CSDJ - F44001110200020120008701ADJUNTA20151105141442-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120008701ADJUNTA20151105141442-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 440011102000 2012 00087 01 Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el señor LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA en calidad de quejoso, contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor GUSTAVO JESÚS VIDAL JOIRO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha. .
1. ANTECEDENTES 1.1. La Queja. 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctor HERNÁN REINA CAICEDO (ponente) y la
doctora ANA TULIA LOMBOGLIA RODRÍGUEZ.
Apelación Auto Interlocutorio 2 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, denunció disciplinariamente al titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Riohacha. El quejoso censuró el hecho que se hubiese tramitado en el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Riohacha, la demanda ejecutiva singular promovida por el señor HUMBERTO CUELLO DAZA en contra del OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL y SOCIAL LIMITADA y LEODEGAR ROIS REINA, a pesar que no fue subsanada dentro del término. Cuestionó que se hubiese librado mandamiento sin que existiera un título ejecutivo que contuviese una obligación expresa, clara y exigible. 1.2 Trámite y pruebas recaudadas en primera instancia. Con auto del 28 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor GUSTAVO JESÚS VIDAL JOIRO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha y se ordenaron algunas pruebas (folio 78). El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado al disciplinado, mediante edicto, el cual fue desfijado el 21 de junio de 2012 (folio 87). El 13 de diciembre de 2012 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria (folios 90 y 91). Decisión que fue notificada mediante edicto el 25 de enero de 2013 (folio 94). Apelación Auto Interlocutorio 3 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 25 de junio de 2013, el doctor GUSTAVO JESÚS VIDAL JOIRO, rindió versión libre (folios 103 al 108).
Mediante memorial de fecha 04 de julio de 2013, el doctor GUSTAVO JESÚS
VIDAL JOIRO, amplió su versión libre (folio 109). Con auto del 9 de julio de 2013 se ordenó la práctica de pruebas (folios 111 y 112). El 20 de septiembre de 2013 se amplió el término de la investigación disciplinaria por 3 meses más (folios 117 y 118). El doctor ODAIR PANA QUINTANA, rindió declaración juramentada el día 28 de febrero de 2014 (folios 128 al 130). El día 28 de febrero de 2014 se escuchó la declaración del señor JORGE DE JESÚS SIERRA ACUÑA (folios 131 al 132). La inspección judicial ordenada al expediente del proceso ejecutivo radicado No. 2011 00118 se llevó a cabo el día 10 de abril de 2014 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha (folios 136 al 138). A folios 144 al 147 obra copia de la denuncia penal promovida por el doctor GUSTAVO JESÚS VIDAL JOIRO por el delito de Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público. El día 11 de junio de 2014 se declaró cerrada la investigación disciplinaria (folio 154). Apelación Auto Interlocutorio 4 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3 Decisión recurrida La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante auto del 5 de diciembre de 2014 dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor GUSTAVO JESÚS VIDAL
JOIRO, Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha.
El Seccional señaló, que revisado los hechos de la denuncia y las declaraciones allegadas en la investigación disciplinaria, se logró establecer que la demanda ejecutiva singular fue subsanada oportunamente, dado que el término para hacerlo vencía el día 26 de mayo de 2011, y efectivamente el apoderado de la parte ejecutante radicó en esa fecha el memorial mediante el cual subsanó la demanda. Al respecto señaló el a-quo: “…por las razones expuestas no es posible endilgarle una falta disciplinaria al doctor GUSTAVO VIDAL JOIRO, puesto que no hubo memorial extemporáneo sino que se pudo ver que fue presentado en el término estipulado para la subsanación de la demanda, conforme puede verificarse al contabilizar los términos para tal finalidad.” En lo referente al hecho de haber admitido la demanda sin que existiera un título ejecutivo, el Seccional enseñó, que el contrato de arrendamiento presta merito ejecutivo. Sobre el particular se dijo: “…la decisión de admitir la demanda fue conforme a derecho puesto que el contrato de arrendamiento presta mérito ejecutivo por expreso mandamiento legal por ser un título con una obligación clara expresa y Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exigible entre el arrendador y el arrendatario tal como se dispone en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy estipulado en el artículo 422 del Código General del Proceso y que además los recibos de pago debían haber sido anexados por el demandado al contestar la
demanda ejerciendo su derecho a la defensa, que era el que tenía la carga de la prueba, ya que es a este sujeto a quien le interesa probar que si existió un pago por parte del arrendatario si éste no estaba de acuerdo con la cantidad que estaba siendo reclamada por parte del arrendador…” 1.4. De la apelación. Notificado el quejoso de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que señaló estar inconforme con la misma. Censuró el hecho que se hubiese archivado las diligencias, a pesar de existir prueba fehaciente de la existencia de la falta disciplinaria. Además refirió que existió mutilación del expediente, dado que “manos criminales desaparecen el Folio 19 del cuaderno principal…” dijo además, que los folios 20,21, 40 y 41 se encuentran rotos, por lo que debe continuarse la investigación disciplinara, toda vez que la conducta del funcionario encuadra en el tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1Competencia. Apelación Auto Interlocutorio 6 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Apelación Auto Interlocutorio 7 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. 2.2Fundamentos de la Decisión.
Apelación Auto Interlocutorio 8 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado.
Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una
instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Apelación Auto Interlocutorio 9 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial.
La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias. Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más
la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. 2.3Caso Concreto. Apelación Auto Interlocutorio 10 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso denunció disciplinariamente al doctor GUSTAVO JESÚS VIDAL JOIRO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, por cuanto en su sentir, se tramitó irregularmente la demanda ejecutiva singular promovida por el señor HUMBERTO CUELLO DAZA en contra del OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL y SOCIAL LIMITADA y LEODEGAR ROIS REINA, dado que la misma fue subsanada extemporáneamente. Además, cuestionó que se hubiese librado mandamiento sin que existiera un título ejecutivo que contuviese una obligación expresa, clara y exigible.
En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, ordenó investigación preliminar mediante auto del 28 de mayo de 2012, en el que se señaló como objeto de la misma, indagar sobre el trámite del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2011 00118 00, luego en el mismo sentido, mediante auto del 13 de diciembre de 2012 se dispuso apertura de investigación disciplinaria. Las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia tenían como finalidad establecer si la demanda ejecutiva singular promovida por el señor
HUMBERTO CUELLO DAZA en contra del OBSERVATORIO DE
COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL y SOCIAL LIMITADA y LEODEGAR ROIS REINA fue tramitada irregularmente.
Una vez cerrada la investigación disciplinaria, la Sala a-quo decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor GUSTAVO JESÚS VIDAL JOIRO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, El auto de archivo tuvo como fundamento los hechos narrados en la queja disciplinaria, los que se circunscribían al hecho haber tramitado la demanda Apelación Auto Interlocutorio 11 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva pese a que la misma no fue subsanada oportunamente, además que no existía un título ejecutivo que contuviese una obligación clara expresa y actualmente exigible.
En la decisión de archivo, el Seccional desvirtuó los hechos denunciados por el quejoso. En el recurso de apelación, el quejoso señaló que el Juez denunciado incurrió en falta gravísima, pues “manos criminarles” desaparecieron el folio 19 del expediente y los folios 20, 21, 40 y 41 se encuentran “rotos”. Insistió en la existencia de la falta disciplinaria. Pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte del quejoso, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil del quejoso y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia,
procederá a desatar el mismo, teniendo como base la afirmación del recurrente, en el sentido de que la conducta denunciada constituye falta disciplinaria. El quejoso dijo en la denuncia disciplinaria, que la demanda ejecutiva fue subsanada extemporáneamente, sin embargo, las documentales y los testimonios de los señores ODAIR PANA QUINTANA, Secretario el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, y JORGE DE JESÚS SIERRA ACUÑA, citador del mismo Juzgado, demuestran que todo fue producto del error en el que incurrió el señor SIERRA ACUÑA al suscribir la constancia secretarial de fecha 27 de mayo de 2011, en la que informó que el término para subsanar la demanda había fenecido y que la parte ejecutante había Apelación Auto Interlocutorio 12 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO guardado silencio, cuando en realidad la demanda había sido subsanada, tal y como se corrobora con el memorial visible a folio 19 del proceso ejecutivo, lo que conllevó a que el mismo funcionario suscribiera la nota secretarial que
obra a folio 24 del cuaderno de anexos No. 2, en la que dijo que la demanda había sido subsanada dentro del término de ley., ello también tiene eco con la notificación en estado. Los testigos coincidieron en afirmar, que el señor SIERRA ACUÑA elaboró la constancia secretarial de fecha 27 de mayo de 2011 sin tener en cuenta que el día anterior había recibido el memorial mediante el cual la parte ejecutante
subsanó la demanda, de tal suerte, que el hecho denunciado no existió. En lo que hace referencia a la inexistencia del título ejecutivo como base de la ejecución, entiende esta Corporación, que el quejoso pretende reabrir un debate ya cerrado en el proceso civil. Y es que la ausencia de los requisitos del título ejecutivo se discuten vía recurso de reposición del auto que dispone el mandamiento de pago y no ante esta jurisdicción. Advierte esta Colegiatura, que el denunciante cuestionó el mandamiento de pago librado por el Juez denunciado en el proceso ejecutivo singular promovida por el señor HUMBERTO CUELLO DAZA en contra del OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL y SOCIAL LIMITADA y LEODEGAR ROIS REINA, providencia que no es objeto de reproche disciplinario, por cuanto tuvo como fundamento un documento que presta mérito ejecutivo. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la Apelación Auto Interlocutorio 13 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto
de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”2. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Apelación Auto Interlocutorio 14 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.
Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se Apelación Auto Interlocutorio 15 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. El auto de mandamiento de pago proferido por el funcionario querellado no puede ser objeto de reproche disciplinario, dado que el mismo fue librado con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ejecutante y el ejecutado, y si el quejoso no estaba de acuerdo con la suma ejecutada, debió aportar las pruebas que demostraban el pago de los cánones de arriendo, pero se itera, ese debate debió promoverse en el proceso civil y no ante esta jurisdicción. Apelación Auto Interlocutorio 16 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los hechos relacionados con la destrucción y supresión de los folios 19, 20 21, 40 y 41 puesto que los mismos no fueron objeto de la presente investigación disciplinaria.
Así las cosas, esta Superioridad procederá a confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor GUSTAVO JESÚS VIDAL JOIRO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. .
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. Apelación Auto Interlocutorio 17 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E) Apelación Auto Interlocutorio 18 Radicación 440011102000 2012 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial