CSDJ - F44001110200020120014101ADJUNTA20170227124324-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120014101ADJUNTA20170227124324-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 440011102000201200141 01 Aprobada según Acta de Sala N° 08 de la misma fecha.
Ref: Apelación contra decisión de archivo
Investigada: Juez Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar.
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Tirso Manuel Daza Ariza, contra la providencia del 10 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora ELSY EMILIA IGUARÁN BRITO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira).
2. HECHOS Y ACTUACIÓN 1 Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (ponente) e Idalmis María Cotes Deluque A través de escrito radicado el 25 de julio de 2012, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el señor Tirso Manuel Daza Ariza, solicitó se investigara a la doctora ELSY EMILIA IGUARÁN BRITO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal
de San Juan del Cesar, porque la orden de cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela que promovió contra la EPS Salud Total, fue de 48 horas y tan solo a las 184 horas se dio cumplimiento; además no se le permitió leer un acta de careo. Agregó que debe hacerse seguimiento a dicho despacho porque no están cumpliendo con el horario de trabajo.
3. Repartida la queja el 25 de julio de 2012 a la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en providencia adiada el 17 de agosto del mismo año dispuso el inicio de indagación preliminar. Ordenó en consecuencia: 3.1. Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar para que remitan copias del expediente de tutela y del incidente de desacato, especificados por el quejoso. 3.1.1. La secretaria del Juzgado requerido, mediante oficio N° 1161 del 4 de septiembre de 2012, remitió copias del incidente de desacato, pero no del expediente de tutela por encontrarse en la Corte Suprema de Justicia2.
4. La Sala de primera instancia a través de auto adiado el 16 de octubre de 2012, dispuso oficiar a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha, para que informe el nombre del funcionario que se 2 Cfr. fls. 21 a 132. desempeñó en el cargo de Juez Segundo Promiscuo de San Juan del Cesar durante el año 2012, indicando el tiempo laborado y sueldo devengado. 4.1. La jefe de Recursos Humanos de la oficina requerida, informó mediante
oficio del 23 de octubre de 2012, que en el año 2012 quien se ha desempeñado como Juez es la doctora Paola Peinado Zuleta, quien se encuentra vinculada en dicho cargo desde el 24 de agosto de 2011.
5. La Magistrada instructora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Paola Peinado Zuleta, en condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, en providencia del 10 de diciembre de 2012. Dispuso escucharla en versión libre.
6. La anterior decisión fue anulada mediante auto del 31 de mayo de 20133, al comunicar la doctora Paola Peinado Zuleta que no ha desempeñado el cargo de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar4.
7. En decisión emitida el 4 de octubre de 2013, la Sala A quo dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ELSY EMILIA IGUARÁN BRITO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar5. Ordenó escuchar en versión libre a la mencionada funcionaria.
8. Notificada personalmente de la decisión anterior la doctora IGUARÁN BRITO, fue escuchada en versión libre. Manifestó que la queja interpuesta 3 Cfr. fls. 154 a 158. 4 Cfr. fl. 143. 5 Con fundamento en información remitida por la Jefe de Recursos Humanos de la Sala Administrativa de la seccional Guajira, al corregir el error que se había presentado en cuanto al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar para el año
2012. por el señor Tirso Manuel Daza Ariza es infundada teniendo en consideración que su inconformidad: “tiene que ver con el hecho de que una vez terminada la diligencia de careo, programada dentro del trámite incidental, y luego de haber leído el acta tuvo la intención de cambiar las manifestaciones que había hecho, pretendiendo que se hiciera una nueva acta, y como no se le permitió, intentó hacer anotaciones en el documento al momento de suscribirla, conducta que no se le permitió”.
9. La instructora mediante auto adiado el 17 de febrero de 2014, ordenó escuchar en declaración jurada a Luz Marina Fonseca Ovalle, quien se desempeña como secretaria del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, y a Clara Leonor Manjarrés Daza, en condición de Gerente de Salud Total EPS del Cesar, teniendo en cuenta que aparecen firmando el acta de careo llevado a efecto dentro del incidente de desacato mencionado por el quejoso6. 9.1. La señora Manjarrés Daza al rendir declaración el 23 de abril de 20147, reconoció haber asistido a la diligencia de careo practicada dentro del incidente de desacato por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar y haberla firmado. Aseveró que el usuario “mantuvo una actitud reactiva”, pues en alguna oportunidad se ofuscó.
En cuanto al comportamiento de la Juez, aseveró: “la actitud de la juez fue una actitud normal, las dos partes tuvimos la oportunidad de leer el documento que íbamos a firmar”. 6 Apreciable entre los folios 208 y 211.
7 Cfr. fl. 232. 9.2. Por su parte, la señora Luz Marina Fonseca Ovalle, rindió testimonio el 28 de marzo de 2014. Una vez se le puso en conocimiento el acta de careo antes especificada, aseveró que todo lo en ella consignado corresponde a la realidad, inclusive su firma. En cuanto al comportamiento del señor Tirso Manuel Daza Ariza, manifestó: “Era grosero, irrespetuoso, por eso la señora Juez le dijo que por favor guardara compostura, fue entonces cuando manifestó que le iba a demostrar a la doctora que la iba a hacer botar”. Agregó que en ningún momento la doctora IGUARÁN BRITO se negó a que el señor Tirso leyera el acta o diligencia de careo, “lo que ella no le aceptó fue que él hiciera anotaciones a dicha acta, y como no se lo permitió se puso agresivo y repetía que le iba a probar de que la iba a hacer botar y que estaba vendida porque él vio cuando la representante de la EPS le había dado dinero”. Finalizó su dicción exclamando que no entendía por qué dicho ciudadano se ponía en esa actitud, “cuando el que faltó fue él, no solamente a la juez sino a todos los presentes”8.
10. El cierre de la investigación se decretó en decisión fechada el 7 de julio de 2014, dándose cumplimiento al mandato establecido en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002.
11. DECISIÓN APELADA. 8 Cfr. fls. 252 a 253.
Mediante providencia del 28 de abril de 2015, la Sala de instancia, después
de relacionar la actuación adelantada en la presente investigación disciplinaria, dispuso la terminación del procedimiento al considerar que los hechos expuestos en la queja no permiten formular cargos contra la doctora ELSY EMILIA IGUARÁN BRITO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, toda vez que de las pruebas recaudadas se desprende que ninguna irregularidad se cometió por parte de la funcionaria investigada respecto del trámite del incidente de desacato promovido por el quejoso Tirso Manuel Daza Ariza, habida cuenta que se cumplió con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de las copias allegadas a la actuación. Respecto a la inconformidad manifestada por el quejoso sobre la manera como se realizó la diligencia de careo dentro del periodo probatorio del incidente de desacato9, la Sala A quo no encontró irregularidad alguna “que demuestre que la funcionaria judicial investigada surtió un trámite distinto al que correspondía, que pretermitió siquiera alguna de las etapas señaladas o desatendió los términos legales”. En lo relacionado con las falsedades de la representante de la empresa accionada de las que se duele el quejoso, concluyó la Sala de instancia que debía expedir copias contra la señora Clara Leonor Manjarrés Daza, porque: “coincidimos con el incidentante en que no es posible que los tiquetes de transporte terrestre le hayan sido entregados el 1 de febrero de 2012, si físicamente dichos documentos no existían para esa fecha; en efecto, del contenido de los documentos visibles a
9 El 1° de marzo de 2012. folios 50 y 92 de cuaderno original, se aprecia que los tiquetes fueron expedidos el 03 de febrero de 2012 por la empresa Coopetran”. Descartó que el anterior acontecimiento hubiera incidido para la decisión del incidente de desacato, porque “la Juez no tuvo en cuenta para adoptar su decisión, la fecha errada de entrega, sino la del 3 de febrero de 2012 aludida por el aquí quejoso, destacando que en esa fecha aún se contaba con el tiempo suficiente para asistir a la cita médica programada”. Tampoco irregularidad alguna encontró en la decisión del incidente de desacato, al considerar la funcionaria investigada que la accionada había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2012, resaltando que el alcance de dicha decisión “se circunscribió solamente al cumplimiento de la entrega de unos recursos económicos o viáticos para que el accionante y su acompañante pudiesen atender la cita programada por su médico tratante en la ciudad de Barranquilla el día 6 de febrero de 2012; más no se ordenó la protección integral de su salud, ni la práctica de los procedimientos médicos solicitados como la biopsia que él señala, y que insiste en solicitar cuando sustenta el incidente de desacato”. Resaltó asimismo dicha Corporación que el accionante no impugnó el fallo de tutela y por eso la funcionaria disciplinable no podía ocuparse del incumplimiento de una orden no incluida en el fallo “y eventualmente
sancionar a la EPS incidentada por el incumplimiento de algo que no se le ordenó”. Por lo anterior, dispuso la terminación del procedimiento en favor de la doctora ELSY EMILIA IGUARÁN BRITO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira), de conformidad con los mandatos contenidos en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por último, en relación con el presunto incumplimiento del horario de trabajo en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, aducido en el escrito de queja, la Sala de primera instancia teniendo en consideración que el señor Daza Ariza no especificó nombre alguno, dispuso la remisión de copias de la actuación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira para que adelante la correspondiente vigilancia judicial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 numeral 6, de la ley 270 de 1996.
12. LA APELACIÓN Contra la determinación en cita interpuso el recurso de apelación el señor Tirso Manuel Daza Ariza, al considerar que debe ser revocada debido a que no se tuvo en cuenta que los tiquetes fueron comprados por la accionada el 3 de febrero y la orden para su alojamiento también fue posterior, “y Salud Total “dice que las entregó el día 30 de enero, o sea, antes de comprar los tiquetes y expedir la orden de alojamiento”.
Insistió en que sí hubo desacato por parte de la autoridad accionada, porque para el cumplimiento del fallo se dieron 48 horas y resolvió a las 148 horas.
Además, no se le permitió leer el acta de careo y por eso no la firmó pues no confiaba en las funcionarias porque demostraban su parcialidad a favor de Salud Total. Agregó que sí manifestó su pretensión de quejarse, como en efecto lo hizo. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Decisión de la Sala. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ELSY EMILIA
IGUARÁN BRITO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) o en su defecto, debe confirmarse la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. De entrada considera la Sala que la decisión recurrida será confirmada porque se encuentra debidamente fundamentada, sin que entonces pueda considerársele como irrazonable o por fuera de la ley.
El asunto es claro: si de los mismos hechos relatados por el quejoso, tanto en el escrito de queja como en el de apelación, se desprende que SALUD TOTAL en calidad de accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, ningún cuestionamiento puede hacer la jurisdicción disciplinaria a la decisión tomada por la titular de dicho despacho dentro del incidente de desacato promovido por el señor Tirso Manuel Daza Ariza, adoptada en providencia adiada el 14 de marzo de 2012.
Debe resaltar la Sala que, en la decisión cuestionada por el quejoso, se expusieron los fundamentos para concluir que la accionada no incurrió en desacato, inclusive, nunca ocultó la demora que se presentó por parte de SALUD TOTAL para proceder a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, sin que por ello, como equivocadamente lo considera el quejoso, se viera obligada la jueza disciplinable a sancionar al representante de la accionada.
Debe recordarse, para la comprensión de la conclusión a la que llega esta Corporación, lo ordenado a SALUD TOTAL EPS, en el mencionado fallo de tutela: “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene a quien corresponda que ponga a disposición del señor TIRSO MANUEL DAZA ARIZA y su acompañante, los recursos suficientes que aseguren su traslado desde esta localidad hasta la ciudad de Barranquilla, así como la alimentación y alojamiento, de tal suerte que le permita recibir el servicio médico prescrito por su médico tratamiento (sic)10”. Para que no quede duda sobre el acierto de la determinación indicada, conveniente resulta recordar en su exacta dimensión el siguiente aparte: “La entrega de los viáticos a la señora HERMINDA OTERO se encuentra probado con las copias del formato de comprobante de pago administrativo de viáticos autorizados y pagados a la misma, aportados por la Gerente de SALUD TOTAL al momento de contestar el presente incidente, además de que el incidentante en ningún momento negó dicho pago en la diligencia de careo (fls. 2631). Así las cosas es claro para el juzgado que en principio la incidentada incumplió la orden impartida por el despacho por cuanto el suministro de los viáticos al accionante y su acompañante para cumplir la cita médica, no se efectuó dentro del término de las 48 horas, tal como lo indicó el incidentante, no es menos cierto que pese a ello dicho recurso se le dio antes de la fecha de la cita, pudiendo el actor cumplir la misma. En efecto, la cita del señor
DAZA ARIZA estuvo programada para el día 6 de febrero del presente año, y los viáticos fueron entregados al incidentante el día 3 de febrero de 2012, seis días después de vencido el término de 48 horas ordenado por el Juzgado, no obstante, el pago fue realizado tres días antes de cumplirse dicha cita, contando éste con suficiente tiempo para asistir a la misma, como en efecto sucedió”11. 10 Cfr. fls. 28 a 36 vto. 11 Cfr. fls. 121 a 127 fte y vto. Debe resaltar esta Corporación, para conocimiento del quejoso, que una vez la autoridad accionada cumple con lo ordenado en el fallo de tutela, de ninguna manera procede la imposición de sanción por desacato, así lo haya hecho encontrándose vencido el término concedido. La jurisprudencia de la Corte Constitucional así se ha pronunciado al respecto: “…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor…”12.
Por eso entonces, ningún incumplimiento a los deberes funcionales, ni encontrarse incursa en alguna prohibición, puede atribuírsele a la doctora ELSY EMILIA IGUARÁN BRITO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, lo que igualmente se presenta con el otro motivo de queja indicado por el señor DAZA ARIZA, es decir, por no firmar el acta de careo llevado a efecto dentro del trámite del incidente de desacato, para lo cual se dejó la respectiva constancia13, a lo que se agrega lo testimoniado por quien la suscribió en condición de secretaria y por la representante de la accionada, al ser coherentes en manifestar que fue el 12 Sentencia T-606 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cfr. fl. 74 vto. señor DAZA ARIZA quien en forma voluntaria optó por esa decisión, sin que pueda endilgársele a la directora del despacho conducta irregular alguna. Por último, tampoco reproche alguno merece lo decidido en torno al presunto incumplimiento del horario de trabajo denunciado por el quejoso, toda vez que la vigilancia judicial que debe adelantar la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, encuentra apoyo legal en la preceptiva contenida en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, se abstuvo de formular cargos contra la doctora ELSY EMILIA IGUARÁN BRITO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira), para en su lugar, disponer la terminación del procedimiento, por lo argumentado en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial