CSDJ - F44001110200020130001001ADJUNTA20150821104518-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130001001ADJUNTA20150821104518-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no comparecer a la audiencia de alegatos y fallo que se iba a celebrar el día 11 de octubre de 2012, dentro del proceso verbal de reconocimiento y existencia de la unión marital de hecho que se adelantaba en contra de su poderdante, diligencia en la cual la señora Juez Promiscuo de Familia profirió sentencia adversa a los intereses de la quejosa, por cuanto se accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante y, en la cual debido a la inasistencia del doctor PIMIENTA ARREGOCÉS, se cercenó la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201300010 01 (9436-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el
disciplinable ÉDGAR LEONEL PIMIENTA ARREGOCÉS, contra la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 14 de enero de 2013, por la señora NUBIS BEATRÍZ LÓPEZ DELUQUEZ, contra el abogado ÉDGAR PIMIENTA ARREGOCÉS, denunciando el actuar negligente del togado, pues lo contrató en marzo de 2012 para que la representara dentro del proceso de existencia y disolución de la sociedad de hecho promovido por el señor ANTONIO GÓMEZ PINZÓN, señalando que dentro del trámite del proceso se presentaron unas irregularidades por parte del disciplinado, dejando de cumplir sus labores en la gestión profesional encomendada. Adicionalmente, manifestó la quejosa que “el doctor PIMIENTA ARREGOCÉS dejó de asistir a unas audiencias, no apeló algunas 1 En Sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. decisiones a tiempo con lo cual se vio perjudicada en las decisiones tomadas por la Juez” (sic) (fl.1c. 1a. Instancia)
Con su escrito, la denunciante aportó copia de una documentación en 82 folios (fls.2 a 84 c.1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado N°144-2013, acreditó la calidad de abogado del doctor ÉDGAR LEONEL PIMIENTA ARREGOCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17805839 y portador de la tarjeta profesional No. 30929 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 90 c 1ª instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 15 de marzo de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ÉDGAR LEONEL PIMIENTA ARREGOCÉS (fl. 92 c. 1ª Instancia). 4.- El 30 de abril de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, el disciplinado, no asistió el agente del Ministerio Público, en dicha diligencia se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora Disciplinaria hizo lectura de la queja presentada por la señora NUBIS BEATRIZ LÓPEZ DELUQUEZ, acto seguido le corrió traslado del expediente al disciplinable para que revisara la documentación aportada con la queja y si era su deseo rindiera versión libre. 4.2.- El togado investigado rindió versión libre, señalando en primer lugar que la queja era abstracta e inconcreta, pues en ella la señora LÓPEZ DELUQUEZ no concretó las irregularidades presentadas
dentro del proceso, esto es, no indicó fechas y nombres de las audiencias a las que dejó de asistir, como tampoco denunció puntualmente los recursos de apelación. Acto seguido el doctor PIMIENTA ARREGOCÉS, descorrió traslado y presentó sus explicaciones al respecto, diciendo que la señora NUBIA BEATRIZ LÓPEZ, acudió a su oficina por recomendación de su hermano menor de nombre José Luis Pimienta Arregocés, manifestando desde un principio no tener dinero para pagar honorarios profesionales, proponiéndole contestar la demanda pues ese día se cumplía el traslado de la misma. Así las cosas, indicó el inculpado que la denunciante allegó copia de la demanda que dio origen al proceso de reconocimiento y disolución de la sociedad patrimonial de hecho N°2012-00234, procediendo el disciplinado a la elaboración de la contestación de la demanda, la cual presentó dentro del término legal, además dijo el doctor ÉDGAR LEONEL que la señora no contrató sus servicios profesionales, sencillamente hizo dicha gestión porque su hermano le pidió ese favor. Prosiguió el togado investigado su exposición indicando que le informó a la denunciante una vez interpuesta la contestación de la demanda el deber de conseguir otro profesional del derecho para que asumiera el proceso de reconocimiento y disolución de la sociedad patrimonial de hecho seguido en contra de la quejosa, pues él se había comprometido solamente a contestar la demanda, sin embargo y al informar la señora NUBIS BEATRÍZ LÓPEZ DELUQUEZ su imposibilidad de conseguir otro abogado por carecer de recursos económicos, él siguió asumiendo
el caso solicitando y aportando pruebas; además dijo que asistió a todas las audiencias donde se practicaron los testimonios e intervino haciendo contrainterrogatorio a los declarantes, e incluso fue a una inspección judicial realizada por el despacho de conocimiento. Agregó el doctor PIMIENTA ARREGOCÉS que su conducta profesional siempre fue activa frente a los intereses de la señora LÓPEZ DELUQUEZ, indicó que después de las audiencias de pruebas llevadas a cabo en el despacho de conocimiento, informó a su prohijada de las actuaciones realizadas entregando copias de las diligencias llevabas a cabo. Respecto a la audiencia de fallo convocada para el día 11 de octubre del 2012, sostuvo el disciplinado que no asistió por un problema de salud y como consecuencia fue incapacitado por 5 días; no obstante lo anterior, consiguió copia del fallo adverso informando a su cliente que debía conseguirse otro abogado para oxigenar el proceso e interponer el recurso de apelación, pero ella nuevamente le expuso su dificultad económica para pagar a otro profesional, por lo que apeló la decisión la cual fue negada por una interpretación del juzgado de conocimiento. Además, manifestó el togado investigado que suministró toda la información respecto al caso al doctor Emerson Charris, nuevo abogado de la quejosa, expidiendo también el paz y salvo para para que éste último continuara con el mandato profesional. Finalmente, señaló que le entregó un documento al doctor Charris, con el fin de que objetara la liquidación de bienes, verbalmente le dijo las razones que existían para impugnar el inventario de bienes, terminando
de esta forma su gestión profesional con la quejosa, adicionalmente expresó que no renunció al poder pues la denunciante porque ella le pidió ayuda. 4.3.- El operador judicial incorporó Copia de la incapacidad médica de fecha 10 de octubre de 2012, otorgada por el doctor José de los Santos Gutiérrez G. y decretó los testimonios de los señores Alex Cotes, Emerson Charris, Agustín Francisco Peñaranda Mendoza y Javier Arturo Pimienta Arregocés, los cuales fueron solicitados por el investigado (fls. 98 a 99 c.1ª instancia y CD del 30 de abril de 2013). 5.- El 21 de mayo de 2013 el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hicieron presentes a la misma la quejosa, el disciplinable, el doctor RAFAEL NAVAS CURIEL, agente del Ministerio Público y los señores ALEX COTES, AGUSTÍN PEÑARANDA, JAVIER PIMIENTA Y EMERSON CHARRIS, quienes eran testigos citados para esa diligencia. 5.1.- Acto seguido la Magistrada de Instancia procedió a escuchar las declaraciones de las siguientes personas: TESTIMONIO DEL SEÑOR JAVIER ARTURO PIMIENTA ARREGOCÉS : Indicó que es hermano del disciplinado y comparte oficina con él; a la quejosa la conoció pues se acercó a las instalaciones indicando necesitar los servicios de un profesional del derecho, pero manifestó no tener dinero para el pago de honorarios a lo cual él le respondió que eso no era beneficencia, sin embargo al ser recomendada por otro hermano de ellos de nombre José Luis,
quien abogó por la quejosa ante el doctor Édgar Pimienta Arregocés el cual finalmente aceptó contestar la demanda del proceso de reconocimiento y disolución de la sociedad patrimonial de hecho N°2012-00234. Finalmente dijo desconocer si la quejosa le entregó dineros al investigado producto de honorarios. TESTIMONIO DEL SEÑOR AGUSTÍN FRANCISCO PEÑARANDA MENDOZA: Señaló que conoce al doctor PIMIENTA, pues estudiaron juntos y del caso informó que en el mes de octubre del 2012 salía del palacio de justicia, donde se encontró con el doctor Gómez Pinzón, abogado de la contraparte, quien le envió un recado con el declarante al disciplinado señalando que iban “a joder” al abogado que llevaba el proceso del juzgado de familia. TESTIMONIO DEL SEÑOR EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA: Indicó que asumió la defensa de la señora NUBIS BEATRÍZ LÓPEZ ARREGOCÉS luego de proferida la sentencia dentro del proceso verbal, sumario en el cual se va a solicitar un recurso de revisión pues no obra en el proceso un documento en el que las partes concilian. TESTIMONIO DEL SEÑOR ALEXANDER COTES MEDINA: Expresó que a la señora NUBIS BEATRIZ LÓPEZ DELUQUEZ, solamente le prestó una asesoría jurídica y del abogado PIMIENTA ARREGOCÉS informó no conocerlo, pero tenía entendido que fue el abogado de confianza de la señora LÓPEZ DELUQUEZ, dentro
del proceso en el cual prestó dicha asesoría. 5 .2.-AMPLIACION DE LA QUEJA SEÑORA NUBIS BEATRÍZ LÓPEZ DELUQUEZ: Indicó que le entregó varios documentos al disciplinado para realizar la contestación de la demanda, entre ellos, la partida de matrimonio con Eduardo Mendoza, el acta de nacimiento de su hijo Roberto y acta de conciliación, también señaló que sus testigos no fueron a rendir la declaración por amenazas de Antonio Gómez, así las cosas, de los cinco testigos citados se presentaron dos, los cuales son muy débiles. Dijo que el disciplinado le explicó que no era necesaria la inclusión del acta de conciliación en el proceso de marras (fls. 115 a 117 y CD del 21 de mayo de 2013) 6.- El 10 de septiembre de 2013, el Seccional de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del doctor RAFAEL AGUSTIN NAVAS CURIEL, agente del Ministerio Público, la denunciante, el investigado y la señora MARÍA CLAUDIA MARTÍNEZ DURÁN quien fue citada a rendir testimonio en esa audiencia. TESTIMONIO DE LA SEÑOR A MARÍA CLAUDIA MARTÍNEZ DURÁN, Indicó que fue vecina de la quejosa más o menos en el año 2007, además manifestó que fue citada a las audiencias del Juzgado de Familia, pero nunca pudo rendir testimonio y el motivo de la no comparecencia no fueron amenazas del demandante sino que siempre que asistía a las audiencias no alcanzaba el tiempo y tenía
que irse a trabajar. El despacho le hizo el traslado correspondiente al disciplinado de la documentación obrante a folios 118 a 126 del cuaderno de primera instancia, una vez el doctor PIMIENTA ARREGOCÉS hizo la lectura de los mismos dijo no conocer los documentos consignados en esos folios, sin embargo anotó que después del día de fallo la quejosa le manifestó que tenía un escrito de gran valía, pero nunca se lo exhibió. Respecto a la declaración de la señora ENEIDA CEBALLOS, el a quo manifestó que la misma no se podía llevar a cabo pues la testigo no portaba la cédula de ciudadanía, así las cosas, le indicó a la testigo la obligación de allegar la misma en la siguiente audiencia para recibirle el testimonio. Finalmente, la operadora judicial decretó las siguientes pruebas: Remitir interrogatorio a la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA, Juez promiscuo de Familia de Riohacha, para que ella absuelva las preguntas tendientes a establecer cuál fue el trámite que se le dio al proceso de reconocimiento de sociedad de hecho y los fundamentos que tuvo para negarle el recurso de apelación. Antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Ordenó citar a los señores ALBERTO PALMARROSA INSIARTE y JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ para que depongan sobre los hechos que manifestó el disciplinable. Solicitar copia de la historia clínica o registro de atención médica que debió dejar el médico José De Los Santos Gutiérrez en el
Hospital Nuestra Señora De Los Remedios respecto de la atención del usuario ÉDGAR PIMIENTA. Citar a las señoras DIANA BOLAÑOS y ENEIDA MARTÍNEZ para que rindieran testimonio (fls. 145 a 146 y CD del 10 de septiembre de 2013). 7.- La Magistrada sustanciadora, el día 29 de octubre de 2013, dio inicio a la Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional, asistieron el imputado y la quejosa; igualmente concurrieron a la diligencia los señores ENEIDA BEATRÍZ MARTÍNEZ y ALBERTO PALMAROSA INSIARTE, quienes rindieron testimonio en los siguientes términos: TESTIMONIO DE LA SEÑOR A ENEIDA BEATRIZ MARTÍNEZ: Señaló que la señora NUBIS convivió mucho tiempo con el señor que la había demandado como unos diez años y sabe ello porque su mamá es vecina de la quejosa y ella iba constantemente al barrio pues su madre estaba enferma. TESTIMONIO DEL SEÑOR ALBERTO PALMAROSA INSIARTE: Dijo ser economista independiente, conoce al disciplinado desde el bachillerato, supo de la investigación disciplinaria que se le abrió al investigado por un negocio jurídico pero no tiene los pormenores respecto al tema. Acto seguido, el seccional de instancia, arrimó al proceso disciplinario la declaración jurada rendida por la doctora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA, Juez Promiscuo de Familia de Riohacha (Fl 177c.1ª instancia); de la misma resaltó lo siguiente: "... el trámite que se impartió al proceso de reconocimiento y
disolución de la sociedad patrimonial de hecho es del proceso verbal sumario por ser de mínima cuantía artículo 397 inciso 2° del C.P.C; los motivos que tuvo el despacho para denegar la apelación es porque el auto que decreta la práctica de pruebas no es susceptible de dicho recurso conforme al artículo 351 del C.P.C”(SIC) 7.1.- Finalmente la Magistrada de Instrucción procedió a formular cargos al doctor ÉDGAR LEONEL PIMIENTA ARREGOCÉS por la presunta falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al considerar que el encartado no realizó de forma diligente el compromiso profesional asumido con la quejosa, toda vez que no compareció a la audiencia de alegatos y fallo que se celebró el día 11 de octubre de 2012, dentro del proceso verbal de reconocimiento y existencia de la unión marital de hecho que se adelantaba en contra de su poderdante; por tal motivo pudo haber incurrido en el incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 1,3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (fls.162 a 164 c.1ª instancia y CD del 29 de octubre de 2013). 8.- El 13 de diciembre de 2013 dio inicio el a quo a la Audiencia de Juzgamiento programada contando con la asistencia del investigado y la quejosa 8.1.- El operador judicial recibió la declaración al doctor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien dijo ser el médico tratante del
disciplinado además, manifestó conocer los documentos obrantes a folios 100 y 101 del cuaderno de primera instancia; pues fueron unas incapacidades médicas expedidas por él. 8.2.-El Seccional de instancia, le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión, el investigado indicó que su actuación en el proceso como apoderado de la quejosa fue de buena fe, además con su actuación profesional lo único que quería era colaborarle por la amistad que su hermano tenía con su esposo, por cuanto por su gestión no recibió honorarios. Subrayó el togado que la queja no fue presentada de forma espontánea por la señora NUBIS LÓPEZ, sino fue una queja inducida y maquinada por el señor marido de la denunciante. Además, manifestó el doctor PIMIENTA ARREGOCÉS encontrarse probado que para la fecha de la diligencia estuvo incapacitado, también expresó estar sorprendido de cómo la Señora Juez de Familia certificó que el proceso de marras fue tramitado como verbal sumario de mínima cuantía, cuando en la sentencia inicialmente admite que fue ordinario, que el proceso no tiene cuantía, habló del auto que decreto pruebas y no de la apelación de la sentencia. Por último, sostuvo el inculpado que hizo todo lo posible por ejercitar de manera adecuada la defensa de la quejosa (fl. 178 c.1ª instancia y CD del 13 de diciembre de 2013). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 17 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con CENSURA al abogado ÉDGAR LEONEL PIMIENTA ARREGOCÉS, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala Dual, que al profesional del derecho se le endilgó la falta por cuanto no compareció a la audiencia de alegatos y de fallo que se iba a celebrar el día 11 de octubre de 2012, dentro del proceso verbal de reconocimiento y existencia de la unión marital de hecho que se adelantaba en contra de su poderdante; diligencia en la cual la señora Juez Promiscuo de Familia profirió sentencia adversa a los intereses de la quejosa, por cuanto se accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante y, en la cual debido a la inasistencia del doctor PIMIENTA ARREGOCES, se cercenó la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada, quedando así ejecutoriada la misma. Así mismo, señaló el a quo en relación a la falta imputada por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que la misma está plenamente demostrada al evidenciar que la fuerza mayor aducida por el disciplinable, no ocurrió el 10 de Octubre del 2012 como dio a entender en sus alegaciones dentro de este proceso disciplinario, sino con mucha antelación, conclusión que concuerda con la solicitud de aplazamiento que hiciera el día 01 de Agosto del 2012 el mismo disciplinable en el proceso verbal objeto de investigación, en el cual
expresamente manifestó: “recientemente fui operado del pie izquierdo, y en el día de hoy se me ha inflamado el pie operado con un fuerte dolor lo que me obligó a pedir una cita de urgencia para ortopedia...." (SIC) (fl. 42 c. anexo 1) Por lo anterior, concluyó la Sala a quo que el disciplinado efectivamente descuidó la gestión encomendada, específicamente al no asistir a la diligencia de alegatos y sentencia que se iba a realizar dejando de tal forma sin defensa técnica a su prohijada (fls.181 - 201 c.1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2014, el disciplinado recurrió la decisión, manifestando tres puntos centrales de inconformidad, así, veamos: i) El disciplinado indicó que la queja interpuesta es abstracta, genérica y amorfa, lo cual dificultó sus descargos y socava su derecho a la defensa; así las cosas en otras audiencias la quejosa fue adicionando nuevos cargos que imponían una reformulación de los mismos. ii) “Reiteró que la no asistencia a la audiencia de alegaciones y fallo en el proceso de existencia de la sociedad marital de hecho fue por fuerza mayor, pues se encontraba enfermo el día 11 de octubre de 2012, incapacitado por mi médico tratante, lo cual justifica su comportamiento” (sic) (fl.207 c.1ª instancia). iii) Indicó en este argumento el disciplinado que “se le imputa equívocamente responsabilidad por qué dizque no asistí a las
declaraciones del señor JAIME MEDINA y OSIRIS MOLINA, realizadas el 6 de agosto de 2012, cuando no obstante a no firmar la diligencia por cruzarse el tiempo con otra, está consignado que hice contrainterrogatorio a estos dos testigos y fui objeto de improperios por la deponente OSIRIS MOLINA” (SIC) (fl.208 c.1ª instancia) Finalmente, solicitó se revoque la sentencia del 17 de enero de 2014 por ser contraria a derecho (fls. 206 - 209 c.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 19 de mayo de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 26 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.8 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General emitió concepto el 17 de junio de 2014, en el cual solicitó se confirme la decisión apelada la cual sancionó con censura al abogado ÉDGAR LEONEL PIMIENTA ARREGOCÉS, dado que hay certeza de la responsabilidad del investigado, pues “era deber del profesional del derecho, analizar y contemplar las diferentes posibilidades que tenía para evitar ocasionarle un perjuicio a la quejosa” (SIC) (fl. 14– 17 c. 2ª instancia).
4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado N°150900 de fecha 25 de junio de 2014, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones. (fls.20 y 21 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata de ÉDGAR LEONEL PIMIENTA ARREGOCÉS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.805.839 y tarjeta profesional como abogado N° 30.929, según certificado obrante a folio 103 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo de artículo 171 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la
Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ÉDGAR LEONEL PIMIENTA ARREGOCÉS, está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que Expresamente establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del caso en concreto.
En el caso sub-lite, encuentra esta Colegiatura que al profesional del derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 del CDA, como consecuencia del descuido que tuvo de la gestión encomendada, concretamente al no comparecer a la audiencia de alegatos y fallo que se iba a celebrar el día 11 de octubre del año 2012, dentro del proceso verbal de reconocimiento y existencia de la unión marital de hecho que se adelantaba en contra de su poderdante, diligencia en la cual la señora Juez Promiscuo de Familia profirió sentencia adversa a los intereses de la quejosa y, en la cual debido a la inasistencia del doctor PIMIENTA ARREGOCÉS, se cercenó la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 181 a 201 c.1ª instancia). A continuación, esta Sala entrará a pronunciarse únicamente sobre los
motivos de discrepancia planteados en la impugnación. Por lo tanto respecto al primer argumento aducido por el disciplinado indicó que la queja interpuesta es abstracta, genérica y amorfa, lo cual dificultó sus descargos y socava su derecho a la defensa; así las cosas en otras audiencias la quejosa fue adicionando nuevos cargos que imponían una reformulación de los mismos. Para realizar el estudio del punto de apelación, esta Colegiatura entra a precisar las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, en primer lugar obra el escrito de queja del 14 de enero de 2013, suscrito por la señora NUBIS BEATRIZ LÓPEZ DELUQUEZ el cual dio origen al proceso disciplinario que hoy nos ocupa (fl.1 c.1ª instancia); acto seguido conforme a la actuación procesal instituida en la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo el 30 de abril de 2013 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual el a quo hizo la correspondiente lectura de la queja, así mismo el disciplinado rindió versión libre, indicando como punto de defensa que la querella era abstracta e inconcreta (fls.98 y 99 c.1ª instancia y CD del 30 de abril de 2013). También reposa en el expediente disciplinario, la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 21 de mayo de 2013 donde se agotaron los testimonios de los señores Javier Arturo Pimienta Arregocés, Agustín Franco Peñaranda, Emerson Eduardo Charris García y Alexander Cotes Medina, los cuales fueron solicitados por disciplinado, a continuación en dicha audiencia se llevó a cabo la ampliación de
queja de la señora NUBIS BEATRÍZ LÓPEZ DELUQUEZ, donde hizo precisión de la querella materia de estudio. Siguiendo el trámite procesal, el 10 de septiembre de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Seccional de instancia escuchó a la señora María Claudia Martínez Durán (fls. 163 y 164 c.1ª instancia); a su vez en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional de fecha 29 de octubre de 2013, rindieron testimonio los señores Eneida Beatriz Martínez, Alberto Palmarosa Insiarte y el a quo leyó el escrito de la doctora María Magdalena Gómez Sierra, Juez Promiscuo de Familia de Riohacha donde indicó los motivos para haber declarado improcedente el recurso de apelación incoado por el togado investigado, al cual el abogado investigado no realizó cuestionamiento alguno. Así las cosas y agotada la etapa procesal señalada en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 29 de octubre de 2013, entró a hacer la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos de forma clara y concreta además en la audiencia de Juzgamiento el disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, terminando con tal actuación el procedimiento disciplinario (fls. 163 y 164 c.1ª instancia y CD del 29 de octubre de 2013) Como resultado de lo anteriormente sintetizado, esta Sala concluye que si bien es cierto el escrito de queja no precisaba puntualmente las
actuaciones en las cuales fue indiligente el disciplinado dentro del proceso de reconocimiento y disolución de la sociedad patrimonial de hecho N°2012-00234-00, también lo es que en el transcurso de las actuaciones procedimentales desarrolladas por la presidenta del despacho disciplinario de primera instancia, se precisó de forma fehaciente la gestión profesional que dejó de realizar el doctor PIMIENTA ARREGOCÉS, siendo este el motivo de la formulación de cargos y posterior sanción disciplinaria contra el investigado. Se debe agregar que no es cierta la vulneración del derecho de defensa replicado por el togado investigado, pues siempre asistió a todas las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y a la de Juzgamiento, en las cuales solicitó pruebas, siendo las mismas ordenadas y practicadas por el despacho de primera instancia en audiencia pública tal como lo estipula la normatividad, amparando su derecho toda vez que siempre tuvo las condiciones de igualdad e independencia. En cuanto al segundo argumento alegado por el doctor PIMIENTA ARREGOCÉS en su recurso de alzada, esta Sala entra a reproducir el significado de la figura jurídica “fuerza mayor” conforme lo establecido por el legislador en el artículo 64 del Código Civil, veamos: “ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Prosiguiendo el análisis del punto en cuestión, al encontrarnos con el hecho de la incapacidad médica del 10 de octubre de 2012, prueba
catalogada por el disciplinado como un acontecimiento de “fuerza mayor” para configurar una exculpación de su inasistencia a la audiencia de alegatos y de fallo que se iba a llevar a cabo el día 11 de octubre de 2012, dentro del proceso verbal de reconocimiento y existencia de la unión marital contra su poderdante, debió allegar dicha incapacidad como prueba exculpatoria al Despacho de conocimiento, y así solicitar la suspensión de la misma. Por lo tanto, el doctor PIMIENTA ARREGOCÉS no puede confundir una “fuerza mayor” con la negligencia e incompetencia desplegada por él, la cual trajo resultados significativos a su prohijada pues con su inasistencia a la audiencia adiada el 11 de octubre de 2012 se generó una
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