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CSDJ - F44001110200020130008001ADJUNTA20160719090027-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130008001ADJUNTA20160719090027-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto el doce (12) de julio de dos mil dieciséis de (2016)

Expediente No. 440011102000201300080-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 29 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES al abogado FREDDY ALBERTO LÓPEZ CUADRADO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal D) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 todos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, integrando Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “La presente investigación disciplinaria surgió como consecuencia de la denuncia presentada el (02) de Mayo del año 2013 ante esta Corporación Judicial por la señora LILIA GRACIELA SPROCKEL DE

PADILLA, en ella manifestó lo siguiente: Que en el mes de julio del año 2011 le confirió poder al doctor FREDY LÓPEZ CUADRADO para que le hiciera la gestión de su liquidación por los meses adeudados por la empresa de Salud ESQ SALUD y desde allí todos los meses le ha venido diciendo que se espere y así transcurrió un año y nueve meses y no le había hecho absolutamente nada. Que en vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el tiempo del proceso se estaba acabando acudió a la oficina del abogado para que le hiciera entrega de sus papeles y del poder, sin embargo hasta la fecha de la interposición de su queja no la había hecho. Que consultó a otro profesional del derecho y le dijo que lo que le faltaba era poco para terminarse el tiempo de su proceso y ello la conminó a presentar la queja en contra del doctor LÓPEZ CUADRADO. Que el doctor LÓPEZ CUADRADO le venía diciendo que su proceso estaba en el Juzgado Laboral de esta Ciudad, por ello se acercó a los Juzgado Primero y Segundo Laboral y allí le informaron que no cursaba proceso alguno. Así mismo, que desde ese momento ha estado presionando al abogado para que le entregue sus papeles para podérselos entregar a otro abogado y se solucione su problema de liquidación” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor FREDDY LÓPEZ CUADRADO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.806.914 y con Tarjeta Profesional 2 Folio 172. N° 146.3793. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes

disciplinarios: Apertura de proceso disciplinario: El 26 de junio de 2013 la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado LÓPEZ CUADRADO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de agosto de 2013, se realizó la primera sesión de la audiencia en la cual la Magistrada ponente leyó la denuncia disciplinaria y el investigado rindió su versión libre. En su exposición el togado aceptó haber recibido poder de la señora Lilia Sprockel de Padilla, para cobrar en su nombre las prestaciones laborales adeudadas a cargo de la empresa EZEQ SALUD IPSI, donde laboró desde el 2008 hasta el 2011. Explicó que el mandato otorgado solamente lo facultaba para iniciar una reclamación ante la referida empresa y no para preparar un proceso judicial. Agregó que la documentación inicialmente entregada fue puesta a disposición de la quejosa, quien nunca a su casa a reclamarla. Al finalizar su relato, allegó al proceso los siguientes documentos: citación del Ministerio de protección Social a la empresa EZEQ SALUD IPS del 18 de 3 Folio 16 abril de 2011, constancia del Inspector de Trabajo de la Guajira del 6 de mayo siguiente y poder otorgado el 28 de septiembre de esa misma anualidad. El 8 de julio de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y

calificación provisional se recibió la declaración de la señora Katiuska Bula Sprockel, hija de la quejosa quien manifestó que el letrado inculpado aceptó asumir el litigio para lograr el pago de unas prestaciones laborales de su señora madre ante la empresa EZEQ SALUD IPS. Sin embargo nunca recibió información del trámite adelantado, pese requerirla en varias oportunidades. Culminada la anterior intervención, se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Sprockel de Padilla. En su relato juramentado precisó que el doctor LÓPEZ CUADRADO, luego de haberle otorgado el respectivo poder, le manifestó que había interpuesto una demanda ante los Jueces Laborales de la ciudad de Riohacha, no obstante al averiguar ante las instancias respectivas, se enteró que en dichos despacho no se había iniciado ningún proceso a su nombre. En sesión del 17 de octubre de 2014, se escuchó el testimonio del abogado Alex Sprockel Choles, sobrino de la quejosa quien manifestó que inicialmente el se encargó de ayudarle a su tía para lograr la liquidación de sus prestaciones sociales no obstante posteriormente contrató al letrado inculpado pues faltaban por cancelar unas vacaciones. Calificación jurídica provisional: finalizado el testimonio, la Magistrada de instancia profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 8º,10º,y 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en los literales A) y D) del artículo 34 a título de dolo, numeral 4° del artículo 35 tambien a título de

dolo y numeral 1º del artículo 37 a título de culpa, todos preceptos de la Ley 1123 de 2007. Las faltas contra la lealtad con el cliente, tuvieron como fundamento fáctico las afirmaciones realizadas por el abogado investigado a su cliente, a quien convenció de que había iniciado el respectivo proceso ante los Juzgados Laborales del Circuito de Riohacha, resultando falsa dicha información, pues la quejosa constató ante dichas instancias, la inexistencia de demanda en su favor. La falta contra la honradez del abogado, se fundó en la dilación que tuvo el togado para entregar la documentación que recibió en el año 2011 por parte de la señora Sprockel de Padilla, entregándolos hasta el 2 de agosto de 2013, cuando se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En relación con la falta a la debida diligencia profesional se tuvo en cuenta que el profesional del derecho investigado no realizó ninguna actuación en favor de su poderdante ante la empresa EZEQ SALUD IPS. Audiencia de Juzgamiento. El 2 de diciembre de 2014, se escuchó a la defensora del disciplinable rendir alegatos de conclusión. En su exposición adujo que del análisis probatorio del caso se evidenció que el abogado inculpado no incurrió en falta a la debida diligencia pues el poder otorgado no lo facultaba para iniciar un proceso judicial. Agregó que no existe certeza en la materialidad de los hechos en razón a que solamente se cuenta con el dicho de la quejosa, en contraposición a lo expuesto por el abogado, situación que es insuficiente para generar el

convencimiento requerido para sancionar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional al abogado FREDDY LÓPEZ CUADRADO por la vulneración los numerales 8º,10º,y 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el literal D) del artículo 34 a título de dolo, numeral 4° del artículo 35 a título de culpa y numeral 1º del artículo 37 también a título de culpa, ibídem.

En relación con la falta disciplinaria contemplada en el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Sala lo absolvió pues consideró que el fundamento fáctico se adecuaba de una forma más específica a la falta contenida en el artículo 34 literal D de la misma Ley. La Sala de primera instancia consideró que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: “de las pruebas que fueron solicitadas y que hacen parte de esta investigación,, se hallan entre otras, el oficio DESAJ-OJ-115 de fecha 26/08/13 proveniente de la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial – Seccional Riohachamediante el cual se informa que el abogado LÓPEZ CUADRADO no ha presentado demanda laboral actuando como apoderado

judicial de la señora SPROCKEL DE PADILLA en contra de la EZEQ-SALUD IPS. De lo anterior, se desprende que en efecto no existía demanda laboral alguna, así mismo que aquellas afirmaciones realizadas por el doctor LÓPEZ CUADRADO a la quejosa no eran veraces, por tanto, se encuentra acreditado que el profesional del derecho aquí investigado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007” De otra parte, frente a la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia comprobó de las pruebas recolectadas que el doctor LÓPEZ CUADRADO, recibió para la gestión encomendada la documentación necesaria en el año 2011. No obstante, sólo hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de agosto de 2013, procedió a su devolución. Sobre la culpabilidad de la anterior falta, la primera instancia consideró que era necesario degradarla de dolo a culpa en atención a que si bien el profesional del derecho no hizo entrega a la quejosa de los documentos recibidos, lo cierto es que estuvo en disposición de entregarlos en su domicilio, no obstante fue descuidado y negligente en evidenciar tal entrega. Respecto a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentó lo siguiente: “en el subjudice tenemos que el Despacho sustanciador le imputó a esta falta disciplinaria al doctor LÓPEZ CUADRADO, porque en su condición de

apoderado judicial de la señora LILIA GRACIELA SPROCKEL DE PADILLA no realizó actuación alguna, puntualmente, no hizo uso del poder otorgado por la quejosa dirigido a la IPISI EZEQ SALUD ello, para que se lograra el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que no le fueron cancelados. La Sala al verificar la contestación emitida por la EZEQ-SALUD IPSI mediante oficio calendado 18/09/13 visible a folio 31 del c.o. en el cual se informa que las prestaciones sociales de la quejosa fueron canceladas directamente y en ningún momento por intermediario o apoderado, así mismo, al constatar que el poder otorgado por la quejosa al disciplinable fue entregado al original en la primera sesión de pruebas y calificación, surge una conclusión inexorable cual es que el abogado no realizó gestión alguna en favor de los intereses de quien era su poderdante, por lo procedente, para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria queda suficientemente demostrado que el abogado LÓPEZ CUADRADO fue negligente y descuidado en el cumplimiento de la gestión encomendada.” En relación con la dosificación sancionatoria consideró que la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la comisión de cada una de las faltas por lo que consideró apropiado tasar la suspensión en el ejercicio profesional en SEIS (6) MESES. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada la anterior providencia mediante edicto desfijado el 18 de enero de 2016, el apoderado judicial del disciplinable presentó recurso de apelación el

27 de enero siguiente, el cual, fue rechazado mediante auto del 3 de febrero de la misma anualidad por extemporáneo según lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En esa misma decisión se dispuso remitir el expediente a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El proceso arribó a esta Colegiatura e 23 de febrero de 2016, procediendo a realizarse el reparto el día siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FREDDY ALBERTO LÓPEZ CUADRADO para determinar si puede ser

objeto de reproche disciplinario o no, respecto de las faltas establecidas en el literal D del artículo 34, el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestión encomendada por parte de la señora Lilia Graciela Sprockel de Padilla en relación con unas prestaciones laborales adeudadas por la empresa EZEQ-SALUD-IPS. A folio 31 del cartulario, obra certificado de EZEQ-SALUD-IPS, informando que la señora Lilia Graciela Sprokel de Padilla, estuvo vinculada a partir del 2 de julio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011 y se le cancelaron sus prestaciones sociales directamente sin intermediario o apoderado por un monto de 2.968.925. A folio 20 obra constancia del Ministerio de Protección Social dando a conocer que la quejosa compareció a las instalaciones a fin de llevar a cabo conciliación con la empresa EZEQ-SALUD-IPS, sin que se hubiese podido realizar. A folio 19 del expediente obra poder conferido el 28 de septiembre de 2011, por parte de la señora Lilia Graciela Sprockel al abogado LÓPEZ CUADRADO facultándolo para que “en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación todas las diligencias tendientes a lograr el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que no me fueron cancelados por haber prestado mis servicios laborales en dicha entidad entre el 2 de julio de 2008 y el 30 de marzo de 2011.” El jefe de la oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración

Judicial, certificó que el abogado no ha presentado demanda laboral contra la empresa EZEQ-SALUD-IPS actuando como apoderado de la señora Lilia Graciela Sprockel de Padilla. El Ministerio de Trabajo mediante oficio del 27 de noviembre de 2014, comunicó que una vez revisados los archivos se pudo constatar que a la fecha no se encontró acta de conciliación firmada por las partes. De la falta contra la lealtad con el cliente.

Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta consagrada en el Literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el profesional del derecho investigado fue facultado desde el 28 de septiembre de 2011, para adelantar las gestiones necesarias en favor de la quejosa a fin de lograr el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que no fueron canceladas por la empresa EZEQ-SALUD-IPS.

En la ampliación de la queja rendida bajo juramento por la denunciante el 8 de julio de 2014, se afirmó que el abogado investigado aseveraba que la gestión ya estaba ante los Juzgados Laborales del Circuito de Riohacha, no obstante dicha información no era veraz en tanto la oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, certificó que no se ha presentado demanda laboral contra la empresa EZEQ-SALUD-IPS en favor de la señora

Lilia Graciela Sprockel de Padilla. Conviene subrayar en este punto, tal y como lo referenció la primera instancia, que el abogado investigado en su intervención no controvirtió ese hecho, de igual forma si bien el poder no lo facultaba para acudir ante los Jueces Laborales lo cierto es que ese hecho no tiene la entidad jurídica para desvirtuar la falta. Es oportuno manifestar por parte de esta Colegiatura que la falta en mención contraviene el deber de informar con veracidad la constante evolución del asunto, por lo que mal hace el abogado que le miente a su cliente afirmando que su gestión se encuentra en una etapa judicial que ni siquiera ha iniciado, tal y como se evidencia en el presente caso. Para la consumación de esta falta basta con emitir al cliente una información irreal frente al asunto encomendado, en este sentido, si el abogado no había realizado ninguna gestión no debió engañar a su poderdante informándole falsamente que ya se había iniciado un proceso. No es admisible aceptar la defensa propuesta por la abogada de oficio quien se refiere a la carencia de prueba, pues solo se cuenta con el dicho de la quejosa. Por el contrario, esta Sala estima que en torno a la declaración juramentada de la señora Sprockel de Padilla, se encuentra la documentación del Juzgado y del Ministerio de Trabajo (antes de la Protección Social) que evidencian que el abogado no realizó actividad alguna en favor de su cliente. Desatendidos los argumentos defensivos, es claro para esta Sala que el abogado inculpado incurrió en la falta contra la lealtad con el cliente

establecida en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Toda vez que pese a no haber realizado ninguna gestión, le informaba falsamente a su cliente que su caso estaba siendo tramitado ante los Jueces Laborales de Riohacha. De la falta contra la honradez de abogado: Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En el presente asunto se comprobó que el abogado investigado recibió de la señora Sprockel de Padilla la documentación que requería para adelantar la gestión encomendada, dicha entrega se efectuó desde el 2011, no obstante al 2013 pese a los requerimientos de la quejosa, no los devolvió sino hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 2 de agosto de

2013. No se puede admitir por parte de esta Superioridad que el hecho de haber dejado a disposición los documentos para que su cliente los reclamara en su residencia, pueda considerarse como una entrega. Es claro que dicha acción debe materializarse de forma expedita en el menor tiempo posible, la conducta que prescribe la Ley está a cargo de los profesionales del derecho y no de sus apoderados. Desatendidos los argumentos defensivos expuestos en su favor, queda claro que el abogado LÓPEZ CUADRADO incurrió injustificadamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

De la falta contra la debida diligencia profesional.

Tipicidad: fue imputada al disciplinable la siguiente falta: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a esta falta es claro que el profesional investigado estaba facultado por su cliente desde el 28 de septiembre de 2011 para que “inicie y lleve hasta su terminación todas las diligencias tendientes a lograr el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que no me fueron cancelados por haber prestado mis servicios laborales en dicha entidad entre el 2 de julio de 2008 y el 30 de marzo de 2011.” No obstante del material probatorio obrante en el expediente, específicamente lo relativo a las constancias del Ministerio Trabajo, la empresa EZEQ-SALUD-IPS y la oficina judicial Seccional Rioacha, demuestran que el togado no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente, durante los dos años (2011-2013) que estuvo a cargo del asunto de la quejosa no inició ni siquiera la reclamación ante la empresa en mención. Es claro que el poder no contemplaba específicamente la opción de acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, no obstante lo anterior no es óbice para considerar la negligencia con la que actuó el abogado por lo tanto estima esta Superioridad que el argumento tenga la entidad jurídica para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria enrostrada, pues se reitera se evidenció un total desentendimiento por parte del abogado respecto de la

gestión encomendada. Por lo tanto actualizó los elementos estructurales de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Es claro que en el presente asunto el abogado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues le mintió a su cliente afirmándole que su gestión estaba siendo atendida por los Jueces Laborales del Circuito de Riohacha, cuando la constatación de la realidad no era así, pues no realizó ninguna gestión en favor de los intereses de la quejosa, e igualmente no devolvió a tiempo los documentos entregados para la gestión,

por lo tanto se encuentra demostrado que le profesional del derecho vulneró los deberes éticos de lealtad honradez y diligencia, los cuales se encuentran contemplados en el numeral 8, 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad.- Esta Colegiatura confirmará la calificación de la conducta como dolosa respecto de la falta establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado de manera voluntaria y consciente de no haber realizado ninguna gestión informó de forma errónea a su cliente en repetidas ocasiones que su gestión se encontraba ante los Jueces Laborales del Circuito, cuando en realidad no había adelantado ninguna gestión. Por otra parte, es claro que la falta concerniente al artículo 37 numeral 1º fue cometida a título de culpa, en primer lugar porque el procesado de forma negligente dejó de hacer las gestiones propias de la actuación omitiendo el cumplimiento del deber objetivo de cuidado. De la misma forma esta Colegiatura admite la degradación de dolo a culpa que hizo la primera instancia respecto de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque de la declaración conjunta de la quejosa y el letrado investigado así como de las demás pruebas, se determinó que efectivamente los documentos no se devolvieron en el menor tiempo posible no obstante dicha conducta obedeció al descuido con que asumió dicha entrega pues el abogado pretendió devolverlos dejándolos a disposición en su casa, no obstante no verificó la entrega material de los mismos. De la Sanción. Esta Superioridad considera que la sanción disciplinaria de

SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional de SEIS MESES, está acorde con los criterios de dosificación sancionatoria establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues es claro que en el presente asunto se trata de un conducta grave que afectó la posibilidad de una persona de poder resolver su situación ante los estrados judiciales. Dilató en el tiempo la resolución de la controversia y evitó devolver los documentos a tiempo para que su cliente pudiese optar por los servicios de otro profesional del derecho. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, incurrió de forma desleal, deshonrosa y negligente, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada esta instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes éticoprofesionales de los juristas en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado

de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 La imposición de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró dolosa y culposamente, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de

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