CSDJ - F44001110200020120014801ADJUNTA20150916144017-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120014801ADJUNTA20150916144017-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000201200148 01 / A Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Breiner Javier Choles Mejía, de cometer la falta descrita en el literal (e) del artículo 34 y las de los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) SMMLV.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tuvo su origen en la queja incoada el 11 de julio de 2012 ante el Seccional de Instancia por la señora Yasmin Vergara Varela, quien consideró que el doctor Breiner Javier Choles Mejía pudo eventualmente incurrir en falta de orden disciplinario, dado que lo contrató para que iniciara en su nombre un proceso de existencia de unión marital de hecho y subsiguiente disolución de
sociedad patrimonial con el difunto Carlos Wilson Zárate Campuzano, procediendo a pagarle de manera anticipada sus honorarios profesionales, por lo cual inició el 1 Sala dial integrada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (ponente) y Hernán Reina Caicedo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 2 ~ proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (luego denominado Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao – De La Guajira), el cual cursó bajo el radicado 2009-00184-00. No obstante lo anterior, el abogado fue indiligente dado que a pesar de haberle suministrado las pruebas idóneas para demostrar que en efecto había convivido por más de 20 años con el fallecido Carlos Wilson Zárate Campuzano, el letrado omitió el hacerlas valer en la litis, y finalmente dejó que el proceso fuera fallado el 16 de diciembre de 2010 en contra de los intereses de su cliente, obviando el interponer los recursos de ley, no siendo sino hasta 6 meses después de ello, que le informó a su mandante sobre las resultas en comento. Denotó la quejosa, que el desinterés y negligencia del abogado en el proceso de marras fue muy evidente, al punto que el mismo Juzgado le llamó la atención en el
contenido de la sentencia; pero aún más delicado es que en la etapa de partición decidió sustituir a la doctora Gladis Marina Del Castillo Pérez (contraparte) el poder que le habían otorgado los hijos de la quejosa, los señores Jamer José y Roiman Enrique Zarate Vergara, lo cual fue determinante en el fallo adverso a sus intereses.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Breiner Javier Choles Mejía quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 84’073.692 y es portador de la tarjeta profesional número 144.791 del Consejo Superior de la Judicatura2; el 15 de agosto de 2012 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 18 de septiembre de 2012 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación vista en folio 73 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 75 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 3 ~ Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 12 de noviembre de 20134, 28 de marzo de 20145, 25 de abril de 20146 y 20 de junio de
20147, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada. Inicialmente se procedió con la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al togado investigado al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante no asistió a las sesiones iniciales de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual y previo la contabilización del término para su justificación, fue emplazado a través de edicto8 que permaneció fijado desde el 19 al 21 de septiembre de 2012 persistiendo en su inasistencia, así que en proveído9 del 16 octubre de 2012 se le declaró persona ausente y en consecuencia se le designó defensor de oficio. Consecuencia de lo anterior, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de noviembre de 2013, en donde se le dio uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, para que en uso de la palabra, adujo que una vez observó la queja y sus anexos llegó a la conclusión que las pruebas presentadas no resultaban idóneas, conducentes y eficaces para demostrar la supuesta responsabilidad de su cliente, además deprecó la reiteración de la versión libre de su representado, pues ello resultaba muy importante para lograr esclarecer los hechos de la inconformidad de la quejosa. Alegó también, que en la copia de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao – De La Guajira, ello, al interior del proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad
patrimonial de Yasmin Vergara Varela contra los herederos del señor Carlos Wilson Zárate Campuzano bajo el radicado 2009-00184-00, y que se aportó como anexa a la queja la señora Yasmin Vergara Varela, no figura el nombre del togado como representante de la quejosa, lo que podría configurar duda en su favor. 4 Acta de audiencia vista en folio 147 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 257 a 260 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 273 a 274 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folios 293 a 294 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Edicto visto en folio 82 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declaró persona ausente, visto en folio 86 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 4 ~ Como quiera que el disciplinable residía en Bogotá, a través del despacho comisorio N° 179 del 9 de diciembre de 2013 se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que auxiliara al que actualmente lleva este disciplinario y por ende recepcionara la versión libre del convocado a juicio, así pues, ese órgano
colegiado, procedió a radicar anexo al oficio remisorio N° 542-2014-0111 adiado 27 de febrero de 2014, el despacho comisorio debidamente diligenciado10, contentivo de la diligencia de rendición de versión libre del investigado11, la cual fue surtida el 21 de febrero de 2014, quien expuso tiene conocimiento que se le acusa de haber dejado un proceso de sucesión inconcluso y a su tiempo otro asunto donde tenía que defender los intereses de una señora de una unión marital de hecho, que tenía que probarse ante un juzgado, en la De La Guajira. Aseguró que allá la cultura es muy compleja en cuanto a que “el hombre tiene hasta cuatro mujeres”, por lo que su clienta lo contrató para que la representara en un proceso de sucesión, dejando en claro que no era casada con el difunto, y este a su vez tenía 4 hijos con tres mujeres diferentes, dos con su clienta y dos más con una mujer cada uno. Reseño que tenía que demostrar que su clienta fue la última mujer del causante en un proceso de disolución marital de hecho; no obstante sabía que el padre de sus hijos la había abandonado hace más de 2 años cosa a la que yo le dije que no era muy probable que un juez dictaminara que había una relación marital de hecho entre los dos ya que el señor hasta la hora de su muerte y hacía más de dos años ya vivía con otra mujer, es decir que le fue sincero en ese sentido. Frente a las pruebas que tenía en el momento decidió emprender la demanda pero haciéndole saber que era un juez el que tenía que dictaminar en sentencia su calidad de compañera permanente del difunto.
Aclaró que trabajó en dos demandas al tiempo, una, abriendo la sucesión de señor Carlos Wilson Zárate Campuzano, y la otra buscando que la señora Yasmin Vergara Varela, fuera declarada en sentencia como compañera permanente del 10 Folios 172 a 353 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 179 a 182 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 5 ~ difunto, aclarando que ésta última demanda era la que iba a dictaminar si ella entraba como heredera en la sucesión; sin embargo lo anterior, y con el pasar del tiempo, el juez de familia dio la sentencia donde ella no podía ser parte del proceso sucesorial por que las pruebas no ameritaron su calidad de compañera permanente. Indicó que participó del proceso hasta donde los clientes lo dejaron llegar y hasta donde el derecho le dio la razón; que en todo caso no tuvo la culpa que la señora Yasmin Vergara Varela no fuera incluida dentro del proceso de sucesión ya que la ley es muy clara y el difunto (su ex compañero), ya vivía desde hacía más de dos años con una mujer, por lo cual la calidad de compañera permanente quedaba desvirtuada. Finalmente reiteró que las pruebas con las que trabajó para la defensa de los intereses de su cliente, fueron las únicas que tenía en ese momento y las únicas
que ella me aporto para ese fin, por ende no tenía la responsabilidad que un juez de la republica dictaminara que no eran pruebas suficientes para decretar su condición como compañera permanente y así incluirla en el proceso de sucesión junto a los otros herederos. Tiempo después, en desarrollo de la sesión del 28 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le confirió uso de la palabra a la quejosa con el objetivo que se pronunciara en torno a los acontecimientos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de ellos. Ahora bien, en ampliación de la versión libe del inculpado, éste manifestó que después de haber explicado a su cliente los pormenores del proceso, ésta decidió arriesgarse en el caso, presentándome ciertas pruebas de su convivencia, a lo cual él a participar en el caso como su abogado y el de sus hijos, destacando que esa representación obedeció más a una amistad que a un negocio como tal, ya que lo que cobre por las dos demandas no alcanzó ni los cuatro millones de pesos $4’000.000, no obstante la masa sucesoral o el conjunto de bienes que dejó la persona fallecida fue enorme a comparación de mis honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 6 ~ Explicó que aun así sucedió lo que se imaginaban desde el principio, pues el Juez
en sentencia expresó que ella no era la compañera permanente al momento de la muerte del señor Zarate Campuzano, por lo cual no podía acceder al derecho sucesorio, señalando que frente a la negativa en la apelación adujo que no lo hizo simplemente para no hacerle perder tiempo a la justicia con algo injustificado. 3.1. Pruebas practicadas en esta etapa procesal. Testimonios de los señores Jamer José Zarate Vergara y Roiman Enrique Zarate Vergara, hijos de la quejosa y herederos del señor Carlos Wilson Zárate Campuzano (QEPD), quienes coincidieron en manifestar que en el año 2007 le dieron poder al disciplinable junto con la quejosa, para que los representara en el proceso de sucesión de su padre, así pues, el abogado comenzó a realizar las diligencias y recaudar los documentos para presentarlos como pruebas. Adveraron, que al letrado se le encargó primero el proceso de sucesión de los bienes, dado que en ese asunto tenían más interesados (sus otros hermanos), y además habían otros reclamando los derechos de sus bienes, así pues, le entregaron al abogado investigado el poder para que los representara y se hiciera cargo de la representación de sus bienes. Informaron que le togado le sustituyó el poder a la doctora Gladis Marina Del Castillo Pérez, a quien conocían porque era la representante de uno de su hermanos, el señor Carlos Alejandro Zarate Cárcamo, aclarando que tuvieron varios inconvenientes porque ella estaba metiendo unas propiedades que no tenía su padre, que pertenecían a otra persona, y no supo qué motivos llevaron al
disciplinado para cederle el poder a ella. Además de lo anterior, se ofició al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao – De La Guajira, para que allegara copias auténticas del expediente contentivo del proceso de sucesión de Carlos Eduardo Zárate Campusano en contra de su padre el causante, señor Carlos Wilson Zárate, bajo el radicado 201100197-00; por lo que, se recibieron anexas al oficio12 remisorio N° 1209 calendado 12 Folio 287 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 7 ~ 5 de junio de 2014 y radicado al plenario el 6 de junio de 2014, las copias solicitadas, de las cuales se extrajo lo siguiente: Media poder otorgado por Carlos Eduardo Zarate Campuzano al doctor Breiner Javier Choles Mejía, el 9 de Febrero de 2007, para que presentada demanda de sucesión del causante Carlos Wilson Zarate Campuzano, siendo presentada 4 de julio de 2007. (dejándose constancia que el demandante reconoció el vínculo de unión libre existente para la época entre el causante y la señora Yasmin Vergara Varela, desde hace más de 19 años. Auto del 13 de Agosto de 2007, mediante el cual se declaró abierto el proceso de sucesión intestada y se reconoce al doctor Breiner Choles como
apoderado del demandante. Luego media copia del poder adiado 9 de febrero de 2007 otorgado por Jamer José Zarate Vergara y su madre, señora Yasmin Vergara Varela quien actúa en nombre propio y como representante de su otro hijo menor, al doctor Breiner Choles Mejía para que actúe como apoderado de ellos en el proceso de sucesión. Poder otorgado por la señora Mariela Alexi Cárcamo como madre de su menor hijo Carlos Alejandro Zarate Cárcamo, a la doctora Gladys Marina Del Castillo Pérez, quien procedió a presentar un memorial donde solicita unas medidas cautelares. Auto del 27 de Septiembre de 2007 mediante el cual se reconoció a los señores Roiman Zarate Vergara, Jamer Zarate Vergara y Carlos Eduardo Zarate Campuzano como herederos del causante, así mismo se le reconoció personería a la doctora Gladis Marina Del Castillo Pérez. Memorial presentado por el doctor Breiner Choles en representación de Carlos Eduardo Zarate Campuzano, Yasmin Vergara Varela y sus hijos, donde se refirió a una solicitud de relación de bienes de la doctora Gladis República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 8 ~ Marina Del Castilla Pérez apoderada del otro heredero Carlos Alejando Zarate Cárcamo, discrepando de ello, pidiendo que sólo se tenga en cuenta
el bien donde reside la señora Yasmin Vergara Varela, y finalmente indicó que uno de los hijos del causante (el que inició la sucesión) señor Carlos Eduardo Zarate Campuzano, había indicado en la demanda que la señora Yasmin Vergara Varela fue compañera permanente de su padre durante más de 19 años. Auto del 2 Octubre de 2007 donde se decretaron unas pruebas y medidas cautelares. Auto del 2 de Abril de 2008 en el cual, se remitió el proceso por competencia al señor Juez Promiscuo del Circuito de Maicao. Por auto del 2 de Mayo de 2008, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao devolvió el proceso por no ser competente. En auto del 13 de Junio de 2008 se avocó el conocimiento por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Maicao y fijó fecha para audiencia de inventario de bienes. En auto del 25 de Julio de 2008 se decretaron unas pruebas y se incluyeron unos pasivos en el proceso. Auto del 3 de Diciembre de 2008 en el cual se decretó una prueba. Auto del 21 de Julio de 2009 a través del cual se decretó una medida cautelar. Memorial firmado por los apoderados de los herederos y por el representante de la entidad acreedora, donde transan respecto a la deuda que contrajo el acreedor. Auto fijando edicto emplazatorio de fecha 11 de Noviembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 9 ~ Auto del 9 de Marzo de 2010 donde se inadmite la transacción y se ordena continuar el proceso. Auto del 14 de Julio de 2010, donde se acepta la transacción y se ordena entregar depósito judicial al representante de la entidad acreedora. Memorial radicado el 30 de julio de 2010, a través del cual el señor Carlos Eduardo Zárate Campusano le revocaba el poder otorgado al doctor Breiner Javier, y enseguida se lo confirió a otro abogado, quien allega y solicita unas pruebas. El 22 de junio de 2011 el togado Breiner Choles, le sustituyó el poder otorgado por los señores Jamer José Zarate Vergara Y Roiman Enrique Zarate Vergara a la doctora Gladys Marina Del Castillo Pérez para que continúe la representación de. Memorial suscrito por el señor Jamer José Zarate Vergara, donde le otorga unas facultades a la apoderada sustituta doctora Gladis Del Castillo, quien también firma ese documento. Memorial de inventario y avaluó presentado conjuntamente por los apoderados de los herederos. Memorial presentado el 24 de enero de 2012 por el doctor Breiner Choles donde renuncia al poder otorgado por los hermanos Zarate Vergara. Auto del 22 de Febrero de 2012 mediante el cual se aceptó la renuncia del poder. 3.2. Calificación jurídica de la actuación.
En desarrollo de sesión del 20 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada sustanciadora decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 10 ~ hechos de la queja y de los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable en su diligencia de versión libre rendida a través de despacho comisorio, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos.
- Frente a los deberes previstos en los numerales 1°, 3°, y 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 los cuales preceptuaron: “…1. Observar la Constitución Política y la ley…”, “…3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código…” y “…
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”,
(respectivamente), se endilgaron cargos al jurista, por ser presunto infractor de la falta que atenta en contra de la lealtad con su cliente prevista en el literal (e)
del artículo 34 ibídem. “…e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…”. Lo anterior se imputó, toda vez que al juicio del magistrado sustanciador el abogado aquí investigado pudo incurrir en la aludida falta ya que a pesar de haber incoado desde el 4 de julio de 2007 una demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo del Familia de Maicao – De La Guajira en favor de los señores Carlos Eduardo Zárate Campusano, Jamer José Zárate Vergara y Roiman Enrique Zárate Vergara (representado por su madre, la señora Yasmin Vergara Varela) herederos del causante, señor Carlos Wilson Zárate Campusano (QEPD), demanda que cursó bajo el radicado 2011-00197-00, en la cual actuó como tal hasta el 22 de febrero de 2012, fecha en la que se le aceptó la renuncia del poder por parte del juzgado de conocimiento; no obstante, cuando estuvo en curso la aludida sucesión, incoó el 1° de noviembre de 2007 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao – De La Guajira y en representación de la señora Yasmin Vergara Varela un proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial en contra de los herederos del señor Carlos Wilson Zárate Campuzano, asunto éste que cursó bajo el radicado 2009-00184-00, el cual estuvo vigente hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del caso, misma que
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 11 ~ si bien se profirió el 16 de diciembre de 2010, no fue sino hasta el jueves 20 de enero de 2011 que quedó ejecutoriada, pues no obstante haber contado con los términos que los artículos 320 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil13 le concedían para notificarse y apelarla, omitió hacerlo, por lo que se reitera su ejecutoria se dio ese día; todo esto, indicaba que al perecer el abogado representó hasta ese día de manera simultánea a las partes de los dos procesos conflicto, comportamiento que se imputó con dolo. ii. Frente al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 “…10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”, se endilgaron cargos al jurista, por ser presunto infractor de las faltas que atentan en contra de la debida diligencia profesional, previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, los cuales preceptuaron: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” y “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. Lo anterior se imputó, toda vez que al juicio del magistrado sustanciador el abogado aquí investigado pudo incurrir en las aludidas faltas ya que a pesar de haber sido el representante judicial de la señora Yasmin Vergara Varela al interior del proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial en contra de los herederos del señor Carlos Wilson Zárate Campuzano, que cursó bajo el radicado 2009-00184-00 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao – De La Guajira, inicialmente y frente a la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se presumió que el jurista dejó de hacer algunas de las actuaciones que le eran atribuibles, como fueron: 1) no haber presentado las pruebas que el juez debió tener en consideración al momento de 13 Una vez dictada la sentencia, se comienzan a contabilizar tres (3) días para que las partes se notifiquen personalmente dela misma, como quiera que el fallo fue del jueves 16 de diciembre de 2010 dichos términos se comenzaron a contabilizar el siguiente día (viernes 17 de diciembre de 2010) los cuales quedaron suspendidos hasta el 11 de enero del 2011 ya que la
vacancia judicial de ese año se inició el domingo 19 de diciembre de 2010 y se prolongó hasta el lunes 10 de enero de 2011, así pues, siguieron contabilizándose el martes 12 y miércoles 13 de enero de 2011, sin que se notificaran las partes, por lo que se fijó educto por tres (3) días más, lo cuales fueron desde el jueves 13 de enero de 2011 hasta el lunes 17 de enero de 2011, persistiendo en la ausencia de notificación de la sentencia, lo que dio inicio al término de ejecutoria de la misma, el cual se contabilizó desde el martes 18 de enero de 2011 hasta el jueves 20 de enero de ese año. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201200148 01 / A Abogado en consulta de sentencias ~ 12 ~ dictar sentencia, ello en favor de los intereses de su cliente, muy a pesar de habérsele dado el término de ley para tal fin, el cual feneció el 24 de septiembre de 2010, data en la cual el juzgado cerró la etapa probatoria, y 2) no presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, la cual quedó ejecutoriada14 el 20 de enero de 2011, comportamiento imputado a título de culpa En igual sentido y en lo ateniente a la falta endilgada, contenida en el numeral 2°
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo tuvo en cuenta que el togado investigado al parecer había faltado a su deber de rendir un informe una vez finalizara la gestión para la cual había sido contratado, pues cuando se dictó la sentencia el 10 de diciembre de 2010 y que quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2011, su cliente no supo de ello sino por lo que le dijeron sus hijos, ya que el togado les había dicho sobre lo sucedido, siendo que ellos no eran parte en la litis y menos aún los realmente interesados en las resultas del mismo, comportamiento imputado a título de culpa. iii. Frente al deber profesional previsto en el literal (c) del numeral 18° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 “…18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:…” (…) “…c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”, se endilgaron cargos al jurista, por ser presunto infractor de falta que atenta contra del deber de estar informando a su cliente con veracidad sobre la constante evolución del proceso, prevista en el literal (d) del artículo 34 ibídem, el cual preceptuó: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”. Lo anterior se imputó, toda vez que al juicio del magistrado sustanciador el abogado aquí investigado pudo incurrir en la falta mencionada ya que omitió su deber de rendir informes veraces y regulares sobre la evolución del proceso, pues
su cliente estaba desinformada sobre ello, tanto así que cuando se dictó la sentencia el 10 de diciembre de 2010 y que quedó ejecutoriada el 20 de enero de 14 Una vez dictada la sentencia, se comienzan a contabilizar tres (3) días para que las partes se notifiquen personalmente dela misma, como quiera que el fallo fue del jueves 16 de diciembre de 2010 dichos términos se comenzaron a contabilizar el siguiente día (viernes 17 de diciembre de 2010) los cuales quedaron suspendidos hasta el 11 de enero del 2011 ya que la vacancia judicial de ese año se inició el domingo 19 de diciembre de 2010 y se prolongó hasta el lunes 10 de enero de 2011, así pues, siguieron contabilizándose el martes 12 y miércoles 13 de enero de 2011, sin que se notificaran las partes, por lo que se fijó educto por tres (3) días más, lo cuales fueron desde el jueves 13 de enero de 2011 hasta el lunes 17 de enero de 2011, persistiendo en la ausencia de notificación de la sentencia, lo que dio inicio al término de ejecutoria de la misma, el cual se contabilizó desde el martes 18 de enero de 2011 hasta el jueves 20 de enero de ese año. República de Colombia Rama Judicial
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2011, la quejosa no supo de ello sino por lo que le dijeron sus hijos, comportamiento imputado a título de dolo.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 26 de agosto de 201415, destacándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: 4.1. Prueba practicada en esta etapa procesal.
- Se allegó certificación16 N° 209175 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se vislumbraba que el doctor Breiner Javier Choles Mejía no tenía antecedentes disciplinarios vigentes. ii. Alegatos de conclusión.
Una vez descorrida la anterior etapa probatoria se procedieron a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: Defensor de oficio del investigado. Manifestó que había que darle certeza y credibilidad a lo manifestado por el abogado investigado en sus versiones libres, es decir: 1) Que la clienta se ausentó y el caso fue manejado con sus hijos a quienes les hizo ver que tenían pocas pruebas, 2) que la quejosa estaba plenamente notificada del alcance jur
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