CSDJ - F44001110200020130005701ADJUNTA20160513112950-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130005701ADJUNTA20160513112950-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201300057 01 (10345 23) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira el 24 de octubre de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de (2) SMLMV al abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 23 de marzo de 2011 por la señora MARIA DILIA ORTIZ para que se investigara disciplinariamente al abogado GUSTAVO GARCÍA
PIMIENTA, quien en el proceso ejecutivo de alimentos No. 200900355 adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, recibió varios títulos en agosto de 2012 como pago de las cuotas alimentarias a favor de la señora MARÍA DILIA ORTIZ HERNÁNDEZ los cuales 1 Con ponencia del doctor HERNÁN REINA CAICEDO en Sala Dual con el doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ. sumaron un total de $1230.999, sin que a la fecha le haya entregado ese capital al denunciante; aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls. 1 - 7 c. o No. 1 primera instancia). 2.- El Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 27866, del dia 4 de abril de 2013, donde se indicó que el doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA se identifica con la cédula de ciudadanía número 8713424 y Tarjeta Profesional No. 34723 (fl.12. No. 1 primara instancia). 3.- Mediante auto del 10 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c. o primera instancia). 4.- En certificado No. 112689 del 16 de abril de 2013, la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, constató la existencia de sanciones disciplinarias en cabeza del disciplinable, quien cuenta con dos
antecedentes de suspensión en el ejercicio de la profesión en su historial. (fl. 16, 17 c. o primera instancia). 5.- El disciplinado mediante la presentación de un memorial escrito a mano, solicitó se le otorgaran copias de los anexos del proceso a costa suya.(fl. 25c. o primera instancia). 6.- El 19 de junio de 2013 el a quo dio por iniciada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinable, rindiendo su versión libre en los siguientes términos: Aseguró conocer a la quejosa, y que ésta le otorgó poder para que instaurara demanda ejecutiva de alimentos contra su ex cónyuge Jonás Alvares Velásquez, pero tras un tiempo la señora MARÍA DILIA ORTIZ se mudó a residir a una ciudad distinta a Riohacha, lo que dificultó la comunicación con la misma, y de esta forma cuando el disciplinado recibió el pago de las cuotas de alimento en forma de títulos en el proceso de autos, no le fue posible realizarle el traslado de esos dineros, pues no conocía su dirección ni su cuenta bancaria. Además indicó el disciplinado, no recibir por el mencionado proceso de alimentos pago alguno de honorarios, pero que en los procesos donde representó con anterioridad a la quejosa, nunca tuvieron problemas, por otra parte aclaró que no es cierto que haya hecho uso de los dineros de su cliente como lo enuncia la quejosa en la queja instaurada y que ya los consignó en cuenta de ésta en el Banco Agrario, el 10 de mayo de 2013 (fls 26 y 27, c.o primera instancia, cd 1).
6.1.- Finalmente terminó la audiencia el Fallador de instancia, decretando las pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio en los siguientes terminos: - Anexar al expediente el volante de consignación por valor de $1’230.999 pesos a la cuenta No. 436030045893 a nombre de la quejosa en el Banco Agrario por parte del disciplinado aportada por este mismo al proceso. - Requerir al Banco Agrario certificar desde que fecha existe cuenta a nombre de la quejosa en dicha entidad. - Requerir al Banco Agrario, para que envíe copia de los extractos bancarios de la cuenta de la quejosa. - Citar a la quejosa para ampliación de queja. - Requerir al Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, para que remita copia del proceso de autos (fls 26 y 27, c.o primera instancia, cd 1). 7.- El 22 de julio de 2013 la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha allegó copias del proceso proceso ejecutivo de alimentos No. 200900355 (flas 39 – 200 c.o primera instancia). 8.- El Banco Agrario envió certificado en el cual se constató que la señora María Dilia Ortiz, tiene cuenta en dicha entidad desde el 11 de marzo de 2013, y a su vez anexó extractos bancarios de la misma cuenta (fls 200 -203 c.o primera instancia). 9.- El 25 de septiembre de 2013 continuó el Instructor de instancia con la audiencia, que contó con la asistencia del disciplinado, realizando la calificación de la conducta de éste, anunciando que evidenció que el
mismo incurrió en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en tanto el togado no entregó en la menor brevedad posible dineros que recibió a favor de su cliente en el ejercicio de su profesión, en tanto se le entregaron éstos en agosto de 2012, haciendo efectivo el primero de los mismos en septiembre del mismo año y no realizó consignación a favor de la quejosa sino hasta mayo de 2013, seguidamente dio por terminada la diligencia el a quo tras decretar nuevamente las pruebas solicitadas con anterioridad que aún no se habian allegado al proceso y fijando audiencia de Juzgamiento para el 11 de diciembre de 2013 (fls 206 – 207 c.o primera instancia, cd 2). 10.- El Seccional de instancia inició la audiencia de Juzgamiento el 11 de diciembre de 2013 con la asistencia del encartado y concediendo la palabra éste para que rindiera sus alegatos de conclusión, a lo que este solicitó se citara nuevamente a la quejosa para que hiciera ampliación de su queja prueba que fue concedida por el instructor de instancia quien aplazó la audiencia (fls 213 – 216 c.o primera instancia, cd 3). 11.- el Seccional de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento programada para el 31 de marzo 2014 contando esta con la asistencia del disciplinado, acto Seguido concedió el uso de la palabra al doctor GUSTAVO GARCÍA para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien declaró que nunca fue su intención retener el dinero de su cliente, quien no asistió al proceso disciplinario a ampliar su denuncia y
que no realizó la devolución del dinero porque no conocía la dirección de residencia de la misma, así como tampoco su número del cuenta bancaria, los datos de la referenciada cuenta, solo se los dieron a conocer en el mes de mayo de 2013, porque un amigo que tenía en común con la denunciante, se comunicó con él, y por ende solo hasta ese momento le fue posible realizar la consignación de la suma de dinero que le pertenecía a la señora MARÍA DILIA ORTIZ, concluyó su intervención el disciplinado mencionando que creía en la justicia, y esperaba que esta fallara conforme a derecho. Finalizada la anterior intervención procedió el Magistrado de instancia a dar por terminada la audiencia y ordenó la remisión del proceso a su despacho para fallo (fls 223 – 225 c.o primera instancia, cd 4). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 24 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, impuso sanción de SUSPENSIÓN de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) ) SMLMV al abogado GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundamentó su decisión el a quo al comprobar que el disciplinado en el proceso ejecutivo de alimentos No. 200900355 recibió los cuatro títulos correspondientes al pago de cuotas alimentarias entregados en dicho proceso ( folios 185 a 189 del expediente) y de los demás se tiene que
el profesional del derecho en su versión libre declaró haberlos recibido también, estos títulos correspondían al pago de las cuotas alimentarias de los meses de agosto a noviembre de 2012 a favor de la denunciante, a cargo de su ex marido, sin embargo encontró la Sala de Instancia que el encartado tras la obtención de estos dineros en vez de entregarlos a su cliente en la menor brevedad posible, los mantuvo en su tenencia por más de 8 meses, pues el primer título le fue entregado en el mes de agosto (fl 185 c.o.) y no realizó la consignación en la cuenta bancaria de la quejosa sino hasta el mes de mayo de 2013, es decir dos meses después de la queja instaurada por la señora María Dilia Ortiz. Consideró el Seccional de instancia que no era válido el alegato del disciplinado en relación a que le era imposible transferir los dineros pues había perdido comunicación con la quejosa, y no conocía de su residencia en el entendido que tenía el disciplinado otras opciones para realizar la entrega de las cuotas, como hubiera podido ser la constitución de un título judicial a favor de la señora María Dilia Ortiz, con lo cual el encartado podría haber colocado en manos de un tercero los dineros de su representada, para que esta pudiera reclamarlos en caso de aparecer, cumpliendo así el doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA con su deber de devolver el dinero en el menor tiempo posible, por lo que el abogado tenía otras opciones para devolver la suma a la quejosa, además de la consignación en cuenta bancaria o el giro a través de ENVÍA o BALOTO como lo menciono él, y por esta
razón, no aceptó su argumento. Tampoco es de recibo la denuncia del togado en la cual manifestó que la quejosa brilló por su ausencia en el proceso de primera instancia, ya que no asistió a ampliar su queja en ninguna de las ocasiones en que fuera citada, pues encontrándose claramente probada la retención de los dineros de su cliente por parte del profesional del derecho y no constando en las pruebas del proceso ninguna causal de exclusión de responsabilidad queda clara la comisión de la falta disciplinaria por su parte por las pruebas que había en el expediente, por lo que la ampliación de queja no resultaba esencial. El a quo imputó a título de dolo la realización de la falta por parte del doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, pues consideró que el mismo desplegó su actuación intencionalmente quebrantando el deber de actuar con honradez imperante para los profesionales del derecho en virtud del Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente resolvió el instructor de instancia, que teniendo en cuenta que el abogado presentaba antecedentes disciplinarios, la motivación que tuvo para realizar la falta, la trascendencia social de la conducta y que la misma fue cometida a título de dolo, la sanción aplicada seria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de dos (2) SMLMV (fls 226 - 234 c.o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2014, el doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA interpuso recurso de apelación contra
la sentencia proferida por el a quo, argumentando lo siguiente:
1. Solicitó el investigado, se le absuelva de la falta endilgada en tanto incurrió en error de tipo, en tanto actuó con convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
2. Consideró el apelante que no pudo realizar la entrega de los dineros adeudados a su cliente por cuanto ésta no vivía en Riohacha, y no conocía su número de cuenta ni residencia, en tanto se había mudado luego de haber iniciado el proceso de autos, y una vez conoció la cuenta bancaria realizó la consignación y que además la quejosa le firmó una certificación en la que da constancia de que el disciplinado no conocía su número de cuenta y que cambio su lugar de residencia luego de iniciar el proceso, éste documento es anexado junto con la apelación.
3. Aseguró el denunciante que el fallador cometió error de derecho, al no aplicarle el contenido normativo del numeral 2 literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, configurando una circunstancia atenuante de responsabilidad ya que devolvió los dineros que pertenecían a la quejosa, y por ende en el hipotético caso de que su conducta sea reprochable disciplinariamente la sanción debería ser de censura y no la de suspensión.
Por lo anterior, deprecó se revocara la decisión de instancia y en su lugar se le absolviera. (fl. 236– 240 del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha del 25 de febrero de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso,
ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 3 de marzo de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior, quien el 17 de marzo expidió su concepto peticionando que se confirmara el fallo de primera instancia en tanto considera que se cumplen los presupuestos de la falta disciplinaria imputada así como teniendo en cuenta los antecedentes del encartado y lo perjudicial de la conducta, igualmente la no existencia de atenuantes de responsabilidad, definió la sanción impuesta como acorde (fl. 9 – 16 c.o. 2ª instancia). 3.- El encartado realizó ampliación de su recurso de apelación el 24 de marzo de 2015, mencionando que el a quo no tuvo en cuenta para su decisión que debía practicarse la ampliación de la queja por parte de la denunciante así como su interrogatorio, para poder esclarecer los hechos en toda vez que la queja fue infundada, además reitera, tener en cuenta el documento firmado por la señora MARÍA DILIA ORTIZ, anexado junto con el recurso de apelación (fl 19 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 107339 del 27 de marzo de 2015, informó que el disciplinado
registra dos sanciones de suspensión impuestas el 20 de mayo de 2010 y el 3 de octubre de 2012, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 20 - 21 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación del disciplinado para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66 FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”
3. De la condición de sujeto disciplinable.
El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 27866, del dia 4 de abril de 2013, donde se indicó que el doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA se identifica con la cédula de ciudadanía número 8713424 y Tarjeta Profesional No. 34723 (fl.12. No. 1 primara instancia).
4. De la Falta endilgada.
El cargo por el cual el Seccional de Instancia condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
5. De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulados contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, inconforme con la decisión, el disciplinado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, toda vez que este fue interpuesto en término y concedido en el efecto suspensivo por el instructor de instancia en auto del 15 de diciembre de 2014. Respeto al primer fundamento de la apelación instaurada, según el cual considera el impugnante que éste estaba incurso en una causal de exclusión de responsabilidad al obrar con error de tipo, es decir, actuó con convicción errada e invencible de que la conducta realizada no constituía falta disciplinaria, considera esta Superioridad que para la configuración de la mencionada causal de exclusión de responsabilidad deben cumplirse ciertos requisitos como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-709 de 2010 de la siguiente forma: “se tiene que para que pueda ser aceptada debe poseer la nota de insuperabilidad del error, es decir, que el mismo no haya sido humanamente posible de evitar o vencer pese a la diligencia y cuidado con que se actuó en el caso concreto, insuperabilidad que debe medirse conforme a las condiciones personales del actor, las características de lo que fue objeto de error y los factores circunstanciales que hayan rodeado el hecho” Teniendo en cuenta lo anterior resulta absurdo el alegato del
impugnante en tanto, en el caso en concreto, era humanamente posible vencer el error, tan posible era que por su condición de profesional del derecho, debía tener claro el cumplimiento de su deber de honradez en el ejercicio de su profesión el cual es además, de conocimiento común, por lo que considera esta Sala ilógico que un abogado titulado en ejercicio del derecho, desconozca que debe actuar con honradez y por ende debe hacer entrega de los bienes de sus clientes obtenidos en virtud de los encargos encomendados en el menor tiempo posible, por lo tanto no tiene ningún asidero éste punto de la apelación. En lo relativo al segundo argumento esgrimido por el apelante, es decir que no pudo devolver el dinero, pues no conocía la dirección de residencia ni el número de cuenta bancaria de la quejosa, respecto de esto considera ésta Superioridad que no es de recibo el argumento del encartado teniendo en cuenta, que no puede pretender exonerar su responsabilidad alegando el desconocimiento del número de cuenta bancaria de la quejosa, ni su dirección de residencia, en cuanto existían otros medios para realizar la devolución de los dineros a su cliente, en la mayor brevedad posible, por ejemplo pudo haber constituido un título judicial, para que la denunciante reclamara sus dineros, y así hubiera cumplido con su deber de honradez contenido en el Estatuto Deontológico del Abogado, al contrario de lo anterior el abogado no realizó gestión alguna para lograr la devolución de los dineros a la quejosa, sino que mantuvo la tenencia de los mismos por un periodo de 8 meses, como quedó probado con los títulos judiciales
entregados al encartado ( fl 185 c.o.) y el volante de consignación (fl 28 c.o.), conducta que materializa la falta contienda en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La materialización de la falta se encuentra plenamente probada en el expediente en el entendido de que los dineros fueron entregados en títulos judiciales al togado en virtud de la representación que este ejercía a favor de la quejosa en proceso ejecutivo de alimentos, ante el Juez Promiscuo de Familia de Riohacha en el mes de agosto de 2012 como consta en folio 185 del cuaderno original, y este no realizó devolución alguna sino hasta el mes de mayo de 2013, es decir 8 meses después de recibir el primer título como queda claro a folio 28 del mismo cuaderno en volante de consignación aportado por el mismo togado, con esto queda claro que durante un periodo superior a 8 meses el encartado mantuvo en su poder unos dineros pertenecientes a su poderdante, sin justificación alguna, lo que denota la comisión de la falta contenida el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no entregó en la mayor brevedad posible dineros de su cliente recibidos en virtud del encargo encomendado. Además cabe resaltar que el certificado firmado por la señora MARÍA DILIA ORTIZ allegado al proceso junto con la apelación (fl 240 c.o.) por parte del doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, donde aclara la quejosa que no conocía el togado su dirección de residencia ni su número de cuenta bancaria, y por ende no le pudo consignar sino
hasta mayo de 2013, pero aclarando que ya están a paz y salvo para la fecha de la apelación, no es suficiente para absolver al encartado en el entendido de que este realizó un actuar que se configura en una falta disciplinaria, por la cual fue sancionado, adicionalmente también es imperante mencionar que en virtud del parágrafo del artículo 23 de la ley 1123 de 2007, con el desistimiento de la queja no se extingue la acción disciplinaria, es decir incluso en el caso hipotético en que la denunciante hubiera decidido revocar su denuncia, la investigación hubiera seguido su curso, por ende teniendo en cuenta el recuento probatorio realizado anteriormente, el encartado hubiese sido sancionado de igual forma, así mismo el certificado firmado por la señora MARÍA DILIA ORTIZ que anexó con la apelación el impugnante, en ultimas constituye un medio probatorio mas de la retención injustificada de los dineros de la quejosa por parte de su apoderado, y más aún, una demostración clara de que éste no realizó el pago de la suma retenida, sino tiempo después de la presentación de la queja, por estos motivos considera la Sala que el argumento del apelante no tiene soporte normativo y debe ser desestimado. Como tercer argumento alegó el impugnante que no era proporcional la sanción impuesta esto debido a que en su parecer al haber devuelto los dineros retenidos a la quejosa, se encontraba este actuar encajado en el atenuante de responsabilidad contenido en el numeral 2, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el cual regula que
será atenuada la responsabilidad disciplinaria de quien haya procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, y que en esos casos la sanción será de censura siempre que no existan antecedentes disciplinarios en cabeza del investigado. Esta Colegiatura considera que este argumento no tiene ningún asidero jurídico para desvirtuar el cargo endilgado, en tanto a pesar de que media en el expediente que el disciplinado realizó la consignación (fl 28 c.o.) a la quejosa de la cantidad que le pertenecía, este pago fue únicamente por la suma que éste había retenido, sin tener en cuenta los intereses moratorios, ni los perjuicios que pudo sufrir la denunciante, en razón de la falta cometida, y además no se evidencia que dicha consignación la haya realizado el impugnante por iniciativa propia, pues fue solo tiempo después de que se enteró de la queja interpuesta en su contra, que hizo la devolución, por ende es claro para esta Superioridad que no tuvo el doctor GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA la iniciativa de resarcir los perjuicios causados en razón a que mantuvo en su poder dineros pertenecientes a la señora MARÍA DILIA ORTÍZ y solo realizo el traspaso de estos a la misma, sin incluir el monto correspondiente a los perjuicios que pudo causar, una vez se enteró de que existía una queja disciplinaria impetrada en su contra, es evidente que no se encuentra enmarcada esta actuación en la causal atenuante de responsabilidad referenciada y aun siendo éste el caso mal podría considerarse aplicable la norma citada, en el caso de estudio, pues el togado cuenta en su haber con dos sanciones disciplinarias por
suspensión, las cuales constituyen antecedentes disciplinarios como bien lo tuvo en cuenta el a quo, además siendo la última de estas por la misma falta disciplinaria que se le endilga actualmente además está probado que recibió los títulos en el mes de agosto de 2012 (fl 186 c.o.) y no devolvió el dinero sino hasta el mes de mayo de 2013 (fl 28 c.o.), con el agravante además de utilizarlos para sí. En concordancia con lo anterior se ve obligada esta Sala a realizar un estudio de la dosimetría de la sanción, para el cual teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado existen cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada GUSTAVO GARCÍA PIMIENTA, la sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la
profesión y la multa de dos (2) SMLMV, impuesta en la sentencia materia de apelación cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y la multa de dos (2) SMLMV, al jurista GARCÍA PIMIENTA, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)” . Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso
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