosera y no firmó el acta. Afirmó que él no habló con el doctor RIVADENEIRA en la mencionada audiencia y se enteró por los abogados que existía un problema entre ellos y la quejosa cuando le dijeron que debía asistir a rendir este testimonio. Los disciplinados presentaron sus alegatos de conclusión, así: HENRY RIVADENEIRA CURIEL, manifestó que la quejosa si sabía que él era su apoderado y pidió a la Magistrada actuar conforme a Ley. ENDER BENJUMEA BARROS, manifestó que su conducta no ha sido dolosa, los hechos de la denuncia no son veraces con la realidad, lo cual se verifica con el testimonio de Jaime Rodríguez. Reiteró que le entregó unos documentos a la quejosa para su tranquilidad familiar, insistió en no haber actuado en el proceso civil. Sobre las incompatibilidades, dijo que es cierto que dada su condición no puede ejercer la profesión, siempre ha respetado
la Ley, pero eso no obsta para que él recomiende y envíe a un abogado para que asuma un caso. Sobre las faltas adujo que no las hay, pues no cobró honorarios, no actúo dado que sabe que es incompatible, y no ha cometido 12 Acta folios 117 y 118 y CD 6 folio 119 irregularidades por hacer un favor. Concluyó manifestando que espera la absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 28 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesional por DOS (2) meses, a los abogados ENDER LUIS BENJUMEA BARROS, por su incursión en la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y HENRY RIVADENEIRA CURIEL, por su incursión en la falta de que trata el literal a del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sobre BENJUMEA BARROS, expresó que merece mayor credibilidad lo afirmado por la quejosa dada las contradicciones en las cuales incurrieron los disciplinables, de donde infirió el a-quo que ella estaba plenamente convencida que su abogado era BENJUMEA BARRIOS y no RIVADENEIRA CURIEL, pues fue al primero a quien entregó el dinero y los documentos. Para la instancia, este abogado sí adelantó gestiones propias del ejercicio de la profesión, considerando no ser necesario que ellas se realicen en una actuación judicial, por ende incumplió sus deberes profesionales e incurrió
en la falta endilgada, al pasar por alto la sanción de exclusión, previamente impuesta, pese a ser conocedor de la incompatibilidad ostentada y litigó a través del doctor HENRY RIVADENEIRA CURIEL. En lo que respecta a HENRY RIVADENEIRA CURIEL, él no fue claro en las informaciones ofrecidas a la señora Pitre Leal, pues siempre dio a entender junto con su colega, BENJUMEA BARROS, que era éste el apoderado de la mencionada señora y quien estaba obligado a responderle de la gestión profesional. Las conductas reprochadas a los disciplinadas fueron desplegadas a título de dolo, dado que ambos mantuvieron engañada a la quejosa, persona adulta sin conocimiento de derecho, condición de la cual abusaron, sin justificación alguna que exculpe sus comportamientos. Sobre la graduación de la sanción consideró el a-quo que la conducta desplegada por los disciplinados envía un mensaje errado a la sociedad creando desconfianza en la profesión del derecho y fue cometida de manera dolosa. DE LA APELACIÓN En su oportunidad los abogados disciplinados presentaron escrito de sustentación, en él expresan que la señora Pitre en su escrito de queja hizo falsamente afirmaciones sin fundamento probatorio, sólo son presunciones y por tanto consideran que no han cometido falta alguna, dado que a la quejosa no se le perjudicó de ninguna manera y no han actuado dolosamente. Concretamente sobre BENJUMEA reitera no ser el abogado de Pitre Leal, a lo afirmado por la quejosa no se le debe dar el crédito en perjuicio de las
garantías que tienen como disciplinados para el ejercicio profesional del Derecho. Culminan solicitando se revoque la sentencia y la absolución de los cargos elevados en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199613, 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200714.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó a ENDER LUÍS BENJUMEA BARROS y HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, para cada uno, por la incursión en las faltas consagradas en los artículos 39 y 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.
Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisar la Sala que respecto al disciplinado ENDER BENJUMEA BARROS, recae una sanción de exclusión, cuya sentencia fue proferida el 24 de octubre de 2007, la misma se inició el 17 de diciembre de 2007, por la infracción al artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, sin que obre prueba en el expediente de su rehabitación, lo anterior por cuanto, si bien el togado BENJUMEA BARROS,
está excluido para ejercer la profesión, ello no es óbice, para que sea considerado destinatario de la ley disciplinaria del abogado como sujeto disciplinable, en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007. 13 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 14 “Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la administración de justicia y en este código…” Así las cosas, establecida la calidad de abogados en ejercicio de los disciplinados doctores ENDER LUÍS BENJUMEA BARROS y HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida a los letrados ENDER LUÍS BENJUMEA BARROS y HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Al doctor ENDER LUÍS BENJUMEA BARROS: “ARTICULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con lo anterior, el artículo 29 numeral 4 ibídem, señala Incompatibilidades: “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
Al doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, “ARTICULO 34. Constituye faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado…” Al respecto la Sala debe precisar, si bien la decisión en la segunda instancia en la parte resolutiva no expresó que la sanción al profesional del derecho doctor ENDER LUÍS BENJUMEA BARROS lo era en concordancia con el
artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al escuchar la audiencia de calificación y pruebas realizada el 19 de marzo de 2013, allí de manera clara la imputación se hizo por la falta en concordancia con dicho precepto, sumado a lo anterior, en la parte motiva de la sentencia objeto de apelación también fue mencionado y transcrito, razón suficiente para afirmar que no hay incongruencia entre los cargos imputados y la sentencia proferida, más aún si en cuenta se tiene que la providencia sancionatoria es un cuerpo íntegro y así debe ser valorada por esta instancia. Ahora bien, a fin de determinar si las conductas desplegadas por los abogados BENJUMEA BARROS y RIVADENEIRA CURIEL, se adecuan al tipo imputado en el pliego de cargos, veamos lo que enseña el acervo probatorio recaudado:
1. Copia del poder15 que concede la señora Carmen Pitre Leal al doctor HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, para que en su nombre y 15 Folio 3 cuaderno original. representación actuara en el proceso verbal sumario de única instancia que Juvina Mendoza Molina instauró contra ella, tramitado ante el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Riohacha.
2. Certificados del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia16, en los cuales se denota que el togado HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL, tiene la tarjeta profesional de abogado 51636, vigente y la del doctor ENDER LUIS BENJUMEA BARROS la No. 57669, sin vigencia.
3. Certificados de antecedentes disciplinarios No 2738117, 4758318 8901419, 4759220 y 8900321, expedidos por la Secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, correspondientes a los doctores HENRY JOAQUÍN RIVADENEIRA CURIEL y ENDER LUÍS BENJUMEA BARROS, los que dan cuenta que, el primer profesional fue objeto de sanción de exclusión por sentencia proferida 24 de junio de 1999, la cual inició el 25 de noviembre de 1999 y finalizó el 5 de diciembre de 2007 y, el segundo, registra sanción de exclusión iniciada el 17 de diciembre del 2007 impuesta en sentencia del 24 de octubre de la misma anualidad y suspensión por el término de 4 meses, ordenada en sentencia proferida el 27 de febrero de 2008.
4. Certificado de carencia de antecedentes disciplinarios consultado en la página web22 de la Procuraduría General de la Nación, del doctor RIVADENEIRA CURIEL. 16 Folios 10 y 11 cuaderno original. 17 Folios 34 y 35 cuaderno original 18 Folios 57 y 58 cuaderno original 19 Folios 77y 78 cuaderno original 20 Folios 60 y 61 cuaderno original 21 Folios 74 y 75 cuaderno original 22 Folio 59 cuaderno original
5. Ampliación y ratificación23 de queja a la señora Carmen Pitre, quien expresó que buscó al doctor ENDER BENJUMEA pretendiendo le colaborara con un problema de una “cerca” y éste le llevó el poder a su casa para
suscribirlo, lo cual hizo sin fijarse que el mismo no era para facultarlo a él sino al doctor HENRY RIVADENEIRA. Este último la acompañó a una audiencia en el Juzgado segundo Civil Municipal de Riohacha, percatándose hasta ese momento que era su abogado. Afirmó que entregó dinero y documentos a ENDER BENJUMEA.
6. Testimonio de Jaime Rodríguez Guerra.
7. Fotocopias simples del proceso24 Civil que responde al radicado 200900471, tramitado en principio en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha y, luego por el Juzgado Civil de esa misma municipalidad, siendo demandante Javina Mendoza Molina y demandada Carmen Pitre – quejosa-.
Estas pruebas llevan a la plena convicción a esta Sala, que la señora Carmen Pitre acudió al doctor ENDER BENJUMEA BARROS, dada su condición de abogado, quien la había ayudado antes en un proceso de familia, para que la asesorara en un inconveniente suscitado con una vecina. También que entre BENJUMEA BARROS y RIVADENEIRA CURIEL, existe una amistad de antaño. BENJUMEA BARROS le entregó a Pitre un poder para que lo firmara, una vez hecho esto, ella se lo devolvió al togado, esta certeza se refleja no sólo en la queja sino en su ratificación y además, la ampliación de la versión del 23 CD 4 y acta folios 80 al 82 y 90 cuaderno or
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