CSDJ - F44001110200020130005501ADJUNTA20190228150749-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130005501ADJUNTA20190228150749-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve 2019.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado:44001110200020130005501
Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha
REF.: APELACION SENTENCIA ABOGADO
EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA VISTOS Serìa del caso que la Sala procediera a resolver de la APELACION interpuesta contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó al doctor EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA con suspensión de dieciséis (16) meses en el ejercicio de la profesión además de multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA La actuación disciplinaria tiene origen en escrito de ampliación de queja de fecha 20 de marzo de 2013 instaurada por el señor Juan José Martínez en el cual comenta las actuaciones irregulares en que incurrieron los señores
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 44001110200020130005501
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA y GUSTAVO GARCIA
PIMIENTA.
Comenta haberle presentado memorial al Dr. Charris en el cual la sobrina del quejoso ROSA MARIA PACHECO MARTìNEZ desistía del poder otorgado el día dos (2) de Octubre de dos mil doce (2012) y a su vez, solicitaba el paz y salvo al representante judicial; refirió el quejoso que posteriormente el abogado le comentò que firmó el recibido del memorial y le informó que el paz y salvo se lo había enviado a su sobrina por correo electrónico, situación que esta desmintió al decir que no había recibido nada. A lo cual el señor Martínez le da la dirección de correo correcta para que el abogado le enviará la documentación correspondiente. Al recibo de la misma, el quejoso da cuenta de su sorpresa porque el disciplinable envió un correo con dos certificaciones de paz y salvo, una a nombre de él y otra a nombre del doctor GUSTAVO GARCIA PIMIENTA quien fungió como anterior apoderado en el referido proceso para que su sobrina las firmara, autenticara y las enviaran a la oficina del Dr. CHARRIS en la ciudad de Riohacha. Advierte del dolo de la conducta del Abogado Charris consistente en hacer firmar a su sobrina las certificaciones aludidas, para hacer ver que el doctor GUSTAVO GARCIA no le debe a él, ni ha recibido ningún dinero por concepto de anticipos de honorarios, anexò el quejoso con el escrito de ampliación de queja, un recibo por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) los cuales se le entregaron al doctor GUSTAVO
GARCIA para iniciar los procesos de sucesión, y de los cuales no se ha gestionado nada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finaliza el quejoso manifestando que le solicitó nuevamente el paz y salvo al abogado, quien se negó a entregarlo, por lo cual le revocaron el poder ante la jurisdicción de familia.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el Dr. EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA, quien es identificado con la C.C. No. 8.763.371 es portador de la tarjeta profesional No.73.558 del C. S. de la J., cuya calidad de abogado se acreditó con el certificado No. 03787 vigente, el cual no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl 17 del c. o) ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 10 de abril de 2013 y se programó el 19 de junio de ese mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 19 de junio de 2013 no se realizó por ausencia de los disciplinables GUSTAVO GARCIA PIMIENTA Y EMMERSON CHARRIS (fl 18 del c. o) Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 11 de diciembre de 2013 continuó desvinculándose al Dr. GUSTAVO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GARCIA PIMIENTA, ya que se encontraba otro proceso disciplinario por los mismos hechos. (fl 35 del c. o) Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 4 de junio de 2014, no se realizó por ausencia del disciplinado y su defensor. (fl 59 del c. o) Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 8 de octubre de 2014, continúa la audiencia en presencia del abogado disciplinable y su defensor. (fl 78 del c. o) en donde el disciplinado se manifiesta ante la queja, considerando que su actuación no tiene repercusiones disciplinarias.
Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 10 de diciembre de 2014. No se realizó por ausencia del disciplinado y su defensor. (fl 111 del c. o). Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 6 de mayo de 2015 continua la Sala de Instancia ordenando la agregación o acumulación del proceso con número de radicación 001-201300071-00 por ser un proceso con los mismos hechos al que corría en la investigación llevada a cabo. En esta diligencia igualmente el despacho procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación formulando pliego de cargos contra el abogado investigado, adecuando su conducta a lo establecido en los artículos 33 numeral 9 de la Ley 1123 de
2007 y la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 ibídem. Audiencia de Juzgamiento programada para el día 12 de agosto de
2015. En la cual el Ministerio Publico se manifestó mencionando la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inexistencia de elementos que permitan establecer responsabilidad disciplinaria ya que los elementos de juicio no son suficientes para tal efecto, además adujo que no se estructuran los requisitos necesarios para proferir sanción disciplinaria, solicitando el archivo de las diligencias.
El abogado del disciplinable por su parte también presentó sus alegatos de conclusión manifestando que en el plenario, no se encuentran elementos de juicio que permitan evidenciar la comisión de falta disciplinaria por parte de este, ya que no incumplió con ninguno de los deberes estipulados en la normatividad, motivo por el cual solicita fallo absolutorio. El disciplinable al igual que su abogado manifestó que no existe ninguna queja o denuncia por parte de la señora Rosa María Pacheco, quien fue la persona que contrato al disciplinado para presentar demanda de sucesión y no el quejoso, considerando que se deberá absolver y posteriormente archivar el proceso. SENTENCIA APELADA El 25 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó al doctor EMMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA con suspensión de dieciséis (16) meses en
el ejercicio de la profesión y multa de 8 SMLMV tras hallarlo responsable de la falta prevista el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007. Igualmente lo absolvió de la falta tipificada en los artículos 35 numeral 6 la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la Sala de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos que el problema jurídico a resolver consistía en saber si el abogado disciplinable con su comportamiento vulneró los deberes profesionales consagrados en los numerales 8 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Para ello recurriò a la cita de los documentos que se encuentran en el plenario y en los cuales destaca las actuaciones del disciplinable dentro del proceso de sucesión intestada dentro de las diligencias con número de radicación 44-001-3184-000-2013-00108-00, demanda que una vez impetrada por el disciplinable fue inadmitida y posteriormente rechazada. Relaciona los escritos allegados por el quejoso en donde se le pide al disciplinable que desista del poder otorgado por Rosa Pacheco y los correos electrónicos enviados por el investigado a la señora anteriormente mencionada en donde este le hace llegar paz y salvo para el retiro del proceso ante el Juzgado Promiscuo de Riohacha, adjuntando también dos oficios que certifican que tanto el abogado disciplinable como el Dr. Gustavo García Pimienta, se encuentran a paz y salvo con su cliente, resaltando que
el proceso de sucesión fue culminado por otra abogada. Absuelve al disciplinable del cargo endilgado en la Audiencia de Calificación Provisional por infracción al artículo 35 numeral 6, por tanto: No se ha podido establecer con certeza qué cantidad de dinero le fue entregada, quién se la entregó, por qué medio o si efectivamente le fue entregado, para que éste concretamente expidiera el recibo en donde constara la suma de dinero, por las anteriores razones al no tener certeza de la entrega de dinero al disciplinable, mal podría exigírsele la expedición de un recibo en donde conste dicha entrega.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el contrario, al analizar el segundo cargo consistente en la calificación por el articulo 33 numeral 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (Subrayado por el a quo) quien hace una conceptualización de lo que entiende por acto fraudulento, calificando el hecho de haber realizado paz y salvos como una maniobra fraudulenta del mismo para obtener efecto contrario a que lo que quería la cliente, lo cual era certificar que esta se encontraba a paz y salvo con los abogados por el pago de los honorarios, màs no estos por la gestión encomendada, calificando dicha actuación de manera dolosa.
DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión el doctor EMERSON EDUARDO CHARRIS con
el fin de que se revoque la sentencia de primer grado, argumenta que se debe tener en cuenta que entre el quejoso y él, no ha existido relación contractual alguna, aduce también que la conducta endilgada del articulo 33 numeral 9 de la ley 1123, no se realizó, ya que considera que el tipo disciplinario, lleva implícito obtener un beneficio contrario a derecho, situación que en el caso no se dio, haciéndose por el a quo un estudio de las circunstancias desfavorables para el disciplinable mas no las favorables, aduce se le debió aplicar de manera analógica al cargo lo sustentado por la Sala en el momento de la absolución que recibió del cargo endilgado por no generar recibos ya que no se probó el pago de honorarios, arguye no haber violado ningún deber contemplado en la normatividad disciplinaria, motivo por el cual no puede haber responsabilidad disciplinaria, mas cuanto se debió haber aplicado el principio de favorabilidad.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumenta no haber dolo ni temeridad en la actuación desplegada por este, ya que no presionó a la cliente en llenar dichos paz y salvos. Respecto de la sanción aduce en primera medida que no se debió endilgar responsabilidad disciplinaria para luego manifestar lo exagerado de la sanción, ya que este no recibió dinero de la señora ROSA MARIA PACHECO y mucho menos del quejoso quien no tiene conocimiento del acuerdo de voluntades llevado a cabo con la primera. Aduce que el hecho de haber existido sanción
disciplinaria obedece a una inadecuada interpretación por parte de la Sala de Instancia ya que al momento de haber realizado la supuesta conducta endilgada, no existía la sanción disciplinaria, no pudiéndose aplicar el criterio de agravación que se encuentra en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, resalta la inexistencia de mala fe, dolo o temeridad en su actuación, solicitando revocar la decisión de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 25 de febrero de Dos Mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan 8888entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria en contra del abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueron formulados. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: Frente a la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De acuerdo con los hechos estipulados en el plenario, se establece que la actuación disciplinaria en curso surge de la queja instaurada por el señor
Juan José Martínez en el cual comenta las posibles actuaciones irregulares en que incurrió el doctor EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÌA. Afirmó el quejoso haberle presentado memorial al Dr. Charris en el cual su sobrina ROSA MARIA PACHECO MARTINEZ desistía del poder otorgado por
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ella el día dos (2) de Octubre de dos mil doce (2012) y a su vez le solicitaba el paz y salvo al representante judicial; posteriormente el abogado le comenta que firmó el recibido del memorial y le informó que el paz y salvo se lo había enviado a su sobrina por correo electrónico, situación que esta desmintió al decir que no había recibido nada. A lo cual el señor Martínez le da la dirección de correo correcta para que el abogado le enviara la documentación correspondiente.
Sostuvo el quejoso que, al recibo de la misma, encontró con sorpresa que el disciplinable envió un correo con dos certificaciones de paz y salvo, una a nombre de él y otra a nombre del doctor GUSTAVO GARCIA, para que su sobrina las firmara y autenticara y las enviaran a su oficina en la ciudad de Riohacha. Consideró la existencia de dolo en la conducta del Abogado Charris consistente en hacer firmar a su sobrina las certificaciones aludidas, para hacer ver que el doctor GUSTAVO GARCIA no le debe a él, ni ha recibido ningún dinero por concepto de anticipos de honorarios, anexa el
quejoso con el escrito de ampliación de queja, un recibo por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) los cuales se le entregaron al doctor GUSTAVO GARCIA para iniciar los procesos de sucesión, y de los cuales no se ha gestionado nada. Se observa entonces del acervo probatorio obrante en el plenario, que el abogado disciplinable, Emerson Eduardo Charris García recibió poder por parte de la señora Rosa María Pacheco Martínez Para llevar a cabo demanda de apertura de sucesión en octubre del año 2012 (fl 91 del c. o), del cual existe copia del cuerpo de la demanda realizada por este en cumplimiento de dicho mandato (fl 92 a 94 del c. o). La Rama Judicial certificó que la demanda fue presentada, proceso que fue llevado bajo el número de radicación 44-001-31-84-000-2013-00108-00 siendo esta
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inadmitida mediante auto de 11 de marzo de 2013 y rechazada posteriormente por no haber sido subsanada por el togado. (fl 58 del c. o) demanda que sería llevada a su terminación por parte de la abogada LILIBETH DE JESUS FRAGOZO (fl 244 a 296 del c. o) Ahora bien, respecto a las faltas endilgadas al disciplinable por haber realizado actos fraudulentos se tienen en el plenario las comunicaciones enunciadas por el quejoso y aportadas por este las cuales dan cuenta de las
certificaciones de paz y salvo enviadas con el objetivo de que fuesen firmadas por la receptora de los mensajes señora ROSA MARÌA PACHECO MARTÌNEZ, en la primera de ellas, en la cual el abogado investigado enviaba certificación en donde se establecía que este se encontraba a salvo de cualquier obligación derivada del mandato conferido a este para llevar a cabo la demanda de apertura sucesión intestada (Fl 3 el c. o), mencionada con anterioridad. Además de certificación similar para el Dr. Gustavo García Pimienta, en relación con la demanda de apertura de sucesión intestada. (Fl 4 el c. o) y manifestación solicitando que el desistimiento del poder del Dr. Emerson Charris mandato que se le confirió el 2 de octubre de 2012 y se reseñó con anterioridad a (fl 91 del c. o), actuaciones que fueron catalogadas por el quejoso de mala fe por cuanto querían hacer valer la inexistencia del pago de honorarios al señor García Pimienta haciendo ver que este no le debe, ni ha recibido nada por concepto de honorarios. Hay que anotar que la señora Rosa María Pacheco aduce no haber tenido contacto con el abogado ya que todo se realizó por intermedio de su tío quien sería el quejoso en esta investigación. (Fl 60 del c. o) además de su no comparecencia a rendir interrogatorio a pesar de haber sido citada en debida forma (fl 318 del c. o). Concluidas las precisiones anteriores, considera la Sala que finalmente el reproche hecho por el a quo al disciplinable de acuerdo con el pliego de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos, se le imputó al Dr. EMERSON CHARRIS GARCÍA el tipo disciplinario consagrado en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, que establece: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Concluyó la Sala de Instancia que para el caso que nos ocupa el comportamiento del disciplinable es engañoso porque la certificación que elaboró de paz y salvo a su cliente no corresponde a un verdadero paz y salvo de pago de los honorarios por los servicios profesionales prestados a éste, máxime si proviene de un profesional del derecho con muchos años de experiencia del cual se presume debe saber cómo se elabora un paz y salvo y, que ese paz y salvo lo solicita el cliente porque otro profesional del derecho así se lo exige para no incurrir en una desleal competencia con el colega que lleva el caso o faltar a uno de los deberes profesionales del abogado como lo es “ acepar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendado a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado o se justifique la sustitución”. Así mismo señaló que en el presente caso lo pretendido por el abogado
disciplinable era que su cliente le expidiera una certificación de paz y salvo y, hábilmente se la elaboró y se la envió por correo electrónico para que se la firmara; sostuvo que lo que se podía inferir de la certificación de paz y salvo que elaboró el disciplinable a su clienta, quería obtener de esta un salvo conducto de los servicios profesionales que supuestamente había prestado,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al igual que otro salvo conducto de servicios profesionales prestados por su
colega Gustavo García. Así las cosas, encuentra la Sala que la conducta reprochada y por la cual se impuso sanción al togado aquí disciplinado se deriva de los paz y salvos obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno original, documentos sobre los cuales cabe anotar fueron enviados mediante mensaje de correo electrónico originado de fecha 7 de marzo de 2013 desde el correo electrónico: escritoriojuridicochr@gmail.com dirigido a la dirección de correo electrónico rosympacheco@hotmail.com y firmado por el doctor EMERSON CHARRIS
GARCIA.
Con el siguiente mensaje: “Nuevamente le estoy haciendo llegar paz y salvo necesario para retiro del proceso ante el Juzgado Promiscuo de Rioacha. Una vez lo imprima le hace nota de presentación ante Notario Público y lo envía a mi domicilio
profesional en la calle 5 No. 6 -78 piso 2 de la ciudad de Rioacha. Atentamente EMERSON CHARRIS GARCIA “(sic) Analizadas las pruebas documentales anteriormente señaladas encuentra la
Sala que de conformidad con él a quo la falta por la cual se sancionó al togado se configuró en los paz y salvos obrantes a folios 3 y 4, los cuales fueron remitidos mediante el correo electrónico antes reseñado, por tanto tomando como fecha de la ocurrencia de dicha conducta el día 7 de marzo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013, fecha de envió del correo electrónico al mail :
rosympaccheco@hotmail.com , Se advierte que desde la ocurrencia de la presunta falta disicplinaria originada en los paz y salvos antes referidos han transcurrido màs de 5 años teniendo en cuenta que los mismos fueron enviados el día 7 de marzo de 2013, razón por la cual se advierte operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Asi las cosas, para esta Sala deviene clara la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disiciplinaria, respecto de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, ello debido a como fue expuesto, desde el momento que se enviaron dichos paz y salvos hasta el presnete momento, han transcurrido màs de 5 años. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACCIÓN DISICPLINARIA, seguida contra el abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA, y en consecuencia
disponer el archivo definitivo de la actuación de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial