CSDJ - F44001110200020120019801ADJUNTA20160927123511-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020120019801ADJUNTA20160927123511-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
FUNCIONARIOS / QUEJA CONTRA AUTO QUE NEGÓ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETABA PRUEBAS para que proceda el recurso de apelación contra un auto que decreta pruebas, debe observarse la negación de alguno de los materiales probatorios solicitados Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 440011102000201200198 01 (12417 - 30). Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinado doctor CARLOS DE JESÚS ALTAMIRANDA BALDIRIS, Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, Guajira, frente a la decisión adoptada por el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en la cual negó recurso de apelación contra auto donde presuntamente se negó la práctica de algunas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, el Fiscal 001 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ordenó compulsa de copias para que se investigara al Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, indicando
que ante el mismo se adelantó proceso por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo procesado el señor BILLY JOEL SAURITH HERRERA, tras observar que en el mismo, se pudo presentar una dilación injustificada del trámite. 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 10 de diciembre de 2012, dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha y ordenó solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional, que certificara quien ocupaba el cargo referenciado (Folio 35 c.o). 3.- El 19 de diciembre de 2012 la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional certificó que quienes ocuparon el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha fueron los doctores ROGER REINOSO IBARRAS y CARLOS ALTAMIRANDA BALDIRIS (fl 37 c.o.). 4.- El 21 de Enero de 2013 el Fallador de Instancia con el fin de individualizar a los investigados, requirió la práctica de las siguientes pruebas: - Se solicitara a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Riohacha copia auténtica de la resolución de nombramiento de los investigados. - Se allegaran por parte de las autoridades respectivas los antecedentes disciplinarios de los funcionarios acusados. - Que se realizara inspección judicial del proceso radicado No. 36860 por el delito de Fabricación, Porte y Tráfico de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, el día 3 de Abril de 2013.
- Se enviara copia de la queja a los disciplinados para que si bien lo tenían rindieran versión libre por escrito (fl 39 c.o.). 5.- La Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial anexó copia de las resoluciones de nombramiento de los doctores ROGER REINOSO IBARRAS y CARLOS ALTAMIRANDA BALDIRIS (fls 60 – 61 c.o.). 6.- El 3 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito realizó la inspección judicial requerida, allegando copias de la misma visibles a folios 67 – 68 del cuaderno original. 7.- El 8 de julio de 2013 el Magistrado Sustanciador ordenó la Apertura de Investigación disciplinaria contra los doctores ROGER REINOSO IBARRAS y CARLOS ALTAMIRANDA BALDIRIS, quienes ocuparon el cargo de Juez Segundo del Circuito de Riohacha, fijando fecha para llevar a cabo audiencia y decretando la práctica de algunas pruebas.
(Folio 70 a 72 c.o) 8.- El 11 de julio de 2013 se expidieron certificados de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura donde se constató que ninguno de los dos disciplinables contaba con sanciones, así mismo el día 12 del mismo mes se anexó pantallazo del sistema de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación donde se observó la ausencia estos, por parte de los encartados (fls 72 – 76 c.o.). 9.- El 22 de julio de 2013 el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Riohacha
constató que revisadas las hojas de vida de los encartados no se encontraron antecedentes laborales disciplinarios en cabeza de ninguno de los dos, y de igual forma informó de la dirección de correspondencia registrada por ambos y del sueldo devengado por los mismos (fl 80 c.o.). 10.- En auto del 7 de mayo de 2015 el Magistrado de Instancia declaró cerrada la etapa de investigación dentro del proceso disciplinario en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002 (fl 94 c.o.). 11.- En auto del 17 de noviembre de 2015 el a quo calificó la conducta del doctor CARLOS ALTAMIRANDA BALDIRIS, formulando pliego de cargos pues este fue quien profirió la decisión motivante de la investigación, en tanto el 16 de diciembre de 2011 en su posición de Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación en el proceso de autos, basándose en un supuesto error cometido por el fiscal delegado el 27 de agosto del mismo año, imputándole entonces el a quo falta por incumplir sus deberes legales como funcionario, en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, todo lo anterior a título de culpa grave, y en el mismo sentido se abstuvo de formular cargos contra el exfuncionario ROGER REINOSO IBARRA, y finalizó corriendo traslado al imputado para que rindiera
descargos y solicitara pruebas (fls 100 – 113). 12.- Frente a esta decisión el inculpado presentó descargos, alegando haber recibido el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 1 de diciembre de 2011 del doctor ROGER REINOSO quien en reiteradas ocasiones se negó a cumplir el deber de entregarle todos los procesos bajo su cuidado, haciéndole traslado de un despacho en gran estado de desorganización, razón por la cual se vio obligado a solicitar a la Sala Administrativa que le autorizara el cierre temporal del mismo pues existía un desorden grave en el Juzgado, y sólo hasta el 18 de enero de 2012 se empezó a enterar de las anomalías existentes, en ese entendido informó a la misma Sala de la negativa del doctor ROGER REINOSO de entregarle los procesos bajo su poder y de la información que había recibido de la doctora KARINA TORO según la cual el exfuncionario tenía expedientes en su residencia siendo devueltos estos solo para esta fecha, así mismo realizó un resumen de lo actuado en el proceso, para demostrar que de igual forma su actuación fue la que menos dilató ese proceso en comparación con la de su predecesor y finalizó sus descargos realizando la solicitud de varios elementos materiales probatorios (fls 121 – 131 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El 29 de febrero de 2016 el a quo realizó el decreto probatorio, incluyendo entre otros los siguientes requerimientos: “(…) 2.- Se allegara copia integral autentica de las actuaciones del encartado en el proceso radicado No. 2014 – 0004, que para
la fecha de la decisión se encontraba siendo tramitado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (…) 7.- Que se recibiera con certificación el testimonio del doctor ROGER REINOSO IBARRA. 8.- recibir la declaración jurada con certificación del señor ARMANDO GUERRA BERMUDES bajo la gravedad de juramento. 9.- requerir la declaración juramentada con certificado del doctor ALFREDO MÁRQUEZ URBINA” (fls 139 – 143 c.o.). DE LA APELACIÓN El 16 de marzo de 2016 el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto donde el a quo decreto pruebas el 29 de febrero de 2016, manifestando: 1.- Consideró el doctor CARLOS ALTAMIRANDA que con el señalado auto se le violaron sus derechos a la defensa en tanto, el Magistrado de Instancia solo ordenó la inspección de sus actuaciones en el proceso de autos, pues a su entender para tener una visión integral del mismo resultaba necesario analizar las actuaciones de otros agentes que cometieron errores con anterioridad y de mayor entidad a los endilgados a su persona, y por lo tanto solicita se inspeccione el proceso completo. 2.- En el mismo orden de ideas solicitó se reponga el auto en los apartes donde ordenó el fallador de Instancia recibir la declaración juramentada con certificación de los señores ROGER REINOSO IBARRA, ALFREDO MÁRQUEZ URBINA, ARMANDO GUERRA BERMÚDEZ, en tanto a su entender esta forma de ordenar dichos testimonios a través de cuestionario por escrito enviado conforme a lo dispuesto en la Ley 600 del 2000, es contraria la constitución y el
bloque de constitucionalidad, pues vulnera su derecho a la defensa en el entendido de no permitirle controvertir lo manifestado por los testigos (fls 145 – 147 c.o.). RECURSO DE REPOSICIÓN DEL SECCIONAL DE INSTANCIA El 8 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira decidió el recurso de reposición interpuesto por el encartado, concediendo el primer punto planteado en el mismo y modificando el punto 2 del auto de fecha 29 de febrero de 2016, en el entendido de solicitar la inspección judicial de todo el proceso de autos y no solo sobre las actuaciones del doctor
CARLOS ALTAMIRANDA.
En lo relativo al segundo argumento del recurrente consideró el Magistrado Instructor no poder acoger el mismo, pues el testimonio por certificación es un privilegio otorgado a personas en calidad especial como son los señores ROGER REINOSO IBARRA, ARMANDO GUERRA BERMUDEZ Y ALFREDO MÁRQUEZ URBINA, quienes ostentan cargos como son el de juez de la república o fiscal delgado, en el mismo sentido expresó el a quo que dicho mecanismo sigue siendo utilizado en los procesos escriturales, pues resulta más acorde al carácter de éstos, y el tramite disciplinario para los funcionarios es totalmente escrito, en ese entendido negó la solicitud pero concedió traslado pro tres días al disciplinado para que formulara cuestionario si a bien lo tenía. En el mismo orden de idea no concedió el Magistrado de Instancia el recurso de apelación teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (fls 150 – 153 c.o.).
DEL RECURSO DE QUEJA El 28 de abril de 2016 el doctor CARLOS ALTAMIRANDA BALDIRIS interpuso recurso de queja contra lo decidido por el a quo el 8 de abril de la misma anualidad, manifestando: Que difiere con lo decidido por el Fallador de Instancia en tanto el mismo considera, que al negarle la posibilidad de controvertir los testimonios, no se le está negado prueba alguna, y acorde a esto no le concedió recurso de apelación, más porque considera el encartado que el derecho a confrontar los testigos al momento de realizar su declaración, constituye parte fundamental del derecho a la defensa y se encuentra amparado en la constitución política, el bloque de constitucionalidad y numerosas jurisprudencias, razón por la cual solicitó se estudie su recurso de apelación, pues la posibilidad de formular cuestionario por escrito no es suficiente para garantizar su derecho a la defensa y se le está negado una prueba en tal sentido (fls 156 – 160 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencia, se ordenó comunicar a todos los interviniente, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 19 de agosto de 2016 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes
disciplinarios de funcionario del doctor CARLOS DE JESÚS ALTAMIRANDA BALDIRIS, Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, en el cual se indicó que no tienen sanciones (fl. 12 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinado doctor CARLOS DE JESUS ALTAMIRANDA BALDIRIS, Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 8 de abril de 2016, mediante la cual denegó recurso de apelación interpuesto contra auto del 29 de febrero de 2016 donde presuntamente se habría negado la práctica de algunas pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja. El recurso de queja tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a esta corresponde uno distinto. En el sub examine se está investigando si el funcionario CARLOS ALTAMIRANDA BALDIRIS incurrió en falta disciplinaria, formulándose el recurso con la finalidad de lograr la revocatoria de la decisión tomada en auto del 8 de abril de 2016 por el Magistrado de conocimiento de la Sala a quo, que rechazó el recurso de apelación contra auto que decretó pruebas, por considerarlo improcedente según lo regulado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Considera esta Sala que la decisión de la funcionaria de primer grado, al denegar el recurso de apelación, se ajusta a la legalidad, por cuanto,
según lo normado en el artículo 115 del código disciplinario único reza: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” Por ende se puede observar que en el caso de estudio, no se negó la práctica de ninguna prueba, pues en el auto del 29 de febrero de 2016 el Fallador de Instancia decretó la recepción de los testimonios con certificación de juramento (fls 139 – 143 c.o.), y la inconformidad del encartado se centra es en la forma como fueron ordenadas las declaraciones en tanto, fue por escrito como deberían de recibirse las mismas y ello iría en contravía de su derecho de defensa pues afectaría la posibilidad de controvertir lo declarado, respecto de esa afirmación considera la Sala que no puede ser acogida, pues como bien lo dijo el a quo en el auto recurrido, la forma en la cual fueron requeridos los testimonios es perfectamente válida cuando se trata de testigos con calidades especiales como lo son en el caso en concreto los doctores ROGER REINOSO IBARRA, ARMANDO GUERRA BERMÚDEZ, ALFREDO MÁRQUEZ URBINA, pues ostentan cargos de jueces de la república y fiscales delegados, y el mecanismo acogido para recibir las declaraciones de estos es acorde, especialmente en los procesos escriturales como lo es el proceso disciplinario para funcionarios de la Rama Judicial. Adicionalmente en el auto objeto del recurso de queja se le concedió al
Disciplinable la posibilidad de formular cuestionario dirigido a los testigos, para que estos respondieran a sus interrogantes, lo cual se observa como una medida tendiente a garantizar su derecho de defensa, y deja en claro que en ningún momento se le negó la práctica de prueba alguna, por ende teniendo la norma reseñada anteriormente, no era viable la apelación contra la providencia expedida por el a quo el 29 de febrero de 2016, y debe esta Superioridad no acoger el recurso de queja estudiado y por consiguiente confirmar la negación del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación formulado por el disciplinable CARLOS DE JESÚS ALTAMIRANDA BALDIRIS, en relación con la decisión tomada en auto del 8 de abril de 2016 que negó el recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas del 29 de febrero de 2016.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al Seccional de Origen para que continúe con la investigación disciplinaria de forma ágil y sin demoras, en tanto en primera instancia aún no se ha proferido decisión de fondo.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO No 440011102000201200198 01 (12417 - 30).
TEMA RECURSO DE QUEJA
FUNCIONARIO CARLOS DE JESÚS ALTAMIRANDA BALDIRIS - JUEZ
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA
SECCIONAL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA
GUAJIRA
MAGISTRADO HERNÁN REINA CAICEDO
HECHOS MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE
2012, EL FISCAL 001 DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS
DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA ORDENÓ COMPULSA
DE COPIAS PARA QUE SE INVESTIGARA AL JUEZ
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA,
INDICANDO QUE ANTE EL MISMO SE ADELANTÓ
PROCESO POR EL DELITO DE PORTE ILEGAL DE
ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS, SIENDO PROCESADO EL SEÑOR BILLY JOEL
SAURITH HERRERA, TRAS OBSERVAR QUE EN EL
MISMO, SE PUDO PRESENTAR UNA DILACIÓN
INJUSTIFICADA DEL TRÁMITE, LUEGO DE LA
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA EN EL
PROCESO DISCIPLINARIO Y DE QUE PRESENTARA
DESCARGOS EL DOCTOR CARLOS DE JESÚS
ALTAMIRANDA BALDIRIRS, EL A QUO REALIZÓ EL
DECRETO DE LAS PRUEBAS, CON EL CUAL NO ESTUVO
DE ACUERDO EL DISCIPLINABLE, POR ENDE IMPETRÓ
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN,
COMO ESTE ÚLTIMO FUE NEGADO, INTERPUSO EL DE
QUEJA.
DECISIÓN DECLARAR CONFORME A LAS PREVISIONES DEL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY 734 DE 2002, BIEN NEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVIDENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2016, EN LA CUAL SE
DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE ALZADA
RESPECTO DE LA PROVIDENCIA DEL 29 DE FEBRERO
DE 2016, QUE DECRETO LA PRACTICA DE PRUEBAS EN
PRIMERA INSTANCIA.
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