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CSDJ - F44001110200020130001901ADJUNTA20150805140606-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130001901ADJUNTA20150805140606-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 4400111020000201300019 01 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Revisar por vía del grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 31 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se dispuso la sanción con CENSURA al doctor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. HECHOS El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Conocimiento de Riohacha (Cesar) tramitaba la causa radicada No. 201100716 00, por el delito de extorsión agravada, contra John Jairo Toscano Negrete, quien era representado por el abogado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO desde las audiencias preliminares. Ocurrió que para los días 22, 23 y 24 de enero de 2013 se fijó la audiencia de juicio oral, pero la misma no se pudo llevar a efecto, por la ausencia del defensor de confianza del detenido Toscano Negrete.

Con fundamento en lo anterior, el 24 de enero de 2013 la señora Yenis Esther Palmera Cantillo elevó queja contra el abogado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, esto es, por su inasistencia al juicio oral. ACTUACIÓN PROCESAL Arrimado el certificado que acredita la calidad del disciplinado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO2, mediante auto del 18 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, le abrió investigación y fijó el 15 de marzo siguiente para la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 11 Ibídem. Como el togado no se presentó en la fecha fijada, se fijó edicto emplazatorio4 en cumplimiento del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, transcurridos los tres días otorgados para justificar su no comparecencia, se le nombró defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de verificada la asistencia de las partes, se hizo lectura de la queja, la cual fue ratificada por la denunciante. Por su parte, el disciplinado rindió versión libre, en la cual señaló que no acudió a la audiencia porque, para el 22 de enero de 2013, se le cruzó con otra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del proceso impulsado a Ever Ortega Escalante y por ello solicitó el aplazamiento de aquella, y no asistió el día 24

porque: “Como profesional del derecho que soy, debo buscar la mejor solución para mi cliente (...), el problema era que efectivamente el término que tenía el juzgado para iniciar estaba vencido en demasía, y en el evento de que yo hubiera permitido que se instalara esa audiencia, (...) hubiera truncado el derecho de mi cliente para acceder a su libertad por el vencimiento del término”. Al preguntársele sobre la fecha ¿en que se le notificó la audiencia del 22 de enero de 2013 en el caso de Toscano Negrete?, dijo no recordar, pues ella podía observarse en el expediente, y sobre la data del caso Ortega Escalante, expresó que en diciembre o antes, pues la mencionada fecha suele fijarse en la audiencia preparatoria. Al cuestionársele sobre cuál fue la primera audiencia que se le notificó, no supo precisar data alguna. 4 Folio 20 Ibídem. Como pruebas, se decretaron: oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, para que remitiera copias del expediente con radicado 4400160-01080-2011-00716-00 contra Jhon Jairo Toscano Negrete, por el delito de extorsión; así mismo, se exhortara al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, para que certificara si se adelantó proceso contra Ever Ortega Escalante por el mismo delito, determinando la conducta procesal del jurista investigado, en especial en la actuación del 22 de enero de 2013; se impetrara al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante (BACRIM) para que remitiera copia auténtica de las diligencias allí realizadas

por el disciplinado, en particular la solicitud de terminación del proceso, por vencimiento de términos, de Toscano Negrete y su respectiva decisión. Mediante comunicación del 11 de abril de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se confirmó la recepción de los documentos solicitados a los juzgados penales citados anteriormente, visibles en los folios 57-60, 67 al 70 y 96-100. PLIEGO DE CARGOS La Seccional emitió pliego de cargos al letrado, al considerar que pudo violar los deberes consagrados en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con los cuales pudo incurrir en la falta contenida en el canon 37 ibídem, a título de culpa. Para la Seccional, el abogado empleó la inasistencia como estrategia procesal, entendiéndolo él como un acto justificado y, en ese sentido, contravino los deberes profesionales consagrados en la Ley: “Por ahora se considera que esa justificación no es del todo clara para este despacho, (...) pudiera pensarse que pudo haber un comportamiento que llevara a impedir la realización de la audiencia de juicio oral que había sido programada, es por ello que considera este despacho que hasta este momento procesal, se encuentran elementos de juicio para considerar que el abogado investigado si pudo incumplir los deberes profesionales consagrados en los numerales 1, 3 y 10 del art 28 de la Ley 1123 de 20075”. En consecuencia, le formuló cargos, porque el investigado pudo incurrir en la

falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues hace parte de los deberes profesionales del abogado asistir a las audiencias programadas de manera oportuna, y su no asistencia se les permite pero siempre que presenten justificación, lo cual no ocurrió en este caso6. Seguidamente, el disciplinado solicitó pruebas, como el audio de la audiencia preparatoria llevada a cabo en el proceso de Ever Ortega Escalante, la cual fue decretada, además, de las notificaciones realizadas, con el propósito de dar a conocer la fecha en la cual se fijó la audiencia de juicio oral realizada el 22 de enero de 2013, mismo día que ha debido adelantarse la audiencia fracasada con justa causa en contra del acusado Toscano Negrete. También se podrá verificar si el procesado Ever Ortega Escalante se encontraba privado de la libertad para ese momento. 5 Record. min. 28:15 a 29:09 CD audiencia celebrada el 11 de abril de 2014. 6 Record. min. 29:44 a 31:23 Ibídem. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 25 de julio de 2014, dentro de la cual el letrado solicitó se le absolviera de los cargos formulados, porque su conducta fue desplegada con el propósito de representar a su cliente de la mejor manera posible, pues las demoras ocurridas durante el trámite ocurrieron: “por circunstancias ajenas a la voluntad del señor John Jairo Toscano Negrete y del suscrito, hubo una pérdida de tiempo considerable, entre otras circunstancias, por el paro judicial que se

dio en el segundo semestre del año 2012, que se levantó los primeros días de diciembre de ese año, esa pérdida de tiempo que no es atribuible ni a mí, ni a mi asistido dio lugar a que se configurara una causal de libertad condicional prevista en el código de procedimiento penal, coincidencialmente para el primer día de juicio oral fijado en el caso de John Jairo Toscano Negrete, o sea el 22 de enero de 2013, tenía otro juicio oral con otra persona privada de libertad7”. Posteriormente anotó que el 22 de enero de 2013 llevó a cabo el juicio oral, en defensa de Ever Ortega Escalante, procesado por extorsión, razón por la cual se vio obligado a aplazar la audiencia de John Jairo Toscano Negrete, la cual fue reprogramada para el día siguiente: 7 Record. min. 23:48 a 32:55 CD audiencia celebrada el día 25 de julio de 2014, Fls 100-101 del cuaderno principal. “Aplacé la audiencia del señor John Jairo Toscano Negrete fijada para el 22 de enero por la causa que ya hice mención (...) y de manera rápida el juzgado segundo municipal de Riohacha fijó audiencia para el día 23 de enero, y por mucho que se diga en la información que suministró el juzgado, que se fijaron audiencias para los días 22, 23 y 24, inicialmente para el día 22, y es costumbre, que si un juzgado en tema penal fija varios días para una audiencia de juicio oral, como para cualquier otra audiencia, se notifica desde el principio a las partes que tienen que estar

disponibles para esos tres días. En este caso se notificó solo para el día 22 con suficiente antelación, y de manera rápida se fijó para el 23 de enero, en la cual me excusé por una incapacidad médica, enseguida fijan el día 24 de enero, audiencia a la que no asistí8”. Después de aceptar su inasistencia a la audiencia del 24 de enero de 2013, argumentó que el vencimiento del término le sirvió para solicitar la libertad de su poderdante, razón por la cual pensó que su asistencia le causaría un perjuicio a Toscano Negrete, además, le pareció poco correcto por parte del Juez notificador haber programado la audiencia de un día para otro. SENTENCIA CONSULTADA El 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, decidió SANCIONAR con CENSURA al abogado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, por incurrir bajo la modalidad de CULPA en la falta consagrada en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que había quedado plenamente demostrado que 8 Ibídem. el investigado faltó al deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10. En efecto, la A quo señaló que el togado ejerció como defensor del señor Jhon Jairo Toscano Negrete a partir de las audiencias preliminares hasta la etapa de juicio oral, regidas por la Ley 906 de 2004, no obstante, no acudió a la diligencia programada para el 24 de enero de 2013, tal como lo señala el

material probatorio: “faltó a su deber profesional de asistir a las correspondientes audiencias de juicio oral y no dilatar dicho proceso penal, ya que pese a haber tenido algún tipo de justificación inicial para no asistir a las audiencias programadas los días 22 y 23 de Enero de 2013, no tuvo justificación valedera alguna para no hacerlo el 24 del mismo mes y año. Así las cosas, se considera que excepto el evento donde el defensor se encontraba en condiciones de salud no aptas para asistir a una diligencia judicial en los demás casos el abogado disciplinable no fue diligente y cuidadoso para cumplir las funciones que le eran inherentes a la actividad profesional que venía adelantando, porque sabiendo de antemano –desde el 2 de Enero de 2013que el 22 del mismo mes y año tenía programada dos audiencias similares en distintos despachos judiciales, bien pudo adoptar las medidas pertinentes y eficaces para evitar incumplir sus compromisos profesionales”9. Se le impuso sanción de Censura en atención a que se trató de una conducta culposa y por la ausencia de antecedentes del disciplinado. 9 Fls. 111 y 112. CONSIDERACIONES Competencia Por autorización legal y constitucional establecida en los artículos 31 y 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, esta Sala es

competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procedencia y alcance de la Consulta De manera reiterada ha sostenido la jurisprudencia nacional, y de manera concreta, la Corte Constitucional10, que el grado Jurisdiccional de Consulta se inspira en la misma teleología de la apelación, pues ambas instituciones cuentan con el propósito de generar seguridad jurídica, revisando las decisiones proferidas por jueces de primera instancia, los cuales se encuentran relacionados jerárquica y funcionalmente con los jueces de segunda instancia, habilitados para revisar cuestiones debatidas por sus inferiores. También puede encontrarse similitud entre la apelación y la consulta en virtud de que, una vez presentados los supuestos de hecho que ponen en marcha dichas instituciones, se vuelve obligatorio para el Estado llevar a cabo las actuaciones pertinentes de revisión. 10 Sentencia T 1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sin embargo, se pueden encontrar claras diferencias que permiten al jurista distinguir entre una y otra figura, lo cual, stricto sensu, conduce a destacar varios elementos: 1La participación de las partes. Tratándose del recurso de apelación, es menester anotar que la voluntad del apelante juega un papel decisivo, porque la razón de ser de esta institución procesal consiste precisamente en darle una oportunidad a las partes para que cuestionen las decisiones adoptadas durante el proceso en un marco de imparcialidad, y sean resueltos por una persona diferente a aquella que

resolvió la situación, además de que el nuevo juzgador cuenta con un nivel importante de autoridad funcional y jerárquica que lo dotan de plena independencia y autonomía para decidir en uno u otro sentido11, sin perjuicio de la no reformatio in pejus que limita el alcance de las decisiones como se verá más adelante. En cambio, para el grado Jurisdiccional de Consulta, no pueden tenerse en cuenta los mismos criterios, porque su realización no depende de la voluntad de las partes sino de un ejercicio que, de manera oficiosa, realizan los superiores jerárquicos, con miras a revisar las decisiones de sus inferiores12. 11 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. 12 La sentencia C-968 de 2003 definió la consulta como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”.

2Alcance. El grado Jurisdiccional de Consulta no implica la participación de las partes, sino que es un mecanismo que se activa oficiosamente13, lo cual permite al juez evaluar la providencia con mayor libertad con respecto a la apelación, buscando especialmente la protección de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles con los que cuenta la parte desfavorecida con la decisión14. Este alcance resulta coherente con el citado artículo 112 de la Ley Estatutaria de Justicia, que hace referencia a la procedibilidad de la consulta, esto es, cuando se haya decidido desfavorablemente una situación que nunca fue apelada. 3Supuestos de hecho En el caso de la apelación, se puede verificar la realización del supuesto de hecho, ante la interposición que el apelante hace del recurso en el momento señalado expresamente por la Ley para incoarlo, mientras que en la consulta esto sucede cuando se profiere una decisión disciplinaria desfavorable para el disciplinado, sin que haya sido apelada, lo cual necesariamente debe ser revisado mediante el grado Jurisdiccional de Consulta. 4Procedencia. 13 Ibídem. 14 Afirma la Corte Constitucional15 en las citadas sentencias que la consulta procede de manera automática, sin necesidad de que las partes realicen acto alguno tendiente para activar la competencia del Ad quem, quien deberá revisar las decisiones que sean desfavorables al disciplinado. De otra parte, la apelación y la consulta son excluyentes entre sí16, toda vez que no pueden proceder de manera simultánea, las cuales de llegar a concurrir, el apelante podrá decidir facultativamente entre una y otra. 5Naturaleza jurídica.

15 “Al tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley. La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión”. Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 “Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los

errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico. La Corte estima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma simultánea. En los eventos en que concurren la consulta y la apelación, el interesado tiene la libertad de decidir con qué etapa termina el proceso laboral, gracias a que en dichas ocasiones la primera institución es obligatoria y la segunda es facultativa cuando el fallo del a-quo es totalmente adverso al trabajador”. Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la apelación, se afirma que es un recurso17, de hecho, es el recurso por excelencia, pues es un mecanismo procesal en virtud del cual las partes elevan su cuestionamiento sobre la decisión adoptada por el juez, de manera que sea resuelta por el superior, quien sólo dirime las cuestiones planteadas en la sustentación del recurso. Así, solo puede entenderse por recurso la metodología que tiene a su disposición una parte para cuestionar voluntariamente18las decisiones. El grado Jurisdiccional de Consulta, en cambio, trae consigo una naturaleza jurídica sui generis19, pues es un mecanismo que emana de la implementación de un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual encuentra uno de sus principales pilares en el principio de la seguridad jurídica20, que se adquiere a través de la revisión que puedan hacer los jueces de las decisiones dictadas por sus inferiores21, evitando tanto la injusticia como la perspicacia de quienes se encargan de decidir un proceso

judicial, y se asegura un resultado equitativo en todos los aspectos que resueltos de manera desfavorable al disciplinado. 17 “Los medios de impugnación en su especie de (recursos) son actos procesales de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes (…). Todos los medios de impugnación de resoluciones judiciales aparecen con el objetivo de evitar la posibilidad de que el error de un juez o tribunal ocasione una resolución injusta”. GUILLEN, Fairén, Victor. Teoría General del Derecho Procesal, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 1992. Pg. 481 18 Clasificando los medios de impugnación como actos procesales: “Los presupuestos (requisitos) de los actos procesales: El primero y fundamental, por hallarse en la cúspide de las categorías humanas, jurídicas y metajurídicas, es el de la “voluntad” en dichos actos procesales”. Pag 335 Ibídem 19 “La Corte Constitucional ha aclarado que la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto” Ibídem. 20 C-968 de 2003 Ibídem. 21 “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión

adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”. Corte Constitucional,

Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Además también puede destacarse la realización de diversos principios constitucionales, como el debido proceso, derecho de defensa22, igualdad, favorabilidad, doble instancia, buena fe, y otros, que con la posibilidad de revisar en grado Jurisdiccional de Consulta se pueden ver corregidos y así garantizados en las decisiones judiciales. Caso Concreto Se originó la presente investigación disciplinaria mediante queja interpuesta el 24 de enero de 2013 por la señora Yenis Esther Palmera Cantillo, quien solicitó se investigara la conducta del abogado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, puesto que no compareció al juicio oral programado dentro de la causa impulsada a John Jairo Toscano Negrete, procesado por el delito de extorsión. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, la Seccional sancionó al abogado con CENSURA, por faltar culposamente al deber de diligencia contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 22 “La consulta tiene sustento constitucional, pues el artículo 31 de la Carta Política prevé esa

institución procesal como una de las manifestaciones de la doble instancia. En efecto puede decirse que tal herramienta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa” Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En virtud de la presunción de inocencia y del in dubio pro disciplinado que garantizan un procedimiento constitucional a los investigados en materia disciplinaria, será menester analizar las pruebas allegadas al expediente, con el propósito de verificar la certeza de la comisión de la conducta, tal como se encuentra legislado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. De los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se encuentran demostrados los siguientes sucesos: Que el abogado efectivamente era el defensor de confianza del señor John Jairo Toscano Negrete dentro del proceso radicado Nro. 2011-00716, tramitado por el delito de extorsión agravada de la cual fue víctima la familia de la quejosa Palmera Cantillo23. Así se desprende del acta de audiencias preliminares realizadas el 17 de enero de 2012 en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Riohacha, en la que se advierte la presencia del “Apoderado del Indiciado”, RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO24; así como en las audiencias de acusación del 3 de mayo y

preparatorias del 19 de julio y 24 de agosto de ese mismo año25. Así mismo, que el 24 de agosto de 2012 al término de la audiencia preparatoria, se fijó el 25 de septiembre de esa anualidad para iniciar el juicio oral, diligencia en la cual efectivamente estuvo presente el letrado ahora 23 Cuaderno anexo N°1. 24 Fl. 1 cuaderno de anexos. 25 Fl. 6, 13 y 17 ibídem. investigado y, por lo mismo, conoció de la citada fecha, pero como en esa data no acudió el representante del ente acusador, se programó para el 7 de noviembre siguiente, con la aquiescencia del Dr. SUÁREZ ROMERO. Diligencia que no se llevó a efecto y, según constancia del 10 de diciembre de 2012 por parte del Secretario del Juzgado: “Que los días comprendidos desde el 17 de octubre al 9 de Diciembre de 2012 fueron de cese de actividades debido al Paro Judicial”26. De otro lado, según oficio del 2 de enero de 2013, dirigido al defensor RAFAEL SUAREZ ROMERO y demás intervinientes, se sabe que para el 22 de los mismos mes y año, a partir de las 8:00 a.m. se fijó nuevamente el juicio: “Atentamente se les solicita presentarse el 22 de enero de 2013, a la sala de audiencias del piso 3 del Palacio de Justicia, para la celebración de la audiencia del Juicio Oral”. Y sólo hasta el 21 de enero de 2013, a las 4:00 p.m., el letrado presentó un escrito solicitando aplazar el juicio, porque “en la misma fecha y hora, debo

comparecer, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el Juicio Oral de Ever Ortega Escalante”, petición que fue aceptada por el titular del despacho judicial, que dentro de la misma acta, suscrita el 22, fijó el 23 siguiente, y de ello se le comunicó al letrado, en oficio No. 0120. Para esa data, el disciplinado presentó nueva solicitud de aplazamiento bajo el argumento que requería realizarse un examen médico, por haber sufrido el 26 Fl. 28 op cit. 22 “una arritmia del corazón”, según escrito adosado a folio 37 del cuaderno de anexos, por lo tanto, tampoco el 23 de enero de 2012 se pudo realizar la audiencia, pues el funcionario judicial aceptó la exculpación y fijó el día siguiente para su ejecución, notificándose a los intervinientes según oficio 136. Finalmente, se demostró que tampoco el 24 de enero de 2013 se llevó a efecto el juicio oral porque el defensor RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO no asistió, así se desprende del acta suscrita en esa data por el Juez y los demás intervinientes27, debiéndose programar para el 13 de febrero siguiente, en la cual se inició de manera normal el juicio. Es decir, que frente al incumplimiento del deber de actuar con diligencia, ninguna duda presenta la actuación, en tanto, con certeza, se demostró la existencia de la relación contractual entre el letrado y el procesado, así como el incumplimiento del mismo a la audiencia del juicio oral a celebrarse el 24 de enero de 2013, lo que estructura la falta contenida en el artículo 37-1 de la

Ley 1123 de 2007. En torno a la responsabilidad, tampoco dificultad se presenta, pues el garante de la defensa era el letrado SUÁREZ ROMERO, quien desde las audiencias preliminares asumió ese rol de manera contractual, sin que sea admisible su exculpación en torno a que se le informó de manera sorpresiva la audiencia del 24 de enero, puesto que como apoderado del procesado estaba enterado que la misma había sido programada para ese fin de mes, y en esa medida debía estar preparado para ella, máxime cuando desde el año anterior se había fijado sin que se hubiese podido realizar. 27 Fl. 43 cuaderno de anexos. Y mucho menos ha de aceptarse como justificación el que con su omisión colaboraba al otorgamiento de la libertad a su cliente, ya que ello va contra la lealtad con la administración de justicia, que la Sala no puede acolitar. En efecto, el disciplinable expresó: “Como profesional del derecho que soy, debo buscar la mejor solución para mi cliente (...), el problema era que efectivamente el término que tenía el juzgado para iniciar estaba vencido en demasía, y en el evento de que yo hubiera permitido que se instalara esa audiencia, (...) hubiera truncado el derecho de mi cliente para acceder a su libertad por el vencimiento del término”. Si la función social de la abogacía no sólo se orienta a garantizar el derecho de los clientes sino también colaborar con la administración de justicia, no puede admitirse comportamiento de esa laya. Ahora, en el derecho disciplinario la estructura de la falta se completa con la antijuridicidad de la conducta, sobre la cual la Corte Constitucional ha

señalado: “Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria28. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”29. En ese orden de ideas, la conducta del letrado resultó antijurídica, en la medida que violó los deberes de diligencia, sin que al respecto hubiese presentado justificación alguna ante el Juez de conocimiento ni ante esta jurisdicción disciplinaria, tal como se dejó se

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