CSDJ - F44001110200020120015501ADJUNTA20161104174824-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120015501ADJUNTA20161104174824-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el veinticinco (25) de octubre de 2016
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 98 del 26 de octubre de 2016
Rad. No. 440011102000201200155-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación del fallo proferido el 19 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS SMLMV al abogado ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y literal D del artículo 34 ambas de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo integrando Sala con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “presenta denuncia disciplinaria el señor JORGE ULISES GÓMEZ TANGARIFE, en contra del abogado ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO, manifiesta el quejoso que
le otorgó poder especial, amplio y suficiente al disciplinable para que lo defendiera dentro de un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, caso adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha y con número de radicación 44001-33-31-002-2007-0031-00. Dice el quejoso que el doctor ROBERTO CARLOS DAZA, teniendo conocimiento de la ciudad en donde él vive en Cúcuta, conociendo su dirección desde hace 5 años, cuando le otorgó poder para que lo defendiera el abogado en mención no estuvo atento a informar la nueva dirección del quejoso al Juzgado del caso cuando el despacho decretó la prueba solicitada en la demanda en el numeral 4.1, que era fundamental para valorar su incapacidad por enfermedad profesional; dice también que cuando el Juzgado lo mandó a citar lo hizo a su anterior dirección, cuando el presentó la demanda contra el Estado, que el Juzgado también era conocedor de su nueva dirección, ya que manifiesta que no pueden desconocer que en el expediente reposa, dando lugar a que se perdiera esa prueba que favorecía sus intereses. Por último solicita una exhaustiva investigación contra el abogado en mención, al considerar que sufrió un grave perjuicio; también dijo que el disciplinable recibió un cargo público como asesor jurídico de la Gobernación de Riohacha desde Enero del año 2012, quien no tuvo la delicadeza de informarle de su nueva posición, lo cual supo a los tres (3) meses de posesionado. Dice que el abogado debió haber renunciado a los casos que llevaba y emitir el
correspondiente paz y salvo como ordena la Ley; agrega que, después del Fallo administrativo y estando a punto de vencerse el término para apelar, el abogado no le quería dar el paz y salvo, con el fin de designar al nuevo abogado que le hizo la demanda, a quien designó para que atendiera exclusivamente la apelación ante el Tribunal Administrativo de Riohacha” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Doctor ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 84.103.759 y con Tarjeta Profesional N°103.275. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 31 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable y del representante del Ministerio Público. El primero de ellos solicitó allegar copia del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho donde figura como actor el señor Jorge Ulises Mario Gómez Tangarife, tramitado en el Tribunal Administrativo de la Guajira, bajo el radicado 2007-00031-00.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 20 de marzo de 2013, en la cual se dio lectura de la queja y posteriormente se escuchó en versión libre al disciplinable. Manifestó en su relato que no hay falta disciplinaria pues desarrollo su actividad dentro del proceso en debida forma. Como sustento de lo anterior procedió a realizar un recuento de la actividad procesal realizada. Finalmente solicitó que se escucharan los testimonios de los doctores María Dolores Carrillo Villeros y Jorge Eduardo Ariza. 2 Folio 231 El 20 de enero de 2014, se continuó con la diligencia en la cual se practicó el testimonio de la señora María Dolores Carrillo Villeros, quien conoce al disciplinable porque trabajo con él en su oficina. Refirió que en el proceso objeto de supuesta irregularidad, el disciplinable tuvo una destacada actuación en el mismo. En la exposición de los hechos, adujo que en varias oportunidades se entrevistó con el poderdante quien le solicitó al togado investigado que su cónyuge no se enterara de la existencia del proceso. Culminada la anterior intervención se procedió a escuchar la declaración del señor Jorge Ariza Ariza, abogado litigante quien conoce al encartado porque en varias oportunidades le prestó su oficina para litigar. Conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no ofreció ningún detalle respecto del mismo. Calificación provisional de la actuación: Terminados los testimonios, el Magistrado instructor profirió cargos al abogado ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO por la presunta inobservancia de los deberes profesionales y la posible comisión de las faltas establecidas en los numerales 1º y 4º del
artículo 30, literal D del artículo 34, artículo 39 y el numeral 1° del y artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se le imputó a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto el abogado investigado, desde el 6 de julio de 2010 ejercía la representación judicial del señor Jorge Ulises Gómez Tangarife, para que lo representara en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 17679 expedido por la Policía Nacional del Grupo de prestaciones Sociales Unidad de Orientación e información. No obstante pese a que el proceso se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha bajo el radicado 2007-0031, nunca actuó ni adelantó diligencia alguna en aras de darle impulso al proceso. Así mismo tampoco le informó a su cliente que a partir del 1 de enero de 2012, fue nombrado como Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Despacho del Señor Gobernador de la Guajira. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 4 de agosto de 2014, en la cual se recibió el testimonio del señor Carlos Andrés Hinojoza Meneses, manifestó que el togado inculpado lo contactó para localizar al quejoso en la ciudad de Cúcuta pero no lo logró. Una vez practicado el anterior testimonio, el abogado ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO, rindió sus alegatos de conclusión manifestando que si bien
asumió la defensa de los intereses jurídicos de su poderdante, al momento de suscribir el poder le manifestó su concepto jurídico sobre el proceso. Indicó que la demanda había sido presentada con todas las pruebas y las probabilidades de éxito eran altas. No obstante lo anterior, relató que en el mes de septiembre de 2011, fue víctima de un hurto a su camioneta en donde portaba su computador personal con toda la información judicial de su oficina, incluyendo el controlador de procesos, por lo que se vio obligado a reconstruir todos sus procesos y estar pendiente de las diligencias que se habían programado. Meses después el quejoso le solicitó el paz y salvo porque pensaba contratar los servicios jurídicos de otro profesional del derecho, solicitud a la que accedió sin ningún problema. El nuevo apoderado presentó recurso de apelación sustentándolo en la posición jurídica que él le había planteado en su concepto. Con fundamento en lo anterior procedió a manifestar su inocencia respecto de las faltas endilgadas por la primera instancia.
DECISIÓN APELADA: Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio profesional Y MULTA DE DOS SMLMV al abogado ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y literal D del artículo 34 ambas
de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió por las demás. En relación con la falta a la lealtad con el cliente establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de instancia tuvo en cuenta que el disciplinable dejó de informar a su poderdante la constante evolución del asunto, pues demostrado se encuentra que perdió la comunicación con su cliente, a sabiendas que éste se encontraba en la ciudad de Cúcuta. De igual forma degrado de dolo a culpa la forma de culpabilidad de este tipo disciplinario toda vez que evidenció la presunta infracción al deber objetivo de cuidado del profesional investigado. Por otro lado, también se encontró demostrada la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues de la prueba documental recolectada se evidenció que el disciplinable al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Juzgado 2º Administrativo de Riohacha, bajo el radicado 200700031, no ejecutó ninguna actividad en favor de su poderdante pese que se le confirió poder el 6 de julio de 2010. En efecto se evidencia un abandono de la gestión encargada desde la fecha en que aceptó el mandato hasta el 1 de agosto de 2012, cuando el señor Jorge Luis Gómez Tangarife por intermedio de otro profesional del derecho interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior la Sala Seccional consideró proporcional y conforme a los criterios de dosificación sancionatoria, imponerle al letrado investigado, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
dos meses en concurrencia con la multa por el monto de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. APELACIÓN En escrito presentado en término, el disciplinable apeló la decisión sancionatoria manifestando su inconformidad bajo los siguientes argumentos:
1. No incurrió en la falta establecida en el literal D del artículo 34 toda vez que no pudo ser ubicado su poderdante en la dirección que aportó, tal y como lo demuestra las devoluciones realizadas por la empresa de correos 4-74.
2. Controvierte la falta contra la debida diligencia toda vez que en su criterio todas las pruebas ya habían sido solicitadas por lo que habría sido inocuo cualquier solicitud adicional. Por otro lado manifiesta que no alegó de conclusión para no alertar a la contraparte de la prueba que no objetó.
3. Sostuvo que su conducta pasiva no afectó ni puso en riesgo o peligro los intereses de su cliente.
4. Los criterios para tasar la sanción se fundamentan en la existencia de un daño al quejoso y por lo tanto la imposición de dos meses de suspensión y dos salarios de multa resulta desproporcional.
CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando
irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el señor Jorge Ulises Gómez Tangarife, por intermedio de apoderado judicial inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 2º Administrativo de Riohacha, que lo tramitó bajo el radicado 2007-00031. Luego de la renuncia de su primer poderdante efectuada el 10 de mayo de 2010, procedió a conferirle poder al abogado ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO el 6 de julio siguiente, con el fin de que se lograra obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le habían liquidado sus prestaciones sociales. El Juzgado le reconoció personería el 19 de octubre de 2010. No obstante de la documentación obrante en el expediente se evidencia que el togado inculpado no realizó ninguna actuación al interior del proceso, por lo que el señor Gómez Tangarife se vio obligado a revocarle el poder y
conferírselo a otro profesional del derecho el 17 de abril de 2012. El togado investigado a partir del 1 de enero de 2012, fue nombrado como Jefe de la Oficina Jurídica del Despacho del señor Gobernador de la Guajira, situación que no le informó a su cliente ni al Juzgado.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente, consagradas en el literal D dl artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ambas de la Ley 1123 de 2007 que señala: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia claramente que el disciplinable luego de asumir la gestión de representación judicial del quejoso al interior del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en el Juzgado 2ª Administrativo de Riohacha bajo el radicado 2007-00031, dejó de informar la constante evolución del mismo y no actuó en favor de los intereses de su poderdante. Como argumento de impugnación, manifestó el togado que no podía informar de la gestión pues no conocía el domicilio de su poderdante, hecho que se
prueba con las devoluciones realizadas por la empresa 4-72. Frente a este primer punto, de las pruebas documentales obrantes en el expediente (folio 405 del cuaderno anexo) se evidencia que efectivamente las comunicaciones enviadas al actor (aquí quejoso) fueron devueltas por la empresa 4-72 ante la imposibilidad de realizar la respectiva notificación. Empero, a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria del togado inculpado es necesario precisar que las mismas fueron enviadas a la dirección Calle 9 número 9E32 de la ciudad de Cúcuta, dirección que no corresponde a la otorgada por el señor Gómez Tangarife al togado inculpado. Lo anterior se evidencia al observarse el documento contentivo del poder otorgado al disciplinable en el cual se observa como dirección de notificación del demandante la calle 6ª Nº 4-110 de la ciudad Cúcuta. En ese sentido lo alegado por el togado no solo carece de la entidad jurídica suficiente para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria erigida en su contra, sino que además comprueba su falta de lealtad con el cliente, en tanto que el mismo no tuvo posibilidad de enterarse del discurrir procesal de intereses a causa de la indebida comunicación el del mismo. En este orden de ideas es claro que la afirmación según la cual no podía informar a su cliente pues no le era posible localizarlo en la ciudad de Cúcuta no tiene ningún fundamento probatorio, en tanto que no obra en el expediente medio cognoscitivo que indique el disciplinable por lo menos intento comunicarse con su cliente a la dirección correcta, la cual, como ya se advirtió en el párrafo precedente, le fue indicada en el documento
contentivo del poder. Por otro lado, en relación con la falta a la debida diligencia propuso el investigado en su recurso de apelación que dicha conducta estaba justificada porque hacía parte de su estrategia de litigio. Es decir, guardó silencio durante todo el trámite en razón al beneficio que podía traer a los intereses de su poderdante. Sin embargo contrario a ello, esta Superioridad no estima procedente aceptar tal afirmación toda vez que resulta carente de todo sentido, sobre todo cuando precisamente el motivo de la queja fue el abandono de la gestión y el no aporte de una prueba crucial para el proceso. Nótese que fue el propio quejoso quien debió conferir poder a otro profesional del derecho para que procediera a enterarse del trámite del proceso e interponer el recurso de apelación correspondiente, pues la inactividad del togado era tan evidente que su cliente no supo de la gestión desde el momento en que le confirió poder. Finalmente, tampoco es admisible la afirmación realizada por el apelante según la cual su conducta no causó ningún daño o perjuicio a su cliente toda vez que esta Sala pacíficamente ha aceptado que los tipos disciplinarios en general, son de mera conducta, es decir para su configuración no es necesario que produzcan un resultado, basta con el alejamiento de los deberes ético profesionales que rigen la profesión para que se estimen cometidos. Así las cosas, el comportamiento omisivo y desleal del litigante se adecua a los tipos disciplinarios descritos en el literal D del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad
frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación e informar constantemente la evolución del asunto, deberes que inobservó desde el momento mismo en que aceptó la gestión.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 6 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe
duda que el togado contrarió los deberes de lealtad con el cliente y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentran consagrado en los numerales 10° y 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de realizar las actuaciones propias de la gestión encomendada y tampoco informó a su cliente la constante evolución del asunto.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de dos (2) meses de suspensión en conjunto con la Multa de 2 SMLMV debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, dejó de hacer las gestiones propias de la actuación así como de informar la constante evolución del asunto, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes éticos de diligencia y lealtad con el cliente impuestos a los profesionales del derecho en ejercicio de sus
encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 De esta manera, la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos SMLMV está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz derecho deben proceder con diligencia y lealtad en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del
abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio profesional Y MULTA DE DOS SMLMV al abogado ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y literal D del artículo 34 amabas de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al
sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial