🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020130005401ADJUNTA20160621101202-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020130005401ADJUNTA20160621101202-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1 el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación por queja presentada por la señora Nélida Matilde Gómez Muñís, el 11 de marzo de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra la abogada LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS con base en los siguientes hechos: 1.1.- La quejosa manifestó que 5 años previos a la presentación de la queja había entregado a la abogada GUTIERREZ DE ARMAS unas escrituras y un documento anexo a la misma, para que la profesional del derecho asumiera profesionalmente un

trámite sobre un bien inmueble, concretamente sobre un lote de terreno dado en garantía de una deuda, y el documento anexo hacía referencia a la constancia de esa deuda. 1 Con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala Dual con la Magistrada Idalmis María Cortes Deluque. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Informó además, la denunciante, que luego de un tiempo le pidió a la investigada la devolución de los documentos correspondientes a la escritura y el documento anexo a la misma, y la abogada le manifestó sucesivas evasiones. Señaló en este sentido que fue a la casa de la togada un mes antes de presentar la queja con la Policía, y la togada la trató con palabras inapropiadas2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, acreditó la calidad de abogado de la doctora LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS, mediante certificado No.28983 del 8 de abril de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.929.738 y Tarjeta Profesional No.95.909 vigente a la fecha (fl. 6 del c.o. 1ª Inst.). Mediante Certificado No.133590 del 3 de mayo de 2013, expedido

por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinario (fl. 13 del c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 29 de abril de 2013, la Magistrada Sustanciadora3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 4.- El 17 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y calificación5, comparecieron la disciplinada, y el doctor Rafael Agustín Navas Curiel como representante del Ministerio Público, luego de la identificación de los mismos, la Sala procedió a dar lectura a la queja, y realizó, acto seguido las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la disciplinable. Manifestó que conocer a la quejosa desde niña. Señaló que por ser conocidos los asesoró jurídicamente, y como quedaron satisfechos le pidió adelantar un trámite referente a trámites escriturales y a una deuda, pues aquella tenía una escritura de un señor al que le había prestado una plata, le mostró la escritura y el recibo donde constaba la deuda, la escritura era vieja en un papel antiguo, 2 Escrito de queja visible a folio 1 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 4 Auto visible a folio 9 del c.o de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folio 16 y 17 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación. y le dijo a la quejosa que lo que habían hecho estaba mal, porque lo que debieron hacer era un pacto de retroventa, en todo caso, aceptó la encomienda del trámite a realizar y confirmó que para ello le entregaron las escrituras ahora exigidas mediante estas actuaciones disciplinarias. No aceptó la distancia temporal de 5 años de la mencionada entrega documental, señalando que era mucho más, aproximadamente 8 años.

Alegó que no faltó a su deber profesional porque nunca recibió de la quejosa ni poder para actuar, ni muchos menos dineros para alguna gestión. Afirmó haberle entregado la escritura al esposo de la quejosa, pero de igual manera le ofreció que le diera el nombre del titular de la escritura y ella se la conseguiría nuevamente por ser la escrituras un documento público6. 4.2.- Interrogatorio de la Sala de Instancia a la Abogada Disciplinable. La abogada disciplinada manifestó que los hechos ocurrieron hace 8 años, y que al año de la entrega a ella de las escrituras, ella se las devolvió al esposo de la quejosa cuando este llegó a su casa para que le redactara un derecho de petición para presentar ante Coomeva. Reiteró que la quejosa nunca le dio poder para actuar y que siempre estuvo de testigo su ex marido el señor Édgar Bermúdez quien le recordó que ella efectivamente entregó la escritura al esposo de la quejosa. Luego de la reclamación de

hace dos meses de la señora quejosa en su casa, no ha tenido contacto con ella7. 4.3.- Intervención del Ministerio Público. Manifestó no tener preguntas que realizar a la disciplinable, pero solicitó a la Sala que se citara a la quejosa para que fuera interrogada sobre las circunstancias de los hechos que relató en la queja8. 4.4.- La disciplinable aportó al proceso una promesa de compraventa (Visible a folio 18 del c.o. de primera Inst.) La Sala decretó las siguientes pruebas:

  1. Requerir a la señora Nélida Matilde Gómez Muñís para ampliación de la queja. ii. Citar por el intermedio de la disciplinable al señor Edgar Bermúdez Campo o por el teléfono que proporcionó la misma. 6 Record 11:14 – 21:39 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 17 de mayo de 2013. 7 Record 21:40 – 32:27 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 17 de mayo de 2013. 8 Record 32:33 – 33:39 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 17 de mayo de 2013.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación. 5.- Se pretendió continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de septiembre de 20139, pero debido a la no comparecencia de la abogada disciplinable no se pudo llevar a cabo la misma. 6.- Se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación el 26 de noviembre de 201310,

comparecieron la abogada disciplinable, la quejosa, y el testigo Edgar Bermúdez Campo. 6.1.- Testimonio del señor Edgar Bermúdez Campo. Manifestó el testigo que conocía a la disciplinable desde hace 15 años ya que conformaron un hogar por 8 años, y tuvieron una hija, pero a la fecha no existe relación marital entre ellos. Señaló no conocer a la quejosa, pero recuerda que la vio una vez en casa de la disciplinable cuando pasaba por la misma, problemas entre ellas; esta última le comentó sobre la situación con la quejosa y el esposo de la misma; señaló que si conoció al esposo de la denunciante porque le fue a llevar a la abogada GUTIERREZ DE ARMAS unos documentos y una escritura, para que le hiciera un desenglobe de un terreno, y volvió a escuchar de esa situación cuando llamado a rendir como testigo11. 6.2.- Ampliación de la queja. Señaló que su esposo se llamaba José Ospina Pérez Sierra en cual murió el 7 de abril de 2009, y en este sentido señaló de manera expresa su ratificación en la queja, reiteró que no quería problema con la abogada disciplinada, lo que buscaba es que la misma le entregara la escritura. Señaló que su marido recibió la escritura por un préstamo de dinero de $2.000.000 que le hizo a una señora de apellido Bocanegra, y a la misma le anexó un documento en donde constaba la obligación de esta última persona reseñada que estaba autenticado, y ella quiere que se le devuelva tal documentación, ya que el lote que reseñaba la escritura era el pago

de la obligación. Señaló que ella en su misma casa fue quien le entregó las escrituras a la abogada disciplinada, hace como 7 años, y se las entregó para que le diligenciara el lote o sacara a la persona que lo estaba ocupando, no le concedió ningún poder, solo le entregó escritura con el documento anexo; señaló que la disciplinada no le dijo nada 9 Acta de Audiencia visible a folio 38 del c.o de 1ª Inst. 10 Acta de Audiencia visible a folios 49 al 51 del c.o de 1ª Inst. 11 Record 09:06 – 18:00 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de noviembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación. sobre el tramite según errado que habían hecho, y que su marido jamás habló con la disciplinada, porque todo lo hizo ella. Arguyó que su marido no tuvo ningún conflicto con Coomeva, que el pertenecía al seguro social12. 6.3.- Versión libre de la abogada disciplinada. En cuanto al testimonio del señor Edgar Bermúdez señaló que el señor José (Esposo de la quejosa) si fue a su casa, pero el primero se encontraba una habitación de la su casa, y que se confunde respecto a los documentos ya que ella si le hizo el derecho de petición al señor José y se lo hizo a mano. Llama la atención en este punto la magistratura sobre contradicciones en las

versiones libres de la togada, ya que en audiencia anterior señaló que después que realizó toda la asesoría a la quejosa y su esposo fue que esta última le dio las escrituras, pero en esta nueva versión dijo que cuando el esposo de la quejosa le entregó la historia clínica fue que ella le devolvió la escritura. Al respecto señaló que se trataba de una confusión porque quien le entregó los documentos fue la quejosa, pero ella se los devolvió al esposo y que tal historia clínica era para adelantar trámites ante el seguro social. Señaló que no les devolvió los documentos a la quejosa, sino a su esposo. Concluyó manifestando que ella no ha cometido ninguna falta porque ella devolvió los documentos, no a la persona que debía pero si al esposo de la misma13. Acto seguido señaló la Sala que las pruebas que se tienen que practicar ya se han evacuado y que se pasará a la calificación de conducta de la abogada investigada. 6.4.- Calificación de la conducta y formulación de cargos. Luego de realizar un recuento de los hechos contentivos en la queja, y de la actuación procesal, señaló la Magistratura de Instancia que se encontraba probado que la quejosa fue quien le entregó las escrituras a la abogada LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS, la cual recibió aquella en garantía de una deuda que adquirió su esposo con una señora de apellido Bocanegra, así mismo está establecido que con la escritura estaba anexado un documento/Recibo que daba cuenta de la obligación de pago por la cual se concedió la

escritura, y por ello la quejosa no quería otra escritura sino esa que contenía tal recibo de pago protocolizado, que era el que verdaderamente tenia valor para la quejosa, esas 12 Record 09:06 – 18:00 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de noviembre de 2013. 13 Record 23:41 – 45:22 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de noviembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación. circunstancias específicas fueron reconocidas por la abogada disciplinada en sus versiones libres; es por ello que al entregar los documentos la quejosa buscaba la intervención de la abogada en el asunto para asegurar o lograr el pago de la obligación dineraria, lo cual a pesar de la no existencia de un poder o de honorarios profesionales, la abogada investigada recibió unos documentos para adelantar una gestión profesional, no los entregó a quien debía, sino como ella señala a un tercero que dadas las circunstancia (muerte del esposo de la quejosa) no puede comparecer al proceso a ratificar lo dicho por la togada, y en este sentido la abogada LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS con la conducta desplegada, de no devolver los documentos entregados, incumplió los deberes profesionales consagrados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hizo que posiblemente cometiera la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de culpa. 6.5.- La Magistrada de Instancia decretó las siguientes pruebas:

I. Actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinables

II. Se oficie a la NUEVA EPS de Riohacha para que certifique si el señor José Ospina Pérez Sierra, presentó dentro de los 5 años anteriores al 2009 formuló derecho de petición u otra solicitud relacionada con una cirugía, en caso positivo, se remita copia autentica de la misma y de lo que se resolvió. 7.- La Audiencia de Juzgamiento el 21 de marzo de 201414 programada, no se realizó ante la no comparecencia de la disciplinable. 8.- Se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento el 15 de agosto de 201415, compareció solamente la abogada disciplinada, tras la identificación de la misma la Sala señaló que todas las pruebas decretadas en el proceso se practicaron y obran en el expediente, en vista de ello dio por terminada la etapa de debate probatorio y procedió a dar inicio a la etapa de alegatos finales. 8.1.- Alegatos de la abogada GUTIÉRREZ DE ARMAS. Reiteró no haber faltado en ningún momento a sus deberes profesionales, ya que probó con la copia de la escritura 14 Acta de Audiencia visible a folios 68 y 69 del c.o de 1ª Inst. 15 Acta de Audiencia visible a folios 88 y 89 del c.o de 1ª Inst.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación. de su casa que los hechos ocurrieron hace más de 5 años, señaló que dentro del proceso no existía prueba que sustentara lo señalado por la quejosa en el sentido de no haberle entregado la escritura; arguyó no haber recibido poder a la quejosa. Reitera que tampoco le recibió dinero y que los documentos que hoy pide la quejosa se los devolvió a su esposo; señaló que vive su de su trabajo, y tiene dos hijas y por ello trata de hacer su trabajo de la mejor forma posible, por ello no siente que su conducta debía ser reprochada disciplinariamente, por eso solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad disciplinaria16.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 201417 al encontrarla responsable de la comisión de la falta previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por incumplir los deberes profesionales consagrados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 28 ibídem. La Sala de Instancia para resolver la responsabilidad disciplinaria de la abogada GUTIERREZ DE ARMAS formuló el siguiente problema jurídico:

“Establecer si la doctora LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS incumplió los deberes profesionales antes reseñados; y en consecuencia, si incurrió en falta disciplinaria al no hacer entrega a la menor brevedad posible de unos documentos – escritura pública y un anexo a la misma, donde se consignaba una obligación de la quejosa Nélida Matilde Gómez Muñiz-, recibidos en virtud de la gestión profesional que iba a adelantar; así mismo, deberá establecerse si la abogada investigada es responsable de la comisión de la falta que le fue endilgada en la formulación de cargos” (fl. 95 del c.o. 1ª Inst.). (Sic) En este sentido el Seccional a quo manifestó haber encontrado suficientemente probado que quien le entregó la escritura pública y el documento anexo fue la señora 16 Record 08:28 – 17:08 del CD de Audiencia de Juzgamiento del 15 de agosto de 2014. 17 Sentencia visible a folios 92 al 100 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación. quejosa y no el esposo de la misma como alegó la disciplinable, que a pesar de no mediar dinero para la realización de la gestión, si hubo la aceptación de una gestión profesional toda vez que además de la asesoría que le dio, aceptó tales documentos y que con posterioridad se negó a devolver. Sobre este punto señaló el a quo:

“Conforme a lo señalado no hay duda entonces, que la abogada investigada no devolvió a su cliente ninguno de los documentos recibidos de ella para atender su gestión profesional y simplemente confió que aduciéndole que ya los había devuelto a su esposo, ya fallecido, con ello había cumplido su deber de entrega. No desconoce la Sala que tal lo hicieron conocer o aceptaron la quejosa y la disciplinable, la primera de ellas nunca otorgó poder a la segunda para actuar, así como no le entregó suma de dinero alguna para tal fin, sin embargo, para la Sala dicha situación no exculpa a la doctora GUTIERREZ DE ARMAS del cumplimiento de la gestión encargada, ya que aceptó atender su caso y con base en ello, entre ellas se estableció una relación profesional, de tal suerte que si por cualquier motivo a dicha abogada le era o le fue imposible cumplir su gestión, bien pudo hacerlo sabe a su cliente y devolverle inmediatamente la documentación recibida para tales efectos; máxime, si tal como dijo, dicha señora le solicitó insistentemente su devolución, tanto así, que afirmó que esa petición se la hizo en forma desobligante, al punto, que en una ocasión hasta acudió a su casa acompañada de la policía. Por todo lo antes analizado, la Sala considera que la profesional del derecho investigada fue descuidada y negligente para custodiar o conservar los documentos que su cliente le entregó para el cumplimiento del encargo profesional encomendado y por ello, le fue imposible devolvérselos una vez transcurrió el tiempo y no pudo concretarse la relación de la gestión pertinente”.

(fl. 96respaldo del c.o. 1ª Inst.). (Sic) Bajo estos hechos y argumentación la Sala Primaria encontró configurada la falta endilgada, y determinó la sanción impuesta (Censura) a partir de la cual señaló que la falta de la disciplinable era de transcendencia social y le causó un perjuicio a la quejosa, que enviaba un mensaje errado a la sociedad creando desconfianza en la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación. profesión de la abogacía, también se tuvo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2014, la disciplinable LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, argumentando en resumen lo siguiente: Tras realizar un recuento nuevamente de los hechos según su punto de vista, contradiciendo directamente la queja radicada el 11 de marzo de 2013 ante el Seccional de la Guajira, esta Superioridad pudo extraer que los argumentos para impugnar la sentencia de primera instancia son: 1.- Señaló que el articulo 35 en su numeral 4 de la ley 1123 de 2007 exige para que se

configure la falta en cuestión que la retención de dinero o documentos haya sido con ocasión o en razón de la gestión, y en este sentido no se le puede endilgar la misma porque en su caso no medió nunca un poder ni muchos menos el pago de honorarios profesionales, así que nunca se configuró a su cargo la obligación de cumplir con una gestión profesional determinada. 2.- Manifestó que no entiende como el a quo pudo declararla responsable disciplinariamente, cuando durante lo largo del proceso, la quejosa nunca demostró que ella no entregó el documento a el esposo de aquella, sino que solo dijo que su esposo no le dijo nada.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior

de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la condición de sujeto disciplinable Se verificó la calidad de abogado de la doctora LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS,

mediante certificado No.28983 del 8 de abril de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.929.738 y Tarjeta Profesional No. 95.909 vigente a la fecha (fl. 6 del c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 133590 del 3 de mayo de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinario (fl. 13 del c.o. 1ª Inst.). 5.- De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación.

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)” 6.- Del caso en concreto: Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la doctora LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS, contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente

vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, procede la Sala a estudiar cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente así: I). En cuanto al primer argumento del recurso de apelación impetrado, señaló que el articulo 35 en su numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 exige para que se configure la falta en cuestión que la retención de dinero o documentos haya sido con ocasión o en razón de la gestión, y en este sentido no se le puede endilgar la misma, porque en su caso no medió nunca un poder, ni muchos menos el pago de honorarios profesionales, así que nunca se configuró a su cargo la obligación de cumplir con una gestión profesional determinada. Debe señalar esta Sala, prima facie, que no le asiste razón a la recurrente en su primer argumento. Lo anterior debido a que no se requiere la expresa mediación de un poder escrito para declarar la existencia de una relación abogado cliente, porque debe de tener en cuenta, que la relación entre un abogado y su cliente se rige por el contrato de mandato el cual por naturaleza es un contrato consensual que no requiere solemnidades para su perfeccionamiento, pero que si las partes lo realizan por escrito, esta solemnidad les proporciona mayor seguridad jurídica al momento de probar la relación existente entre los mimos, pero no desnaturaliza aquellos que se encuentran en el plano de lo verbal. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300054 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Junto con ello, también se encuentra el carácter liberal de la profesión de la abogacía, la cual además es por excelencia un ejercicio profesional de carácter social y de interacción permanente, en donde el abogado con su cliente pueden hacer acuerdos sobre gestiones profesionales in mayores solemnidades más allá de las exigidas por la Ley para actuaciones particulares. Bajo estas premisas, si bien es cierto que en el caso que hoy se estudia no medió poder por escrito, ni la tasación de honorarios entre la abogada LUZ DIVINA GUTIERREZ DE ARMAS y la señora quejosa Nélida Matilde Gómez Muñís, si existió la aceptación de la gestión profesional encomendada por esta última a la primera, lo cual quedó plenamente demostrado a lo largo del proceso disciplinario con las declaraciones de la quejosa y la misma disciplinable en el sentido de que aceptó que recibió las escrituras de mano de la quejosa. Esta Corporación pudo evidenciar que la quejosa y la profesional disciplinada pactaron que ésta última asesoraría profesionalmente la gestión del cobro de un recibo de una deuda, anexo a un documento de escritura pública y a despojar del lote que contenía la escritura a un presunto poseedor del mismo; mientras que la disciplinable señaló que no podía hacer nada con las escrituras porque la quejosa no había hecho el procedimiento correcto para asegurar el pago de la obligación debida. Quedó debidamente registrado en audios que la togada inculpada recibió los documentos y

aceptó el mandato profesional. En consideración de lo anteriormente probado, la disciplinada nunca justificó de manera asertiva el porqué de la retención injustificada de la escritura y el recibo anexo por parte de la quejosa y la negativa a devolverlo, aduciendo que se la había entregado al esposa de la quejosa, sin aportar pruebas que sustentaran lo mismo, y por el cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...