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CSDJ - F44001110200020120008501ADJUNTA20160823161423-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020120008501ADJUNTA20160823161423-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 44 0011 10 2000 2012 00085 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN APELACIÓN ROBERTO

CARLOS FIGUEROA SOLANO.

ASUNTO Procederá la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, Y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado ROBERTO CARLOS FIGUEROA SOLANO, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4; 33 numeral 9 a título de dolo; y 37 numeral 1 a título culposo de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se erige por el escrito de queja presentado por el señor ENIMINES BRITO CABANA, quien puso de presente haberle otorgado poder amplio y suficiente al DOCTOR ROBERTO CARLOS FIGUEROA SOLANO, con el fin de hacer valer sus derechos laborales contra

1 Fungieron como Magistradas las doctoras HERNAN REINA

CAICEDO (Ponente) y ANA TULIA LAMBOGLIA.

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la empresa COOPERSONAL E.A.T. ENERGÍA DEL PERIJA LTDAELECTRICARIBE.

Indicó el quejoso, que el disciplinable le aseguró que la empresa había conciliado por la suma de ($20.000.000) solicitándole dicha entidad un plazo de un mes para la entrega del dinero, fecha que se incumplió, por tal motivo el togado le manifestó se debía proceder a embargar y para tal motivo le confirió poder. Sostuvo, haberse comunicado con el disciplinable, manifestándole éste que se había comunicado con el Juzgado y allí le informaron que había proferido a su favor un pago por la suma de ($36.000.000), los cuales iban a ser autorizados para su cobro en el Banco Agrario de San Juan del CesarGuajira. Finalmente afirmó, que el profesional del derecho el 2 de diciembre de 2011, le hizo entrega de un documento oficial, para retirar dichos títulos, luego de ello procedió a hacer la averiguación respectiva en dicho Juzgado, obteniendo una respuesta negativa en el sentido de informarles no haber ningún proceso con ese radicado a su nombre y que tampoco laboraba como secretario en ese despacho ALEXANDER GARCÍA PATERNINA. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 46335 del 15 de mayo

de 2012 acreditó la calidad de abogado del doctor ROBERTO CARLOS FIGUEROA SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía número 17955920 y T.P. 165940 a esa fecha vigente.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A folios 13 del cuaderno original obra el certificado No. 27300 del 24 de mayo de 2012 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, por el cual se indica no registrar sanción disciplinaria alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 14 de mayo de 2012 se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de agosto de

2012.

2. En la fecha y hora señalada, se instaló la audiencia, procediéndose a la lectura de la queja. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien decidió no rendir versión libre y solicitó aplazar la audiencia para preparase del proceso, aduciendo no tener conocimiento del mismo.

3. El día 29 de agosto de 2012, no se llevó a cabo la respectiva diligencia por la inasistencia del investigado, justificando su inasistencia por complicación médica.2

4. El día 13 de febrero de 2013, no se llevó a cabo la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del investigado, 2 Folio 32 y 33 del c.o

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fue fijado edicto emplazatorio3 para que justificara su no comparecencia. Como quiera que no justificó su inasistencia, la Magistrada Instructora lo declaró persona ausente4 y se le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 17 de junio de 20135.

5. Se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de mayo de 2013 contando con la presencia del defensor de oficio designado para tal fin.

Se instaló la audiencia, procediéndose a relatar la queja que dio origen a la presente investigación. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que manifestara lo que a bien tuviera, solicitando pruebas en favor de su defendido. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio del 5 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del CesarGuajira en donde comunicó, revisados lo libros radicadores llevados en el despacho no se encontró proceso donde figure como demandante el señor ENIMINES BRITO CABANA (Folio 72 del c.o.). - Oficio No. 397, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del CesarGuajira en donde comunicó que revisados lo libros radicadores que 3 Folio 84 del c.o. 4 Folio 87 del c.o 5 Folio 49 del c.o

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lleva ese despacho no se encontró proceso donde figure como demandante el señor ENIMINES BRITO CABANA (Folio 74 del c.o.). - Oficio No. 2032, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, por el que comunicó sobre los libros radicadores que lleva ese despacho no se encontró proceso con el número de radicado, adicionalmente certificado sobre los libros de resoluciones y decretos, no existe constancia de haberse ejercido el cargo de Secretario de despacho el señor Alexander García Paternina. (Folio 80 del c.o.).

6. El 26 de agosto de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio y el disciplinable.

Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al quejoso quien reiteró lo expuesto en el escrito de queja y sostuvo sentirse engañado por parte del disciplinable, posteriormente tomó la palabra el disciplinable ROBERTO CARLOS FIGUEROA SOLANO, quien manifestó haber tenido contacto con el quejoso en noviembre de 2008, en esa oportunidad le comentó los problemas con la entrega de la liquidación laboral en razón de haber perdido unos elementos de trabajo; así mismo dijo ser cierto que sostuvo contacto con el señor BRITO CABANA, tratándose de llegar a una conciliación, pero que nunca existió demanda laboral ni ejecutiva, finalmente ratificó que el documento allegado con la queja fue producto de un favor porque el quejoso quería comprar un carro. Seguidamente el Magistrado a quo, procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA abogado ROBERTO CARLOS FIGUEROA SOLANO, por la posible infracción de las faltas disciplinarias establecida en los artículos 30 numeral 4; 33 numeral 9; 34 literal b a título de dolo; y 37 numeral 1 a título culposo de la Ley 1123 de 2007, los cuales rezan así: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Dicha decisión se fundamentó de acuerdo al acervo probatorio, por cuanto el profesional del derecho le hizo creer a su cliente que existía un litigio en el cual este último recibiría unos dineros lo cual se demostró eran inexistentes, así como tampoco el hecho de haber un secretario con el nombre de ALEXANDER GARCÍA PATERNINA, quien supuestamente fue el autor de la firma en la comunicación hecha al disciplinable; estas actuaciones fraudulentas ocasionaron un detrimento de los intereses del quejoso. Faltas atribuidas a título de dolo. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de

obtener un resultado favorable;

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó el a quo frente a este cargo, que el abogado prometió y generó la expectativa de obtener el pago de una suma considerable de dinero asegurándole un resultado favorable el cual nunca se hizo efectivo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta atribuida a título de culpa.

Reseñó la primera instancia que el abogado se comprometió con la asistencia dentro del caso comprometido para tramitar y no se hizo, contra la empresa COOPERSONAL E.A.T. ENERGÍA DEL PERIJA LTDAELECTRICARIBE., abandonado el mandato hecho por el quejoso sin que exista exculpación alguna.

7. El 5 de febrero de 2014, se instaló la audiencia de Juzgamiento la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de los intervinientes.

8. El 12 de febrero de 2014, el despacho designó como defensor de oficio al doctor ADRIAN PAÚL MENGUAL ZABALETA, esto por cuanto la anterior defensora de oficio asumió la condición de servidora pública.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 15 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de

Juzgamiento contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, acto seguido le fue concedido el uso de la palabra al defensor de oficio para rendir sus alegaciones de conclusión. Manifestó el defensor de oficio que la queja no es explícita, no es ilustrativa, se hizo de manera general y en cuanto a los hechos y actuaciones puestos de manifiesto no son claros como para dar lugar a saber si el doctor ROBERTO CARLOS, realizó la gestión como se presume, por lo que se debe partir de la buena fe, solicitando se le eximiera de toda responsabilidad disciplinaria a su defendido. Continuó sosteniendo haberse podido llevar a cabo transacción o conciliación en el Juzgado del Circuito Laboral de San Juan del Cesar, dejando de presente que esa prueba pudiera ayudar a esclarecer la queja, además de que no se relacionó a la oficina encargada de la contratación para ver si el señor García Paternina efectivamente laboró en ese Juzgado. LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado el 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó al abogado ROBERTO CARLOS FIGUEROA SOLANO, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y multa de dos SMLMV, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas

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consagradas en los artículos 30 numeral 4; 33 numeral 9 a título de dolo; y 37 numeral 1 a título culposo de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la anterior decisión estimó el Seccional de instancia, que: Efectivamente está demostrado que el señor BRITO CABANA, le encargó una gestión profesional al abogado ROBERTO CARLOS FIGUEROA, para reclamar sus derechos laborales contra la empresa de COOPERSONAL

E.A.T. ENERGÍA DEL PERIJA LTDAELECTRICARIBE.

Adujo el seccional estar demostrado que el disciplinable le comunicó a su cliente, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, había ordenado la liquidación y pago de acreencias a su favor dentro del proceso IUS2011-089-006387-2902, posteriormente nuevamente el investigado le dice al quejoso lo autorice para retirar los títulos judiciales ordenados por el despacho mencionado. Sostuvo el seccional, conforme a las pruebas recaudadas en especial lo informado por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, una vez revisados los libros radicadores de ese despacho judicial, se constató que el número de radicado 080014003003, no coincide con las radicaciones llevadas por el despacho sustanciador; igualmente informó el mencionado Juzgado no existir constancia sobre el señor GARCÍA PATERNINA, en el sentido de haberse desempeñado en el cargo de Secretario, lo cual corroboró lo dicho por el denunciante cuando hace saber que el abogado le mintió y suministró una información fraudulenta.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que las faltas en las que incurrió el disciplinable con su comportamiento menoscabó la dignidad de la profesión al obrar con mala fe en sus actividades actuando de igual manera contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por intervenir en acto fraudulento en perjuicio de su cliente y la imagen de la justicia, creando en el cliente una falsa expectativa y los más grave dejarlo después en completo abandono. Igualmente expresó, que la modalidad de la conducta del profesional es dolosa, con excepción de la relacionada con la falta a la diligencia profesional (Folios 156 a 167 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 21 de mayo de 2015, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando: - En primer lugar hizo alusión a que en ningún momento fue apoderado del señor BRITO CABANA, por lo tanto no podía iniciar ningún tipo de demanda laboral en contra de la empresa COOPERSONAL E.A.T. ENERGÍA DEL PERIJA LTDAELECTRICARIBE., máxime cuando nunca le otorgó poder ni existió ningún tipo de acuerdo entre mandante y mandatario. En síntesis indicó que existen una serie de inconsistencias, lo cual según a su modo de ver han hecho incurrir a la justicia disciplinaria en un error, pues no se logró demostrar el encargo profesional donde aparece como abogado

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del quejoso, por lo tanto solicita sea revocada cualquier tipo de sanción en su contra. (Folios 176 a 177 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento

de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. Caso Concreto.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó al abogado ROBERTO CARLOS FIGUEROA SOLANO, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, Y MULTA DE (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4; 33 numeral 9 a título de dolo; y 37 numeral 1 a título culposo de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: (…)

2. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta atribuida a título de culpa. Al hacer el análisis de las características generales de las infracciones disciplinarias endilgadas en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, considera esta Sala que la providencia objeto de apelación debe ser modificada parcialmente, en atención a que en el presente asunto nos encontramos frente a un concurso aparente de faltas. De entrada se advierte que no es de recibo para esta Corporación la argumentación expuesta por el apelante al sustentar no haberse logrado demostrar el encargo profesional donde aparece como abogado ya que se encuentra debidamente acreditado que el señor BRITO CABANA, le encargó una gestión con el fin de hacer valer sus derechos laborales contra la empresa COOPERSONAL E.A.T. ENERGÍA DEL PERIJA LTDAELECTRICARIBE, pues emerge de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fechada del 26 de agosto de 2013. (En palabras del disciplinable). Indicó tener contacto con el quejoso en noviembre de 2008, que en dicha

oportunidad le manifestó los problemas con la entrega de la liquidación laboral en razón de haber perdido unos elementos de trabajo; si bien es cierto sostuvo contacto con el señor BRITO CABANA, lo único que se trató de llevar fue una conciliación, es decir, si existió el encargo de la gestión lo cual no llevo a término y por eso está siendo investigado. Por otro lado, emerge conforme al medio probatorio con firma del aquí investigado y con sello notarial, escrito por el cual faculta al quejoso para

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA retirar los supuestos títulos del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla había ordenado, lo cual hace concluir que efectivamente se le encargó el mandato, pues en gracia de discusión, si no se le hubiese encargado la gestión, con qué fin o motivo, el togado hubiera redactado, firmado y autenticado el escrito obrante a folio 4 y de la cual ya quedó demostrado su falsedad y del que no se hablará en razón de no ser objeto del recurso de alzada. Por lo anterior, la Sala considera, acertó el fallador de instancia, pues quedó demostrado que efectivamente existió un encargo al doctor ROBERTO CARLOS FIGUEROA SOLANO, sin encontrarse justificación alguna del poco ético comportamiento desplegado por el abogado disciplinable, con su actitud fraudulenta, provista de mala fe y negligencia para con su cliente. En cuanto al concurso aparente de faltas al que nos referimos con anterioridad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha

manifestado en el siguiente sentido: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una

de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”6. En ese sentido, si el disciplinable engañó a su cliente haciéndole creer que existía un litigio por el cual recibiría unos dineros, se demostró no existió, con ese acto fraudulento el doctor Figueroa Solano obró de mala fe en la actividad relacionada con el ejercicio de la profesión y con desidia en el buen ejercicio de la profesión. Se configura así los tres presupuestos básicos referidos por la jurisprudencia en cita, pues además de lo ya dicho, al tener mayor riqueza descriptiva la falta cometida en el artículo 33-9 de la ley 1123, 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación

27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA subsume la falta tipificada, en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, razón suficiente para absolverlo por esta conducta, y se confirmará la responsabilidad por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, del Código Disciplinario del Abogado, tal como ha quedado explicado. Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta que el togado aquí investigado no

cuenta con antecedentes disciplinarios y en aplicación del principio rector de la función de la sanción disciplinaria contemplado en artículo 11 de la ley 1123 de 2007, que reza: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”. Por lo anterior, esta corporación acorde con los razonamientos anteriores modificará la sanción a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la absolución que se impondrá respecto de la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el cual declaró al abogado ROBERTO CARLOS FIGUEROA, responsable disciplinariamente de incurrir en las conductas descritas en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO por dicha falta.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia referida en el numeral primero que

declaró responsable al abogado ROBERTO CARLOS FIGUEROA, de incurrir en las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, MODIFICAR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) a cuatro (4) meses, manteniendo la multa de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado ROBERTO CARLOS FIGUEROA, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para los efectos pertinentes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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