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CSDJ - F44001110200020120015201ADJUNTA20140606153634-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020120015201ADJUNTA20140606153634-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201200152 01 Referencia Abogado en Consulta. Investigado Alex Javier Vanegas Sprockel. Informante Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. Primera instancia Sancionó con censura. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en la que declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con CENSURA al abogado ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL.1 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, compulsó copias en “audiencia fallida de juicio oral de fecha 18 de Julio del 2012, programada en el proceso penal radicado con el No. 44001-31-04002-2011-00111-00 seguido contra el señor ALDAIR NICOLAS LEANDRO DÍAZ, por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES,

ello, bajo las siguientes consideraciones: ‘observa el Despacho que el abogado defensor doctor

1 M. P. ANA TULlA LAMBOGLlA RODRÍGUEZ.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. ALEX VANEGAS SPROCKEL, tiene como costumbre desplazar las audiencias en el asunto de la referencia para realizar otras diligencias, no obstante cuando ésta es fijada con anterioridad. Ya que se encuentra notificado desde el día 15 de mayo de 2012, debiendo de esta manera aplazar las audiencias de la ciudad de Cartagena. Percata el despacho una actitud dilatoria”.2 Calidad de disciplinable. El 10 de agosto de 2012 se incorporó al infolio el certificado No. 70720 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado del doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.030.642 e inscrito con la tarjeta profesional No. 137662, vigente. Además, fue reportada su dirección de oficina.3 Apertura de investigación. Mediante proveído del 15 de agosto de 2012, la Magistrada Instructora,4 avocó conocimiento, dispuso abrir proceso disciplinario, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional el 21 de septiembre de 2012 a las 03:00 de la tarde.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de septiembre de 2012 se instaló la audiencia con presencia del disciplinado y su defensor de confianza. Se leyó la queja y escuchó en versión libre al sancionable.

Pruebas: La Magistrada Instructora recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Copias auténticas de las actas de las audiencias preparatorias fallidas de 14 de febrero de 2012, 8 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2012,10 de abril de 2012 y del acta de la audiencia fallida de Juicio Oral del 18 de julio de 2012.

Igualmente, las citaciones libradas por la Secretaría Judicial del Juzgado 2 Folio 2 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ. 5 Folio 29 c. o. 3

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. Segundo Penal del Circuito de Riohacha y los diferentes memoriales presentados por el disciplinable, doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, solicitando aplazamiento de las diligencias.6

2. Certificado de antecedentes disciplinarios N° 29400 expedido el 10 de Octubre

de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL no registra antecedentes disciplinarios.7

3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 10 de Octubre de 2012 por la Procuraduría General de la Nación, en el cual consta que el doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL no registra sanciones ni inhabilidades.8

4. Oficio No. 1480 del 30 de Octubre de 2012 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena firmado por la Secretaria Judicial, doctora LEDYS PRINS MORENO, con el cual remite copia de las actas de audiencias de 3 de mayo, 13 y 14 de Junio y 18 de Julio del 2012, en las que se dejó constancia de la comparecencia del doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL como defensor.9

5. Oficio No. 1610 del 14 de Diciembre de 2012 suscrito por el doctor LUIS GERMAN HERRERA VANEGAS, Juez Octavo Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías – Juez Coordinador encargado del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena-, a través del cual remite copias auténticas de las actas de audiencias presididas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 6 de marzo y 18 de julio de 2012, de la constancia emitida por la secretaria judicial doctora LEDYS PRINS MORENO el 18 de julio de 2012 y de los oficios librados por la referida secretaria judicial, comunicando la programación de las audiencias.10

6. Oficio No. JSPC 8048 del 12 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Riohacha, que remite un CD contentivo del audio de la audiencia de 6 Folios 3 – 21 c. o. 7 Folio 49 c. o. 8 Folio 50 c. o. 9 Folios 57 – 73 c. o. 10 Folios 81 – 88 c. o. 4

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. formulación de acusación celebrada el 17 de Enero de 2012, dentro del proceso penal objeto de investigación disciplinaria donde funge como defensor del acusado el doctor VANEGAS SPROCKEL.11

7. Copia del acta fallida de Juicio Oral del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena del 18 de Julio de 2012 programada dentro del proceso penal radicado con el No. 2011-00083, en el cual se observa que el doctor VANEGAS SPROCKEL compareció a la diligencia como sustituto del abogado

RODRIGUEZ RANGEL.12

8. Copia del Acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Cartagena el día 17 de Julio del 2012, en ella, se deja constancia que el doctor VANEGAS SPROCKEL compareció a tal diligencia.13

9. Copia del memorial del doctor VANEGAS SPROCKEL al Juez Segundo Penal

del Circuito de Riohacha el 27 de Febrero del 2012 solicitando aplazamiento de la diligencia programada para el 8 de marzo de 2013 en virtud de que para esa fecha tenía programada con anterioridad otra diligencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.14 10.Copia de la certificación de la Secretaria Judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena doctora LEDYS PRINS MORENO del 7 de junio de 2012, donde hace constar que el doctor VANEGAS SPROCKEL compareció a la audiencia de Juicio Oral programada para ese día dentro del proceso penal radicado con el No. 2011-0083.15 11.Copia del acta de audiencia de Juicio Oral fallida del 13 de junio de 2012 presidida por el Juez Penal Especializado de Cartagena dentro del proceso 11 Folios 98 – 99 c. o. 12 Folio 35 c. o. 13 Folio 30 c. o. 14 Folios 37 – 38 c. o. 15 Folio 39 c. o. 5

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. radicado con el No. 2009-01682, en ella se observa que el disciplinable asistió en calidad de apoderado del indiciado.16 12.Copia del acta de audiencia de Juicio Oral del 29 de Agosto del 2012 presidida por el Juez Penal Especializado de Cartagena dentro del proceso radicado con

el No. 2009-01682, en ella se observa que el disciplinable asistió en calidad de apoderado del indiciado.17 13.Copia del acta de audiencia de Juicio Oral del 17 de Enero de 2012 presidida por el Juez Penal Especializado de Cartagena dentro del proceso No. 2009-01682 donde se observa que el disciplinable asistió en calidad de apoderado del indiciado.18 Versión libre. El abogado ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, manifestó: “Que al graduarse como abogado juró cumplir con sus deberes profesionales y así lo ha venido haciendo. Que funge como defensor del señor ALDAIR LEANDRO DÍAZ desde principios del año 2012. Asumió la defensa cuando el defendido ya estaba detenido y se le había impuesto medida de aseguramiento. Que le cobró $2'500.000, incluidos los honorarios del investigador. Que es cierto que en el proceso donde se le compulsaron copias efectivamente ha habido varios aplazamientos de audiencias pero que ellos tienen justificación, no son el producto de un comportamiento dilatorio por su parte, sino que la primera ausencia se produjo el 14 de Febrero de 2012 cuando solicité aplazamiento de la primera audiencia preparatoria para poder recaudar pruebas con su investigador, eso lo manifesté por escrito y debe constar en el expediente. Que la segunda ausencia, es decir, el 8 de Marzo de 2012, se encontraba en la ciudad de Cartagena con audiencias en el Juzgado Único Especializado y antes de viajar presentó con anterioridad solicitud de fijación de una nueva fecha y

hora y anexó la citación que tenía, donde le comunicaban de esas audiencias. Que luego, el día 20 de Marzo de 2012 nuevamente manifestó por escrito y de manera personal en la secretaría del Juzgado, que la audiencia programada se 16 Folio 40 c. o. 17 Folios 41 – 42 c. o. 18 Folios 47 – 48 c. o. 6

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. le cruzaba con otra audiencia que tenía fuera de la ciudad y solicitaba le fijaran una nueva fecha, ello originó que el señor Juez lo conminara a no incurrir nuevamente en un aplazamiento -auto del 10 de Abril de 2012el cual manifiesta acató, tanto así que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de Abril (SIC)9 y fijaron fecha para instalar el juicio oral pero para el día 17 de Julio del 2012. Que el 17 de Julio del 2012 tenía una audiencia de solicitud de libertad presentada por él en Cartagena, por vencimiento de términos, y para el 8 de Mayo de 2012 se continuaría el juicio oral dentro de ese mismo proceso y le era imposible viajar de Cartagena a Riohacha, donde también se habían producido varios aplazamientos”.19 (Sic a lo transcrito) El doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, dijo tener la certificación de su

concurrencia a esas audiencias y el acta de la audiencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado. Agregó que, esos fueron los motivos de los aplazamientos de audiencias por los que se le investiga y que el malestar del Juzgado se originó porque luego de los aplazamientos se extendió la fecha para realizar el juicio oral, admite que su defendido se encuentra privado de la libertad. Formulación de cargos. La Magistrada Instructora el 12 de marzo de 2013, formuló cargos al doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia haber incurrido en la presunta comisión de las faltas consagradas en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 ejusdem. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 19 CD Audiencia 7

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró el A quo, que posiblemente el abogado ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL realizó los comportamientos descritos en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y el preceptuado en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem a título de culpa. La primera falta, porque aceptó un encargo profesional que no podía atender acuciosamente dado el exceso de compromisos profesionales, y la segunda, por cuanto solicitó en varias oportunidades el aplazamiento de las audiencias a pesar de las dos advertencias que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha le hizo para que no lo volviera a hacer, máxime cuando su defendido se encontraba privado de la libertad. La Magistrada Instructora, calificó la conducta reprochable a título de culpa, considerando que el abogado ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, no obstante haber suscrito un compromiso con el señor ALDAÍR NICOLAS LEANDRO DÍAZ para defenderlo en proceso penal por el punible de Tráfico, Fabricación y Porte de

Estupefacientes, pero aplazó en varias oportunidades la celebración de las audiencias preparatoria y de juicio oral establecidas por el Juzgado de conocimiento, cuando su prohijado se encontraba privado de la libertad. De acuerdo con lo anterior, la Magistrada Instructora razonó que el comportamiento del abogado ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL se adecuaba presuntamente a las normas que prescriben las faltas endilgadas. 8

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. Audiencia de Juzgamiento. El 2 de octubre de 2013 se instaló la diligencia, se dio lectura a la prueba documental allegada y se escuchó en alegatos finales de conclusión, dando por terminada la etapa de juicio.20 Alegatos de conclusión. El doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL presentó argumentos exonerativos finales, precisando:

1. El Juzgado de Cartagena puso en conocimiento que se le habían compulsado copias y por ello pidió que no le fijaran una fecha para que no se le cruzara con la audiencia programada en Riohacha para el 4 de octubre de 2012.

2. Agregó además, que el malestar del Juzgado se originó porque luego de los aplazamientos se extendió la fecha para realizar el juicio oral, admite que su defendido se encuentra privado de la libertad.

3. Que funge como defensor del señor ALDAIR LEANDRO DÍAZ desde principios del año 2012. Asumió la defensa cuando el defendido ya estaba detenido y se le había impuesto medida de aseguramiento.

4. Que le cobró $2'500.000, incluidos los honorarios del investigador.

5. Que le solicitó al doctor GHANDY MELO MONROY que él asumiera la audiencia preparatoria programada para 15 de Abril de 2012 y el doctor asistió y la audiencia se realizó (posteriormente indicó por escrito el doctor VANEGAS SPROCKEL que el doctor MELO MONROY no lo sustituyó para la audiencia preparatoria del 15 de abril de 2012 sino para la de formulación de acusación llevada a cabo el día 17 de enero de 2012.21

6. Que de las pruebas recaudadas, se desprende con claridad meridiana que aplazó la audiencia de Juicio Oral que dio inició a esta controversia porque se 20 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de octubre de 2013. 21 Folio 46 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. encontraba laborando en la Ciudad de Cartagena atendiendo otro juicio Oral, cuyo acusado se encontraba en intramuros.

7. Que por oficio solicitó el aplazamiento de la audiencia del 15 de mayo de 2012

y posteriormente allegó certificación del Juzgado Especializado de Cartagena.

8. Que ha sido diligente, teniendo en cuenta que el señor ALDAIR LEANDRO DÍAZ antes de iniciar el juicio oral estaba detenido domiciliariamente, de allí la prioridad de asistir a la audiencia de Juicio Oral programada en Cartagena, ya que el acusado de aquél proceso también estaba detenido pero en intramuros.

9. Que no se encuentra incurso en causal alguna que agrave su comportamiento Por su parte el apoderado de confianza del disciplinable, doctor LIMBANO DÍAZ

PIMIENTA, alegó:

1. Que se le reprocha a su prohijado la solicitud de aplazamiento de una audiencia y respecto a ello obra en el proceso no sólo la petición elevada por el doctor VANEGAS SPROCKEL sino también certificación de comparecencia a un Juzgado de Cartagena.

2. Que en el momento el doctor VANEGAS SPROCKEL dada la situación de su defendido en el proceso de Cartagena, esto, es que se hallaba detenido en condición intramural consideró más importante su asistencia a aquél lugar.

3. Que teniendo en cuenta que el proceso penal que llevaba el doctor VANEGAS SPROCKEL en el Juzgado Especializado de Cartagena, se adelantaba contra cinco imputados, donde había además cuatro profesionales del derecho, mostraba un mayor desgaste de la administración de Justicia respecto del proceso penal que llevaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha donde sólo había un imputado.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. La sentencia. El 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resolvió “PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, quien se encuentra plenamente identificado con la cédula de ciudadanía N° 84'030.642, portador de la tarjeta profesional No. 137662 expedida el por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al certificado obrante a folio del 27 C.O., lo anterior, por la falta disciplinaria contemplada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, la cual fue atribuida en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de Marzo del 2013. Por tanto, se dispone sancionarlo con CENSURA, conforme a las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión judicial. SEGUNDO: Absolver al doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, de la falta consagrada en el literal i) del art 34 de la Ley 1123 del 2007, como así se estableció en la parte considerativa de este proveído”.22 (Sic a lo transcrito) Señaló el fallador de instancia, que: “encuentra la Sala Disciplinaria que en la premencionada audiencia de pruebas y calificación, al doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL se le endilgó la presunta comisión de la falta disciplinaria contemplada en el literal i) del artículo

34 de la ley 1123 de 2007, el cual reza: "Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales" (Negrillas fuera del texto). En el sub judice se tiene que el abogado doctor ALEX VANEGAS SPROCKEL, solicitó en tres oportunidades que se aplazara la audiencia preparatoria señalada para los días 14/02/13, 08/03/13 Y 20/03/13, así mismo que sin justificación alguna no compareció a la audiencia programada para el 10/04/13 Y por último que solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral señalada para el día 18 de Julio del 2012, la cual había sido programada con antelación y notificada en estrados, ello, respecto a la audiencia a la que él iba a asistir - en la misma fechaen la Ciudad de Cartagena. Bajo esa situación fáctica y en contraste con la norma enrostrada en el auto de cargos, la Sala debe establecer sí dicha conducta es considerada como una conducta anti ética por no ser leal con su cliente al abandonar el encargo encomendado por las múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria, la incomparecencia injustificada de una de ellas y la solicitud de 22 Folio 66 c. o. 11

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA.

reprogramación del juicio oral, ello, en virtud al exceso de compromisos profesionales que tenía. En ese orden de ideas, encuentra este órgano Disciplinario que una vez examinadas las pruebas recaudadas en este proceso, no hay certeza que por parte del profesional del Derecho doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL hubo o no falta de lealtad con el señor ALDAIR LEANDRO DÍAZ, quien era su cliente; ello, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar no se demostró que el doctor VANEGAS SPROCKEL hubiese tenido una cantidad excesiva de trabajo que le hubiese impedido asistir a las audiencias preparatorias ya la audiencia de juicio oral, es decir, no hay prueba alguna que permita establecer cuántos procesos tuvo asignados o estuvieron bajo el conocimiento del profesional del derecho en la época de los hechos, y en qué Juzgados u otros Despachos Judiciales, tampoco pudo establecerse cuántos contratos de prestación de servicios celebró para esas fechas y con qué persona o personas, cuántas asesorías brindó, cuántas conciliaciones adelantó y en qué Procuradurías y Centro de conciliación, etc., sólo existe como material probatorio el registro de cinco audiencias fallidas que van desde el 14 de Febrero del 2012 al 18 de Julio del 2012, de las cuales sólo tres obedecen a la programación de otras diligencias de carácter penal que debía atender en otros Juzgados, las otras dos restantes, se refieren una de ellas a la recolección de evidencia conjuntamente con su investigador de confianza para ser utilizado como estrategia de defensa del acusado LEANDRO DÍAZ, y en la otra no hubo

aplazamiento sino suspensión de la audiencia por incomparecencia de la persona investigada. Aunado a lo anterior, de las tres diligencias aplazadas con ocasión a otros compromisos profesionales, dos de ellas fueron por citaciones a audiencias programadas por el Juzgado Penal Especializado de Cartagena, ambas dentro del proceso penal radicado con el No. 2009-01682 y en la tercera, el profesional del derecho no indicó con exactitud a qué diligencia iba a comparecer, ni en qué ciudad, ni el número del proceso, etc. Así las cosas, sin necesidad de una argumentación exhaustiva, de ello se desprende finalmente que fue por un mismo proceso penal que el disciplinable aplazó dos de las ya mencionadas audiencias, por otro proceso indeterminado aplazó una tercera diligencia y las otras dos, tuvieron ocurrencia por otras situaciones, lo que a todas luces conlleva a deducir que no fue el excesivo compromiso profesional que tuvo el doctor VANEGAS SPROCKEL para la época de los hechos investigados, lo que incidió en tal medida como para lIevarlo a que no hubiese aceptado la gestión que le encomendó su cliente,

señor ALDAIR LEANDRO DÍAZ.

Además de lo precedente, nótese que la presente investigación disciplinaria inició en virtud de una compulsación de copias emanada del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha con ocasión a la posible conducta dilatoria adoptada por el profesional del derecho y no por una queja presentada directamente por el 12

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. acusado del proceso penal, quien es finalmente la persona presuntamente afectada por el gran cúmulo de trabajo del abogado. Así las cosas, conforme al análisis anterior relativo a si hubo o no exceso de compromisos profesionales por parte del disciplinable, doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, que influyeran en el desempeño de su gestión, y si conforme al mismo resultó o no afectado su cliente, al punto de haber sido desleal con él y que por ello, hubiese sido éste y no otra persona quien hubiese presentado queja por tales hechos, al establecerse que ello no sucedió así, la Sala debe señalar que no se ha demostrado en grado de certeza que el disciplinable hubiese incurrido en la falta disciplinaria descrita en el literal i) del artículo 34 de la ley 1123 del 2007, por tanto, deberá absolvérsele por la misma. Así mismo, en la audiencia de pruebas y calificación en la cual se formularon cargos, al doctor ALEX VANEGAS SPROCKEL se le imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.23 (Sic a lo

transcrito) El abogado ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, en su versión libre expresó que es cierto que en el proceso donde se le compulsaron copias efectivamente ha habido varios aplazamientos de audiencias, pero que están justificados y no constituyen un comportamiento dilatorio, ya que su primera ausencia se produjo el 14 de febrero de 2012 cuando solicitó aplazamiento de la primera audiencia preparatoria para poder recaudar pruebas con su investigador, así lo manifestó por escrito al despacho y respecto de la segunda, señaló que se encontraba en Cartagena en audiencia en el Juzgado Único Especializado y antes de viajar presentó con anterioridad solicitud de fijación de una nueva fecha. En suma, el A quo encontró que el abogado ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL debía ser llamada a responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, ya que obran los elementos suficientes para predicar que con su conducta no solo violó la voluntad plasmada por el Legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios 23 Folios 59B – 60 c. o. 13

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. profesionales, al no acudir oportunamente a las audiencias preparatoria y de juicio, lo

que retrasó el trámite del proceso y afectó los interese de su prohijado. Respecto de la sanción, enfatizó el A quo: “De acuerdo con el artículo 40 de la ley 1123 de 2007 las sanciones a imponer pueden ser la censura, la multa, la suspensión o la exclusión del ejercicio de la profesión. En los artículos 41 a 44 de la ley 1123 de 2007 se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, señalando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho Título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, ello, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. Dejados sentados los parámetros vigentes para la imposición de la sanción, se tendrán en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, señalándose que en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el abogado disciplinable envía un mensaje errado a la sociedad creando desconfianza en la profesión del Derecho y atentó entonces contra los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Respecto a las causales subjetivas referidas a las circunstancias en que se cometió la falta endilgada, para la Sala es evidente que el comportamiento realizado por el doctor ALEX VANEGAS SPROCKEL es eminente CULPOSO,

conforme se dijo en párrafos precedentes. Por todo lo analizado esta Sala declarará disciplinariamente responsable al abogado doctor ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL, quien se encuentra plenamente identificado con la cédula de ciudadanía N° 84'030.642, es portador de la tarjeta profesional No. 137662 expedida el por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al certificado obrante a folio del 27 c. o., lo anterior, por la falta disciplinaria contemplada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, la cual fue atribuida en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de Marzo del 2013 donde se calificó jurídicamente y en forma provisional la actuación, todo lo anterior, conforme a las razones expuestas en ésta providencia; en consecuencia, atendiendo la gravedad de la falta aludida y el incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo, esta Sala considera proporcional al comportamiento reprobable desplegado, la imposición de una sanción de CENSURA, ello, a falta además de ausencia de registro de antecedentes disciplinarios”.24 (Sic a lo transcrito) 24 Folios 145B – 146 c. o. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201200152 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. Consecuencia de lo razonado, la Sala de Instancia resolvió declarar

disciplinariamente responsable al abogado ALEX JAVIER VANEGAS SPROCKEL por haber incurrido en la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 del 2007 y la sancionó con CENSURA. La Magistrada Instructora, el

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