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CSDJ - F44001110200020130005101ADJUNTA20161013103628-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130005101ADJUNTA20161013103628-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Proyecto registrado: el cuatro (04) octubre de dos mil dieciséis (2016)

Aprobado según Acta Nº 93.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. Nº 440011102000201300051 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 27 de Febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de la cual absolvió al DOCTOR GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, del cargo tipificado en el artículo 37 del numeral 1 de la ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 39 ibídem. HECHOS A fin de tramitar una sucesión, en el mes de junio de 2012, el señor Juan José Martínez Guerrero solicitó los servicios del abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, otorgándole poder por parte de su sobrina ROSA MARÍA PACHECO MARTÍNEZ, el día 19 de junio de 2012 entregándole

$4.000.000 como honorarios y gastos notariales. Indicó el quejoso que el abogado le informaba que ya había empezado el proceso, no obstante, al ver tantas “evasivas” por parte del Togado, se dirigió al Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, donde le informaron que no había proceso, al igual que en la Notaria. Igualmente, se enteró que el togado tenía la Tarjeta profesional suspendida. Se acreditó que el Dr. GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8713424 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 34723 y registra antecedentes. ACONTECER PROCESAL Mediante decisión del 22 de marzo de 2012 el a-quo decretó la apertura del proceso disciplinario, señalado que toda vez que existe prueba de la calidad de profesional del derecho del doctor GUSTAVO GARCIA PIMIENTA, ordenó las siguientes pruebas: “(…) 2o.- Señálese la hora de las tres (3:00) de la tarde, del día diecisiete (17) del mes de Junio del año dos mil trece (2013), para celebrar audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual podrá solicitar y presentar los medios probatorios que para su defensa estime conveniente. 3o.- Entérese de esta decisión al señor Agente del Ministerio Público (Art 104 de la Ley 1.123 de 2007). 4o.- Notifíquese personalmente esta decisión al disciplinable, de no ser posible, se notificará en la forma subsidiaria establecida por la Ley.

5o.- Cítese al quejoso por el medio más eficaz a la dirección que aparece en el expediente. 6o.- Allegar de las autoridades respectivas, los antecedentes disciplinarios del doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA. 7o.- Como quiera se observa que el señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO también denuncia al DR. EMERSON CHARRIS GARCÍA, se compulsarán las copias necesarias para que sometidas a las formalidades del reparto y por separado, se adelante la investigación disciplinaria respectiva”. Audiencia de pruebas y calificación. Se desarrolló en los días dos (02) de septiembre de 2013, 13 de noviembre de 2013 y, 29 de enero de 2014, en el cual participaron activamente el quejoso y el denunciado. El primero, bajo juramento, ratificó su querella señalado que conoce al Abogado y que tiene amistad con él desde hace tiempo, que solicitó sus servicios con el fin de que adelantará la sucesión de un bien inmueble de su hermana y la sucesión era para su sobrina ROSA MARIA PACHECO MARTINEZ, sucesión que se adelantaría ente la Notaria Primera. Señaló que le entregó la suma de $2.000.000. De los cuales $1.500.000 era avance de los honorarios y $500.000 para gastos notariales. Y posteriormente le entregó $2.000.000 adicionales. Manifestó que el día 19 de julio de 2012, el disciplinado le mencionó que el proceso se debía adelantar ante el Juzgado de Familia, arguyendo razones que señaló no entender, no obstante le preguntó si requería otro poder, a lo

cual el abogado indicó que no. Posteriormente el 18 de febrero de 2013, el abogado no le daba razón por el proceso, le informaba que estaba cursando, pero sin otorgar una respuesta concreta, por lo que fue al Juzgado donde le indicaron que no cursaba ningún proceso de sucesión con el nombre de su hermana Felicia Martínez, enterándose después que el doctor EMERSON CHARRIS a los dos (02) días presentó la demanda. Narró que el día 21 de febrero de 2013, le solicitó constancia de los $4.000.000 que le había entregado, y él se la envió vía fax. Sobre el poder otorgado al doctor García Pimienta, señaló que el mismo no fue revocado, porque al momento de enterarse que el profesional del derecho no había iniciado el proceso de sucesión, también se enteraron que tenía la tarjeta profesional cancelada. Sobre la suma de $4.000.000 que se le entregó al abogado, mencionó que en junio de 2012, se le dieron $2.000.000 y el resto $2.000.000 en el mes de octubre del mismo año. El denunciado por su parte, en versión libre, señaló que no entendía la queja del señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO, teniendo en cuenta que el poder le fue otorgado por la señora ROSA MARÍA PACHECO MARTÍNEZ, sobrina del quejoso, a quien todavía no conoce. En relación con la demanda señaló que la misma fue devuelta, en la Notaria, en consideración a que la causante era casada, debiéndose iniciar el proceso en el Juzgado Promiscuo

de Familia, y que en todo caso la señora Rosa María Pacheco no le otorgó poder para iniciar la demanda ante el Juzgado y si eso hubiera ocurrido el quejoso la hubiera aportado. Considera que el quejoso, tiene una mala intención. En relación a su gestión, señaló que si actúo porque presentó copia del escrito de sucesión con constancia de recibido de la Notaria Primera del Circulo de Riohacha. Así mismo, el disciplinado aceptó que recibió el dinero y que demuestra que si actúo y que lo que paso es que como la causante era casada el proceso debía ser llevado ante el Juzgado Promiscuo de Familia y no ante la Notaria. También se recibieron los testimonios de los señores JORGE ELIECER

PERÉZ ALBIS y EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIAS, quienes

señalaron lo siguiente: Testimonio Jorge Eliecer Pérez Albis: “PREGUNTADO: Conoce al doctor GUSTAVO GARCIA PIMIENTA CONTESTO: que lo conoce desde que empezó a laborar en la Notaría Primera de Riohacha, hace como veinte años, porque él es uno de los abogados clientes de dicha Notaría. PREGUNTADO: Le consta si el doctor GUSTAVO GARCIA PIMIENTA, presentó unos documento con el propósito de adelantar un proceso de sucesión, qué ocurrió con ese caso. CONTESTO: Si el doctor presentó esos documentos sólo puede decirlo si ve el documento con su firma de recibido. PREGUNTADO: Reconoce los documentos que se le ponen de presente de fecha 04 de septiembre de 2012, recibidos por una firma

ilegible. CONTESTO: Que esa era su firma y ese era el sello que utilizaba para recibir los documentos que llegan a la Notaría. PREGUNTADO: Usted acostumbra leer los documentos que se reciben? CONTESTO: No, que él sólo recibe los documentos los cuenta, coloca lo recibido y coloca el número de folios, que quien revisa los documentos es el Notario. PREGUNTADO: Se acostumbra en la Notaría a recibir los poderes sin colocar quien los aporta o tienen alguna forma de saber quién aporta los poderes? CONTESTO: No se coloca, sólo se coloca quien recibe y se pasa al Notario”. Testimonio EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA. “PREGUNTADO: Conoce al doctor GUSTAVO GARCIA PIMIENTA CONTESTO: Si, desde el año 1995 cuando llega a la ciudad de Riohacha, han atendido consultas en forma conjunta. PREGUNTADO: en la queja el quejoso manifiesta que se le dio poder primero al doctor GARCIA PIMIENTA y luego a usted a través del doctor GARCIA, para iniciar sucesión de un bien ubicado en la calle 3a y que al doctor GARCIA PIMIENTA le adelantaron $4.000.000, y que $2.000.000, eran para la gestión que iba adelantar usted. CONTESTO: Que era falso, que a él no le entregaron ningún dinero, que él al quejoso sólo lo conoció el 25 de febrero de 2013, porque en su oficina se encontraba el doctor GARCIA PIMIENTA y él fue a hablar con el abogado. PREGUNTADO: Manifieste si la sucesión de unos familiares y de la señora ROSA MARIA

PACHECO MARTINEZ, se hizo directamente o a través del doctor GUSTAVO GARCIA. CONTESTÓ: Que él sólo tuvo relación con su poderdante, que no tuvo relación ni con el quejoso ni con sus familiares.

PREGUNTADO: usted recuerda sobre qué tema hablaba el doctor GARCIA PIMIENTA con el quejoso el día 25 de febrero que se encontraron en su oficina profesional? CONTESTÓ: Hablaban sobre un proceso en una Notaría”.

Con fundamento en lo anterior, al calificar provisionalmente la conducta, se le imputó al letrado la posible incursión en las faltas contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque recibió $4.000.000.oo para honorarios y gastos notariales para que iniciara el proceso de sucesión intestada y no inició ningún proceso ni devolvió el dinero, tampoco rindió el informe sobre los dineros. Así mismo, se le imputo la falta disciplinaría tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al observarse que el Togado para que iniciara la gestión y no lo ha hecho, no ha renunciado al poder y tampoco se le ha revocado el mismo. Así mismo considero el a quo que el Abogado, puede estar incurso en la falta contemplada en el artículo 39 de la referida Ley, en consideración a que el Abogado se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión y no obstante ello no renunció al poder. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a efecto el día 23 de abril de 2014, acudiendo a la misma el investigado, quien señaló en primer lugar, que el

quejoso es una persona diferente a su poderdante la señora ROSA MARÍA PACHECO MARTINEZ. Señaló que dentro del proceso de sucesión intestada ante la Notaria Primera del Circulo de Riohacha, en consideración al poder otorgado y que en tal sentido el señor Jorge Eliecer Pérez reconoció su firma en los documentos aportados y que el sello impreso era el de la Notaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Absolvió del cargo tipificado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al litigante GUSTAVO GARCIA PIMIENTA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas contra la honradez, previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 39 ibídem. En efecto el a-quo, en cuanto a la falta prescrita en el artículo 37. 1 de la Ley 1123 de 2007 señaló: “En cuanto a la falta imputada en la audiencia de pruebas y calificación provisional referente a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, consistente en "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" Respecto a estas faltas disciplinarias la

jurisprudencia disciplinaria ha señalado que: "... describen una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi grada, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna. "!5 Ahora bien, respecto al numeral 1 del artículo 37, ha precisado la jurisprudencia que: "De conformidad con la norma citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada, siendo ello así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta

fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.1 " Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, y centrándonos entonces en el problema jurídico planteado respecto a la falta en estudio, la Sala considera que la conducta desplegada por el doctor GUSTAVO GARCIA PIMIENTA, no se adecúa a dicha falta por cuanto, de las pruebas documentales obrantes en el expediente se evidencia que al referido abogado no se le otorgó poder alguno que demuestre por sí mismo, que la poderdante o en últimas el quejoso lo facultaron para adelantar proceso de sucesión Intestada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de esta ciudad y realmente no existe en el paginarlo ninguna otra prueba que demuestre dicha aseveración, luego entonces al no existir dicho poder, no existió una relación cliente-abogado y no se puede hablar entonces de que el encartado demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de gestión encomendada porque realmente no hubo poder que lo facultara para tal gestión; además de todo lo antes expuesto, a pesar de que el quejoso en la ampliación de queja declaró que al preguntarle al disciplinable si necesitaba otro poder para adelantar el proceso ante el Juzgado promiscuo de Familia, éste le manifestó que no había necesidad

de otro poder que él así lo podía dirigir al Juzgado Promiscuo de Familia. La Sala ante esta aseveración solicitó el testimonio de la poderdante señora Rosa María Pacheco Martínez, sin embargo fue Imposible su comparecencia y no se pudo corroborar si en efecto el abogado había solicitado otro poder para actuar ante el estrado judicial de marras, por lo que para la Sala surge la duda de si en realidad el disciplinable contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Por su parte, frente a las faltas imputadas contempladas en los numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, el A quo, prescribió lo siguiente: 1 “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación N° 500011102000200700324 01 1897". Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO “De ésta aseveración surge claro para la Sala que el doctor GARCIA PIMIENTA, sí cometió la falta enrostrada contemplada en el artículo 35 numeral 4o ibídem, pues debió entregar al quejoso o a su poderdante los dineros que le entregaron, en virtud que no había realizado la labor encomendada y no le había entregado a su colega dinero alguno para que éste realizara su gestión. Pero el disciplinable manifestó además que el realizó un trabajo de partición y por ello debía cobrar unos honorarios, La Sala en ningún momento puede negar que el encartado realizó ese trabajo,

pero al corroborar con las pruebas aportadas al proceso, claramente se llega a conclusión de que el abogado se apropió de los dineros, ya que no se los entregó al segundo abogado es decir, al doctor EMERSON CHARRIS GARCIA, para que éste realizara la labor que a éste se le había encomendado. En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de enero de 2014 al doctor GARCIA PIMIENTA, también se le enrostró la falta tipificada en el numeral 5o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Para esta Sala es importante precisar que la falta consagrada en éste tiene un contenido eminentemente patrimonial, " se trata de punir aquellas conductas en las cuales al abogado se le confían dineros, bienes o efectos, bien que el cliente se los entregue para ir disponiendo de ellos a medidla que los gastos procesales se generen, bien los entregados con un fin específico, como conciliar, constituir una póliza, etc.; lo relevante de esta falta es que el abogado se abstenga de suministrar cuentas de todos aquellos bienes que se le confíen por virtud del mandato"2 Finalmente, respecto de la falta contenida en el artículo 39, de la norma antes señalada, el a quo considero que: 2 BARRERA NUÑEZ, Miguel Ángel. Código Disciplinario del Abogado. Ediciones doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C. Colombia. 2008. Págs. 210-211 “Finalmente, respecto a la falta endilgada en el pliego de cargos correspondiente a lo consagrado en el artículo 39 ejudem, que estipula:

"También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ". Se le endilgó dicha falta bajo el entendido que a pesar que al disciplinable doctor GARCIA PIMIENTA, al momento de aceptar el encargo profesional no se encontraba suspendido, el poder se extendió en el tiempo hasta el día 05 de marzo de 2013, fecha en la que la quejosa le manifiesta que desiste del poder a él otorgado3; luego entonces hasta esta fecha se encontraba como su apoderado judicial y de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, la sanción de suspensión del abogado disciplinable expiraba el día 17 de diciembre de 2013, aunado a ello obra en el plenario copla del recibo del valor de $4.000.OOO.oo5, de fecha 21 de febrero de 2013, fecha en la que disciplinable ya se encontraba suspendido, sin embargo, entrega al quejoso el recibo manteniendo en él y por consiguiente en su poderdante, la expectativa cierta que adelantaría los procesos para los que fue contratado; y como en su defensa el abogado solo alegó que el quejoso quería hacer incurrir en error a la Sala manifestando que él estaba suspendido cuando eso era falso, sin desvirtuar que el cargo era porque el poder se había extendido en el tiempo inclusive para la época en que ya se encontraba sancionado. En atención a dichas consideraciones, se mantendrá el cargo formulado por

dicha falta, a título de dolo, y consecuentemente se proferirá sanción por su comisión.

DEL RECURSO DE APELACION 3 Folio 68 p.o.

4 Folio 23 con 5 Folio 3 con. Notificado personalmente el investigado, interpuso el recurso de apelación y dentro del término legal lo sustentó, reiterando sus argumentos, y señalando las razones de disenso frente al fallo de primera instancia. Advirtió que no comparte la posición del Magistrado Ponente, pues “… al aseverar que con mí actuar se configuró un CONCURSO HETEROGENEO DE FALTAS, sin desarrollo factico de tal aseveración. No obstante quiero dejar claro, que en cumplimiento del mandato conferido, mediante memorial poder presenté la SUCESION INTESTADA DE LA CAUSANTE FELICIA MARTINEZ DE PACHECO, ante la Notaría Primera de Riohacha, radicada ante el despacho notarial el pasado 4 de septiembre de 2012, y no como equivocadamente, indica en el fallo el doctor REINA MAESTRE, el 4 de diciembre de 2012. De tal actuación, existe dentro del proceso certificación expedida por el señor Notario, LUIS EDUARDO CASTRO BARROS, Notario Primero del Circulo de Riohacha, así como declaración al aseverar que con mí actuar se configuró un CONCURSO HETEROGENEO DE FALTAS, sin desarrollo factico de tal aseveración. No obstante quiero dejar claro, que en cumplimiento del mandato conferido, mediante memorial poder presenté la SUCESION

INTESTADA DE LA CAUSANTE FELICIA MARTINEZ DE PACHECO, ante la

Notaría Primera de Riohacha, radicada ante el despacho notarial el pasado 4 de septiembre de 2012, y no como equivocadamente, indica en el fallo el doctor REINA MAESTRE, el 4 de diciembre de 2012. De tal actuación, existe dentro del proceso certificación expedida por el señor Notario, LUIS EDUARDO CASTRO BARROS, Notario Primero del Circulo de Riohacha, así como declaración dentro del proceso, rendida por el funcionario de dicha Notaría, señor JORGE PEREZ ALVIS, prueba que desechó, no la tuvo en cuenta el fallador de primera instancia”. Aunado a lo anterior, señala que no estaba obligado a rendir informe al quejoso de su actuar, toda vez, que el señor MARTÍNEZ GUERRERO, no era ni ha sido su cliente, y añade que no existe constancia de su clienta la señora ROSA MARÍA PACHECO MARTINEZ, donde lo autorice a rendirle informe al quejoso. En relación con la suspensión de su tarjeta profesional, arguye que la misma ocurrió con posterioridad a la fecha de la presentación de la secesión ante la Notaria, la cual fue el 4 de septiembre de 2012 y la sanción fue impuesta a partir del 18 de diciembre de 2012. Agregó que no es cierto que haya retenido los dineros y se pregunta ¿En razón de qué debe devolver dinero alguno al señor JUAN JOSE MARTINEZ GUERRERO, quien no ha sido su cliente, ni su mandante? Finaliza indicando que del acervo probatorio, se desprende que cumplió con su cometido, el cual era presentar la Sucesión Intestada de la Causante

Felicia Martínez de Pacheco, ante la Notaria Primera de la Ciudad de Riohacha, por tanto considera que en caso en que su conducta fuera “objeto de reproche”, la misma se subsumiría en los criterios de atenuación, por tanto solo daría lugar a la censura. Posteriormente, el día 15 de enero de 2016, el doctor García Pimienta, presentó ante esta Colegiatura escrito solicitando aclarar, corregir y denunciar algunos hechos relativos a la Sentencia de primera instancia. Al respecto, esta Sala advierte que no analizara dicha comunicación, toda vez, que la misma fue presentada extemporáneamente, es decir por fuera del término con el que contaba el disciplinable para ejercer su derecho de apelar la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

7Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. La presente actuación contra el abogado GUSTAVO GRACÍA PINIENTA se

inició con fundamento en la querella presentada por el señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO, porque le solicitó en el mes de junio de 2012, al abogado que adelantará dos procesos de sucesión, para lo cual le otorgó poder a su sobrina ROSA MARÍA PACHECO MARTINEZ, con fecha 19 de junio de 2012, que él era el encargado de recibir los informes sobre el proceso y que el abogado en diferentes oportunidades le informó que el proceso ya había comenzado, no obstante al acercarse a Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha el 20 de febrero de 2013, verificó que no existió el dicho proceso, igualmente se enteró que el aquí investigado tenía su tarjeta profesional suspendida. Así mismo, que el Togado recibió la suma de $4.000.000 para gastos Notariales y honorarios. Comportamiento que se encuadró en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y 39 ibídem, según los cuales: “Constituyen faltas a la honradez del abogado.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.”. (..) ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de

la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Confrontados los fundamentos del fallo con las pruebas recogidas, desde ya anuncia la Sala decisión desfavorable a los intereses del letrado, pues tanto la materialidad de las faltas como la responsabilidad del infractor se encuentran debidamente acreditadas. En efecto, de acuerdo con la queja presentada por el señor Juan José Martínez Guerrero y confirmada por el letrado, se sabe que éste recibió la suma $4.000.000 para gastos notariales y honorarios, a pesar de no haber iniciado el proceso, pues el trámite le fue devuelto en la Notaria, ya que debía iniciarte ante un Juzgado no devolvió la citada suma de dinero, ni rindió informe sobre el mismo. Es decir, que el aspecto objetivo de la falta se encuentra superado, pues la tipificación de la misma no precisa de la apropiación del bien, lo cual conlleva el asumir rol de señor y dueño, sino que con el mero hecho de no entregar en forma inmediata o “…a la menor brevedad posible…” se estructura la misma. En cuanto al elemento subjetivo, esto es el dolo como forma de culpabilidad y respecto del cual el togado ha planteado falta de prueba, tampoco dificultad alguna presenta la encuesta, si en cuenta se tiene que el togado era conocedor de que los $4.000.000.oo que le entregó el quejoso no le pertenecían en su totalidad, pues eran para honorarios y gastos notariales; sin embargo, voluntariamente los mantuvo en su poder, no los entregó como era

su obligación, al no poder iniciar el trámite ante la notaria. Es claro que el togado debió, si era su deseo de continuar con el trámite ante el Juzgado, realizar un ajuste de cuentas y devolver lo demás a su mandate, lo cual nunca hizo, ni tampoco se los entregó al segundo abogado doctor EMERSON

CHARRY GARCÍA.

Ahora, la antijuridicidad como principio de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración de la norma, que co

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