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CSDJ - F44001110200020120021301ADJUNTA20170227104658-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020120021301ADJUNTA20170227104658-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 44001110200020120021301 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADO JOSÉ

VICENTE COTES LÓPEZ.

ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó con suspensión de Dos (2) meses en ejercicio de su profesión al abogado JOSÉ VICENTE COTES LÓPEZ tras hallarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito fechado 29 de Noviembre de 2012, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el señor LUPERCIO SÁNCHEZ PADILLA, presentó queja en contra del abogado JOSÉ VICENTE COTES LÓPEZ, a quien contrató para que iniciara trámite de conciliación prejudicial contra LA NACIÓN –

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El disciplinado realizó los trámites correspondientes ante la Procuraduría 42 Delegada ante lo administrativo, finalmente agrega el quejoso que el Disciplinado fue notificado el 3 de septiembre de 2012 para que subsanara los defectos que fueron evidenciados en la solicitud de conciliación, sin que hubiera realizado dicha actuación. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JOSÉ VICENTE COTES LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 7.140.435, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 121930, vigente como consta en la certificación número 56 obrante a folios 69 y 70. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, decreto apertura de Proceso Disciplinario contra el doctor JOSÉ VICENTE COTES LÓPEZ. El ocho (08) de Abril de 2013 se realizó audiencia de pruebas y calificación, donde el disciplinable, rindió versión libre de los hechos materia de investigación y se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de queja; se fijó el día 24 de junio de 2013, para continuar la audiencia de pruebas y calificación. El 24 de junio de 2013 el disciplinable no se hizo presente por lo que se declaró fallida la audiencia de pruebas y calificación

Mediante auto de fecha tres (03) julio de 2013 se fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 18 de Septiembre de 2013. El 18 de Septiembre de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se le formulan cargos al disciplinable por las faltas contempladas en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007 y la tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2013 se fija audiencia de juzgamiento para el día 05 de Marzo de 2014. En audiencia de juzgamiento celebrada el 05 de marzo de 2014 se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira , el día 26 de septiembre de 2014, profirió sentencia, disponiendo sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ VICENTE COTES LOPEZ tras hallarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Argumentó la Sala que el doctor COTES LÓPEZ, manifestó en la versión libre que al momento de asumir el encargo tenía múltiples ocupaciones, y que no manejaba el tema encomendado, además que se encontraba fuera de la ciudad atendiendo otras ocupaciones, consideró que el encartado

aceptó el encargo a sabiendas de no encontrarse capacitado para ello estando demostrada la falta de pericia en la presentación de solicitud de conciliación, toda vez que no vinculó a todas las partes necesarias para llevar a buen término la conciliación prejudicial, concluyendo que aparece claramente demostrada la comisión de la falta disciplinaria endilgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 26 de Septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta. Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente el disciplinado aceptó poder para adelantar una conciliación prejudicial contra la Nación-Administración de Justicia. La cual correspondió a la Procuraduría 42 Delegada ante lo administrativo siendo radicada el día 17 de agosto de 2012. Igualmente se encuentra demostrado que el día 03 de septiembre de 2012, se notificó al abogado para que subsanara defectos evidenciados en la solicitud de conciliación, y que el disciplinado dejó vencer los términos sin subsanar los errores que se evidenciaron. Lo anterior hace evidente el compromiso profesional adquirido por el investigado frente al cual en virtud del auto de fecha 21 de agosto de 2012,

proferido por la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa, se le reconoció personería al doctor COTES LÓPEZ y se le concedió el término de cinco días para subsanar los defectos anotados en dicho auto, sin que dicho abogado hubiera subsanado la solicitud de conciliación prejudicial, es evidente que en razón a dicha omisión el quejoso perdió la oportunidad para poder demandar su pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa como quiera que para la misma resultaba indispensable agotar previamente el requisito de conciliación prejudicial. Es claro entonces la conducta indiligente del encartado, toda vez que en el plenario, no se encuentra prueba siquiera sumaria, de que hubiere desplegado la más mínima acción en desarrollo del compromiso profesional adquirido. De esta manera quedó probado el elemento objetivo, es decir la materialidad de la existencia de la falta. Frente a la responsabilidad del investigado, no encuentra esta Colegiatura, dentro del acervo probatorio, elementos de juicio que permitan establecer justificación alguna frente a la conducta. Lo anterior significa que aparece claramente demostrada la comisión de la falta disciplinaria analizada. Para la Sala no hay duda de la relación profesional existente entre el quejoso y el disciplinable, si bien es cierto el encartado alegó no conocerlo y que hizo fue un favor, desde el momento en que firma el poder asume sus deberes como profesional del derecho y en virtud de ese deber debe adelantar con diligencia sus encargos profesionales. Ahora bien, teniendo en cuenta las Jurisprudencias citadas y las pruebas obrantes en el presente proceso disciplinario, para la Sala se encuentra

demostrado en este estadio procesal que el Doctor JOSÉ VICENTE COTES LÓPEZ, dejó abandonada la gestión encomendada pues así quedó demostrado en el dossier , pues habiéndose notificado del auto que solicita la corrección de la solicitud, dejó vencer los términos sin aportar los documentos necesarios para subsanar dicho error, de tal forma con absoluta claridad se establece que el profesional del Derecho aquí investigado tuvo un comportamiento negligente, el cual se adecua típicamente a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues con su actuar dejó de cumplir las obligaciones profesionales correspondientes. Respecto al grado de culpabilidad, no hay duda que el grado de responsabilidad del disciplinado es culposo, pues siendo un profesional del derecho, demostró un actuar contrario a la diligencia profesional, violando así el deber de cuidado que su condición le imponía, tanto por la misión encomendada como por los deberes éticos propios del ejercicio profesional, por tanto, con su actuar quebranto uno de los deberes inherentes a la profesión de la Abogacía , cual es la debida diligencia profesional, traducida en una obligación expresa de cumplir sus funciones. Frente a la sanción de suspensión impuesta en el fallo de primera instancia, esta Superioridad la encuentra ajustada teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación causado a la mandante y adecuada teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, máxime que los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y

subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, los cuales no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado

JOSÉ VICENTE COTES LÓPEZ .

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura de la Guajira, sancionó con suspensión de dos (02) meses en ejercicio de su profesión al abogado JOSÉ VICENTE COTES LÓPEZ tras hallarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 440011102000201200213-01 Aprobado en Sala No. 08 del 2 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, por cuanto se confirmó en su integridad la sentencia consultada de fecha 26 de Septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura de la Guajira, sancionó con suspensión de dos (02) meses en ejercicio de su profesión al abogado JOSÉ VICENTE COTES LÓPEZ tras hallarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pero dentro de las consideraciones de la Sala no se manifestó nada referente a la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007, veamos: “Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente el disciplinado aceptó poder para adelantar una conciliación prejudicial contra la Nación-Administración de Justicia. La cual correspondió a la Procuraduría 42 Delegada ante lo administrativo siendo radicada el día 17 de agosto de 2012. Igualmente se encuentra demostrado que el día 03 de septiembre de 2012, se notificó al abogado para que subsanara defectos evidenciados en la solicitud de conciliación, y que el disciplinado dejó vencer los términos sin subsanar los errores que se evidenciaron. Lo anterior hace evidente el compromiso profesional adquirido por el investigado frente al cual en virtud del auto de fecha 21 de agosto de 2012, proferido por la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa, se le reconoció personería al doctor COTES LÓPEZ y se le concedió el término de cinco días para subsanar los defectos anotados en dicho auto, sin que dicho abogado hubiera subsanado la solicitud de conciliación prejudicial, es evidente que en razón a dicha omisión el quejoso perdió la oportunidad para poder demandar su pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa como quiera que para la misma resultaba indispensable agotar previamente el requisito de conciliación prejudicial. Es claro entonces la conducta indiligente del encartado, toda vez que en el plenario, no se encuentra prueba siquiera sumaria, de que hubiere desplegado la más mínima acción en desarrollo del compromiso profesional adquirido. De esta manera quedó probado el elemento objetivo, es decir la materialidad de la existencia de la

falta. Frente a la responsabilidad del investigado, no encuentra esta Colegiatura, dentro del acervo probatorio, elementos de juicio que permitan establecer justificación alguna frente a la conducta. Lo anterior significa que aparece claramente demostrada la comisión de la falta disciplinaria analizada. Para la Sala no hay duda de la relación profesional existente entre el quejoso y el disciplinable, si bien es cierto el encartado alegó no conocerlo y que hizo fue un favor, desde el momento en que firma el poder asume sus deberes como profesional del derecho y en virtud de ese deber debe adelantar con diligencia sus encargos profesionales. Ahora bien, teniendo en cuenta las Jurisprudencias citadas y las pruebas obrantes en el presente proceso disciplinario, para la Sala se encuentra demostrado en este estadio procesal que el Doctor JOSÉ VICENTE COTES LÓPEZ, dejó abandonada la gestión encomendada pues así quedó demostrado en el dossier , pues habiéndose notificado del auto que solicita la corrección de la solicitud, dejó vencer los términos sin aportar los documentos necesarios para subsanar dicho error, de tal forma con absoluta claridad se establece que el profesional del Derecho aquí investigado tuvo un comportamiento negligente, el cual se adecua típicamente a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues con su actuar dejó de cumplir las obligaciones profesionales correspondientes. Respecto al grado de culpabilidad, no hay duda que el grado de responsabilidad del disciplinado es culposo, pues siendo un profesional del derecho, demostró un actuar contrario a la diligencia profesional, violando así el deber de cuidado que su

condición le imponía, tanto por la misión encomendada como por los deberes éticos propios del ejercicio profesional, por tanto, con su actuar quebranto uno de los deberes inherentes a la profesión de la Abogacía , cual es la debida diligencia profesional, traducida en una obligación expresa de cumplir sus funciones. Como se puede observar no se analizó la tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, es decir no fue desarrollada la falta en el grado Jurisdiccional de Consulta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 159-12 y 12 folios y 3 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra

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