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CSDJ - F44001110200020120022301ADJUNTA20150930160552-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020120022301ADJUNTA20150930160552-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de (2015) dos mil quince Aprobado según Acta Nº 079 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 22 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 440011102000201200223 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por la disciplinada, Dra. Paola Mercedes Curiel Gómez, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual fue declarada responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 2 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia fue sancionada con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Con ponencia de la Magistrada Ana Julia Lamboglia Rodríguez en Sala dual con el Magistrado Hernan Reina Caicedo. HECHOS Originó el trámite disciplinario de marras, el escrito de queja presentado el 14 de diciembre de 2012, por el señor Calixto José Maestre Peralta en contra de la abogada Paola Mercedes Curiel Gómez, a quien se acusó de

haber actuado irregularmente en el trámite de una demanda de oferta de alimentos, toda vez que, fungiendo como representada de la parte demandada (es decir, de la madre de la menor), propuso excepciones infundadas y faltó a la verdad en su decir, logrando que sobre el denunciante se impusiesen medidas cautelares desproporcionadas, pese a su recto cumplimiento obligacional. Respecto de los hechos recién aludidos, narró el quejoso que el 11 de septiembre de 2012, tuvo lugar una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia de Albania (Guajira), la cual tenía como propósito llegar a un acuerdo sobre la cuota alimentaria de la menor CEMM. En dicha oportunidad, comentó, no se logró llegar a un acuerdo, sin embargo fue fijada una cuota provisional por parte de la Comisaria de Familia a su cargo, la cual ha venido cumpliendo, inclusive por encima de los montos establecidos. Empero lo anterior, relató que el 1 de octubre de 2012, promovió ante el Juzgado Promiscuo de Albania (Guajira) demanda de oferta de alimentos contra la señora Elcy Esther Menco Benthan, a fin de solventar la anterior situación. No obstante, el 2 de octubre de la misma mensualidad, la señora Menco Benthan, actuando a través de la denunciada, impetró solicitud de alimentos ante el mismo despacho sobre el mismo asunto. En trámite de los litigios referidos, contó el denunciante, la jurista Curiel Gómez contestó la demanda de oferta de alimentos y faltó a la verdad, en tanto refirió que la parte demandante estaba incurriendo en fraude a

resolución inicial, al desconocer la presentación previa de una demanda sobre el mismo supuesto fáctico, litigio en el cual había contestado ya lo peticionado. Las anteriores afirmaciones (calificadas como infundadas por parte del quejoso), consiguieron que el Juez ordenara la práctica de medidas cautelares, afectando sus ingresos y buen nombre. Conexo con el anterior relato, se adjuntaron las siguientes documentales en copia simple: acta de conciliación sobre alimentos fracasada de fecha 11 de septiembre de 2012; recibos bancarios que dan cuenta de consignaciones a favor de la señora Menco Benthan por $900.000 en calendas de 30 de agosto, 2 de octubre, 30 de octubre y 29 de noviembre de 2012, entre otros; demanda de oferta de alimentos, con sello de recibido del 1 de octubre de 2012 y admitida mediante auto del día 2 siguiente; contestación de la demanda presentada por la abogada Paola Mercedes Curiel Gómez el 5 de diciembre de 2012; demanda de alimentos propuesta por la señora Menco Benthan, a través de la denunciada, la cual cuenta con una fecha de recibido del 2 de octubre de 2012, y admisión de la misma calenda; copia del oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania a la tesorería de la Empresa de Carbones del Cerrejón Solicitando el embargo del 35% del salario devengado por el quejoso. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Paola Mercedes Curiel Gómez con la

cédula de ciudadanía 40.931.549 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 108.5002. De otra parte, mediante certificado No. 2 Folio 43 C.O. 43643, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la ausencia de anotaciones disciplinarias en el registro de la jurista3. Verificado la procedibilidad de la acción disciplinaria respecto la denunciada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de auto de 18 de febrero de 2013, ordenó la apertura de la investigación, la notificación del Ministerio Público junto a la disciplinable, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, el 5 de abril de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional contando con la comparecencia de la disciplinable. En dicho acto procesal, además de darse lectura al escrito de queja y disponerse el recaudo de diferentes pruebas, se escucharon las siguientes declaraciones: - Versión libre: la jurista acusada declaró que su comportamiento fue ajustado a derecho, en tanto, bajo solicitud de su representada, formuló demanda de alimentos con el único propósito de obtener los montos que por Ley correspondían a la menor, dados los altos ingresos del padre. Así, explicó que el adelantamiento de un trámite conciliatorio previo (fallido), en nada obstaba para que se presentara futuramente una demanda, como efectivamente se hizo. Rememoró haberse reunido con el denunciante tratando de evitar el trámite judicial, sin embargo haber fracasado en dicha gestión con

ocasión de su comportamiento hostil. De este modo, comentó, al decidir incoar la demanda para la cual le fue conferido mandato, 3 Folio 47 C.O. encontró que el quejoso utilizó el tiempo en que se intentó llegar a un acuerdo amigable, para presentar una acción por los mismos hechos. Aseveró que no existió afrenta alguna a los derechos del señor Maestre Peralta al solicitar su investigación por fraude, toda vez que tal petición fue descartada por el Juez de conocimiento, y no volvió a insistir sobre el asunto, por lo cual el trámite nunca se adelantó. Igualmente, aclaró que dicha afirmación se justificaba, en tanto el denunciante actuó maliciosamente tras conocer el documento de demanda previo su radicación, pues solicitó no fuera presentado en tanto iba a conciliar con su poderdante, situación que nunca ocurrió, y utilizó para presentar un trámite paralelo. - Elsy Esther Menco Benthan, poderdante de la acusada, Elcy Julieth Pérez Menco, hija de primera y Bregnann Redondo Solano, cónyuge de la encartada, narraron las situaciones familiares y conflictos suscitados entre el quejoso y la señora Menco Benthan, los cuales dieron origen a los procesos judiciales comentados al interior de la queja. igualmente, aludieron a los continuos maltratos verbales y amenazas del señor Maestre Peralta, con su otrora compañera y la Dra. Curiel Gómez a fin de que desistieran de las acciones jurídicas presentadas, hechos que desencadenaron en la renuncia del

poder de la segunda, y su relevo por otro profesional. La señora Menco Benthan aportó prueba documental de la que consta copia simple del poder conferido a la jurista para el adelantamiento de demanda de alimentos contra el quejoso, con nota de presentación personal del 21 de septiembre de 20124. Consecuencia de las disposiciones probatorias realizadas en la vista pública resumida, al infolio se allegaron los siguientes medios de convicción: - Informe de la Comisaría de Familia de Albania donde reporta la existencia del trámite extrajudicial comentado en la queja, a través del cual el quejoso intentó promover un procedimiento para fijar el monto de la cuota de alimentos de su hija, tras decidir que no quería convivir más con su madre biológica5. - Declaración rendida a través de comisionado por parte de la Dra. Rosa Isabel Gómez Asís, Jueza Promiscua Municipal de Albania, quien aseveró respecto los hechos materia de investigación que no existió actuar irregular alguno suyo o de la jurista investigada, en tanto se obró conforme a derecho. Reseñó que por los mismos hechos se le está investigando paralelamente, y que el comportamiento de la Dra. Curiel Gómez solo refirió al inicio de la demanda de alimentos, la cual se encuentra archivada. Anotó también, que la jurista no participó en el trámite de ofrecimiento de alimentos, toda vez que no acompañó la contestación de la demanda con el poder especial para ello. - Informe del Juzgad Promiscuo Municipal de Albania Guajira, donde relata las siguientes actuaciones en los procesos de ofrecimiento de alimentos y demanda de alimentos mencionados en el escrito inicial:

4 Folio 55 C.O. 5 Folio 70 C.O. Demanda de ofrecimiento de alimentos

  • Solicitante: CALIXTO JOSE MAESTRE PERALTA. Beneficiaria: CARMEN ELENA MAESTRE MENCO (ELCY ESTHER MENCO BENTHAN Madre y Representante de la Menor). Radicado bajo el N° 44-035-40-89-001-2012-00158-00. - Octubre dos (02) de dos mil doce (2012): Admisión del Proceso de Ofrecimiento de Alimentos. - Noviembre Veintinueve de dos mil doce (2012): notificación Personal y se corre traslado del Ofrecimiento de alimentos a la señora ELCY ESTHER MENCO BENTHAN madre y representante de la Menor - Diciembre cinco de dos mil doce (2012): se recibe contestación de la oferta de alimentos por parte de la apoderada de la señora ELCY ESTHER MENCO BENTHAN Madre y Representante de la Menor. - Diciembre dieciocho (18) de dos mil doce (2012): auto que la fecha para audiencia de conciliación. Enero veintinueve (29) de dos mil trece (2013) se fija leva fecha para audiencia de conciliación, y su vez se aprueba sustitución de poder y se reconoce personería ridica al doctor RAFAEL TOBIAS PITRE REDONDO como nuevo apoderado de la señora ELCY ESTHER MENCO BENTHAN Madre y Representante de la Menor. - Febrero seis (06) de dos mil trece (2013), se fija nueva fecha para audiencia de conciliación a petición del apoderado de la señora ELCY

ESTHER MENCO BENTHAN.

  • Febrero trece (13) de dos mil trece (2013): audiencia de conciliación. - Febrero diecinueve (19) de dos mil trece (2013): se ordena expedir copias a solicitud del oferente CALIXTO JOSE MAESTRE PERALTA. - Abril ocho (08) de dos mil trece (2013): se admite la solicitud de cambio de apoderado por parte del señor CALIXTO JOSE MAESTRE PERALTA y se le reconoce personería jurídica al doctor JOSE NICOLAS DAZA MAESTRE como nuevo apoderado. - Mayo veinte cuatro (24) de dos mil trece (2013) se niega solicitud de nulidad de la audiencia de conciliación presentada por el apoderado del oferente.

Demanda de Alimentos - Octubre dos (02) de dos mil doce (2012): admisión de la demanda y se fija cuota alimentaria provisional del treinta y cinco por ciento (35%) del salario del demandado. - Diciembre tres (03) de dos mil doce (2012): Notificación personal del demandado y se le entrega traslado de la demanda. - Diciembre cinco (05) de dos mil doce (2012): se corre traslado al demandante, de la contestación de la demanda realizada en la misma fecha por el demandando. - Enero diecisiete (17) de dos mil trece (2013): suspensión de la medida provisional treinta y cinco por ciento (35%) del salario del demandado. Compendiado el acervo informativo mencionado, se retomó el procedimiento en audiencia del 31 de mayo de 2013, diligencia para la cual se recibió la

ampliación y ratificación de queja y el testimonio del señor Rafael Tobías Pitre Redondo (jurista que remplazó en el proceso de solicitud de alimentos a la inculpada). Respecto la ampliación de queja, el señor Maestre Peralta ratificó el contenido del escrito inicial y agregó que la inconformidad suya radica, principalmente, en la petición temeraria que realizó la togada al contestar la demanda de ofrecimiento de alimentos, al aseverar que su comportamiento es irregular y mal intencionado al desconocer una demanda por alimentos que se viene promoviendo en el mismo despacho, cuando el cumplimiento de las obligaciones con su hija siempre se venía cumpliendo y desconocía un trámite paralelo. Ahora en lo atinente a la declaración del Dr. Pitre Redondo, éste manifestó desconocer los hechos enunciados en la queja, aclarando que su participación se circunscribió a la representación de la señora Menco Benthan en el proceso de ofrecimiento de alimentos, el cual ha permanecido inactivo desde la audiencia de conciliación en tanto fue fijada provisionalmente por la Juez el 35% del salario del demandante. Por otro lado, como consecuencia de la ampliación probatoria dispuesta en diligencia del 10 de septiembre de 2013, se recibió certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, donde se informa que en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria no obra poder especial conferido a la abogada, por lo cual no se tuvo en cuenta la contestación que esta pretendió realizar en diciembre de 20126. Seguidamente, se retomó la audiencia de pruebas y calificación jurídica

provisional el 29 de octubre siguiente, recibiéndose ampliación de versión libre por parte de la disciplinable, quien, sobre la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Albania, precisó que sí confeccionó y preparó poder especial para dar contestación a la demanda presentada por el quejoso, remitiendo la documentación a su prohijada para su radicación ante el Juzgado, en tanto esta aún residía en el Municipio de Albania; de esta forma, aseveró que confió en el reporte dado por la señora Menco Benthan, quien le manifestó que había entregado sin dificultad alguna los documentos elaborados. Frente lo anterior, adicionó que una vez conoció el reporte del juzgado sobre la contestación fallida de la demanda, requirió a su poderdante en busca de respuestas, enterándose que ésta no tenía claro haber entregado el 6 Folio 144 C. O. documento, por cuanto elementos de su casa se habían perdido en una irrupción intempestiva del quejoso en días anteriores. Calificación jurídica provisional Sin perjuicio de todo lo anterior, la Sala a quo, en la misma diligencia, procedió a calificar provisionalmente el comportamiento de la jurista profiriendo cargos por la presunta incursión de las faltas consagrados en los artículos 33 numerales 2, 8 y 10, y 37 numeral 1, a título de dolo los relativos al deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y a título de culpa, en lo que atañe a la debida diligencia profesional. Los supuestos fácticos que soportaron los cargos reseñados se esbozaron

así7: De lo anterior se establecieron 3 situaciones en particular: 1) la Dra. Paola Mercedes Curiel Gómez, si presentó una demanda de alimentos contra el aquí quejoso Calixto José Maestre Peralta, ello el 2 de octubre de 2012, en esa demanda de alimentos no aparece en parte alguna mención que se hubiese hecho una oferta de alimentos ante la Comisaría de Familia, menos que esa Comisaria hubiese fijado una cuota provisional de alimentos, tampoco se dijo nada acerca si el señor Maestre Peralta venía o no cumpliendo con esa cuota fijada u otros conceptos fijados. 2) Igualmente se ha establecido que hubo una contestación de la demanda de la oferta de alimentos, y que tal como aquí se ha demostrado, esa contestación fue tenida como tal por el Juzgado Promiscuo de familia de Albania, pese a que no se aportó con ella poder para actuar por parte de la abogada investigada, […] 3) igualmente se ha establecido que en esa contestación de la demanda se hicieron afirmaciones que no corresponden a la verdad, que dichas afirmaciones corresponden a que el señor Calixto Maestre Peralta ya conocía del proceso de alimentos, porque ya se le había notificado y había contestado la demanda, y que conociendo ese proceso, según la disciplinable, procedió a formular una demanda de alimentos para desviar la decisión de la Juez, se ha establecido que ello no sucedió así, y que solo hasta el 3 de diciembre de 2012, fue 7 Min. 51:50 C.D.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de octubre de 2013. notificado, mientras que su demanda de oferta de alimentos fue presentado el

2 (sic) de octubre de 2012. Conocida la anterior calificación, la defensa y el Ministerio Público solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas y se ordenó proseguir con la siguiente fase procedimental. Audiencia de Juzgamiento El 18 de marzo de 2014, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, escuchándose nuevamente el testimonio de la señora Menco Benthan, y los alegatos de conclusión de la defensa. Sobre el testimonio mencionado, la otrora mandante de la abogada investigada aceptó haber recibido poder para la presentación de la contestación de la demanda ante el Juzgado de conocimiento. Sobre el particular, recordó que fue quien se ofreció a llevar los documentos personalmente, toda vez que no tenía los recursos para sufragar el traslado de la jurista, obteniendo instrucciones precisas de parte de ésta para la radicación de los documentos, de los cuales recuerda solo haber entregado uno. Por otro lado, admitió que no fue clara con su poderdante sobre el real estado de pagos del quejoso, dado que existían diferentes situaciones con éste, en tanto consignaba a su antojo montos desiguales, bloqueaba la cuenta donde depositaba los dineros y se negaba a reconocer los dineros que le correspondían a su hija. Finalmente, las alegaciones finales de la defensa, se enrutaron a refutar los cargos formulados en diligencia anterior, replicando que el comportamiento de la jurista se circunscribió a cumplir con el encargo encomendado por la señora Menco Benthan, en tanto solicitó los alimentos congruos para su menor hija, tomando en cuenta los altos ingresos del demandado. Asimismo,

se reiteró que su comportamiento no fue indiligente, pues el aporte del poder al proceso era una actividad a la cual se había comprometido la mandante, y que debía propiciar para el efectivo desenvolvimiento de la gestión que asignó a la disciplinable. LA SENTENCIA APELADA Culminado el anterior trámite procesal, la Sala a quo emitió sentencia el 30 de septiembre de 2014, disponiendo sancionar a la profesional investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 2 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Respecto, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado: “la doctora PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ, no consignó en la demanda de alimentos impetrada que el demandado señor CALIXTO MAESTRE PERALTA, quien era el padre de la menor CARMEN ELENA MAESTRE MENCO, estaba cumpliendo parcialmente con la obligación alimentaria; para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no queda ni un asomo de duda que la profesional del derecho era conocedora de los aportes que el padre de la menor estaba realizando, así dan cuenta las diferentes afirmaciones que efectuó en las intervenciones realizadas en las diferentes sesiones de la audiencia de pruebas y calificación, en la cuales dijo que conminó en varios ocasiones al señor MAESTRE PERALTA a que conciliara con la señora ELCY MENCO BENTHAM, a fin de aumentar la cuota de

novecientos mil pesos ($900.000) que éste ya estaba entregando a la madre de la menor de edad, tal omisión atribuidle a la profesional del derecho degeneró en que la Juez Promiscuo Municipal de Albania ordenara a través de auto de fecha 02 de Octubre del 2012, el embargo y retención del 35% del sueldo y demás emolumentos percibidos por el señor MAESTRE PERALTA en su condición de empleado del CERREJÓN . Lo anterior, enseña que el padre de la menor no ha tenido en desidia totalmente sus obligaciones alimentarias, como así dio a entender la abogada aquí disciplinadle, máxime cuando fue éste quien elevó la solicitud de conciliación. Aunado a ello, constata la Sala que apenas había transcurrido menos de un mes cuando la profesional del derecho elevó la demanda y categóricamente afirmó que el señor MAESTRE PERALTA no estaba cumpliendo con las obligaciones alimentarias, ello, con el objeto de que prosperara la medida cautelar de embargo que estaba solicitando En lo que atañe a la falta de debida diligencia: “Examinado todo lo anterior, surge una conclusión inexorable cual es que la abogada no elaboro ni entregó poder alguno ya que si bien la señora ELCY ESTHER MENCO BENTHAM argüyó que sí le fue entregado, lo cierto es, que finalmente la misma presume que estaba en un sobre de su propiedad el cual 0 fue tomado por su ex pareja, es decir, no tiene la certeza de que en efecto la abogada CURIE GÓMEZ le hubiese entregado el indicado documento, de lo que sí hay certeza es que ni siquiera se encuentra relacionado en la

contestación de la demanda, lo que conlleva a concluir que no fue elaborado ni aportado al proceso. Por lo precedente, para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria queda demostrado que la abogada CURIEL GÓMEZ fue negligente al no elaborar ni aportar poder alguno que la facultara para actuar en representación judicial de la señora ELCY MENCO BENTHAM dentro del proceso de alimentos, dejando así en ese momento procesal sin defensa los intereses de su poderdante.” Sin perjuicio a lo anterior, se dictaminó igualmente la absolución de la jurista respecto las faltas endilgadas en sede de calificación relativas a los numerales 8 y 10 del artículo 33, tras considerarse que las afirmaciones inexactas realizadas en la contestación de la demanda no tenían la entidad para engañar al Juez de conocimiento, ni tampoco abuso de la vías de derecho, por cuanto actuó en las etapas procesales concebidas para ello. EL RECURSO DE APELACIÓN Conocido el anterior proveído, la defensa interpuso recurso de apelación tras aseverar que la omisión de información sobre los pagos parciales realizados por el quejoso en la demanda de alimentos, no consistió en la promoción de un asunto contrario a derecho, pues se entendía incumplida su obligación alimentaria por el pago parcial de la cuota que éste venía haciendo, respecto lo que consideraba justo la mandante de la jurista. Frente lo anterior, se replicó que quien debía acreditar el cumplimiento parcial era la parte demandada, con lo cual, la finalidad última de la medida cautelar requerida era la consecución de la obligación alimentaria a través del juzgado, en atención a los problemas que se venían presentando con la

cuenta bancaria abierta a nombre de la menor. Sobre el reproche realizado por indiligencia a la jurista, la defensa en el recurso guardó entero silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso Decantado lo anterior, se procede a desatar el recurso de alzada, aclarando que la temática a abordar en este estadio procesal, se encuentra circunscrita especialmente a los argumentos expresados en la alzada objeto de estudio,

pues el principio de limitación en el recurso de apelación, impone sobre el ad quem la revisión única de los aspectos impugnados11. Así las cosas, el presente pronunciamiento se circunscribirá a analizar el cargo relativo a la falta a la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, toda vez que sobre el reproche realizado por debida diligencia profesional (traducida en la falta de presentación de un documento necesario 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. para una actuaciones) no se presentó ninguna alegación, lo cual significa que tal valoración no suscita inconformidad alguna para la disciplinada. De modo pues, atendiendo las réplicas sintetizadas en el acápite anterior, se tiene que el objeto del recurso a desatar es desvirtuar el razonamiento realizado por la Sala a quo, según el cual la jurista promovió una actuación contraria a derecho –el embargo del 35 % del salario del quejoso como medida cautelar-- pese a conocer que el demandado venía sufragando la cuota alimentaria dispuesta por la Comisaría de Familia, bajo las siguientes reflexiones: (i) afirmar que el quejoso venía incumpliendo su obligación alimentaria, no era errado o malicioso, en tanto por Ley a la menor le asistía derecho a un monto superior (ii) era a la parte demandada a quien incumbía

probar el cumplimiento de su obligación. Dispuestos así los razonamientos presentados contra el reproche realizado en primera sede, esta Corporación considera pertinente traer a colación los elementos de prueba recaudados en el proceso que refieren a estos hechos, para a partir de estos desentrañar si existió una contrariedad por parte de la jurista al solicitar la medida cautelar comentada: Copia de la demanda de alimentos presentada por la jurista el 2 de octubre de 2012 (fl. 24-27 C.O.), documento en el que se realizaron las siguientes afirmaciones: - “Sexto: El demandado ha recibido bonificaciones, primas etc. Y no le ha dado nada a la niña de lo que legalmente corresponde. Y cuando llega a la vivienda agrede verbalmente a mi mandante lo que agrava su estado físico y emocional…” - “Sexto (sic): el demandado es profesional, labora en la actualidad, cuenta con los medios económicos suficientes para cumplir con su obligación de contribuir con lo que en derecho se conoce como alimentos, tenga en cuenta que mi poderdante en estos momentos es madre cabeza de familia y muy responsable…” Igualmente, en este escrito se adjuntó la copia del acta de conciliación fallida del 11 de septiembre de 2012.  Copia del acta de conciliación de 11 de septiembre de 2012, donde se acepta provisionalmente la cuota alimentaria ofrecida por el señor Calixto José Maestre Peralta por $900.000 mensuales a favor de la menor CEMM (fl 4 C.O.).  Copia de los recibos de consignaciones bancarias presentado por el

quejoso (fls. 7-10 C.O.), los cuales dan cuenta de consignaciones realizadas por el denunciante a favor de la menor por $900.000 en fechas de 30 de agosto, 2 de octubre, 30 de octubre y 29 de noviembre de 2012, así como como cuatro depósitos en el mismo sentido por $50.000, $170.000, $600.000 y $1.000.000 en el mes de agosto. Conforme al compendio recién realizado, advierte esta colegiatura, a pesar de que no existe una alusión expresa en la demanda sobre los pagos que había realizado en el mes de agosto el quejoso (previo la fracasada audiencia de conciliación), es imposible aseverar que existió la promoción de una actuación contraria a derecho por parte de la inculpada, en tanto: - Con ocasión de la obligación impuesta en audiencia del 11 de septiembre de 2012, es notorio que en el momento en que se presentó la demanda de alimentos --2 de octubre de 2012-- el quejoso no había realizado el pago concerniente al mes de septiembre, pues se observa que los recibos de consi

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