CSDJ - F44001110200020120009401ADJUNTA20150812145308-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120009401ADJUNTA20150812145308-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco de agosto dos mil quince Proyecto registrado. 04 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 065
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 440011102000201200094 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 05 de Diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de la Guajira, sancionó con Censura al abogado BASILIO LINDAO PANA, al declararlo responsable del cargo tipificado en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Manifestó el señor Álvaro Pedrozo Pedrozo que el día 18 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao programó audiencia de formulación de cargo, 1) formulación de imputación 2) imposición de medidas de aseguramiento por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falso testimonio. Audiencia que fue aplazada por la misma causal que fueron aplazadas las 5 audiencias anteriores, por el motivo de que no se presentó el abogado defensor de la señora Elvia Nietos Sánchez, doctor BASILIO LINDAO PANA. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al abogado Basilio Lindao Pana con la cédula de
ciudadanía No.84039900 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 583731. Surtido el trámite preliminar referido, el a-quo dispuso la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Previos aplazamientos, se instaló la diligencia el 12 de diciembre de 2012 en la cual el operador jurídico le otorgó la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre2. Manifestó el disciplinable al Despacho que las declaraciones del quejoso no son ciertas, pues las audiencia no se han postergado en cinco 1 Folio 15 2 Folio 50 oportunidades, explicó que su exprotejida fue citada para unas audiencia en el año 2011 y otras para el año 2012, para la audiencia del 6 de marzo su exprotejida recurrió a su oficina para que la representara en unas imputaciones que le estaba formulando la Fiscalía y que la tenía programada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, ahí fue donde el tomó el poder y asistió a cada una de las audiencias programadas por el señor Juez, manifestó que las audiencias no fueron aplazadas por negligencia del señor Fiscal, ni por cuestiones que se le deban asumir a la defensa. Precisó que el Fiscal no pudo asistir a las audiencias del 6 de Marzo y 18 de
abril por que tenía audiencias con presos en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, por consiguiente en estas dos fechas el Juez dio por fracasadas las audiencias. Declaró que su exprotegida Judicial asistió religiosamente a las audiencias que se llevaron acabo en el Juzgado antes mencionado, le solicitó al Magistrado que le solicite copia del expediente del Juzgado, expresó que en una sola oportunidad aplazaron la audiencia, por lo tanto rechaza rotundamente las imputaciones que manifiesta el quejoso. Finalmente solicita que se tenga como prueba dentro del proceso, solicitó que se oficie al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao para que envíe al despacho las diligencias que se han llevado por escrito y que reposan en el carpetario de la señora Elvia Nieto Sánchez.Finalmente manifestó el disciplinable que asistió a todas las audiencias. El Magistrado decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y de oficio escuchar en ampliación de queja al señor Álvaro Pedrozo Pedrozo. Continuó la audiencia el 23 de Octubre de 2013 y el Magistrado al analizar las pruebas, encontró que no son ciertas del todo las manifestaciones del disciplinado, por ello no pudo dar por terminado el proceso, por el contrario, encontró pruebas que dan lugar a una investigación disciplinaria contra el abogado disciplinable, al haber faltado a varias audiencias programadas dentro del proceso penal seguido contra Elvia Sánchez Nieto; es por ello que consideró que el investigado puede resultar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
Esta falta está en concordancia con la falta al deber contenida en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Esta falta la endilgó en la modalidad culposa, porque observó que al parecer, hubo un descuido, una negligencia en no justificar las inasistencias a las audiencias en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. Se le concedió la palabra al abogado disciplinable y solicitó que se escuchará en declaración Jurada a las señoras Elvia Sánchez Nieto y Emelis Sánchez, las cuales aclararán sobre la presencia real y efectiva en esas audiencias. De oficio el Despacho ordenó solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que se le hiciera llegar copia del oficio mediante el cual se le citó al abogado disciplinable para la audiencia a realizarse el primero de Marzo de 2013, en la causa penal adelantada contra Elvia Nieto Sánchez, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se realizó el 4 de agosto de 2014, en donde se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión. El investigado manifestó que el quejoso ha realizado unas imputaciones que carecen de respaldo probatorio, efectivamente dentro del proceso penal actúo como defensor de la señora Elvia Nieto Sánchez, quien fue la sindicada por el quejoso de ser la responsable de unos delitos que han sido cometidos por ella en detrimento de sus intereses particulares. 3 Reveló que no comparte esas imputaciones por cuanto nunca ha actuado en forma dilatoria en dicho procedimiento, efectivamente acudió a los
requerimientos del señor Juez de Garantías a efectos de desarrollar las audiencias preliminares de imputación y las de medidas de aseguramiento, precisó que por causas atribuibles al señor fiscal por el motivo de que se encontraba realizando otras audiencias con capturados que le impidieron asistir a estas audiencias, pero nunca se puede decirse que fue por causas atribuirles a él. Dijo que si se compara las distintas piezas procesales arrimadas al expediente se cuenta, que no es como lo dice el señor quejoso, por ello solicitó que se lo absuelva por esas acusaciones, primero porque carece de respaldo probatorio sus acusaciones y segundo porque no fue apoderado del quejoso sino de la señora Elvia Nieto Sánchez. Decisión de Primera Instancia 3 folio 222 Mediante sentencia del 05 de Diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con CENSURA al abogado BASILIO LINDAO PANA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. Falta imputada en modalidad culposa por la naturaleza misma de la falta. El problema jurídico a resolver en este caso, consiste en determinar si el doctor Basilio Lindao Pana, con su comportamiento incumplió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por consiguiente si ocurrió la falta disciplinaria arriba descrita. Al respecto sostuvo el a quo, en cuanto a que no puede ser disciplinado
porque no fue el apoderado del quejoso, consideró que el cargo formulado al abogado se le atribuyó en su momento procesal en calidad de representante legal de la señora Elvira Nieto Sánchez, por el hecho de faltar a su deber profesional de representarla oportunamente en las audiencias previamente programadas, obstruyendo como consecuencia el normal desarrollo del proceso, lo que significa actuar en contra vía del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. De las pruebas aparece demostrado que el abogado disciplinable fungió como representante Judicial de la señora Elvia Nieto Sánchez dentro del caso penal ya referenciado. Queda demostrado que tuvo conocimiento del caso a partir de la etapa procesal correspondiente a las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en sede de la ley 906 de 2004 hasta la etapa del Juzgamiento. También queda demostrado acorde con el material probatorio obrante en el paginario que el abogado disciplinable fue citado en varias oportunidades por el despacho que debió hacer las veces de Juez de Control de Garantía y realizar las audiencias preliminares concentradas antes mencionadas, y este defensor no asistió injustificadamente en tres oportunidades correspondientes a las fechas del, 27 de octubre de 2011, 09 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 1 de marzo de 2013. Consideró la Sala Seccional que es culposo el comportamiento desplegado por el disciplinable por cuando este fue indiligente en su labor como defensor, fue descuidado al no cumplir con su deber profesional de atender
con celosa diligencia la defensa otorgada por la indiciada señora Elvia Nieto Sánchez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19964 y 59 de la ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la 4 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código. Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin ultimo de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Para proferir fallos sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que orienten la investigación Disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo de las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favoralidad.
Del asunto en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado BASILIO LINDAO PANA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, teniendo en cuenta el parágrafo primero del artículo 112 de 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. la ley 270 de 1996 que otorga a esta colegiatura revisar en consulta cuando los fallos sean desfavorable al procesado.
Del escrito de queja se establece que ésta fue presentada por el señor Álvaro Pedrozo en contra del abogado Basilio Lindao Pana, por el incumplimiento del apoderado de la sindicada, consistente en no asistir
injustificadamente a tres audiencias preliminares de ley 906 de 2004, las cuales debían llevarse a cabo dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Elvia Nieto Sánchez, por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falso testimonio, proceso adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. Sintetizados los hechos de la queja disciplinaria, esta Superioridad procede ha estudiar la falta endilgada al profesional inculpado. Sobre la falta a la debida diligencia profesional: En el fallo de primera instancia se le imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 consecuencialmente sancionarlo con Censura, de conformidad con los hechos. El aquo encontró demostrado acorde con el material probatorio obrante en el paginarlo, que el abogado disciplinable fue citado en varias oportunidades por el Juzgado de Control de Garantías, a fin de realizar las audiencias preliminares concentradas antes mencionadas, pero este defensor no asistió injustificadamente en tres oportunidades a las audiencias del 9 de febrero de 2012, el 18 de abril de 2012, y el 1 de marzo de 2013. Efectivamente se comprobó que el togado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ya que dilató las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, el investigado no tuvo presente el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ni el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, lo cual se demostró con las constancias de diligencias de audiencias
fallidas allegadas a este proceso disciplinario por el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao. Así pues, es claro para esta Sala la ocurrencia de conducta y la responsabilidad por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó al abogado, por la razón de haberle probado la inasistencia a las audiencias del 9 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012, y 1 de marzo de 2013 que se llevarían a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. Está demostrado que el abogado investigado recibió poder por parte de la señora Elvia Nieto Sánchez para que le realizara la defensa de unas imputaciones formuladas en su contra, igualmente se probó con las constancias de diligencia de audiencia fallida que suministró el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao, que el Jurista no asistió a las tres audiencias antes mencionadas de manera injustificada. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta del abogado disciplinable, quien con su comportamiento omisivo incurrió en la falta a la debida diligencia profesional imputada por la primera instancia establecida en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. En su defensa alegó el disciplinable que no comparte las imputaciones o sindicaciones del quejoso en el sentido que nunca actuó en forma dilatoria en dicho procedimiento, efectivamente él y su defendida acudieron a los requerimientos del Juez de Garantías a efectos de desarrollar las audiencias preliminares de imputación y de la medida de aseguramiento. Manifestó que en varias oportunidades las audiencias fueron aplazadas por
causas atribuidas al señor Fiscal, porque se encontraba realizando otras audiencias con detenidos, entonces le impedía asistir a la audiencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. Por las actas fallidas aportadas a este proceso disciplinario se observó que el investigado no justificó sus inasistencia a las audiencias, nada tiene que ver su responsabilidad con la del Fiscal, su deber era asistir a cada una de las audiencias del proceso Penal, cumpliéndole así a su poderdante con el encargo profesional, independientemente que otros sujetos procesales o intervinientes asistan o no, en tanto, es asunto que solo se establece en el mismo momento de instalada la audiencia, de allí lo improcedente de excusar su indiligencia en la de terceros. Se aclara que para el pliego de cargos el investigado no fue imputado por la audiencia del 27 de octubre de 2011, y en la sentencia se le sancionó por la misma, pero revisado el expediente y el audio, se evidencia que el togado si compareció a la misma, razón por la cual debe absolverse por esa conducta de fecha específica.
Antijuricidad: La ley 1123 de 2007, consagra como unos de sus principios rectores, el de antijuricidad según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación algunos de los deberes consagrados en el presente código.7
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal.8 El quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico si no a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado disciplinable, vulneró el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no asistió a las audiencias antes mencionadas, lo cual está en correlación directa con la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado investigado produjo la falta disciplinaria al no asistir de manera injustificada a tres audiencias en el marco del proceso penal en contra de su defendida. 7 Artículo 4 8 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag. 35 y s,s.
Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues
es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira, mediante providencia del 05 de diciembre de 2014, en donde se declaró responsable al doctor BASILIO LINDAO PANA del cargo tipificado en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia se le impuso la sanción de CENSURA conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de abogados, data a parir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficia encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión al abogado disciplinado; para tal efecto comisiónese en un término de 10 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al seccional de
origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial