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CSDJ - F44001110200020130006301ADJUNTA20160215161602-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130006301ADJUNTA20160215161602-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado: 2 de febrero de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 011

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 440011102000201300063 01

ASUNTO Aborda esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por el disciplinado Pedro Ramón Alberto Frías Quintana contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras haber sido hallado responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 13° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título culpa. 1 Con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en contra del abogado Pedro Ramón Alberto Frías Quintana, a través de auto proferido el día 14 de marzo de 2013, con

ocasión del incumplimiento de sus deberes profesionales. Concretamente la compulsa de copias radicó en la no posesión del disciplinable en el cargo de defensor de oficio y la no comparecencia a las audiencias programas al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Rafael Federico Suárez Romero. De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al investigado con la cédula de ciudadanía Nº 84.094.597 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional Nº 219.8532.

Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 05 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, avocó conocimiento sobre los hechos materia de compulsa, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia ordenó la notificación al disciplinable, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva. 2 Folio 12 C.O Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día 27 de septiembre de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado.

Seguidamente, se colocó de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra al investigado quien procedió a rendir versión libre manifestando que no tuvo conocimiento de las notificaciones que le fueron efectuadas acerca de la designación como defensor de oficio, atendiendo a que para esa data residía en la ciudad de Barranquilla, en tal sentido reconoció su error de

no actualizar el domicilio profesional. Refirió que de las cuatro notificaciones que le fueron efectuadas sólo tuvo conocimiento de la última, cuando un familiar le comunicó acerca de la designación, razón por la cual se acercó a la Corporación, pero no se notificó atendiendo a que no vivía en Riohacha. Señaló que remitió con un primo la justificación pertinente con la constancia de su residencia en Barranquilla, sin embargo afirmó que la misma no fue allegada como correspondía. Finalmente, el disciplinado solicitó la declaración de los señores Julieth Mendoza Alfaro, Teresa Quintana Rojas, Amparo Quintana Rojas y Carlos Quintana, familiares que tuvieron conocimiento de las notificaciones que le fueron enviadas, razón por la cual el despacho de conocimiento decretó las declaraciones. Así mismo, se comprometió a allegar al plenario las pruebas pertinentes en ejercicio del legítimo derecho de defensa. El 9 de octubre de 2013 la doctora Tatiana Paola Serna Zabala en su condición de Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dejó constancia que a finales del año 2012 el disciplinado se acercó a la Secretaria de la Corporación, razón por la cual se le informó acerca de su designación como defensor de oficio al interior de 3 procesos disciplinarios, no obstante, el togado le manifestó que no se posesionaría en el cargo atendiendo a que no residía en la ciudad de Riohacha. En la continuación de la audiencia programada para el día 8 de agosto de 2014, la Magistrada instructora dejó constancia que no fue posible llevar a

cabo la diligencia en razón a la inasistencia del disciplinado. Seguidamente, en auto del 26 de agosto de la misma anualidad procedió a designarle defensor de oficio, atendiendo a que el togado no justificó debidamente la no comparecencia a la audiencia prevista. Igualmente, en sesión del día 25 de noviembre de 2014 se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y la defensora de oficio designada. Calificación Jurídica Provisional: En audiencia prevista para el día 12 de febrero de 2015, la Sala a quo instaló la diligencia con la asistencia de la defensora de oficio designada. Así mismo, encontró demostrado, cuando menos objetivamente, el acaecimiento de un comportamiento de relevancia disciplinaria por parte del abogado Pedro Ramón Alberto Frías Quintana, por lo cual dispuso endilgarle cargos ante la presunta comisión de las siguientes faltas a saber: Se imputó al disciplinado la incursión culposa en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20073, con sustento en el hecho que el abogado desconoció el deber de diligencia profesional al no aceptar el cargo de defensor de oficio para el cual fue designado, además de prescindir 3 (…)1) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” allegar justificación frente a la imposibilidad para admitir el encargo efectuado al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del togado Rafael Federico Suarez Romero.

Así mismo, se endilgó la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13° ibídem4, a título de culpa, atendiendo a que la Magistrada sustanciadora encontró demostrado que el abogado no actualizó su domicilio profesional pese a cambiar de ciudad de residencia. El seccional de instancia precisó que el abogado con su comportamiento presuntamente incumplió los deberes contemplados en los numerales 1, 3, 6, 15 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20075. Finalmente, se ordenó insistir en la citación de los testigos solicitados por el disciplinado en la primera audiencia.

Audiencia de Juzgamiento: Previo a la iniciación de la referida diligencia, el despacho de instancia incorporó al plenario el Certificado de Antecedentes 4 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 13.

Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 5 1. Observar la Constitución Política y la ley.

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o

más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. Disciplinarios del abogado Pedro Ramón Alberto Frías Quintana, en el cual consta la carencia de sanción en su contra6. En la celebración de la audiencia programada para el día 23 de abril de 2015, la Magistrada instructora declaró concluida la etapa probatoria, como quiera que los testigos citados fueron renuentes a comparecer, pese a que el disciplinado tenía conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra. A continuación, concedió la palabra a la defensora de oficio designada para que rindiera alegatos de conclusión, quien al efecto solicitó que la versión libre del disciplinado se valorara como una actuación de buena fe, absolviendo a su prohijado de los cargos endilgados en su contra. LA PROVIDENCIA APELADA Así las cosas, el día 18 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dispuso sancionar por el término de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado PEDRO RAMÓN ALBERTO FRÍAS QUINTANA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 13° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos:

“En ese orden de ideas, trayendo a colación lo considerado por la Magistrada que efectúo la calificación jurídica provisional de la 6 Folio 76 C.O actuación, cierto es que si el disciplinable se presentó ante la Secretaría Judicial de esta sala a finales del año 2012, no tiene sentido que durante su versión libre haya dicho que no conoció ninguna de las citaciones que se le remitieron, ya que esto deja en evidencia que desde mucho antes de haberse enviado las dos últimas citaciones, ya el doctor PEDRO FRÍAS QUINTANA estaba enterado de las designación como defensor de oficio que le había hecho el Despacho sustanciador y pese a ello, no la aceptó ni se posesionó, como tampoco justificó tal comportamiento omisivo. De otra parte, la Sala ha verificado que la calle 12 N° 11-89 de esta ciudad, dirección a la cual se le remitieron los tres oficios citatorios a que hemos hecho referencia, corresponde a la misma dirección que reporta el Registro Nacional de Abogados, también es la misma en la que su versión libre y espontánea reconoció como la de su casa materna y el lugar de residencia de su compañera sentimental. Pese a que el disciplinable indicó que no fue él quien recibió las comunicaciones remitidas por la Secretaría Judicial de esta Sala porque dice que para esa época se encontraba residiendo en la ciudad de Barranquilla, lo cierto es, que no puede atribuirse esa circunstancia al Despacho sustanciador sino a un error del doctor FARIAS QUINTANA, consistente en no reportar o actualizar en forma inmediata la variación de su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de

Abogados, como él mismo lo ha admitido”. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, estando en el término previsto por la normatividad disciplinaria, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia con base a las siguientes argumentaciones:  Respecto de las faltas endilgadas en su contra, refirió que no tomó posesión del cargo de defensor de oficio para el cual fue designado, en razón a que no fue posible notificarse porque se encontraba radicado en la ciudad de Barranquilla. De otra parte, señaló que la sanción impuesta en su contra resulta exagerada, como quiera que nunca ha sido sancionado, aunado a la naturaleza leve de las faltas cometidas. Finalmente, solicitó revocar la sentencia proferida en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Acotación previa 7 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación incoado en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira11, por medio de la cual se sancionó al abogado Pedro Ramón Alberto Frías Quintana con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 13° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado PEDRO RAMÓN ALBERTO FRÍAS QUINTANA, se encuentran previstas en

la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:

“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: En lo relacionado a la incursión del abogado PEDRO RAMÓN ALBERTO FRÍAS QUINTANA en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, debe precisarse que una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, concretamente la versión libre del disciplinado, es viable afirmar que en efecto el investigado omitió actualizar su domicilio profesional, pese a cambiar su residencia de la ciudad de Riohacha a

Barranquilla. Lo anterior se encuentra soportado en los siguientes medios de convicción: 11 Folios 88 al 100 C.O  Versión libre del disciplinado: En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 27 de septiembre de 2013, el togado refirió que en efecto no tuvo conocimiento de su designación como defensor de oficio efectuada a finales del año 2012 por el Seccional de la Guajira, en razón a que para dicha data residía en la ciudad de Barranquilla. Seguidamente, reconoció su error en no actualizar debidamente su domicilio profesional.  Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que consta que el abogado Pedro Ramón Alberto Frías Quintana reporta

como dirección de notificación la Calle 12 No 11-89 de la ciudad de Riohacha. De conformidad con lo anterior, observa esta Colegiatura que objetivamente ocurrió la premisa fáctica descrita en el tipo endilgado, toda vez que para la fecha de designación del disciplinado como defensor de oficio al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Rafael Federico Suárez Romero, es decir el 16 de noviembre de 2012, el jurista tenía desactualizado su domicilio profesional, pues para dicha data residía en la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, teniendo en cuenta que es el mismo disciplinado quien en versión libre reconoce el acaecimiento del hecho confirmador del tipo -la no actualización de su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, y que los elementos probatorios arrimados para confirmar tal decir son contundentes, considera ésta Corporación que no hay lugar a ahondar en la tipicidad de la falta, pues la certeza de la existencia de la misma está comprobada con suficiencia. De otra parte, en lo que respecta a la falta de diligencia profesional imputada al abogado PEDRO RAMÓN ALBERTO FRÍAS QUINTANA, es viable afirmar que conforme a las pruebas documentales allegadas al dossier, concretamente las copias del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Rafael Federico Suárez Romero, se vislumbra lo siguiente:  En auto proferido el día 16 de noviembre de 2012 al interior del proceso disciplinario radicado No 2011-0330, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira designó como

defensor de oficio del disciplinado al togado Pedro Ramón Alberto Frías Quintana, atendiendo a que la defensora de oficio designada ostentaba la condición de funcionaria pública.  A través de oficio No 5719 del 20 de noviembre de 2012 la Corporación remitió notificación al abogado Frías Quintana con el fin de comunicarle su designación como defensor de oficio. Dicha notificación fue remitida a la dirección profesional registrada por el jurista en el Registro Nacional de Abogados, es decir Calle 12 N° 1189 de Riohacha - Guajira, siendo recibida por la señora Julieth Mendoza.  Nuevamente en oficio No 0169 del 28 de enero de 2013 la Sala remitió la referida comunicación al abogado, la misma fue recibida por la señora Amparo Quintana.  En auto emitido el día 15 de febrero de 2013 el despacho de conocimiento ordenó requerir por última vez al defensor de oficio designado, doctor Pedro Ramón Alberto Frías Quintana, so pena de disponer la compulsa de copias en su contra.  En oficio No 0746 del 19 de febrero de 2013 la Corporación requirió por última vez al jurista, en este caso la comunicación fue recibida por la señora Teresa Quintana.  A través de auto proferido el día 14 de marzo de 2013, el despacho ordenó la compulsa de copias génesis de la presente investigación, atendiendo a la desatención de los requerimientos efectuados al abogado Frías Quintana. En consecuencia se procedió a designar otro defensor de oficio al togado Rafael Federico Suárez Romero.

 El 9 de octubre de 2013 la doctora Tatiana Paola Serna Zabala en su condición de Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dejó constancia que a finales del año 2012 el abogado Pedro Ramón Alberto Frías Quintana se acercó a la Secretaria de la Corporación, razón por la cual se le informó acerca de su designación como defensor de oficio al interior de 3 procesos disciplinarios, no obstante, el togado le manifestó que no se posesionaría en el cargo atendiendo a que no residía en la ciudad de Riohacha. Así las cosas, se tiene que en efecto el disciplinado dejó de aceptar la designación como defensor de oficio realizada al interior del proceso disciplinario radicado No 2011-0330, pese a tener conocimiento de la misma, pues como consta en las pruebas allegadas al dossier, el abogado se acercó al Seccional de instancia a finales del año 2012 atendiendo a las comunicaciones que le fueron efectuadas y aun así prescindió de aceptar el encargo efectuado en razón a que no residía en la ciudad de Riohacha. En igual sentido, a pesar de contar con imposibilidad para aceptar su designación dejó de allegar la justificación pertinente al despacho de conocimiento, generando retraso en el trámite disciplinario adelantado en contra del abogado Rafael Federico Suárez Romero. De tal suerte, sin lugar a dudas se puede constatar la materialidad de la falta de diligencia endilgada al profesional del derecho, ya que se encuentra

plenamente probado que el jurista prescindió de aceptar la designación de oficio que le fue encomendada pese a haber sido citado debidamente en 3 ocasiones, además de no allegar justificación alguna por la desatención a dicho requerimiento. En consecuencia, de lo señalado en precedencia y analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que el abogado disciplinado incurrió en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y debida diligencia profesional imputadas por el Seccional de instancia, razón por la cual se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio12. De la antijuridicidad o la ilicitud sustancial: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, 12 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13. Claramente, entonces, en tanto no subyazca al comportamiento desplegado por el abogado una lesión a uno de los deberes descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no podrá predicarse la existencia de una falta al ejercer la profesión, por cuanto no se configura un desvalor de acción ni de resultado14. Así, pues, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta

naturaleza cuando se desconoce el deber concebido para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a bienes jurídicos, sino la contrariedad con deberes profesionales previstos expresamente por el legislador. Así las cosas, en este aspecto resulta pertinente previamente hacer la siguiente aclaración, si bien en el caso concreto la Magistrada de instancia no relacionó concretamente en la formulación de cargos la infracción de deberes con cada una de las faltas endilgadas al investigado y por el contrario en la sentencia proferida sí realizó tal estudio, no debe desconocerse que la imputación fáctica y jurídica en ningún momento varió, razón por la cual la Sala no vislumbra afectación alguna de los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al disciplinado. Efectuada la anterior aclaración, en primer lugar se demostró que el jurista contrarió el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. actualizado, pues como se enunció en precedencia fue corroborado de manera fehaciente por el mismo abogado que pese a cambiar de residencia de la ciudad de Riohacha a Barranquilla, omitió actualizar debidamente la dirección ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados como correspondía, razón por la cual dicho comportamiento permite inferir con toda certeza el acaecimiento de un hecho relevante a la jurisdicción disciplinaria.

De otra parte, en lo que concierne al deber de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, se tiene que evidentemente también se vislumbra trasgredido, pues el profesional del derecho prescindió de aceptar tal encargo, pese a tener conocimiento de los requerimientos que le fueron efectuados, además de omitir allegar la justificación de tal comportamiento omisivo. Respecto del argumento defensivo presentado por el disciplinado en este punto, referente al desconocimiento de la designación efectuada atendiendo a que no residía en la ciudad de Riohacha, esta Corporación debe precisar que no tiene asidero alguno, ya que el profesional del derecho a finales del año 2012 concurrió oportunamente al Seccional de instancia, donde se le informó acerca de los encargos confiados, omitiendo posesionarse debidamente y allegar la justificación respectiva. En ese orden de ideas, desatendidas las argumentaciones del recurso de apelación propuesto en este aspecto, la Sala concluye que el comportamiento del doctor FRÍAS QUINTANA encuadra en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 33 numeral 13° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que pese a ser designado como defensor de oficio al interior de un proceso disciplinario, prescindió de aceptar la gestión encomendada y allegar la justificación respectiva en razón a la imposibilidad para desempeñar el cargo; omitiendo además el deber de actualizar su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pese a que no residía en la ciudad en la cual fue designado. Así las cosas, el Jurista contrarió los deberes de tener un domicilio

profesional conocido, registrado y actualizado, y de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, que se encuentran consagrados en los numerales 15° y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200715, deberes que tienen correlación directa con lo dispuesto en los artículos 33 numeral 13° y 37 numeral 1º ibídem. Aunado a la infracción de deberes ya expuestos, el a-quo consideró igualmente trasgredidos los descritos en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 28 ibídem, los cuales también tienen relación de manera genérica con la comisión de las faltas endilgadas, ante la inobservancia de las normas previstas en el Código Disciplinario del Abogado.

Culpabilidad: Atendiendo que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes profesionales; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 13° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a los elementos constitutivos de las mismas, confluyen su actuar 15 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o

más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. en el caso concreto en unas conductas contrarias a la ética profesional realizadas en forma culposa. En las faltas contra la recta y leal reali

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