CSDJ - F44001110200020130003601ADJUNTA20170309171551-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130003601ADJUNTA20170309171551-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 44001110200020130003601 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF: CONSULTA ABOGADO
ALFREDO JAVIER MAYA
MARTINEZ ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la consulta de la sentencia de 22 de julio de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el día 13 de febrero de 2013, la señora UDILBA ISABEL RAMIREZ manifestó que en el año 2010 otorgó poder al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ para que adelantara una solicitud de indemnización a manera de reparación directa a cargo de la Nación y la empresa multinacional CHIQUITA BRANS, manifestando que el 20 de enero de 2011 hubo conciliación extrajudicial sin ser esta notificada de la misma, además
que al abogado se le entregó un dinero correspondiente a la suma de setenta y cinco mil pesos (75.000) por concepto de notificación expidiéndose recibo de caja menor No 57. Adujó que firmo un poder dirigido al Juez Administrativo del Circuito de la Ciudad de Riohacha y al Procurador para asuntos administrativos sin obtener respuesta alguna de la gestión realizada por el abogado, peticionando que se solicite al Dr. ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ para que se le dé información acerca de sus procesos, y en caso de que esto no ocurra se inicie un proceso disciplinario por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios llevado a cabo por este. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.613.524 se encuentra inscrito como abogado portador de la tarjeta profesional de abogado No 98.205. Documento vigente, además de no ostentar antecedentes disciplinarios según certificado no 91.729 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el día 13 de febrero de 2013 el Magistrado Ponente mediante auto fechado 14 de marzo de 2013 (fl 18) ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, etapa dentro de la cual se practicaron
las siguientes actuaciones procesales: El 29 de mayo de 2013 no se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado. Por medio de auto de fecha 17 de junio de 2013 se designó como defensor de oficio al doctor ALFREDO GÓMEZ IBARRA quien tomo posesión el 23 de julio de 2013 (fl 34 del c. o). El 16 de octubre de 2013, no se lleva a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por que el Magistrado Instructor se encontraba en comisión. (fl 41 del c. o) Tanto el 22 de enero de 2014 como el 5 de mayo de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se llevó a cabo por motivos de la Administración de Justicia (fl 47 y 53 del c. o) El 27 de agosto de 2014 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado disciplinable, quien manifiesta la ausencia de firma en los poderes además de la ausencia del acta de conciliación a la que se refiere la quejosa no existiendo mérito para acusar y solicitando el archivo. (fl 61) EL 12 noviembre de 2014 no se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que el abogado defensor de oficio ALFREDO GÓMEZ IBARRA quien presento excusa (fl. art 83 del c. o) El día 16 de marzo de 2015 se desarrolló la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del abogado disciplinable, recepcionándose la declaración del señor FLORENTNO DANIEL
SARMIENTO quien manifiesta no conocer a la quejosa, desconociendo una declaración firmada por este, en donde decía que si la conocía, alega que se encuentra en la sala porque fue citado por el disciplinado por el doctor ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, aduciendo que se encontraba allí ya que este fue engañado por el abogado en ocasión anterior. Se calificaron también las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, así como la consagrada en el numeral 1 del artículo 30 ambas a título de culpa. La Audiencia de Juzgamiento, programada para el día 1 de julio de 2015 no se lleva a cabo por la inasistencia del abogado defensor quien posteriormente, presenta excusa (folio 107-111 del c. o). El 23 de septiembre de 2015 se realiza la Audiencia de Juzgamiento, actuación que llevo a cabo con la presencia del abogado defensor y el Ministerio Público, presentándose alegatos de conclusión y concepto respectivamente, aportándose así mismo las pruebas correspondientes. De los alegatos realizados el Procurador 159 judicial II penal. El doctor IVAN MOISES FUENTES ACOSTA, se pronunció, aduciendo la existencia del poder otorgado por la señora ULDIBA ISABEL RAMIREZ, el cual fue utilizado por el abogado en una de las Procuradurías Administrativas de esa ciudad con el objetivo de adelantar audiencia prejudicial, esta última, la cual se adelantó el 20 de enero de 2012 en la procuraduría 154, en donde consta
la solicitud de audiencia y su realización, indico que revisando los documentos no pudo encontrar algunas las pruebas ordenadas por el despacho, sosteniendo que los elementos probatorios no son suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado, considerando entonces el archivo de la respectiva actuación. Los alegatos de conclusión presentados por el abogado ALFREDO GÓMEZ IBARRA se encaminan en el sentido de que no existe en el acervo probatorio, elementos suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria a su prohijado, ya que de lo que se observa el disciplinado inicio ante la procuraduría 154 los trámites en virtud del poder conferido. Observa al igual que el Ministerio Público la falta de pruebas ordenadas, por ejemplo la ampliación de la denuncia interpuesta por la quejosa. En este entendido aduce que no hay hechos que puedan comprometer la responsabilidad disciplinaria de su defendido, y se acoge a la petición realizada por el Ministerio público, tendiente al realizar el archivo del proceso. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 . Consideró la sala, que en virtud del control disciplinario que por mandato de la Constitución Nacional ejerce con el objetivo de velar por el ejercicio de los
deberes que el abogado ostenta en virtud de la profesión y que de su incumplimiento se derive el reproche y la sanción disciplinaria que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso, estima la descripción típica de las conductas endilgadas al profesional disciplinado, correspondientes a las establecidas en los artículos 35 numeral 5 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, además de plantear si hay o no responsabilidad disciplinaria basada en los elementos materiales probatorios de los que concluyó la existencia del poder otorgado al disciplinado (fl 7 del c. o), además de la solicitud de audiencia de conciliación en virtud el mandato(fl 76 del c. o); la ausencia probada de documento que acredite la demanda de Reparación Directa en los juzgados competentes para ello (79 y 123 del c. o); el recibo en donde se observa que el disciplinado recibió setenta y cinco mil pesos 75.000 por concepto de notificaciones (fl 5 del c. o ), además del testimonio del señor Florentino Sarmiento en donde manifiesta que fue engañado por el disciplinado ya que torgo un poder hace 6 años y no lo ha visto hace 3 años. Posteriormente realizó la evaluación jurídica de los cargos, considerando atípica la falta endilgada en virtud del artículo 37 numeral 1 en el entendido que no se presentó demanda de Reparación Directa ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial, habiéndose realizado la conciliación, situación que denota un descuido en su función profesional que se traduce
en la falta. Estudió los argumentos de la defensa y del Ministerio Público, en los cuales a los primeros realizados por el Ministerio Público, argumenta el aquo que mediante oficios número 1090 y 1596 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito en Oralidad y el Tribunal Superior del distrito judicial de Riohacha respectivamente se evidencia que en ninguno de esos despachos se encuentra demanda Administrativa que el disciplinable haya interpuesto en virtud del mandato y no hay prueba en el plenario que ello hubiese ocurrido. Además argumenta que si hay adecuación típica de la conducta endilgada ya que vulneró el deber consagrado en la ley 1123, pues demoró, descuido y abandono las gestiones encomendadas por su apoderado, argumentos también utilizados para desvirtuar los alegatos de conclusión del abogado, ya que se probó fuera de toda duda la responsabilidad disciplinaria. Observó seguidamente la Antijuridicidad y Culpabilidad, declarándose que no hay justificación o causal de exclusión de responsabilidad que desvirtué o haga licita la conducta desplegada a título de culpa por infracción al deber objetivo de cuidado. . CONSIDERACIONES DE LA SALA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, contra el abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos
256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ con SUSPENSIÒN, en el ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Procede entonces la Sala a determinar, si de los elementos materiales probatorios aportados al expediente se deriva la responsabilidad disciplinaria endilgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Guajira al señor ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En efecto, como se pudo probar dentro del expediente, el abogado recibió poder especial (3 del c.o) para que adelantara tramite de conciliación prejudicial, previo a proceso administrativo de Reparación Directa en contra de la Nación y la empresa multinacional CHIQUITA BRANDS INTERNATIONAL de cuyo otorgamiento, surgió la obligación de realizar las actuaciones necesarias para llegar a dicho fin. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar
con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Su aceptación entonces no solo se deriva de su firma, ya en la buena fe de sus representados en la colaboración y la entrega del mismo, si no con la iniciación de cualquier actuación conforme al poder, esto acorde con el artículo 2150 del código civil, en donde la “Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.”, lo cual como observa la sala, que mediante el oficio No 462 emanado por la PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de fecha 16 de octubre de 2014 (fl 76 del c. o) se evidencia un acto de ejecución del mandato, ya que certifica que hubo solicitud de conciliación prejudicial por parte del abogado disciplinado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ bajo el número 487 de 2010 del día 2 de noviembre del mismo año, además de su realización el día 20 de enero de 2011, evidencia que materializa la aceptación del mandato al cual se encuentra ausente la firma pero sin embargo es aceptado tal como se comenta. El recibo de pago por concepto de “notificación” obrante en el expediente a (fl 5 del c. o) evidencia también dicha situación de aceptación del mandato, surgiendo de ello las obligaciones consagradas en el Código Disciplinario del abogado, de cuya infracción se derivó la responsabilidad disciplinaria del abogado endilgada por el aquo, además, de las constancias emanadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO DE RIOHACHA mediante oficio No 1090 (fl 79) y el oficio
1596 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
(fl 123), en los cuales no se proporciona información acerca del trámite de algún proceso administrativo de reparación directa llevado por el disciplinado a favor de su prohijada, evidenciándose con ello, la indiligencia en el trámite correspondiente a realizar en virtud el mandato conferido y aceptado por el abogado disciplinado, vulnerando con su omisión la relación cliente-abogado exigible en virtud del vínculo existente ya que con su conducta, abandono a gestión claramente encomendada. En conclusión, respecto de la falta endilgada al profesional del derecho, mediante sus actos adquirió el compromiso de llevar a cabo la gestión encomendada en el mandato, bien pudo liberarse de las obligaciones adquiridas mediante la renuncia al poder acorde con el art 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que no realizó, más bien decidió no realizar los procedimientos encaminados a cumplir a cabalidad su gestión, siendo que como se pudo probar, no se realizó gestión del proceso de Reparación Directa ante la Nación, vulnerando así los deberes de diligencia respecto del encargo y en consecuencia con su prohijada, situaciones que configuran la violación a la norma descrita anteriormente . Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Sala concluye que el disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues; no realizó las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, puesto que abandono sus gestiones iniciadas con la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, siendo este el único procedimiento que como se
probó se realizó, no continuando con las demás gestiones necesarias para el fin por el cual se realizó el poder. Evidencias que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, afectándose no solo al poderdante. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia al dejar de hacer la gestión encomendada, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con los cargos imputados, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007. SANCION Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados anteriormente, esta Sala encuentra que la sanción impuesta se ajusta tanto a la naturaleza culposa de la conducta desplegada por el disciplinado, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que ha sido bien catalogada por este, debiéndose confirmar sanción señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, no reporta
antecedentes disciplinarios. En síntesis de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el 37.1 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial