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CSDJ - F44001110200020120012401ADJUNTA20160318123011-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020120012401ADJUNTA20160318123011-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000 2012 00124 01 (10460-23) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se sancionó a la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias que

ordenó el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha, en Auto del 23 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso penal radicado 200400048 seguido contra el señor PEDRO MAZA NUÑEZ, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, al no haber actuado con la debida diligencia y ética profesional. (Folio 1 a 7 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.956.046 y aparece registrada como titular de la tarjeta profesional número 81252, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 12 de julio de 2012, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió 1 Conformaron la Sala la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente), y la Conjuez MAGALY MEJÍA MENDOZA investigación disciplinaria contra la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varios intentos por parte de la Magistrada Instructora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por inasistencia del disciplinado, quien presentaba diferentes excusas, la misma se logró adelantar el 28 de mayo de

2013, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada Sustanciadora dio lectura a la compulsa de copias 4.2.- Versión Libre de la disciplinada: Fue designada por la Fiscalía 001 Seccional de Riohacha como defensora de oficio desde mayo 1999, su última actuación fue el 15 de agosto de 2001, cuando se notificó de la resolución de acusación, su cliente fue declarado persona ausente, señaló que no apeló la medida de aseguramiento pues sería temerario ya que la Fiscalía tenía todos los elementos para ello. Indicó que en la etapa de juicio no le llegó a su dirección de notificaciones ningún telegrama y ella estaba esperando realizar la defensa en dicha etapa, además en el año 2002 recibió amenazas lo cual puso en conocimiento de las autoridades. También indicó, que por esa época quedó embarazada, fue de alto riesgo, después debió atender a su hijo quien sufrió varias enfermedades y también empezaron las amenazas en su contra, indicó que por dichas causas no se acercó al Juzgado a preguntar por su caso. 5.- El 23 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones 5.1.- Testimonio de JESID ALCIRA SOTO QUINTERO: Conoce a la disciplinada desde 1999 cuando era Subdirectora Administrativa de la Fundación del Cerrejón y ella trabajaba en esa entidad, conoció que

fue objeto de amenazas telefónicas en el año 2002, en razón a un almacén que colocaron en sociedad donde se trasladó la línea telefónica recibiendo ella misma una de las llamadas telefónicas, razón por la cual la letrada interpuso la denuncia penal y por tanto, no volvió a salir de su casa pues estaba muy nerviosa. 5.2.- Testimonio del señor ANIBAL PÉREZ: Indicó que conoce a la disciplinable desde hace varios años cuando vivía en el edificio ANA MATILDE, donde trabaja como celador y tiene entre sus funciones recibir correspondencia y afirmó no haber recibido telegramas para la doctora RAPALINO, tampoco tiene conocimiento de amenazas. 6.- La Juez Disciplinaria de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de noviembre de 2013, a la cual asistió la abogada disciplinada, instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: La Magistrada Sustanciadora una vez realizado un recuento de los hechos de la compulsa de copias y las pruebas allegadas a la investigación formuló pliego de cargos contra la disciplinada indicando que la abogada investigada desde el 24 de mayo de 1999 se posesionó como defensora de oficio del señor MAZA NUÑEZ, en el año 2001 se profirió la Resolución de acusación y en el 30 de septiembre año 2003 se remitió el expediente a reparto para que se diere inicio a la etapa de juicio en el año 2004, el Juzgado Segundo

Penal el 26 de marzo de 2004 se le comunicó a la letrada el traslado del proceso, el 21 de abril de 2004 solo el Ministerio Público solicitó pruebas, se fijó como nueva fecha para adelantar la Audiencia el 16 de noviembre de 2004 a la cual no asistió la investigada, lo cual también ocurrió en abril 2005 y en octubre de 2009 ausencia que duró hasta el 18 de agosto de 2011 cuando el acusado le otorgó poder a otro profesional del derecho doctor GARAY DOMINGUEZ. Por tal razón la abogada encartada puede estar incursa en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se observa que pudo incumplir los deberes consagrados en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la misma ley, pues la letrada desde el año 1999 hasta el año 2011 no realizó gestión alguna para observar el estado del caso del señor MAZA NUÑEZ su defendido o en su defecto haber dado a conocer al despacho que por causas extraordinarias no podía seguir adelantando el proceso, pero fue negligente y no comunicó nada. (Folio 136 y 127 y cd c.o) 6.2.- La abogada investigada insistió en el testimonio del señor EMERSON EDUARDO CHARRIS 7.- El 12 de agosto de 2014, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la investigada y su apoderado de la confianza doctor JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ

CUELLO, una vez instalada la misma se llevaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio del señor EMERSON EDUARDO CHARRIS: Conoce a la abogada disciplinada desde 1999 en razón de haber laborado en la extinta empresa RELEMAICAO y posteriormente como asesores externos de Banco Agrario, afirmó que desde el año 2012, la investigada ha sido objeto de innumerables amenazas contra su vida, las cuales colocó en su momento ante la Fiscalía, pues durante esa época asesinaron a dos colegas. Indicó que cuando la disciplinada fue abogada externa de la COOPERATIVA CONFIAMOS, una amiga suya que es de profesión contadora fue asesinada, dicha situación incidió para que la investigada se trasladara a su municipio natal Margarita Bolívar y desde allá atendiera los procesos que aún tenía en la ciudad de Riohacha y en el departamento de la Guajira, por intermedio de él y otros colegas, finalmente afirmó que en el 2006 la doctora RAPALINO siguió recibiendo amenazas pero en esa ocasión no denunció. 7.2.- Alegatos Finales: Manifestó el defensor de confianza que en principio las imputaciones realizadas en contra de su defendida se podrían aceptar pero se deben analizar de forma integral con todos los acontecimientos ocurridos en la vida de su defendida las cuales de una manera u otra justifican y excluyen de responsabilidad a la disciplinada, quien en el caso penal estimó centrar su defensa en la Audiencia Pública de Juzgamiento para efectos de contradecir y controvertir ante un juez imparcial las pruebas recaudadas por la Fiscalía, por

considerar que allí era donde se daba el escenario más equitativo, pero desafortunadamente como ya es sabido a partir del año 2002 empezó a recibir amenazas de muerte a través de varias llamadas telefónicas tal como lo indicaron los testigos, después le sobrevino su embarazo y la enfermedad de su menor hijo quien nació con un soplo en el corazón, durante los años 2006 a 2009 debió atender la enfermedad de su padre, trasladándose al Municipio de Mompox (Bolívar), además no se puede desconocer que su defendida es madre cabeza de familia. Señalando que su defendida esperó a que la citaran para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, como era de esperarse, por no asistir a la Audiencia Preparatoria pero nunca la citaron como lo afirmó el testigo ANÍBAL ALEJANDRO PÉREZ MARQUEZ al afirmar que no llegó comunicación alguna al edificio. Indicó el defensor que de ser sancionada su cliente se le vulnerarían los derechos fundamentales de su hijo menor quien requiere de una protección especial conforme a los artículos 43,44 y 13 de la Constitución Política, además el incumplimiento de los deberes profesionales que se pretende imputar a su defendida no fueron realizados de manera voluntaria, pues su comportamiento se debió a hechos y circunstancias ajenas a su voluntad. (Folios 170 a 171 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2014, sancionó la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO con

suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho limitó su actuación durante más de doce años en que estuvo encargada como defensora de oficio del sindicado concretamente desde el 31 de mayo de 1999 al 26 de agosto de 2011, cuando el abogado FERNANDO GARAY DOMINGUEZ presentó ante el Juzgado de Conocimiento el poder que le había otorgado el acusado para que ejerciera su defensa técnica, momento en el cual le fue revocado el poder a la disciplinada. Respecto a la sanción, indicó que debido al perjuicio causado a su cliente y la sanción de censura que registra en su certificado de antecedentes la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión resultaba acorde y proporcionada. (Folio 177 a 209 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de confianza de la disciplinable, doctor JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ CUELLO presentó recurso de alzada en el cual señaló. - Fundamentó su recurso argumentando que si bien es cierto las amenazas datan del año 2002, todavía persisten, además la conducta de su defendida estuvo acompañada por una serie de hechos y circunstancias que deben estimarse porque constituyen una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, narró nuevamente el tema de la enfermedad del su menor hijo y su

padre y la inexistencia - Indicó que su estrategia de defensa estaba centrada para realizarla en la etapa de la Audiencia Pública de Juzgamiento para efectos de controvertir frente a un juez imparcial las pruebas recaudadas por la Fiscalía por considerar que allí era donde se daba el escenario más equitativo para su tarea de defensa en un sistema penal mixto.( Folio 217 a 223 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de marzo de 2015 ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 9 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia) y rindió concepto indicando que se debería decretar la prescripción de la acción disciplinaria pues la conducta imputada tuvo ocurrencia en el lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2000 fecha en la que se dictó medida de aseguramiento y el 7 de octubre de 2009 data en que por segunda vez se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, ya que a partir de esa fecha no se volvió a programar hasta el 18 de agosto de 2011 cuando el condenado PEDRO ANTONIO MAZA NUÑEZ, le confirió poder a un abogado de confianza. (Folio 12 a 16 c.o)

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de mayo de 2015 expidió certificado No. 147703, en el cual la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO registra la siguiente sanción: - Suspensión de censura, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 30 de enero de 2007. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folios 18 y 19 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.956.046 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 81252, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- De la Prescripción planteada El Ministerio Público al rendir concepto indicó que se debería decretar la prescripción de la acción disciplinaria debido a que la conducta imputada tuvo ocurrencia en el lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2000 fecha en la que se dictó medida de aseguramiento y el 7 de octubre de 2009 momento en el cual por segunda vez se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, ya que a partir de esa fecha no se volvió a programar hasta el 18 de agosto de 2011 cuando el condenado PEDRO ANTONIO MAZA NUÑEZ, le confirió poder a un abogado de confianza.

Esta Colegiatura no accederá a la solicitud de prescripción deprecada por el Ministerio Público debido a que a la abogada RAPALINO ORLANDO se le formularon cargos en primera instancia dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de noviembre de 2013 porque “desde el 24 de mayo de 1999 se posesionó como defensora de oficio del señor MAZA NUÑEZ, en el año 2001 se profirió la Resolución de acusación y en el 30 de septiembre año 2003 se remitió el expediente a reparto para que se diere inicio a la etapa de juicio en el año 2004, el Juzgado Segundo Penal el 26 de marzo de 2004 le comunicó a la letrada el traslado del proceso, el 21 de abril de 2004 solo el Ministerio Público solicitó pruebas, se fijó como nueva fecha para adelantar la Audiencia el 16 de noviembre de 2004 a la cual no asistió la investigada, lo cual también ocurrió en abril 2005, en octubre de 2009 ausencia que duró hasta el 18 de agosto de 2011”, es decir le fueron formulados pargos por la Juez disciplinaria de instancia por su conducta sucesiva que va desde mayo de 1999 hasta el 18 de agosto de 2011, es decir la indiligencia perduró en el tiempo y finalizó el 18 de agosto de 2011, cuando se le confirió poder a otro abogado. Por tanto, para la Sala al ser una conducta homogénea y sucesiva la misma fue continuada hasta el 18 de agosto de 2011, razón por la cual a la fecha de esta providencia no han transcurrido cinco años.

4.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias que ordenó el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha, en Auto del 23 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso penal radicado 200400048 seguido contra el señor PEDRO MAZA NUÑEZ, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, al no haber actuado con la debida diligencia y ética profesional. (Folio 1 a 7 c.o) 4.- De la Apelación Esta Colegiatura revisando las copias del proceso penal radicado 2004-00048 seguido contra el señor PEDRO MAZA MARQUEZ y que obra en el anexo 1 observa lo siguiente: - La abogada investigada tomó posesión como defensora de oficio el 31 de mayo de 1999 (Folio 160 anexo 1) - Mediante Resolución del 2 de junio de 1999 se dispuso respecto del sindicado MAZA NUÑEZ, la ruptura de la unidad procesal por cuanto se configuraban los requisitos del numeral 2 artículo 90del C.P.P (Folio 163 anexo 1) - El 25 de enero de 2000 se resolvió situación jurídica del investigado profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (Folios 170 a 174 anexo 1) -. El 25 de enero de 2001 el Fiscal del caso dispuso cerrar la investigación y ordenó que el expediente permaneciera en secretaría por ocho días para que las partes presentaran alegatos, la abogada disciplinada guardó silencio.

  • El 30 de septiembre de 2003 se dirigieron las diligencias a la oficina de reparto, para su conocimiento y competencia. (Folio 196 anexo 1) - Mediante Auto el 24 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, ordenó poner a disposición de las partes el expediente por el término de 15 días de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (Folio 199 anexo 1) - A folio 302 obra oficio No. 0636 de fecha 26 de marzo de 2004 en el cual se le comunica a la doctora ROSANGEL RAPALINO ORLANDO que se encontraba a su disposición el expediente, en este caso solamente el Ministerio Público solicitó la práctica de unas pruebas. -. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2004, se fijó fecha para la Audiencia preparatoria para el 29 del mismo mes y año, a la cual no asistió la disciplinada ni presentó excusa. (Folios 207 a 208 anexo 1) -. La Audiencia de Juzgamiento tampoco se logró llevar a cabo el 19 de abril de 2005 por inasistencia de la disciplinada a quien se le envió el oficio 0852 para que justificara su inasistencia. (Folios 215 y 216 c. anexo) -. A folio 221 obra acta de la Audiencia de Juzgamiento fallida de fecha 14 de octubre de 2009, por inasistencia del Fiscal y la Defensora de Oficio del disciplinable. -. A folio 234 anexo obra poder que le otorga el condenado al abogado FERNANDO GARAY DOMINGUEZ de fecha 18 de agosto de 2011 en

el cual indicó “dejando expresamente REVOCADO a mi mandatario judicial que se encontraba actuando en mi nombre” , poder que fue presentado por el nuevo abogado el 26 de agosto de 2011. Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el abogado de la disciplinada, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos de la siguiente forma, veamos: El primer punto de apelación está encaminado a esgrimir una causal de exoneración de responsabilidad, por los factores externos sufridos por la inculpada como amenazas, el problema de salud de su hijo y su señor padre y la falta de notificación de las audiencias por parte del Juzgado penal. Para esta Colegiatura no son de recibo las explicaciones defensivas presentadas por el defensor de confianza, pues no obra en el plenario ninguna clase de prueba documental que genere un eximente de responsabilidad atribuible a la profesional del derecho de haber abandonado un proceso en el que estuvo como defensora de oficio desde mayo de 1999 hasta el 18 de agosto de 2011, en primera medida si bien denunció amenazas el Fiscal Tercero Seccional de Riohacha en proveído del 7 de abril de 2006 emitió resolución inhibitoria de la denuncia presentada por la aquí disciplinada el 6 de julio de 2002 (Folios 111 y 1122 c.o), es decir si bien ocurrieron tales hachos fue en un periodo corto de tiempo frente a los doce años que tuvo a cargo el proceso en los cuales si le era imposible debió presentar memorial al Juzgado solicitando ser relevada del cargo de

defensora de oficio. De otra parte respecto a su embarazo y enfermedad con la cual nació su hijo (soplo en el corazón) lo que le acarreó estar la totalidad del tiempo cuidando a su bebé, esta Colegiatura observa que el hijo de la disciplinada nació el 12 de diciembre de 2003 según Registro Civil que obra a folio 87 del cuaderno original y hasta el mes de agosto de 2011 ya contaba con ocho años de edad, siendo inaceptable pensar que durante todo ese periodo de tiempo no hubiera podido dirigirse al Juzgado y saber el estado del proceso, máxime cuando su defendido se encontraba privado de la libertad. Por tanto, esta Colegiatura no observa la existencia de una causal objetiva de responsabilidad que conlleve a exonerar a la profesional del derecho investigada de la falta de diligencia que se le atribuyó en el pliego de cargos. El segundo punto de apelación está orientado a señalar que su estrategia de defensa estaba centrada en la etapa de la Audiencia Pública de Juzgamiento para efectos de controvertir frente a un juez imparcial las pruebas recaudadas por la Fiscalía por considerar que allí era donde se daba el escenario más equitativo para su tarea de defensa en un sistema penal mixto, argumento este que será despachado desfavorablemente con los siguientes argumentos: Frente a este tema obra a folio 203 del cuaderno anexo oficio N. 0636 del 26 de marzo de 2004 dirigido a la doctora ROSANGEL ROPALINO, con firma de recibido 31 de marzo de 2004, en el cual se indicó “el proceso de la referencia queda a disposición de las partes por el

término de quince (15) días hábiles, que vencen del 20 de abril de 2004 para preparar las audiencias preparatorias y públicas, solicitar nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean conducentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 400 del nuevo C.P.P.” , la abogada investigada no presentó escrito alguno como si lo hizo el Ministerio Público quien solicitó la práctica de unas pruebas. El 19 de abril de 2015, fecha en la cual estaba programada la Audiencia de Juzgamiento la misma no se logró desarrollar, "como quiera que el doctor ROSANGEL PALADINO ORLANDO, defensor, no se hizo presente a esta diligencia, por motivos desconocidos para este Despacho” (sic) (Folio 215 c. anexo), en esa misma fecha el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha envió oficio 0852 a la funcionaria aquí investigada a la “Calle 6 carrera 6 esquina Ana Matilde apto 302”, dirección suministrada por la defensora donde se le advierte que no asistió a la Audiencia programada solicitándole justificar su inasistencia, requerimiento al cual también hizo caso omiso. El 14 de octubre de 2009, tampoco se logró adelantar la Audiencia Pública de Juzgamiento por la inasistencia de la defensora de oficio ROSANGELA RAPALINO ORLANDO y la fiscal de la causa, otorgándoles un término que justificaran su inasistencia. Finalmente a folio 234 anexo obra poder que le otorga el condenado al abogado FERNANDO GARAY DOMINGUEZ de fecha 18 de agosto de 2011 en el cual indicó “dejando expresamente REVOCADO a mi

mandatario judicial que se encontraba actuando en mi nombre”, poder que fue presentado por el nuevo abogado el 26 de agosto de 2011, quien empezó a ejercer una correcta defensa técnica, solicitó nulidad lo que conllevó a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha en proveído el 23 de marzo de 2012, decretara la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto de fecha 24 de noviembre de 1999, concedió la libertad provisional al señor MAZA NUÑEZ y compulsó copias para investigar a la defensora de oficio, lo que dio origen a la presente investigación. Como se puede observar la abogada disciplinada no desplego ninguna clase de defensa técnica, dejó completamente abandonado el proceso, una causa penal con detenido, siendo inaceptable que durante doce años nunca se hubiera preocupado por su defendido y si su estrategia era llevar a defensa en la etapa de juicio tal hecho no ocurrió, sin ser de recibo el no haber recibido las noticiones pues como se observó en líneas anteriores se enviaron los correspondientes oficios a la “Calle 6 carrera 6 esquina Ana Matilde apto 302” En la ciudad de Riohacha, quedando así desvirtuada la afirmación presentada por el testigo quien era el celador del mencionado edificio. Además es deber de los profesionales del derecho estar pendientes y atentos de las causas encomendadas, no se le puede trasladar la responsabilidad de sus deberes a terceras personas y si la aquí investigada tenía problemas familiares y de seguridad debió desde un principio manifestar tal evento al Juzgado para ser relevada del caso, pero lo que resulta reprochable para la Sala es que hayan trascurrido

tantos años y la profesional del derecho haya dejado a la suerte una causa penal a sabiendas que su defendido se encontraba privado de la libertad. Por tanto esta Superioridad CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual se sancionó la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual se sancionó la abogada ROSANGEL RAPALINO ORLANDO con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con base en lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de

origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertine

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