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CSDJ - F44001110200020130007801ADJUNTA20160913145518-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130007801ADJUNTA20160913145518-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 440011102000201300078 01

Registro: Treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta N°: Sala 85 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a decidir sobre el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira de fecha 25 de septiembre de 20151, por medio de la cual se

sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SMLMV al doctor WILDER ENRIQUE IBARRA RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por la señora SOFI MARIN IPUANA contra el abogado WILDER ENRIQUE IBARRA RODRÍGUEZ, a quien acusó de haber sido afectada por la mala fe del togado, solicitando al Seccional de Instancia la revisión del proceso de conciliación

extrajudicial No. 543-2011. Indicó que, la liquidación a la que según tiene derecho según el proceso referenciado, no le fue entregada en su totalidad, reiterando la mala fe del abogado en todo el procedimiento; anexando varias piezas procesales del expediente antes mencionado y en su escrito de queja, la denunciante manifestó que la liquidación de marras fue retirada por el aquí disciplinado. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición profesional del denunciado, mediante auto del 5 de julio de 2013, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo, fijando como data el 23 de septiembre de ese año, fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072. El 23 de septiembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación con la presencia del abogado disciplinado DR. WILDER ENRIQUE IBARRA RODRÍGUEZ, quien rindió versión libre en dicha audiencia3, señalando que, “a efectos de que se surta las notificaciones pueden enviarlas a la calle 2 No. 6-43 oficina 303 y teléfono 7281228 en RiohachaGuajira, (…)” narró sobre los hechos 2 Folio 38 c.o. 3 Folio 48 c.o. motivo de la presente investigación disciplinaria, ejerciendo su correspondiente defensa. El 09 de diciembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación con presencia del abogado disciplinable y la señora REYES MARIA LINDAO URIANA

quien hizo presencia en condición de testigo de la denunciante. El 17 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación con la presencia del abogado disciplinable y de la quejosa SOFI MARIN IPUANA quien amplió y se ratificó de su queja4. El 26 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación con la presencia del abogado disciplinable5. El 27 de abril de 2015 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación en la misma se procedió por parte del despacho sustanciador a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en dicha diligencia se hicieron presentes tanto el abogado disciplinable como la quejosa6. El 15 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado disciplinable quien ejerció su defensa y presentó sus alegatos de conclusión7. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios:  Copia del correo electrónico enviado por el disciplinable al CENTRO ETNOEDUCATIVO LA PAZ de fecha 25 de abril de 2013. fol. 2 4 Folio 139 c.o. 5 Folio 162 c.o. 6 Folio 190 c.o. 7 Folio 221 c.o.  Constancia de recibido suscrita por la quejosa de fecha 22 de marzo de 2013. fol. 3.  Demanda ejecutiva de la señora ALICIA YANETH SANTANA AHUMADA y otros. fol. 5-10. En las distintas sesiones de la audiencia de pruebas y calificación celebradas a lo largo de este proceso disciplinario, se lograron recaudar los siguientes medios

probatorios:  Conciliación extrajudicial número 543-2001 de la señora ALICIA YANETH SANTANA AHUMADA y otros contra la Gobernación de la Guajira. fol. 1114.  Auto de fecha 24 de enero de 2012 del Juzgado Primero del Circuito de Riohacha. fol. 15-16.  Poder suscrito por la señora SOFI MARÍN y el abogado disciplinable. fol. 1728.  Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. fol. 35.  Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable proveniente de la Procuraduría General de la Nación. fol. 40.  Certificación de fecha 26 de junio de 2013 que remite la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. fol. 45.  Demanda de pago por consignación del disciplinable contra la señora SOFI MARIN IPUANA. fol. 50-72.  Proceso promovido por el disciplinable contra la señora SOFI MARIN IPUANA, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha. fol. 82-107.  Oficio 902 de fecha 04 de octubre de 2013, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha. fol. 108.  Oficio 00087 SJPAD de fecha 12 de febrero de 2014 remite el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. fol. 126.  Oficio número 089 de fecha 13 de febrero de 2014 del Juzgado Segundo

Administrativo de descongestión del Circuito de Riohacha. fol. 127-130  Auto de fecha 30 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Riohacha. fol. 130-132.  Oficio con fecha del 13 de marzo de 2014 de la Secretaría de Educación Departamento de la Guajira (envían la liquidación de la quejosa). fol. 136138.  Oficio JTCM # 0257 de fecha 31 de marzo de 2014 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha. fol. 148.  Oficio de fecha 18 de septiembre de 2014 con número 1154-SJSA, remiten actuaciones surtidas del Juzgado en mención (proceso ejecutivo de ALICIA SANTANA y otros contra el Departamento de la Guajira). fol. 156-161.  Oficio número 640 de fecha 17 de febrero de 2015 proveniente de la Procuraduría 154 Judicial II para los asuntos Administrativos mediante el cual remiten acta de conciliación de fecha 19 de diciembre de 2011 de ALICIA SANTANA y otros contra el Departamento de la Guajira. fol. 176-180.  Oficio número 0329-SJSA de fecha 17 de abril de 2015 remite el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha.  Oficio número SJPAOCR 210 de fecha 20 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito de Riohacha. Fol. 188.  Antecedentes disciplinarios del disciplinable. fol. 189.  Memorial suscrito por el disciplinable de fechas 24 de abril de 2015. fol. 191192.  Copia de la remisión de la liquidación hecha por el disciplinable a la profesora REYES LINDAO. fol. 193.  Certificación suscrita por la Dirección Operativa de Turismo Encargada de las Funciones de la Secretaría de Educación Departamental también adjunta la liquidación de los valores adeudados. fol. 194-195.  Constancia de recibo suscrito por la quejosa. fol. 196.  Relación de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia. fol. 197.  Copia del título judicial por valor de 755.000.00 hecho por el disciplinable como pago por consignación realizado en el Juzgado Laboral de Riohacha. fol. 198-200.  Oficio DESAJ-OJ-056 de fecha 16 de junio de 2015 proveniente de la Dirección Seccional de Administración Judicial (adjunta formato de orden de pago y título judicial a nombre de la quejosa). fol. 214-216.  Oficio 0459-SJSA de fecha 19 de junio de 2015 y oficio 1154 SJSA de fecha 18 de septiembre de 2014 remite el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha respectivamente. fol. 218-219.  Oficio remitido por la Personería Municipal de Manaure-la Guajira de fecha 13 de julio de 2015. fol. 220.  Estado de cuenta corriente del disciplinable correspondiente al banco AV VILLAS. fol. 223. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, la Sala a quo resolvió, sancionar al abogado WILDER ENRIQUE IBARRA RODRÍGUEZ con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SMLMV, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35-4 de Ley 1123 de 2007. Decisión a la que arribó, tras considerar, que del análisis de los hechos y del material probatorio obtenido, se tiene que la conducta del abogado y su actuar es netamente doloso; considerando que “ es imperativo para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaría resaltar que se reprocha y desestima el comportamiento desplegado por el doctor WILDER IBARRA RODRÍGUEZ, ya que éste fue indolente con su cliente, prueba de ello es la actitud asumida con las señoras SOFI MARIN y REYES LINDAO cuando este abogado retarda la entrega de los dineros que por ley le correspondía a la vencedora en conciliación y aparte de ello tuvo un trato indecoroso y amenazante, lo cual se constata con los testimonios de la quejosa y su testigo señora REYES LINDAO. No debe ser jamás ésta la actitud de un profesional del derecho para con su cliente, debe por el contrario el conductor de la defensa técnica de cualquier persona actuar con absoluta honradez, entendiendo por esta virtud aquel arquetipo de persona o modelo original que sirve como pauta de imitación, aquella que se muestra tanto en su obrar como en su manera de pensar, como justa, recta e íntegra, valores estos de los que adoleció el profesional del derecho aquí disciplinable y que no fueron desplegados por este mismo como ya se demostró .

Debe hacer saber esta Sala, que la honradez es por definición propia, una de las llamadas virtudes que bien se pueden poner en práctica y desarrollo en las distintas esferas de la vida en comunidad, no debe ser ajeno o extraño que también se aplique al tratamiento que se deben los sujetos trabados en una relación jurídica procesal y más en un trato de tipo contractual, la honradez como valor está íntimamente relacionada con la efectivización y aplicación de los deberes de un ser humano y en este caso de un profesional del derecho. Por las anteriores razones lógicas, amparadas en el principio de la investigación integral y en los postulados superiores del debido proceso, y con fundamento en una valoración objetiva de las pruebas pertinentes allegadas a este proceso disciplinario, se hace responsable este profesional del derecho de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007”. - (Sic)-. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2015, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la siguiente forma: Aseguró el encartado que, “no se encuentra soportada ni en la relación histórica y material de los hechos, ni mucho menos en prueba alguna que permita esclarecer y dar certeza plena de que mi persona actuó con culpabilidad y responsabilidad de tipo doloso, frente a la conducta o falta disciplinaria achacada como arguye el Tribunal Judicial en la providencia atacada, pues contrario a lo argumentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mi comportamiento como profesional del derecho en el caso de marras,

siempre estuvo enmarcado dentro de los lineamientos legales y constitucionales y por tanto no me debe ser atribuible, ni debo ser mucho menos sancionado por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007”. (Sic). Señaló que ”es evidente que existe en el paginarlo cierto material probatorio que debe ser analizado en contexto y de manera integral, por lo tanto debe observarse y analizarse de manera seria, exhaustiva y cuidadosa todo el material probatorio que permita avizorar la realidad de las causas desde el punto de vista objetivo y practico de un hecho objeto de investigación, que en principio podría aseverarse que cumplen con los requisitos de cierta hipótesis, mas sin embargo cuando ahondamos en la investigación podemos concluir que el efecto es totalmente distinto al que se le pretendió dar inicialmente (…).(Sic). Mencionó que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria me imputa el tipo disciplinario consagrado en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y que tutela la lealtad del profesional del derecho para con el cliente. Para tal imputación a título de DOLO el órgano jurisdiccional tomo en cuenta ciertos medios de pruebas obrantes en el proceso que a la postre, no determinan si en efecto existió o no dolo, máxime cuando existen otras pruebas que valoradas como tales desdibujan en su plenitud la existencia del mismo, pues claro está en la referida providencia judicial acápite de "análisis de los cargos formulados" de manera específica alude el ad quo que el cargo

formulado tiene soporte probatorio en el testimonio de la señora REYES MARIA LINDAO, el proceso de conciliación extrajudicial adelantado ante el Ministerio Público, el proceso ejecutivo impetrado por la quejosa contra el Departamento de la Guajira, la gestión de pago por consignación adelantada por el suscrito, y las demás piezas procesales obrantes en el paginarlo. También se observa en el paginado que no solo intente realizar el pago por la vía directa a la cliente, sino que también intente realizar el pago por consignación ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, cuyo proceso después de haber avanzado fue declarado nulo de manera oficiosa y en el cual me dieron un término de 5 días para poder subsanar las inconsistencias que presentaba el mismo, pero dado que eran documentos requeridos por el despacho judicial, y que los mismos no estaban en mi poder, y fue necesario requerirlos a otras entidades, el termino otorgado para tan efecto expiro, y en consecuencia se rechazó la demanda, todo ello aparece plenamente probado en el expediente, lo que me permite refutar lo manifestado por el ad quo en el sentido de no existe prueba alguna que me pueda eximir de responsabilidad disciplinaria, con respecto a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 También debo señalar que el ad quo asevera con plena certeza de que mi persona siempre se comunicó con la señora REYES LINDAO, como si tuviera evidencia probatoria de ello en el paginado, cuando la realidad táctica es otra pues esta persona sí estuvo en contacto con mí persona pero siempre lo hizo durante el trámite de la

primera conciliación extrajudicial que se surtió, luego desapareció y nunca más me volvió a llamar. Pues si tal comunicación existió entre la declarante REYES LINDAO y mi persona en los términos del segundo trámite conciliatorio, debe probarse y no darle credibilidad a un testigo que siempre mintió (…)”(Sic). Concluyó mencionando que “las anteriores razones de tipo factico, probatorio y legal considero que la decisión adoptada por el ad quo en esta investigación de carácter disciplinario constituye un yerro en la administración de justicia, pues el referido fallo no obedece los principios constitucionales y legales que deben ser tenidos en cuenta para proferir una sentencia de carácter judicial. En consecuencia solicito al superior jerárquico revoque parcialmente la decisión judicial de fecha 25 de septiembre de 2015 adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del radicado de la referencia, y en tal sentido se me absuelva de la responsabilidad disciplinaria por la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007”. (sic).

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Dicha condición fue acreditada por la Secretaría de Instancia allegándose el certificado No. 51231, expedido el 18 de junio de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el profesional WILMER ENRIQUE IBARRA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de

ciudadanía número 84034583 es titular de la tarjeta profesional número 105226, expedido por la Secretaría de esta Sala. 3.- Requisitos para sancionar El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, señala que, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. Marco Normativo.

Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático es procedente identificar el marco normativo que sirve de referencia para emitir sentencia de segunda instancia en virtud a la apelación elevada por el disciplinado, el cual está constituido por la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado, la que en su contexto prescribe: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 5.- Del caso en concreto Como primera medida se tiene que el impugnante presentó su recurso de apelación el 19 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta en el cuaderno original que el doctor Ibarra Rodríguez, se notificó de forma personal el 13 de noviembre de 2015, razón por la cual, habrá de decirse que el recurso de apelación fue presentado en tiempo.

Ahora bien, del planteamiento central del recurso de alzada, se encuentra centrado en afirmar que “el a quo aseveró con plena certeza de que mi persona siempre se comunicó con la señora REYES LINDAO, como si

tuviera evidencia probatoria de ello en el paginado, cuando la realidad fáctica es otra pues esta persona sí estuvo en contacto con mí persona pero siempre lo hizo durante el trámite de la primera conciliación extrajudicial que se surtió, luego desapareció y nunca más me volvió a llamar. Pues si tal comunicación existió entre la declarante REYES LINDAO y mi persona en los términos del segundo trámite conciliatorio, debe probarse y no darle credibilidad a un testigo que siempre mintió (…)” Mencionó igualmente que, “las anteriores razones de tipo factico, probatorio y legal considero que la decisión adoptada por el a quo en esta investigación de carácter disciplinario constituye un yerro en la administración de justicia, pues el referido fallo no obedece los principios constitucionales y legales que deben ser tenidos en cuenta para proferir una sentencia de carácter judicial”.(Sic). Solicitando a esta Colegiatura, revocara parcialmente la decisión judicial de fecha 25 de septiembre de 2015 adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, dentro del radicado de la referencia, y en tal sentido fuera absuelto de la responsabilidad disciplinaria por la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. La materialidad y objetividad de la falta endilgada del abogado WILDER IBARRA RODRÍGUEZ, se demostró con las pruebas reales y en la declaración rendida por la señora REYES MARÍA LINDAO, recepcionada dentro de la investigación disciplinaria, misma que se

rindió bajo la gravedad de juramento, manifestando que, fungía como Directora del Centro Etnoeducativo La Paz, en el municipio de ManaureGuajira; que conocía al doctor Ibarra Rodríguez, ya que hubo un proceso con sus docentes donde fue necesario contratar un abogado en aras de que fueran cancelados unos salarios adeudados, que en ese momento se encontraban en pleito y posteriormente un proceso de conciliación. Mencionó en la mentada declaración que “conocía a la señora Sofi Marín, quien para ese momento era docente del Centro Educativo donde ella era directora y que no obstante conocía del proceso que le llevaba a la señora Marín el aquí disciplinado, por cuanto era la persona que estuvo directamente conectada con el abogado; estando muy pendiente del proceso de la citada profesora; que el citado proceso, duró algo más de un año largo para que se le reconociera a la quejosa el dinero que se le debía de todos sus salarios; que la liquidación salió como para el mes de octubre y que por haber escuchado de alguien como a los 4 meses que ese dinero había salido; que al enterarse de lo anterior, llamó al togado y lo interrogó sobre qué había pasado con el caso, que éste le dijo que efectivamente el dinero había salido pero que había perdido el contacto con ellas y que no tenía ningún número telefónico y por eso él no les había avisado; así mismo, señaló que, el disciplinable le comentó que éste había tomado el dinero en vista a que ellas no estaban y que no habían aparecido, viendo que ella estaba hablando con el continuamente y que esa parte la disgustó; señaló que le dieron un plazo de un tiempo de 2 meses

para que consiguiera el dinero y para que se le diera a la profesora SOFI MARÍN y cuando fueron a la oficina del disciplinable ella y la quejosa este abogado no les prestó la liquidación que solicitaban sobre lo que a la señora MARÍN le correspondía, procediendo el doctor Ibarra Rodríguez a darle a la quejosa la suma de dos millones cien mil pesos (2.100.000.oo)” (Sic). Ahora bien, una vez estudiado el anterior testimonio, las pruebas arrimadas al interior del proceso objeto de estudio, esto es, el proceso de conciliación extrajudicial adelantado ante el Ministerio Público, el proceso ejecutivo impetrado por la aquí quejosa contra el Departamento de la Guajira, la gestión de pago por consignación adelantada por el encartado y las demás piezas procesales obrante, debe esta Colegiatura manifestar que, no le asiste razón al togado en lo manifestado en su recurso de alzada, por cuanto es totalmente creíble lo manifestado por la señora REYES MARÍA LINDAO, en la declaración rendida el 9 de diciembre de 2013, recuérdese que rindió la declaración de lo que le constaba bajo la gravedad de juramento, no obstante, fungía como directora del CENTRO ETNOEDUCATIVO LA PAZ, y quien se convirtió en la representante de los docentes y el aquí disciplinable era quien llevaba el caso contra la Gobernación del Departamento de la Guajira. Así mismo se tiene que, los dineros que debieron ser entregados a la señora SOFI MARÍN PUANA, por concepto de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 154 II Administrativa y aprobada por el

Juzgado Primero del Circuito de Riohacha, fueron consignados en la cuenta bancaria del togado aquí investigado en fecha 7 de septiembre de 2012, como se demuestra en el estado de cuenta aportado por el disciplinado; significando ello, que retuvo sin justificación valedera algunos dineros hasta el día 22 de marzo de 2013, fecha en la que el abogado abonó la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000.oo), a la aquí quejosa, encontrándose el togado inmerso en la falta endilgada; así mismo, recuérdese que no entregó la totalidad de los dineros que le correspondía por ley a la aquí quejosa. Aunado a lo anterior, habrá de decirse que, el doctor WILDER ENRIQUE IBARRA RODRÍGUEZ, demoró la entrega de los dineros a su cliente y aún más, estuvo en mora en comunicarle la gestión realizada a su favor, es decir, los emolumentos que le correspondían, omitiendo hacerlo, con la excusa que no tenía como comunicarle lo señalado anteriormente, cuando perfectamente lo podía haber hecho a través de la señora REYES MARÍA LINDAO, por cuanto ésta era la representante de los docentes y el aquí togado era quien llevaba el caso contra la Gobernación del Departamento de la Guajira, representando los intereses de los docentes. En consecuencia con lo antes mencionado, habrá la Sala de señalar que, efectivamente existió violación a lo consagrado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se itera, su gestión la realizó con dolo, es decir, la aquí quejosa, no se enteró por parte del

disciplinado el resultado del mandato, pues tuvo que enterarse por terceras personas del resultado de las mismas, siendo su deber de haberle informado oportunamente; brillando por su ausencia justificación valedera para no hacerlo como se ha mencionado con anterioridad. Así las cosas, tal como lo advirtió el a quo, dicho comportamiento indudablemente raya con los deberes del abogado, que le imponen actuar con honradez. Consecuente con lo anterior, podemos afirmar que las pruebas recaudadas, conducen no sólo a la certeza sobre materialidad de la falta imputada sino también a la responsabilidad disciplinaria del implicado, pues ha quedado plenamente establecido que el abogado investigado, a sabiendas, que el dinero que le correspondía a la aquí quejosa se lo gastó con la excusa de que no tenía como comunicarse con ella, pero como se mencionó con anterioridad, evadió hacerlo, no entregando oportunamente los emolumentos que a su cliente le correspondía, sino de manera tardía entregó la suma de $2.100.000.oo. Estado de consciencia de la que de paso se deriva, el elemento volitivo y cognitivo, para predicar que esta precisa conducta se acomodaba y mantiene en la modalidad dolosa tal como fue calificada por el Magistrado de Instancia. Por lo demás, habrá de decirse que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación de cara a los hechos y circunstancias que rodearon la actuación del profesional, previstos en la Ley disciplinaria; por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 25 de septiembre de 2015 respecto de la responsabilidad disciplinaria del abogado WILDER ENRIQUE IBARRA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 84034583 y tarjeta profesional No. 105226, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devolver el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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