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CSDJ - F44001110200020130007001ADJUNTA20191211141512-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130007001ADJUNTA20191211141512-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 440011102000201300070 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, al doctor GONZALO RAFAEL PINEDO DAZA, en su condición Fiscal Quinto Local de Riohacha – La Guajira, por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, 114, 136, 138, 200 y 287 de la Ley 906 de 2004, así mismo, por la transgresión de la prohibición contenida en el numeral 3o del artículo 154, estatutario de la Administración de Justicia, calificada como 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y Hernán Guillermo Maestre Torres. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 440011102000201300070 01

Referencia: Funcionario en Consulta grave culposa, además haber cometido la falta gravísima culposa de que trata el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó tras la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Valledupar, para que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Fiscal 005 Local de Riohacha, durante el trámite del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 440016001081200901161, contra el señor CRISPULO SEGUNDO DELUQUE DIAZ, por el delito de LESIONES PERSONALES; lo anterior, conforme a la queja interpuesta por la señora VERENA DE LA TORRE RIOS, quien puso de presente una presunta omisión o retardo superior a dos años en el trámite de la investigación penal iniciada con base en la denuncia penal formulada por ella. Mediante auto del 24 de Mayo de 2013, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de la etapa de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en averiguación de responsables; con auto del 16 de Diciembre de 2014 se profirió auto ordenándose la apertura de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor GONZALO PINEDO DAZA en su condición de Fiscal 005 Local de Riohacha. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 440011102000201300070 01

Referencia: Funcionario en Consulta Durante esas etapas procesales, se recepcionó y practicó el siguiente recaudo probatorio: - Certificados sobre la identidad de los funcionarios judiciales que fungieron como Fiscal 005 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Riohacha durante el período 2009 a 2013, así como copia de los actos administrativos de nombramiento o traslado y actas de posesión; remitidos mediante oficios del 39 de Mayo y 29 de Noviembre de 2013 provenientes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Riohacha. (ver folios 117a 147 y 158 del c.o). - Certificado de asignación del caso 440016001081200901161, proveniente de la Oficina de asignaciones de Riohacha, remitido mediante oficio No. 1777 del 12 de Junio de 2013 (ver folio 152 del c.o.). - Copias de la carpeta que contiene las actuaciones surtidas durante la etapa de indagación de la investigación penal de

marras (ver folio 154 del c.o. y c. anexo No. 1). - Copia del reporte parcial de estadísticas de la Fiscalía Quinta Local de Riohacha, correspondiente al período comprendido entre Febrero de 2010 a Mayo de 2013; remitido mediante oficio SSFSCG No. 00079 del 9 de Marzo de 2016 proveniente de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías Guajira, (ver folio 166 228

394 del c.o.). CD que contiene reporte de estadísticas de la Fiscalía Quinta Local de Riohacha, correspondiente al período República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 440011102000201300070 01

Referencia: Funcionario en Consulta comprendido entre los meses de Febrero de 2010 a Mayo de 2013, remitido mediante oficio DIRSECCGJ/OFICIO No. 000465 del 12 de Mayo de 2015, proveniente de la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira (ver folio 395 y 396 del segundo c.o.). - Certificado del historial laboral del doctor GONZALO PINEDO DAZA en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuo de Riohacha; remitido mediante oficio SSAGSG/190 del 20 de Marzo de 2015 proveniente de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías Guajira, (ver folios 397 a 419 del segundo c.o.).

Mediante auto del 4 de Agosto de 2015 se ordenó el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (ver folios 424 del segundo c.o.) A través de proveído del 7 de febrero de 2017, se formuló PLIEGO DE CARGOS contra el doctor GONZALO PINEDO DAZA en su condición de Fiscal 005 Local de Riohacha, por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, 114, 136, 138,

200 y 287 de la Ley 906 de 2004; así mismo, por la transgresión de la prohibición contenida en el numeral 3o del artículo 154 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia, calificada como grave culposa y además, haber cometido la falta gravísima culposa de que trata el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, endilgada como gravísima culposa, teniendo en cuenta el término de duración de la indagación penal consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -modificado por la Ley 1453 de 2011que debía ser de dos (2) años máximo, al hacerse los cálculos aritméticos respectivos desde la fecha de presentación de la noticia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta criminal -13 de Julio de 2009hasta el mencionado 25 de Octubre de 2013, habían transcurrido más de cuatro (4) años y tres (3) meses sin que se formulara imputación o archivo de las diligencias; lo que además de catalogarse como un largo período de inactividad, también constituiría una mora en el cumplimiento del ya referido término.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira mediante sentencia el 23 de noviembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses,

al doctor GONZALO RAFAEL PINEDO DAZA, en su condición Fiscal Quinto Local de Riohacha – La Guajira, por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Nacional, 114, 136, 138, 200 y 287 de la Ley 906 de 2004, así mismo, por la transgresión de la prohibición contenida en el numeral 3o del artículo 154, ibídem, -calificada como grave culposay además, haber cometido la falta gravísima culposa de que trata el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, endilgada como gravísima culposa. El fallador de primera instancia encontró demostrado que el Fiscal disciplinado mantuvo la denuncia penal materia de investigación disciplinaria sin el impulso procesal correspondiente, sin dar por terminada la etapa de indagación preliminar, bien elevando solicitud de formulación de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta imputación ante el Juez con Funciones de Control de Garantías u ordenando en su lugar, el archivo de la misma; lo anterior, pese a que en virtud a las labores de Policía judicial se encontraba individualizado e identificado el presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES, y existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que comprometían su posible responsabilidad en los hechos materia de esa

investigación. Consideró el a quo que el Fiscal investigado superó ostensiblemente el término de duración de la indagación preliminar, etapa que en principio podía permanecer en el tiempo indefinidamente hasta que se cumpliera el término de la prescripción de la acción penal, acorde al caso; se demostró que la noticia criminal que originó la indagación penal en comento, fue presentada el día 13 de Julio de 2009, y el 8 de Abril de 2010 se presentó informe de investigador de campo, pero luego de tal día y hasta la fecha en que el doctor GONZALO PINEDO DAZA -aquí disciplinabledejó de ocupar el cargo de Fiscal Quinto Local de Riohacha, esto es, el 18 de Agosto de 2014, no se registró ninguna actuación. Así las cosas, hechos los cálculos aritméticos respectivos, se observa que entre una y otra fecha se produjo un período de inactividad de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días. Significó que en el marco de la referida indagación preliminar penal, no apareció registro de actuaciones atribuibles al Fiscal que adelantó la investigación penal entre el 9 de Abril de 2010 y el 25 de octubre de 2013; de tal suerte que se corroboró que luego de la presentación del informe de investigador de campo fecha el 8 de Abril de 2010, no obraba ninguna otra República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta actuación en la mencionada carpeta de la investigación penal que es objeto de examen; al menos ninguna que tuviera ocurrencia durante el tiempo en que el doctor GONZALO PINEDO DAZA se desempeñó como Fiscal 005

Local de Riohacha, acorde con la última certificación laboral allegada al proceso disciplinario, lo que indica que su desempeño en tal Despacho Judicial empezó el 1o de Marzo de 2010, el mismo que ocupó hasta el 18 de Agosto de 2014. De otro lado, consideró que si bien en el pliego de cargos formulado contra el Fiscal, se consideró que pudo desconocer lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, ya que la evidencia recaudada enseñaba que la indagación preliminar había superado con creces el término de dos (2) años de duración y aún no se había formulado imputación u ordenado archivo de la actuación, la defensa del disciplinable invocó en su favor el principio de favorabilidad de la Ley sosteniendo que dicho Fiscal no estaba sujeto a un término para tramitar la indagación preliminar, ya que en su caso, la norma aplicable era el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su estado original, es decir sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esto es, no existía un límite temporal específico para la etapa de indagación preliminar, en consecuencia, el Seccional de Instancia consideró desvirtuado el cargo formulado en el pliego correspondiente, edificado sobre la tesis de que el Fiscal investigado

incurrió en mora en el cumplimiento del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 1453 de 2011, pues él no tenía el deber de cumplir esta norma en particular, empero, enrostró la notable falta de diligencia e impulso por parte del disciplinable en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta trámite de esa etapa procesal, la cual se mantuvo inactiva por un lapso bastante considerable, por causas que solo pueden atribuirse a dicho funcionario judicial.

Como corolario expresó el Seccional de Instancia, que se encontró mérito para proferir sentencia sancionatoria contra el doctor GONZALO PINEDO DAZA, en su condición de Fiscal Quinto Local de Riohacha, por la comisión de una falta disciplinaria por el incumplimiento del deber funcional consagrado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política y 114, 132, 136, 138, 200 y 287 de la Ley 906 de 2004, y por haber transgredido la prohibición contemplada en el numeral 3o del artículo 154 de la L.E.A.J, ello, conforme lo establece el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y dicha falta ha sido calificada como grave culposa, sino que además cometió la falta

contemplada en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, considerada como gravísima culposa, siendo acreedor de la sanción de cuatro (4) meses de suspensión e inhabilidad especial para ejercer la función pública por el mismo término. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Calidad del Funcionario disciplinado. Se acreditó la calidad del encartado, con la certificación remitida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira, en el cual se constata que el doctor GONZALO República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta RAFAEL PINEDO DAZA, fue trasladado a la Fiscalía 005 Delegada ante los

Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de Riohacha, cargo denominado como Fiscal 005 Local de Riohacha, mediante Resolución No. 072 del 15 de Febrero de 2010, donde laboró desde el 1 de Marzo de 2010 hasta el 18 de Agosto de 2014. De Las Faltas Endilgadas. El doctor GONZALO RAFAEL PINEDO DAZA fue considerado responsable disciplinariamente por la comisión de una falta disciplinaria por el incumplimiento del deber funcional consagrado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política y 114, 136, 138, 200 y 287 de la Ley 906 de 2004, y por haber transgredido la prohibición contemplada en el numeral 3o del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Justicia, ello, conforme lo establece el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y dicha falta ha sido calificada como grave culposa, sino que además cometió la falta contemplada en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, considerada como gravísima culposa.

Constitución Política: "ARTICULO 250: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y

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Referencia: Funcionario en Consulta circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

(...)

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

Ley 906 de 2004: "ARTÍCULO 114. Atribuciones. La fiscalía general de la nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.

(...)

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.

(...)

8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

Artículo 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este." Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-516 de 2007. Artículo 136 Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: (...) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de

aquellas. (...)

9. El trámite dado a su denuncia o querella.

(...)

13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral." De los deberes de los servidores judiciales.

Artículo 138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 del 24 de Junio de 2011 y por el artículo 35 de la Ley 1474 del 12 de Julio de 2011. (...) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. (...)." ARTÍCULO 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos gue revistan características de un delito gue lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro

medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código. Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303 de 2013.

Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. Articulo 48 Ley 734 de 2002, faltas gravísimas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta (…) 2. obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las

autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la Republica las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control.

Tipicidad de la Conducta: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Sobre la tipicidad en el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.2

De otra parte, la jurisprudencia de Corte Constitucional ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que

determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Así mismo, la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) 2 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 440011102000201300070 01

Referencia: Funcionario en Consulta De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados

a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica

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