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CSDJ - F4400111020002012001590120170629152718-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4400111020002012001590120170629152718-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el nueve (09) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.38 del 10 de mayo de 2017

Expediente No. 440011102000201200159-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 18 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. a la abogada MARÍA ELENA ESMERAL SALTAREN, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia “La presente investigación disciplinaria surgió como consecuencia de la denuncia presentada el trece (13) de Agosto del año 2012 ante esta Corporación Judicial por el señor ANDRES MANUEL HOYOS MADERA,

en ella, manifestó lo siguiente: - Que aproximadamente en el mes de Julio del año 2012 contrato los servicios profesionales de la abogada MARIA ELENA ESMERAL 1 Con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez integrando Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo . República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 440011102000201200159-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN

Decisión: Confirma.

SALTAREN, para que llevara a cabo la defensa de su padre señor NICOLAS DEL CRISTO HOYOS REGINO dentro del proceso penal que se seguía en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha por el delito de acceso carnal con menor de 14 años. - Que a la profesional del derecho se le hizo entrega de dos millones de pesos ($2.000.000), sin embargo a la fecha de la interposición de la queja no había realizado ninguna diligencia ni tampoco había asistido a las audiencias programadas por el Juzgado. - Que han tratado de comunicarse con la profesional del derecho en repetidas ocasiones y nunca les ha contestado el teléfono, situación que lo preocupa porque es de escasos recursos, que tuvieron que prestar el dinero para que la abogada llevara el proceso de su padre.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La doctora MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN, se identifica con cédula de ciudadanía N° 26.671.841 y con

Tarjeta Profesional N° 138.531 de C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto de 1 de octubre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al encartado se procedió a emplazarlo y nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se llevó a cabo en las sesiones del 23 de julio, 3 de septiembre, 29 de octubre de 2013 y el 7 de octubre de 2014, siendo en esta última cuando se realizó la calificación jurídica de la actuación. Durante esta etapa de instrucción se recolectaron las siguientes pruebas: ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201200159-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN Decisión: Confirma. - Recibo de consignación bancaria de BANCOLOMBIA de fecha 10 de Abril de 2012; en éste se observa que se depositó por parte de la señora JUDITH MADERA la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) a la cuenta de ahorros perteneciente a la doctora MARIA ELENA ESMERAL

SALTAREN.

  • Copia de giro realizado por la empresa de envíos EFECTY el día 13 de Junio de 2012, a la doctora MARIA ELENA ESMERAL SALTAREN, por la señora JUDITH MADERA GARCES, por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000). - Certificado de antecedentes disciplinarios N° 213938 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), en este, no se registran Antecedentes Disciplinarios en contra de la doctora MARIA ELENA ESMERAL SALTAREN. - Copias del proceso penal radicado con el N° 2012-0002-00 seguido en contra del señor NICOLAS DEL CRISTO HOYOS REGINO, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. - Contestación brindada por EFECTY mediante oficio sin número de fecha 27 de Agosto de 2013; en dicha comunicación la referida entidad confirma que la señora JUDITH MADERA GARCES giro a la doctora ESMERAL SALTAREN el día 13/06/13 la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Aunado a ello nos remite copia de la impresión dactilar tomadas a las señoras al momento de consignar y retirar el dinero respectivamente, verificándose que el giro de dinero fue recibido efectivamente por la destinataria. - Oficio N° 40802246 de fecha 13 de agosto de 2013, proveniente de BANCOLOMBIA, en éste se informa que el 10 de abril de 2012 la señora JUDITH MADERA realizó una consignación bancaria por la suma de

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Expediente No. 440011102000201200159-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN Decisión: Confirma. ochocientos mil pesos ($800.000) a nombre de MARIA ELENA ESMERAL SALTAREN. - Oficio N° 52012933 de fecha 27 de abril de 2014 de BANCOLOMBIA, a través de este oficio se remite copia de la consignación realizada a la doctora ESMERAL SALTAREN para la fecha del 10/04/12. - Declaración jurada de la señora JUDITH MADERA GARCES rendida el día 29 de Octubre de 2013. - Declaración jurada de la señorita LEANDRA ISABEL HOYOS MADERA rendida en audiencia de pruebas y calificación de fecha 07 de Octubre del 2014. - Declaración jurada del señor NICOLAS DEL CRISTO HOYOS REGINO rendida en audiencia de pruebas y calificación de fecha 07 de Octubre del 2014.

Calificación provisional de la actuación. Como se dijo, en la audiencia del 7 de octubre de 2014, luego de practicadas las pruebas antes mencionadas, por considerar que había mérito para el efecto, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 1, 3, 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión

de la faltas establecidas en el artículo 34 literal b) e i) y artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto la abogada investigada prometió a su poderdante Nicolás del Cristo Hoyos Regino, que lo iba a sacar de la cárcel, que iba a obtener su libertad y que luego de ello procedería a demandar adicionalmente, por cuanto la profesional del derecho en razón a sus múltiples compromisos debió solicitar el aplazamiento de las audiencia penales que se tramitaron dentro del proceso penal 2012-0002. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201200159-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN

Decisión: Confirma.

En relación con la falta contra la debida diligencia se tuvo en cuenta que la doctora Esmeral Saltaren, dejó de asistir a las audiencias de acusación que fueron programadas para celebrarse el 6 de marzo y 11 de abril de 2012, así mismo para la audiencia preparatoria fijada para la fecha 15 de junio de 2012. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2014 en la cual se escuchó al defensor de oficio designado en sus alegaciones

finales. En su intervención indicó que el proceso adolece de la prueba suficiente para endilgar cargos a la togada inculpada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. a la abogada MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem. La primera instancia consideró lo siguiente: “Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa nuestra atención tenemos que al momento de formularse cargos en contra de la disciplinable doctora ESMERAL SALTAREN el Despacho Sustanciador sustentó la imputación de esta falta disciplinaria con base en el siguiente presupuesto: prometer a su poderdante señor NICOLAS DEL CRISTO HOYOS REGINO que lo iba a sacar de la cárcel, que iba a obtener su libertad y que luego de ello procedería a demandar, él referido señor no indicó a quién le dijo la abogada que iba a demandar. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201200159-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN

Decisión: Confirma.

En el sub-judice conforme se dejó anotado en párrafos anteriores se escuchó en declaración jurada al señor NICOLAS DEL CRISTO HOYOS REGINO quien es el padre del quejoso y contra el cual cursa un proceso penal en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años. En su intervención manifestó bajo la gravedad del juramento que la doctora ESMERAL SALTAREN le prometió que con los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) que se le iban a cancelar obtendría su libertad y luego de ello se procedería a demandar, sin embargo pese a esa promesa solo vio a la profesional del derecho en una audiencia y luego de ello no tuvo más comunicación con la abogada.” En relación con la falta contra la debida diligencia se tuvo en cuenta: “Para la Sala es importante indicar que los compromisos profesionales que llevaron a la disciplinable a que no compareciera a las sesiones de audiencia programadas para los días 06 de Marzo, 11 de Abril y 15 de Junio de 2012, se traducen así mismo, en una indiligencia profesional de su parte, ya que debió hacer uso de alguna de las instituciones jurídicoprocesales que en ese evento podía emplear, tales como, la sustitución del poder o el uso de un abogado suplente, ello, a efectos de que por su omisión y/o descuido no se viera afectado

el proceso y mucho menos los intereses de su prohijado por falta de representación judicial. Por Ultimo, no puede pasar por alto esta Sala que se ha demostrado con pruebas documentales y testimoniales que la profesional del derecho recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), y pese a la intención positiva de los familiares del señor NICOLAS DEL CRISTO HOYOS REGINO de que ejerciera la defensa y que se avanzara en el proceso, tal situación fue contraria a las expectativas que tenían, ello, por la actitud pasiva y negligente asumida por la profesional del derecho situación que los forzó a buscar otro profesional del derecho” Frente a la absolución manifestó: “Descendiendo nuevamente al caso que ocupa nuestra atención y en atención a la Jurisprudencia antes citada es claro que nos ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN Decisión: Confirma. encontramos frente a un concurso aparente de faltas disciplinarias, que debe ser resuelto mediante la figura jurídica de la subsunción, pues el argumento utilizado para considerar que la profesional del derecho aquí investigada desconoció el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 guarda intima relación con el hecho que por encontrarse atendiendo diligencias judiciales correspondientes en

otros procesos diferentes al seguido contra del señor NICOLAS DEL CRISTO HOYOS REGINO, dado el exceso de compromisos profesionales, descuido la gestión profesional que en este caso también se le había encomendado; de tal suerte, que deberé absolvérsele por el cargo formulado por dicha falta disciplinaria en la medida que éste se subsume en la anterior falta ya analizada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN

Decisión: Confirma.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN Decisión: Confirma. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las

personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional de la abogada MARÍA ELENA ESMERAL SALTAREN, para determinar si la sentencia de primera instancia, examinada en el grado jurisdiccional de consulta se debe confirmar o no. Frente a la falta contra la debida diligencia.

Tipicidad: Con acierto la Sala a quo profirió cargos tras encasillar el comportamiento del jurista en la descripción típica del artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, articulado que reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia con suma claridad que la disciplinable no compareció a las sesiones de audiencia programadas para los días 06 de Marzo, 11 de Abril y 15 de Junio de 2012,

dentro del proceso penal 2012-0002 seguido en contra del señor Nicolás del Cristo Hoyos Regino por el delito de acto sexual con menor de catorce años que se tramitaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN

Decisión: Confirma.

En este orden de ideas, bien puede decirse entonces, que la jurista comprometió su responsabilidad al desplegar un actuar omisivo e indiligente en el desarrollo de la gestión encomendada, puesto que, contando con los medios para asistir a las referidas audiencias dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, permitiendo con esto la dilación del proceso. No obstante lo anterior esta Sala estima necesario indicar que en relación a las ausencias de las audiencias programadas para los días 6 de marzo y 11 de abril de 2012, ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria habida cuenta que han trascurrido más de cinco años a partir de la ocurrencia de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De la falta contra la lealtad del abogado. Así mismo, la Sala a quo profirió cargos tras encasillar el comportamiento del jurista en la descripción típica del artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007,

articulado que reza: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Es claro que de las pruebas testimoniales practicadas se tiene en cuenta que la disciplinable prometió a su poderdante NICOLAS DEL CRISTO HOYOS REGINO, que lo iba a sacar de la cárcel, que iba a obtener su libertad y que luego de ello procedería a demandar por la privación injusta de la libertad. En efecto nótese que el testimonio del señor NICOLAS DEL CRISTO HOYOS REGINO, padre del quejoso manifestó bajo la gravedad del juramento que la investigada le prometió que con los dos millones quinientos ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN Decisión: Confirma. mil pesos ($2.500.000) que se le iban a cancelar, obtendría su libertad y luego de ello se procedería a demandar, sin embargo se vio conminado a obtener los servicios de otro profesional del derecho.

Así las cosas es claro que la profesional del derecho faltó a su deber de lealtad con el cliente al incurrir en la falta descrita en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios

rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y lealtad con el cliente, que se encuentran consagrados en los numerales 6. y 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

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Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN Decisión: Confirma. artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007 y el literal b) del artículo 34 ibídem correspondientemente.

En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista, en tanto que en el presente asunto no se evidencia causal justificativa de su actuar. De la misma manera se puede afirmar que existe prescripción parcial de la acción disciplinaria habida cuenta que el término previsto para tal efecto según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de cinco años. En ese orden de ideas, solo resta por definir su comportamiento como antijurídico, en tanto no existe justificante alguno para la afectación del deber profesional de debida diligencia que protagonizó. De la culpabilidad. Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de esta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo respecto de la falta contra la debida diligencia, en el cual el encartado fue negligente, y si se quiere apático, con el deber que le asistía de verificar y controlar continuamente el avance de las diligencias,

pretermitiendo la carga procesal que le había sido impuesta, en los términos procesales conferidos por el despacho, situación que finalmente desembocaría en la revocatoria del poder. Por su parte, en cuanto a la falta contra el deber de lealtad, se tiene que es dolosa por cuanto a sabiendas que la profesión es de medios y no de resultado, prometió a su poderdante la obtención de un resultado favorable de la gestión. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta de la investigada a título de culpa y dolo respectivamente. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201200159-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN

Decisión: Confirma.

De la sanción. En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia, esta Superioridad estima que el término de suspensión en el ejercicio de la profesión aplicable debe ser de DOS (2) MESES, en razón a la prescripción parcial de la acción disciplinaria. No obstante considera esta Superioridad que la multa de CUATRO (4) S.M.L.M.V. debe dejarse incólume atendiendo la entidad del comportamiento el cual se verificó como una desatención al deber profesional de atender los asuntos con celosa diligencia pues dejó de asistir a las audiencias programadas dentro del

proceso encomendado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en el siguiente sentido: (I) TERMINAR LA ACTUACION DISCIPLINARIA seguida contra la abogada investigada por la ausencia de las audiencias programadas para el 6 de marzo y 11 de abril de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (II) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN, por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007.41 ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201200159-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN

Decisión: Confirma.

(III) DISMINUIR la sanción impuesta para en su lugar IMPONER DEFINITIVAMENTE el término de DOS (2) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, concurrente con

la MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V.

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA Magistrado Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 14 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 440011102000201200159-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: MARÌA ELENA ESMERAL SALTAREN

Decisión: Confirma.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 15

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