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CSDJ - F44001110200020120019201ADJUNTA20170407162850-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020120019201ADJUNTA20170407162850-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201200192 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO y se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la remisión de copias disciplinaria 1 Sala conformada por los Magistrados Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. Folios 135 a 144 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201200192 01

Abogado en Apelación de sentencia

La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la remisión de copias disciplinarias radicadas el 24 de septiembre de 2012, ordenadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante providencia del 21 de septiembre de 2012, emitida dentro de proceso ejecutivo laboral promovido por ADALCIE CHOLES MENA contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, radicado No. 2012-00238-00. El 10 de septiembre de 2012 le fue conferido poder al abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO por el señor ADALCIE JAVIER CHOLES MENA, con el objeto de promover un proceso ejecutivo contra el departamento de la Guajira para lograr el pago de cesantías definitivas con los intereses respectivos y sanción moratoria por no consignación en el fondo, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 455 del 26 de julio de 1996, siendo presentada la demanda respectiva el 12 de septiembre de 2012, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que mediante auto del 20 de septiembre de 2012 dispuso no librar mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral y la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora, reconoció personería para actuar al abogado JAVIER

VARGAS MONCALEANO.

De la decisión que ordenó la compulsa, se destacan las siguientes consideraciones: “Atendiendo informe secretarial que antecede, y como quiera que el día veinte (20) de septiembre del cursante, el despacho profirió el auto mediante el cual negó el

mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, por considerar que se configuró una insuficiencia de poder, tal y como lo establecer el artículo 70 inciso 2º del C.P.C., por cuanto la pretensión indicada en la demanda que ocupa nuestra atención no se relaciona con la que se determina en el poder especificado con anterioridad, siendo así las cosas, es imposible para el Juzgado librar el mandamiento de pago solicitado, auto que fue notificado en estado el 21 de septiembre de 2012, por lo que el apoderado judicial tuvo conocimiento de dicho auto, por lo que solicitó el expediente para fotocopiar las piezas procesales, procediendo luego a adulterar el contenido de la resolución visible a folios 21 y 22 del expediente, consistiendo la adulteración en el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia número de la resolución aludida, según lo informado por el judicante ad-honorem señor JORGE LUIS COHEN PINTO, quien atendió al doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante.” Acreditación de la condición de abogado. Una vez se allegó certificación N° 1532 del 06 de noviembre de 20122, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se informó que el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO es portador de la

cédula de ciudadanía número 84.026.750 y de la tarjeta profesional N° 170.756 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Mediante certificado No. 63.782 del 06 de marzo de 20133, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de Investigación. Mediante auto del 10 de diciembre de 2012 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario4 señalándose el 15 de febrero de 2013 para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además las notificaciones de rigor. 2 Folio 45 C.O. 3 Folio 81 C.O. 4 Folio 47 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se inicia en sesión del 15 de febrero de 20135, en la cual el disciplinable rindió versión libre, aportó pruebas y decretaron otras de oficio, se suspendió la diligencia y convocó para continuarla el 5 de abril siguiente, fecha en la que se declaró fallida la actuación por incomparecencia del investigado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 10 de abril de 2013 el disciplinable allega excusa, mediante auto del 29 de abril de 2013 se aceptó la excusa radicada por

el abogado inculpado y se convocó para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de mayo de 2013, fecha en la cual se celebró la segunda cesión de esta audiencia, en ella se escuchó en declaración a Jorge Luis Cohen Pinto y se calificó la actuación profiriendo cargos contra el disciplinable. Versión libre del disciplinable. Expresó en su versión el investigado, que por error involuntario hizo una resaltación en el documento público a raíz de la inadmisión de la demanda y al no librar mandamiento de pago, presentó nuevamente la demanda y correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, su propósito no era perjudicar su representado, el documento original solo tenía como número el 55 y el en manúscrito agregó el número 4, porque había un espacio en blanco antes de esa numeración, que el número que finalmente aparece en la certificación el 455 corresponde a la numeración real porque corresponde al de la resolución que le reconoce las cesantías a su poderdante, hizo dicha modificación para no demorar el proceso, presentó la demanda tres veces, las dos primeras fueron rechazadas por el Juzgado Primero Laboral y la tercera fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que libró mandamiento de pago. 5 Folio 51 al 52 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia

Precisa que la primera vez que le fue rechazada la demanda obedeció a que en el contenido de la misma aparecía como número de la resolución que pretendía la reclamación, la número 355 cuando el número verdadero era el 455, que dicho error fue por lapsus en la transcripción por parte de su secretaria, que el evento por el que se le está investigando corresponde a la segunda vez que le rechazaron la demanda. Calificación provisional de la actuación. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación realizada el 31 de mayo de 2013, se formuló pliego de cargos contra el abogado, a quien se imputo el haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 11 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, por cuanto el abogado enmendó una prueba que pretendía hacer valer dentro de un proceso ejecutivo donde fungía como apoderado de la parte demandante. Tal enmendadura consistió en alterar por agregación, un documento público expedido por el Secretario General del Departamento de la Guajira, cambiándole un número en forma manuscrita, ello porque el funcionario se equivocó al registrar la correspondiente numeración del documento que autenticaba, con esa alteración el disciplinable pretendía dejar sin fundamento la decisión que previamente había adoptado el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante la cual resolvió no librar mandamiento de pago por insuficiencia de poder.

Consideró el Juez que en el poder quedó consignado un número de resolución diferente al de aquella allegada con la demanda como título ejecutivo, de ahí que la pretensión indicada en la referida demanda no correspondía con la indicada en el poder, de tal manera que la adulteración, desfiguración o amaño del documento buscaba dejar sin efectos lo afirmado por el Juez en dicha decisión, como si hubiera adoptado la decisión en forma caprichosa y sin fundamento. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia Audiencia de Juzgamiento. El 25 de junio de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció el disciplinable quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Señaló que al revisar el contenido del acto administrativo se observa que dicha resolución corresponde a la número 455, que está demostrado dentro del proceso que no se tocó el documento original, que la gobernación de la Guajira corroboró que el número correspondiente a dicho acto es el 455, no hubo dolo, la intención no afectó como tal la resolución original, sino que la secretaria de manera involuntaria puso en el cuerpo de la demanda el No. 355.

DE LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira resolvió sancionar al abogado JAVIER

VARGAS MONCALEANO con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario resultaba con certeza que el disciplinado, había adecuado su comportamiento al mencionado precepto legal dado que faltó a su deber de observar en su desempeño profesional la Constitución Política y la Ley, conocer, promover y respetar las normas consagradas en el estatuto disciplinario que rige a los abogados y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, consagrados en los numerales 1,3 y 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio, así como de la aceptación realizada por el togado se tuvo que en efecto en el desarrollo del proceso ejecutivo No. Junto con lo anterior el a quo consideró tener como criterios para graduar la sanción la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del mismo, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, se hacía pertinente y consecuente, según lo preceptuado en

el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Mediante escrito radicado el 09 de septiembre de 2013, el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO, radicó escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sustentando el recurso en los siguientes términos: Centra los argumentos de la impugnación en los mismos ya expuestos tanto en la versión libre como en los alegatos conclusivos, solicita se le exonere del dolo porque su intención no fue afectar a las partes involucradas en el proceso ejecutivo, para quienes no hubo ningún beneficio ni las afectó. Que es falso se haya alterado el contenido de la resolución No. 455 del 26 de julio de 1996, sino que fue en la fotocopia de la misma, como lo ha reiterado, que fue un error involuntario colocar el número 3 en vez del número 4 en dicha resolución, aduce no compartir la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, ni de la Magistrada Sustanciadora, al considerar que la resolución No. 455 del 26 de julio de 1996 se haya alterado o enmendado, porque la misma fue solicitada a la demandada y se certificó confirmando que el acto administrativo resolución No. 455 del 26 de julio de 1996 no fue alterada. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia Señala que está exento de culpa o dolo, porque la resolución 355 del 26 de julio de 1996 no fue reconocida para librar mandamiento de pago para beneficiar a su representado en su alteración. Indica que la Sala no se percató de que únicamente existe un poder, donde solo aparece inserto la resolución No. 455 del 26 de julio de 1996, es decir reúne las exigencias del CPC, por lo tanto no hay dolo ni culpa en la alteración de dicha resolución, como pretende hacer valer el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha y la Magistrada Sustanciadora. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; aclarando que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el

parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la condición de sujeto disciplinable. Mediante certificación N° 1532 del 06 de noviembre de 20126, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se informó que el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO es portador de la cédula de ciudadanía número 84.026.750 y de la tarjeta profesional N° 170.756 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). En certificado No. 63.782 del 06 de marzo de 20137, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, no registra antecedentes disciplinarios. De la legitimación de los intervinientes para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer recursos de ley. (…)” 6 Folio 45 C.O.

7 Folio 81 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia De la Apelación. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Se resolverán los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al haber obrado en contra de lo establecido en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia incurrió en la falta consagrada en el numeral 11° del artículo 33 ibídem, los cuales consagran: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1.- Observar la Constitución Política y la Ley. 3.-Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este Código. 6.- Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y legal realización de la justicia y los fines del Estado: 11.- Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o

poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Pues bien, acorde con el acervo probatorio acopiado en el investigativo, y como acertadamente lo señala el a quo, contrario a lo manifestado por el impugnante, la evidencia probatoria demuestra de manera clara que el abogado dentro de actuación desarrollada en el proceso ejecutivo laboral iniciado por él representación del señor ADALCIE JAVIER CHOLES MENA, de quien recibió poder el 10 de septiembre de 2012, promovió demanda contra el departamento de la Guajira, con la pretensión de reclamar el pago de cesantías definitivas con intereses y sanción moratoria por no consignación en un Fondo, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 455 del 26 de julio de 1996, siendo presentada la demanda respectiva el 12 de septiembre de 2012, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que mediante auto del 20 de septiembre de 2012 dispuso no librar mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral y la devolución de la demanda y sus República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia anexos a la parte actora, reconoció personería para actuar al abogado JAVIER

VARGAS MONCALEANO.

La anterior decisión se fundamentó en que el apoderado del demandante aportó como

título que presta mérito ejecutivo como se menciona en la certificación de autenticación la resolución No. 355 del 26 de julio de 1996, pero el Despacho observa que la resolución allegada con la demanda es distinta a la que pretende ejecutar en el proceso incoado, es decir la resolución No. 455 del 26 de julio de 1996, razón por la que determina que se configura una insuficiencia de poder y resuelve no librar mandamiento de pago, según proveído del 20 de septiembre de 2012. Enterado del auto del 20 de septiembre de 2012, posteriormente el disciplinado solicita el expediente para fotocopiar las piezas procesales, procediendo a adulterar el contenido de la resolución visible a folios 22 y 23 del plenario, en la que se liquida y reconoce el pago de prestaciones sociales al señor ADALCIE CHOLES, consistiendo la adulteración en el número de la resolución aludida, según lo informado por el judicante ad-honorem señor JORGE LUIS COHEN PINTO, quien atendió al abogado como apoderado de la parte demandante y lo ratificó en declaración juramentada en esta actuación en la que manifestó: “Que una vez llegó la demanda ejecutiva laboral del señor ADALCIE JAVIER CHOLES contra el Departamento de la Guajira al Despacho, revisó la misma bajo la supervisión del señor Juez y observaron que había una inconsistencia entre el Acto Administrativo que se aportaba en la demanda y las facultades otorgadas al doctor VARGAS MONCALEANO en el poder, ya que éste le facultaba para demandar la resolución No. 455 pero en la autenticación de ese documento se especificaba que era la No. 355 y,

por ello el Juez no libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la parte demandante.” República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia El Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha que ordenó la compulsa de copias para investigar al profesional del derecho, en el oficio JPLC No. 303 del 4 de abril de 2013 expresa textualmente: “La resolución objeto de adulteración en el número de la resolución (Resolución 355 y el número fue cambiado a 455), se encuentra en fotocopia, como quiera que el apoderado judicial de la parte demandante retiró la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, proferido por esta agencia judicial, así mismo me permitiré remitir copia de la misma resolución correspondiente al archivo del Despacho y que fue alterada por el apoderado judicial de la parte demandante y, de la cual se puede observar que de la certificación obrante a su respaldo se refiere a la resolución No. 355 del 25 de julio de 19968. De otro lado, le informo, que referente a la solicitud de enviarle copia autentica del folio correspondiente al libro radicador donde consta que el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, solicitó el proceso ejecutivo en fecha posterior al 21 de septiembre de 2012, para fotocopiar las piezas procesales, como quiera que dicha solicitud, fue realizada de manera verbal por el profesional del derecho y atendida por el judicante

ad-honorem JORGE LUIS COHEN PINTO, funcionario (sic) que se percató de los actos realizados por el profesional del derecho Vargas Moncaleano.” De contera, como bien lo destaca el a quo, el documento público que tuvo a la vista el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha al ingresar el proceso a su despacho y con el cual decidió si libraba o no mandamiento de pago a favor del demandante representado por el abogado investigado, fue la certificación que no presenta la adulteración manuscrita y teniendo en cuenta que el poder indicaba que la resolución que se iba a demandar era la No. 455 y no la número 355, como se mencionaba en la certificación de autenticación, el Juez decidió no librar el mandamiento de pago. 8 Folios 96 al 101 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sentencia Tenemos entonces que el disciplinado en los argumentos de la impugnación pretende subestimar su actuar irregular, al manifestar que el número real del acto administrativo a demandar corresponde al que se adulteró y que por ello en su comportamiento no incurrió en dolo, lo cual no consulta la verdad, cuando él mismo reconoció en sus intervenciones en esta actuación, que realizó la adulteración del documento que aportó con la demanda ejecutiva por él presentada y conocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, lo que dijo llevó a cabo agregando el número 4 porque según su

dicho había un espacio en blanco antes del número 55, no obstante como se demostró probatoriamente, en el aludido documento no existía ningún espacio en blanco, sino el número 3 a la cual hizo referencia el Juez en el auto referido de negación del mandamiento de pago, de tal manera que la adulteración cometida por el profesional del derecho no consistió en la agregación de un número como lo pretendió hacer ver, sino en la eliminación del número 3 y la agregación en su lugar y en manuscrito del número 4 como claramente se evidencia en las imágenes escaneadas a folio 11 del fallo, 140 del expediente. Como también lo destaca la Sala de primera instancia acertadamente y llama la atención de esta Colegiatura, que el abogado aluda dicho hecho como la corrección de un número involuntariamente, a sabiendas de que era un documento público que hacia parte de un proceso ejecutivo, más aún cuando fue precisamente la diferencia evidenciada de ese número la causa por la que el Juez no libró mandamiento de pago, ya que había una inconsistencia entre el poder y el título allegado. Referente a la argumentación del recurrente en el sentido de que no hubo dolo en su conducta, porque no afectó como tal la resolución No. 455, toda vez que como lo analizó correctamente el fallo de primer grado, la enmendadura que se le imputa al abogado no es sobre el acto administrativo de la resolución No. 455, sino la adulteración realizada por el togado sobre la certificación de autenticación de la resolución, mucho menos se consideraron errores sobre la demanda, por lo q

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