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CSDJ - F44001110200020130003901ADJUNTA20170719084339-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130003901ADJUNTA20170719084339-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 055 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 440011102000201300039 01

Disciplinado : Nilson José Solano Brochero.

Referencia: Abogado en apelación.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal en Sala No. 8 de 2 de febrero de 2017, resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. al abogado NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez – Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), contra el

abogado NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO en audiencia de formulación de acusación del 16 de enero de 2013, en el proceso penal No. 2012-00099 promovido contra el menor S. C. U. P., por el delito de lesiones personales, en razón a que el jurista dejó de comparecer injustificadamente en su calidad apoderado judicial, a las audiencias programadas los días 25 de julio, 13 de agosto, 5 de septiembre y 27 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 20132. Se allegó al plenario copia de todo el expediente. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO, identificado con cédula de ciudadanía número 1118.811.338 y tarjeta profesional vigente con número 190.551. Se reportó que el jurista registraba solo dirección de residencia3. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 20 de mayo de 20134, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el jurista señalándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de julio de 2013. 2 Folios 183 – 184 c. o. 3 Folio 204 c. o. 4 Folio 207 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día señalado con anterioridad5 se adelantó la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del investigado; se corrió traslado de la queja y

escuchó al disciplinable en versión libre quien manifestó que actuó como defensor de confianza del menor S. C. U. P., en el proceso penal No. 201200099 promovido por el delito de lesiones personales; aclaró que se han presentado circunstancia tales como no haber sido notificado de las diferentes audiencias realizadas, aceptando que no se han llevado a cabo algunas diligencias por su incomparecencia y de otros sujetos procesales. No obstante, indicó haberse excusado en cada una de sus inasistencias al existir cruce de varias audiencias en el cual se defina situaciones jurídicas de personas privadas de su libertad, vía fax en los días 25 de julio y 13 de agosto de 2012. Refirió que el 5 de septiembre de 2012 no compareció ninguna parte procesal debido que no se surtió la respectiva notificación por parte del despacho de conocimiento; para el 24 de septiembre de 2012 indicó que no fue notificado y se encontraba en otro asunto profesional asistiendo al señor Kevin Rada. El 25 de octubre de 2012 la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades y el 27 de diciembre de 2012 se fijó nueva audiencia la cual no le fue notificada tanto a él como a su prohijado y se estaba en periodo de vacancia judicial, sin embargo, reconoció que tuvo conocimiento de su fijación y no compareció. Señaló que la audiencia fijada para el 8 de enero de 2013 no se le notificó y se encontraba en la ciudad de Riohacha representando al señor Carlos Nova quien se encuentra privado de su

libertad, y, en horas de la mañana en interrogatorio en asunto penal del señor Jairo Verona. Manifestó que el 16 de enero de 2013 no compareció 5 Acta vista a folio 211 - 212 y Cd No. 1 c. o. tanto él como el fiscal del asunto, sin embargo, resaltó que no fue notificado y se encontraba atendiendo un asunto penal del señor Luis David Vargas. Por último, señaló que si bien compareció a algunas diligencias, ello fue debido a que la defensora de familia Cristina Mendoza le comunicaba la realización de las audiencias; aclaró que puso en conocimiento al Juzgado sobre la no comunicación de la realización de las diligencias, de manera verbal dejando de acreditar a que dirección le estaban remitiendo las citaciones o comunicaciones. Incorporó al plenario copias de las constancias de las audiencias por las cuales no pudo comparecer al asunto penal en el que se le compulsó en su contra, los oficios mediante los cuales se le comunicaba la realización de las diligencias que no le fueron debidamente notificadas y sus escritos de justificación presentados los días 13 de agosto de 2012 y 22 de marzo de 20136. El despacho de conocimiento decretó a solicitud del disciplinable los testimonios de la progenitora del menor Evelis Peláez Solano, la defensora de familia del asunto penal abogada Cristina Mendoza Rojas y de la señora Luz Ángela Mendoza Brito en su calidad de Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar. Por último, se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del investigado. El 3 de septiembre de 20137 continuó la audiencia con la asistencia del

jurista; se escuchó a solicitud del disciplinable el testimonio de Luz Ángela Mendoza Brito en su condición de Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, cargo que ostenta desde abril del año 2007; aclaró que efectivamente se le libraron las comunicaciones 6 Folios 213 -244 c. o. 7 Acta vista a folios 253 -256 y cd No. 2 c. o. debidamente notificadas por el señor Víctor Benjumea quien fuera el notificador o citador ya fuera por llamada o remisión de los respectivos oficios al disciplinable o a la representante del menor, justificando el togado algunas incomparecencias y otras no. Indicó que el investigado nunca puso en conocimiento de manera verbal que no le estaban siendo debidamente notificadas las decisiones, pues solo a raíz de la presente investigación disciplinaria adujo que había sido notificado erradamente en el proceso penal de la referencia, además, aclaró que la titular del despacho acostumbraba llamar de su celular a las partes para notificarle la realización de audiencias. Como pruebas de oficio se reiteró la práctica de los testimonios de Evelis Peláez y María Cristina Mendoza Rojas; se solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar copias autenticas de las citaciones realizadas al disciplinable en el proceso penal No. 2012-00099; se ordenó escuchar el testimonio de Víctor Benjumea Gámez en su calidad de notificador del despacho y obtener testimonio por medio de certificación jurada de la doctora Judith Iriarte Esmeral en su calidad de titular del Juzgado Promiscuo de

Familia de San Juan del Cesar, para que señalara si el jurista justificó su inasistencia en alguna oportunidad de manera personal o vía telefónica y si le hizo saber que no estaba recibiendo notificaciones o comunicaciones de las audiencias programadas. El 8 de noviembre de 20138 continuó la audiencia con la asistencia del investigado; se corrió traslado del oficio No. 1596 del 30 de septiembre de 2013 por el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar informó que en el proceso penal nunca le fueron remitidos citatorios al disciplinable por correo, y acompañó seis oficios enviados al abogado y al 8 Acta vistas a folios 309 – 310 y cd No. 3 c. o. menor y su progenitora, informándoles sobre la programación de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.9 Se escuchó el testimonio de María Cristina Mendoza quien aclaró que actuó como defensora de familia en el proceso penal y en varias oportunidades se enteró de las citaciones por intermedio de una compañera o en el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar pues tiene varios procesos allí; indicó haber sido contactada en varias oportunidades por el citador Víctor Benjumea para notificar la realización de las diligencias. El señor Víctor Benjumea Gámez en su testimonio señaló que funge como citador del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar; aclaró que sus funciones son notificar por el medio más expedito las decisiones y enterar de la programación de audiencias; aclaró que en el proceso penal contra el menor Silvio Camilo Urbina Peláez le comunicó al disciplinable por

celular la realización de las audiencias fijadas para los días 13 de agosto, 5 y 24 de septiembre de 2012 y 16 de enero de 2013. Calificación Provisional.- La Magistrada a quo procedió a formular cargos al jurista al presuntamente desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem; en primer lugar se le endilgó la falta contra la lealtad del cliente pues pese a que el disciplinable tenia múltiples ocupaciones profesionales, aceptó la defensa del menor S. C. U. P., en el proceso penal No. 2012-00099 adelantado por el delito de lesiones personales, dejando de concurrir a las audiencias programadas por exceso de compromisos profesionales. La falta contra la debida diligencia profesional 9 Folios 300 – 305 c. o. le fue endilgada toda vez que en el proceso penal dejó de asistir de manera injustificada a las audiencias fijadas para los días 25 de julio, 13 de agosto, 5 de septiembre, 27 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013. La modalidad de la infracción fue imputada a título de culpa. Como pruebas de oficio la Magistrada instructora insistió en el testimonio de Evelis Peláez solicitado por el disciplinable; requirió al Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar para que remitiera las citaciones o constancias de las

audiencias fijadas entre el 20 de junio de 2012 al 16 de enero de 2013. Reiterar la solicitud efectuada a la doctora Judith Iriarte Esmeral en su calidad de titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, para que informara si el jurista justificó su inasistencia en alguna oportunidad de manera personal o vía telefónica y si le hizo saber que no estaba recibiendo notificaciones o comunicaciones de las audiencias programadas. Audiencia de Juzgamiento.- El 19 de agosto de 201410, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual concurrió el disciplinable; se corrió traslado de la declaración juramentada de la doctora Judith Iriarte Esmeal en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, quien aclaró que nunca había mantenido conversación ni personal o telefónica con el disciplinable en la cual éste se hubiese excusado por no asistir a las audiencias programadas en el proceso penal de la referencia; señaló que en ningún momento el jurista puso de conocimiento a ella ni a la secretaria judicial de su despacho la presunta falta de comunicación de las citaciones a las audiencias11. 10 Acta vista a folio 387 - 388 y cd No. 4 c. o. 11 Folios 312 – 316 c. o. Así mismo el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar remitió las citaciones o constancias de las audiencias fijadas entre el 20 de junio de 2012 al 16 de enero de 2013 como lo solicitó la Magistrada instructora de manera oficiosa12. Se escuchó el testimonio de Evelis Peláez Solano quien

es la progenitora del menor que representó judicialmente el investigado; indicó que el despacho de conocimiento no informaba sobre la realización de las audiencias ante lo cual se quejó verbalmente en el Juzgado, luego se enteró que le habían compulsado en contra del jurista encartado. Se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable quien manifestó que según el testimonio del señor Víctor Benjumea se evidenciaba que efectivamente existen irregularidades en la comunicación del juzgado para la programación de audiencias debido a que no demostró que llamara a los diferentes abonados telefónicos de los intervinientes del asunto penal. Resaltó que muchas audiencias no se realizaron por circunstancias ajenas a su asistencia, pues no comparecían otros sujetos procesales, era vacancia judicial o surgió el cese de actividades de la Rama Judicial; por último, aclaró ser un profesional responsable y puntual en sus compromisos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira por medio de sentencia del 31 de julio de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. al abogado NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 12 Folios 321 – 343 y 352 -364 c. o. Coligió la Sala a quo de acuerdo al acervo probatorio recolectado, que efectivamente en el proceso penal No. 2012-00099 promovido contra el

menor S. C. U. P., por el delito de lesiones personales y donde el jurista intervenía como su apoderado judicial, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias programadas para los días 25 de julio y 13 de agosto de 2012, al solicitar su aplazamiento al día siguiente y cinco minutos antes de las diligencias, con el argumento de tener que atender otros asuntos profesionales. El 5 de septiembre y 27 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013, dejó de comparecer sin justificación demostrándose que sí mantuvo conocimiento de su programación, vía telefónica, lo cual evidencia las justificaciones tardías; además, era su obligación estar constantemente revisando el proceso de manera diligente, y no conformarse con no tener conocimiento del decurso del proceso, porque ello es igual a desatenderlo. La Sala a quo indicó que los compromisos profesionales que llevaron al disciplinado a que no compareciera a las sesiones de audiencia programadas para los días 25 de julio, 13 de agosto , 5 de septiembre y 27 de diciembre de 2012, y de las diligencias programadas el 8 y 16 de enero de 2013, se traducen así mismo, en una indiligencia profesional de su parte, ya que debió hacer uso de alguna de las instituciones jurídico-procesales, tales como, la sustitución del poder o el uso de un abogado suplente, para que por su omisión y/o descuido no se viera afectado el proceso y mucho menos los intereses de su prohijado por falta de representación judicial. De otra parte, se absolvió al disciplinado por la presunta comisión de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues su

fundamento fáctico se encontró subsumido en lo correspondiente a la falta contra la debida diligencia profesional. Teniendo en cuenta que conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, cuando deja de comparecer a las audiencias programadas en un asunto encargado en reiteradas oportunidades, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de criterios de atenuación o agravación de la sanción para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales por medio de edicto desfijado el 18 de septiembre de 201513, el 23 del mismo mes y año14 el disciplinado presentó recurso de apelación solicitando su absolución debido a que se efectuó una errada notificación de las fechas de las audiencias programadas en el asunto encargado, y porque nunca se comprobó que hubiese sido notificado personalmente por parte de la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, o notificación vía telefónica por parte del citador Víctor Benjumea Gámez. Recalcó que el a quo no efectuó una debida valoración probatoria pues algunas audiencias no se llevaron a cabo por la inasistencia de otros sujetos

procesales; aclaró que en el proceso penal de la referencia nunca le fue reconocida personería jurídica para que interviniera antes del 16 de enero de 2013, fecha en la que se compulsó en su contra. 13 Folio 411 c. o. 14 Folios 412 – 428 c. o. Por último, atacó la dosificación de la sanción disciplinaria impuesta pues consideró que por su actuar se le debe imponer sanción de censura de acuerdo a los criterios de dosificación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que fue sancionado por una sola conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., al abogado NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción legal de las falta disciplinaria.- el investigado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual

cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión,

esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.16 16 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la

gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine está acreditado que el doctor NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO inició su intervención por sustitución del poder en el proceso penal No. 2012-00099 promovido contra el menor S.

C. U. P., por el delito de lesiones personales. Contrario a sus argumentos de alzada, el 6 de junio de 201217 inició la defensa técnica del menor; en consecuencia, ni el 20 de junio18, ni el 11 de julio de 201219 se instaló audiencia de formulación de cargos debido a la incomparecencia de la defensora de familia en la primera oportunidad y por solicitud de aplazamiento presentada por el fiscal el 11 de julio de 201220, en la segunda.

Para realizar la audiencia de formulación de cargos, se señaló el 25 de julio de 201221, calenda en la cual no se efectuó debido a escrito presentado el 24 del mismo mes y año22 por medio del cual el progenitor del joven procesado 17 Folio 19 c. o. 18 Folios 22 – 23 c. o. 19 Folios 35 – 36 c. o. 20 Folios 34 c. o. 21 Folios 40 – 41 c. o. 22 Folios 38 – 39 c. o. solicitaba se reprogramara la diligencia debido a que el menor se encontraba estudiando fuera del Departamento de la Guajira; por lo tanto, dicha diligencia no se llevó a cabo no sólo por la no comparecencia del

investigado, sino además, la de su cliente el menor S. C. U. P., su representante legal y la defensora de familia María Cristina Mendoza Rojas, en consecuencia, no puede reprocharsele disciplinariamente al jurista por la no realización de la misma, pues el no haberse efectuado dicha diligencia no fue producto de la incomparecencia del jurista, por lo contrario, dejaron de comparecer más sujetos procesales. Sumado a lo anterior, justificó su incomparecencia por medio de memorial presentado el 26 de julio de 201223. De igual forma aconteció con la audiencia programada para el 13 de agosto de 2012 a la cual no asistió el jurista presentando justificación el mismo día de su realización24 bajo el argumento que debía comparecer a la audiencia de juicio oral en el proceso penal No. 2011-00051 promovido contra el señor Carlos José Mendoza Fuentes por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, Por lo tanto, debe ser abuselto de responsabilidad disciplinaria respecto a dicha incomparecencia al estar debidamente justificada. Mediante auto del 14 de agosto de 201225 se fijó el 5 de septiembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, en dicha calenda se declaró fallida su realización no sòlo por la incomparecencia del disciplinado, sino del menor de edad procesado, su representante legal, la defensora de familia y el representante de la víctima; por lo tanto, se fijó como nueva fecha para la diligencia el 24 de septiembre 23 Folios 42 – 43 c. o. 24 Folios 47 -50 c. o. 25 Folio 52 c. o.

de 201226. En consecuencia, si bien la diligencia no se realizó por la incomparecencia del jurista, el mismo omitió justificar su inasistencia, lo cual conlleva a un actuar indiligente del disciplinable pues tal como lo refirió el señor Victor Benjumea en su condición de citador del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, le comunicó su realización vía telefonica y mediante oficio No. 1461 del 17 de agosto de 201227 remitido via fax. Debido a memorial radicado por la defensora de familia el 24 de septiembre de 201228, no se llevó a cabo la diligencia porque el adolescente procesado no podía concurrir a la audiencia, por lo tanto, se fijó para el 25 de octubre de

201229. No obstante, para dicha fecha se encontraba la Rama Judicial en cese de actividades por paro convocado por Asonal Judicial, lo cual es un hecho notorio.

En virtud de lo anterior, se fijó mediante proveído del 18 de diciembre de 201230 el dia 27 del mismo mes y año para la realización de la audiencia de formulación de acusación, lo cual le fue comunicado al togado mediante oficio No. 2059 del 20 de diciembre de 201231 y llamada telefonica del señor Victor Benjumea. No obstante, no se realizó la diligencia debido a la i

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