CSDJ - F44001110200020120016201ADJUNTA20170518133900-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120016201ADJUNTA20170518133900-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201200162 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y se absolvió de las faltas de los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la misma norma, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 16 de agosto de 2012, por el señor HECTOR ALBERTO SIERRA BRITO, mediante denuncia recepcionada en esta Corporación pone de presente los siguientes hechos: 1 M.P. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, en Sala Con el magistrado HERNAN REINA CAICEDO.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201200162 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Que para los primeros días del mes de septiembre del año 2011 contrató los servicios profesionales del abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, para que le sacara unos "papeles" de un lote ubicado en el barrio las Tunas de esta ciudad. Que hizo entrega al abogado LÓPEZ CUADRADO la suma de quinientos mil pesos ($500.000), en presencia del señor MARCIAL PATINO y su esposa MARIA JOSE OÑATE, a fin de que adelantara el trámite encomendado. Que hasta la fecha de la recepción de la denuncia, el profesional del derecho no ha realizado nada con la escritura del lote, ni le quiere devolver el dinero, en diversas ocasiones lo ha llamado y no le contesta el celular, por tanto, se ha dirigido a su casa y siempre tiene la puerta cerrada. Que en una ocasión lo vio y le dijo que no se preocupara que él le hacía entrega del dinero a finales del mes de Julio, sin embargo ello no ocurrió.
ACTUACIÓN PROCESAL
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE.
El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del abogado del doctor ALFONSO LOPEZ CUADRADO quien se identifica con la C.C. N° 840796651 y T.P. N° 97938, según certificado No. 77973 del 13 de septiembre de 20122.
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO La Magistrada de instancia, por auto del 1 de octubre de 20123, avocó el conocimiento 2 Folio 8 C.O. 3 Folio 14 C.O.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201200162 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 08 de noviembre del 2010, debido a la incomparecencia del disciplinable a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación y a la falta de justificación de su inasistencia a la misma, el Despacho sustanciador procedió a designarle como defensor de oficio a la doctora MAGALY MEJIA MENDOZA, ello, a través de auto de fecha 10 de Diciembre del 2012. El 08 de Febrero del 2013 la doctora MAGALY MEJIA MENDOZA presunta excusas para no posesionarse en el cargo de defensor de oficio. Mediante auto de fecha 19 de Febrero del 2013, se requiere a la doctora MAGALY MEJIA MENDOZA para que se sirva allegar soporte documental auténtico que sustente su solicitud de relevo del cargo de defensoría de oficio. El 24 de Mayo del 2013, la doctora MEJIA MENDOZA allega escrito en el cual solicita
conceder un término para poder allegar la documentación requerida. A través de auto de fecha 27 de Mayo del 2013, el Despacho Sustanciador concedió el término de 3 días a la doctora MEJIA MENDOZA, para allegar el soporte documental requerido. El 17 de Julio del 2013, se posesiono en el cargo de defensor de oficio del disciplinable la doctora MAGALY MEJIA MENDOZA, en virtud de ello, el Despacho Sustanciador mediante auto de fecha 22 de Julio del 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 06 de Septiembre del 2013, se llevó a cabo la primera sesión de pruebas y calificación, en el desarrollo de la misma se ordenaron unas pruebas testimoniales y se fijó el día 25 de Octubre de ese año para continuar con la diligencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 25 de octubre del 2013, se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación, en la misma se deja constancia por parte de la defensora de oficio que le comunicó fecha y hora de la audiencia al doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, sin embargo, este no comparece. De otro lado, se insiste en las pruebas testimoniales previamente decretadas. Por último se fija el día 13 de Diciembre del 2013, para continuar con la
diligencia. El 13 de Diciembre del 2013 se lleva a cabo la tercera sesión de pruebas y calificación, en ella, se escucha en declaración jurada al señor MARCIAL EDUARDO PATINO VALENCIA y en ampliación y ratificación de la queja al señor HECTOR SIERRA BRITO; el cual señaló lo siguiente: “(…) - Que muchas veces ha tratado de charlar con el abogado LÓPEZ CUADRADO, y éste se ha burlado de él diciéndole que no le va a hacer entrega del dinero y que haga lo que quiera. - Que confió en el doctor LÓPEZ CUADRADO para que le iniciara el trámite en virtud de que fueron vecinos de barrio y que entre sus padres había cierto grado de familiaridad, que por ello tenía conocimiento que era abogado - Que el día que le hizo entrega de la suma de dinero el abogado se comprometió a entregarle recibo ese mismo día en las horas de la tarde y le informó que a más tardar en una semana tenía los papeles de la legalización y/o escrituración del lote. -Que según el abogado, los quinientos mil pesos entregados eran por concepto de papelería ante la Alcaldía, Instrumentos Públicos y para pagarle a un perito”. Como quiera que la Audiencia de Pruebas y Calificación no pudo llevarse a cabo en la fecha antes señalada por encontrarse incapacitada la Magistrada sustanciadora mediante auto de fecha 27 de Febrero del 2014 reprogramó la diligencia para el día 25 de Marzo del 2014.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201200162 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 25 de Marzo del 20144 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y calificación señalada en auto anterior, en ella, se formularon cargos en contra del abogado LÓPEZ CUADRADO al considerarse que existían méritos suficientes para hacerlo, por las faltas consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 a título de dolo, y numeral 1 del artículo 37 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 04 de Abril del 20145, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, en el desarrollo de la Audiencia se escuchó en alegatos a la defensora de oficio doctora MAGALY MEJIA MENDOZA la cual señaló lo siguiente: “Que no existe en el plenario prueba suficiente que demuestre la responsabilidad de su apoderado, si se observa que en la denuncia manifestó el quejoso que contrató los servicios profesional del abogado, sin embargo no exhibió poder alguno. - Que al ser profesional el señor quejoso, como da cuenta en sus generales de Ley, sí realmente hizo entrega de la suma de quinientos mil pesos ($500.000), debió solicitar el recibo por parte del abogado, y como éste no existe, debe entenderse que no hubo entrega del dinero. -Que el testimonio del señor MARCIAL PATIÑO VALENCIA, resulta ser a su juicio inidòneo, porque es amigo del señor HECTOR SIERRA BRITO y
tiene interés en las resultas del proceso”. 4 Folio 105 a 108 C.O 5 Folio 115-116 C.O
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201200162 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y se absolvió de las faltas de los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la misma norma.
Frente a la falta del artículo 35 numeral 3 la sala del a quo lo absolvió al no existir certeza de la ocurrencia de la conducta, dando cumplimiento al principio del in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia señaló lo siguiente: “(…) En este punto es importante puntualizar que al abogado LÓPEZ CUADRADO se le endilgó la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, en virtud a las afirmaciones del quejoso, esto es, que había hecho entrega de la suma de dinero correspondiente a quinientos mil pesos ($500.000) para realizar trámite de
legalización del lote y que el profesional del derecho no había realizado gestión alguna, por tanto, el dinero entregado fue utilizado para un fin distinto constituyéndose en tal forma en gastos irreales. Ahora bien, en este estadio procesal es menester precisar por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que es requisito sine qua non que las faltas enrostradas en el auto de cargos no sólo deben contar con las afirmaciones y negaciones brindadas por el quejoso sino que deben sustentarse con los medios probatorios que reposen en el plenario, los cuales conduzcan al grado de certeza de que se incurrió o no en la falta disciplinaria; en ese orden de ideas, encuentra este órgano Disciplinario después de una revisión minuciosa del expediente, que no hay prueba que permita concluir que el abogado LÓPEZ CUADRADO no adelantó trámite
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA alguno, luego entonces, sólo contamos con lo esgrimido por el quejoso y ante ello mal podría esta Sala desatender los fundamentos que cimentaron la falta disciplinaria antes enunciada, ya que para proferir fallo sancionatorio en contra del disciplinable doctor LÓPEZ CUADRADO, debe encontrarse demostrado fehacientemente que no hubo gestión alguna por parte del profesional del derecho y que por ello, la suma de dinero recibida fue tomada para una destinación diferente”
Ahora frente la falta del artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, por la cual se formularon cargos se absolvió a la disciplinada de acuerdo a lo siguiente: “(…) Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, considera esta Sala que sí bien es cierto no reposa en el presente proceso disciplinario poder alguno que demuestre por sí mismo, que el quejoso facultó al doctor LOPEZ CUADRADO para actuar en su nombre y representación para realizar las diferentes diligencias atinentes a la legalización del predio, no puede desconocer este Órgano Disciplinario que por reglas de la experiencia, quien elabora el poder es el abogado contratado y no el poderdante, quien generalmente es persona ajena a los conocimientos jurídicos -como ocurre en este caso-, por ende, no es extraño que en estas diligencias disciplinarias no exista poder alguno, máxime cuando el mismo quejoso indicó que el abogado nunca lo elaboró, pese a que inclusive, había recibido una cantidad de dinero para iniciar sus gestiones profesionales. De tal forma, que para esta Sala no hay duda que sí existió una relación profesional entre el abogado y el quejoso, luego entonces, el hecho de que no exista poder no desvirtúa de manera alguna que hubiese existido una obligación de hacer a cargo del abogado contratado, obligación que valga la reiteración, consistía en adelantar las gestiones atinentes a la legalización de un lote de terreno que era de su propiedad. No obstante lo anterior, esta Sala no puede obviar que no existe en el plenario prueba que permita concluir que el abogado LÓPEZ CUADRADO haya asumido un comportamiento negligente al dejar de cumplir las obligaciones profesionales
que le correspondían, a tal conclusión arriba la Sala teniendo como fundamento los mismos planteamientos esbozados al analizar la falta disciplinaria descrita en el numeral 3o del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, esto es, que sólo se cuenta con las afirmaciones y negaciones del quejoso y que no existe prueba que permita establecer que el abogado LÓPEZ CUADRADO haya descuidado el encargo por el cual había sido contratado, ya que por un lado, el disciplinable no concurrió directamente al proceso para confirmar o desvirtuar dicha situación, y por el otro, la falta de información por parte del quejoso, impidió que se pudiera consultar en la o las entidades donde debía desarrollarse la labor contratada por él, si éstas se adelantaron o no y la forma en que ello pudo tener ocurrencia, con lo cual se hubiese podido establecer con total certeza si hubo o no actuación de parte del togado que se investiga. Así las cosas, esta Sala procederá a absolver
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al doctor LÓPEZ CUADRADO de la falta tipificada en el numeral 1 del art. 37de la Ley 1123 de 2007”.
Finalmente, consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su
comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 6, puesto que: “(…) De las pruebas recaudadas como consecuencia de la investigación adelantada en contra del abogado LÓPEZ CUADRADO, se halla la declaración jurada del señor MARCIAL EDUARDO PATINO VALENCIA quien manifestó que en su presencia el señor HECTOR SIERRA BRITO le hizo entrega al abogado LÓPEZ CUADRADO la suma de quinientos mil pesos ($500.000), los cuales fueron prestados por él al señor SIERRA BRITO para que los entregara a dicho abogado y éste iniciara el trámite de legalización del lote. Sobre este punto alegó la defensora de oficio doctora MAGALY MEJIA MENDOZA, que el testimonio del señor VALENCIA PATINO resulta inidóneo por cuanto es amigo del quejoso y dada esa cercanía tenía interés en las resultas del proceso. La Sala luego de valorar los argumentos esbozados y los medios probatorios que reposan en el presente proceso disciplinario, observa que no hay prueba que controvierta lo declarado bajo la gravedad de juramento por el señor MARCIAL PATINO, por tanto, si bien es cierto existe una relación de amistad entre el declarante y el quejoso, no es menos cierto, que no hay evidencias que lo enseñen como un testigo sospechoso, por el contrario, lo argüido por él guarda relación y coherencia con los hechos por los cuales se investiga al doctor LÓPEZ CUADRADO. En consecuencia, esta Sala le dará pleno valor probatorio a la declaración rendida por dicho testigo.
Con lo anterior, para esta Sala no hay duda alguna que en efecto al abogado LÓPEZ CUADRADO le fue entregado la suma de dinero antes referida, y que por la misma no expidió ningún recibo pese a que según lo expresado por el quejoso le dijo que en las horas de la tarde de ese mismo día lo haría, de ahí, que no fue que no se lo exigieran o que no estuviera consciente de la obligación de entregarlo, sino que omitió hacerlo; en consecuencia, tal comportamiento encaja claramente en la trasgresión del deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, ello, si se tiene en cuenta que tal como lo ha señalado la doctrina en materia disciplinaria, dicha norma impone a los abogados la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, o lo que es lo mismo, establece criterios de comportamiento que miran a la pulcritud con que éstos deben actuar, bien obrando con sus clientes con absoluta transparencia o respetando en forma indeclinable los bienes y efectos a los que pueda acceder en cumplimiento del mandato que éstos les otorguen. De ahí que un abogado, a más de establecer con total claridad los términos en que celebra un contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente, incluida la
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fijación de honorarios y el tiempo y forma de pago de éstos, tiene la obligación imperiosa de extender recibos cada que perciba dineros con ocasión de la gestión encomendada, sea cual sea su concepto”.
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, contra el jurista ALFONSO LOPEZ CUADRADO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
DEL CASO EN CONCRETO
Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida 17 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y se absolvió de las faltas de los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la misma norma. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo al principio de integración normativa consagrado en artículo 16 de ley 1123 de 2007, nos pronunciaremos a lo desfavorable de la disciplinada de acuerdo al código disciplinario único que consagra lo siguiente: Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.
Teniendo claro la calidad de abogada de la disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ALFONSO LÓPEZ CUADRADO para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. El abogado LÓPEZ CUADRADO, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la honradez, concretamente por cuanto a fin de adelantar gestiones atinentes a la legalización de un lote, recibió la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a fin de adelantar las gestiones para lo cual fue contratado y omitió el deber de expedir recibo. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de investigación de acuerdo a la pruebas recaudadas en el plenario se materializo en septiembre de 2011, sin especificarse un día de ese mes, el cual señaló el quejoso que le entregó la suma de $ 500.000 a fin que realizara las diferentes diligencias para la legalización de un predio, el cual el togado no le entregó recibo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció en septiembre de 2016.
En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento de la Investigada que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la
prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto). Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”(Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra el doctor ALFONSO LÓPEZ CUADRADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 84079651 y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicia